CSJ - SL4344-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4344-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente SL4344-2020 Radicación n.º 84527 Acta 39 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 15 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que NURY ESMERALDA MANTILLA adelanta contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Con el escrito inicial, la actora solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el ISS, desde el 21 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2013 en calidad de trabajadora oficial; en consecuencia, pidió que se condene
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Radicación n.° 84527 a la demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, junto con el pago de salarios y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reinstalación o, en subsidio, el reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales causadas durante la vigencia del vínculo, junto con vacaciones, indemnización por despido injusto convencional o legal, horas extras, dotación, auxilio de transporte, subsidio familiar, aportes al sistema de seguridad social integral o, en su defecto, el bono
pensional, las indemnizaciones moratorias por no pago de cesantías y de acreencias laborales o los intereses moratorios, los derechos convencionales por aplicación extensiva del instrumento colectivo vigente en cada época, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró como trabajadora oficial para el Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en la que el contrato terminó sin justa causa; que se desempeñó en el cargo de auxiliar de servicios administrativos como abogada; que la vinculación de las partes se dio a través de un convenio de prestación de servicios personales con el fin de evadir las obligaciones del contrato de trabajo; que la continuidad en el servicio dependía de la voluntad del gerente seccional y del jefe de departamento de recursos humanos «al momento de responder los memorandos enviados por la oficina nacional de contratación»; que devengó como último salario la suma de
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Radicación n.° 84527 $1.293.696, y que durante toda la relación laboral hizo parte del sindicato en calidad de tesorera. Agregó que recibía órdenes, asistía a capacitaciones, acataba los reglamentos de la entidad y las actividades que le fueron impuestas y que eran idénticas a las que ejercían los trabajadores de planta, cumplía horario, desarrolló la labor con los elementos pertenecientes a la institución, los descansos en fechas especiales -semana santa o navidadse otorgaban por orden de la oficina de personal en turnos preestablecidos, y no podía ausentarse sin autorización so
pena de la apertura de un proceso disciplinario. Aseveró que es evidente la mala fe del ISS al vincularla para cumplir funciones que corresponden al giro ordinario de sus negocios bajo subordinación, tales como: radicar en el sistema «GESTU» las tutelas recibidas en la gerencia seccional, determinar los responsables de dar respuesta a las acciones constitucionales, analizar la asignación respectiva en el sistema y en medio físico, control y seguimiento de todo el trámite, unificación de contestaciones enviadas a los juzgados, elaboración de la estadística de las mismas, aceptación de ofertas y orden de trabajo ante la oficina jurídica, gerencia, almacén y cuentas, elaboración de memorandos de solicitud de reserva presupuestal, solicitud de radicación de medicamentos por tutela o comité técnico científico, memorandos de solicitud de disponibilidad presupuestal, entre otras.
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Radicación n.° 84527 Afirmó que, nunca fue afiliada al sistema de seguridad social integral ni se le pagó ninguna clase prestación social o acreencia laboral diferente a su asignación mensual; que la relación laboral debió regirse por la convención colectiva de trabajadores del ISS «vigente por extensión de la misma durante su vinculación con la demandada», como quiera que el sindicato reúne a más de 1/3 parte de los trabajadores de la empresa, máxime que hizo parte de tal organización en calidad de tesorera. Finalmente, adujo que, pese a que el ISS ha sido condenado por los mismos fundamentos fácticos y jurídicos en más de «4782» sentencias judiciales en las que se ha
declarado la existencia de un contrato de trabajo, continua con este tipo de contratación en completo desacato del precedente judicial, y que agotó la reclamación del derecho (f.º 246 a 261 y 282 a 298). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó la vinculación a través de un contrato de prestación de servicios y a cambio de honorarios profesionales, la calidad de beneficiaria de la actora de la convención colectiva como tesorera, las funciones que ejecutó conforme al contrato y su cumplimiento a cabalidad, que el sindicato reunía a más de la 1/3 parte de los trabajadores de la empresa para la época en la que la actora estuvo vinculada, el no pago de acreencias laborales o prestaciones distintas a sus honorarios, la ejecución de la actividad con elementos de propiedad del ISS,
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Radicación n.° 84527 la asistencia a capacitaciones con fines coordinativos y la reclamación del derecho. En su defensa, señaló que la demandante se desempeñó como independiente, mediante convenios de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y con plena autonomía, pues no estaba sometida a subordinación u horario ni percibía salario. Agregó que la accionante no tiene derecho a ningún beneficio convencional dada su calidad de contratista. Propuso como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva y, de fondo, las que denominó carácter de servidor público de la demandante, prescripción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y
dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación, mala fe de la accionante y la «genérica» (f.º 323 a 334). El 25 de febrero de 2016, mediante audiencia pública especial, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta determinó resolver la totalidad de los medios exceptivos en la sentencia (f.º 345).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 24 de noviembre de 2016, el
juzgado de conocimiento resolvió (f.° 376 y 377):
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PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
(EN LIQUIDACIÓN) a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la señora NURY MANTILLA, las siguientes sumas de dinero: a) La de $9.491.627 por concepto de auxilio de cesantía. b) La de $1.617.120 por concepto de prima de servicio. c) La de $1.293.696 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. d) La de $194.054 por concepto de intereses de cesantía.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar los aportes a la seguridad social desde los años del 2012 a marzo del 2013, en la entidad a la cual se encuentre afiliado el actor.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a NURY MANTILLA la indemnización moratoria a razón de $43.114.13 diarios a favor de la parte actora y a partir del día
primero (1) de julio de 2013, hasta que se efectúe el pago total de las obligaciones.
CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de los demás cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por la señora NURY MANTILLA, mediante apoderado judicial.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probadas la excepción de prescripción propuesta Y NO las demás, por los motivos reseñados en la oportunidad debida.
SEXTO: CONDENAR en costas a la empresa demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación incoados por las partes y el grado de consulta a favor del ISS respecto de los puntos no apelados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió (f.° 71 y vto. cd. n.° 1 del C. del Tribunal): PRIMERO: CONFIRMAR la declaratoria de un contrato de trabajo realidad suscrito entre la señora NURY ESMERALDA MANTILLA como trabajadora y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL como
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Radicación n.° 84527 empleador entre el 21 de marzo de 2001 al 31 de marzo de 2013, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral primero y parcialmente el numeral cuarto, y en su lugar CONDENAR a la entidad FIDUAGRARIA S.A. como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S. a reconocer y pagar a la señora NURY ESMERALDA MANTILLA las siguientes sumas a favor del demandante: a) $2.794.994 por concepto de reajustes de salarios dejados de
percibir. b) $2.946.396 por concepto de prima de servicios. c) $2.743.991 por concepto de vacaciones. d) $4.217.450 por concepto de prima de vacaciones. e) $12.732.858 por concepto de cesantías. f) $442.379 por concepto de intereses a las cesantías. g) $56.777.282 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia que accedió a la condena por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de condenar a FIDUAGRARIA S.A. como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S. a reconocer y pagar a la señora NURY ESMERALDA MANTILLA la suma de $47.004 diarios, a partir del trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia que dispuso el pago de aportes a seguridad social, en el sentido de ordenar a la demandada a trasladar, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por el fondo de pensiones respectivo, la suma correspondiente para cubrir las diferencias de las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 21 de febrero de 2011 al 31 de marzo de 2013 a favor de la señora NURY ESMERALDA MANTILLA, para lo cual se deberán tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento de la actora y el salario aquí reconocido para cada una de esas
fechas.
QUINTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en el sentido de establecer el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) como la fecha en que se mantiene la exigibilidad de los derechos causados con posterioridad.
SEXTO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia impugnada y en grado de consulta, por las razones antes expuestas.
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SÉPTIMO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada (…).
Para tal fin, determinó como problema jurídico a resolver si la demandante acreditó los elementos configurativos de un contrato de trabajo con el ISS en los extremos temporales alegados en el escrito inicial, a través de los diferentes contratos de prestación de servicios que desconocieron la naturaleza real de la vinculación; asimismo, si tal vinculación terminó unilateral e injustamente por parte de la accionada, de forma tal que amerite el otorgamiento de las acreencias solicitadas, y si la actora es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo aportada. A continuación, señaló como hechos no discutidos que la promotora del litigio se vinculó al ISS a través de 30 contratos de prestación de servicios bajo diferentes funciones y cargos entre el 21 de marzo de 2001 y el 31 de marzo de 2013, así: Cargo Departamento Fechas y número de contratos Auxiliar de Bienes y Servicios 21 de marzo al 20 de septiembre de servicios 2001, del 5 al 29 de octubre de 2001,
administrativos del 2 de noviembre de 2009 al 15 de abril de 2003 (5 contratos y 2 adicionales). Auxiliar de oficina Bienes y Servicios 16 de abril al 30 de noviembre de 2003. (2 contratos). Contratista de Bienes y Servicios 3 de diciembre de 2003 al 15 de agosto oficina de 2004, del 1.º de septiembre al 31 de marzo de 2007, del 2 de abril de 2007 al 14 de noviembre de 2008, del 18 de noviembre del mismo año al 28 de febrero de 2009, del 2 de marzo al 23 de agosto de igual calenda, del 1.º de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2012, del 4 de julio al 30 de noviembre de 2012, del 3 de diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2013 (23 contratos y 6 adicionales).
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Radicación n.° 84527 Resaltó que como se predica la existencia de una relación de trabajo, es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para asumir el conocimiento del asunto. Asimismo, indicó que dada la naturaleza jurídica del ISS y conforme los Decretos 3135 de 1968, 1222 de 1986 y 1333 de 1986 son trabajadores oficiales las personas que laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental y distrital, excepto quienes desempeñen actividades de dirección y confianza de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, y que, en el sub
lite, la demandante se desempeñó como auxiliar de servicios administrativos en las labores que señaló en el escrito inicial; luego, no era de confianza y manejo. Así, halló que conforme al «artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo» se configuró en favor de la accionante la presunción de la existencia de una relación laboral, que la accionada negó al sostener que la relación se apegó en un todo a lo establecido en la Ley 80 de 1993; sin embargo, acotó que de acuerdo con la sentencia CSJ SL5525-2016, ese argumento era insuficiente para desvirtuar tal presunción, pues la naturaleza del vínculo establecido en la ley se sobrepone a los acuerdos voluntarios suscritos entre las partes. Aunado, de los contratos de prestación de servicios, evidenció que a la actora se le exigía cumplir de manera eficaz y oportuna todos los procesos que le eran asignados por el gerente seccional, gestionaba diariamente 6 aceptaciones de
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Radicación n.° 84527 oferta y órdenes de trabajo, 6 memorandos de solicitud de reserva presupuestal para la firma de gerencia, 5 cotizaciones diarias de medicamentos en cumplimiento de tutela, 3 desacatos y las cotizaciones requeridas para el normal funcionamiento de las oficinas de la seccional, circunstancia que permitió al ad quem concluir que la demandante no ejerció actividades autónomas e independientes, como quiera que siempre estuvo bajo el parámetro de las imposiciones de la contratante.
Igual inferencia obtuvo de los testimonios que dieron cuenta que la accionante debía cumplir el mismo horario de los empleados de planta, bajo el control de la oficina de recursos humanos; que durante más de 12 años ejecutó las mismas tareas hasta la liquidación del ISS y le respondía directamente al gerente, y que pese a no existir ninguna diferencia con los demás trabajadores, su retribución era inferior y no gozaba del pago de prestaciones; por el contrario, debía reportar mayores resultados, sin ninguna autonomía ni libertad, características propias de un contratista independiente. Así determinó que, al estar probada la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación, había lugar al rechazo de los argumentos expuestos por la accionada y confirmar la decisión de primer grado, pues la actora llevó a cabo funciones permanentes que debían ser propias del personal de planta y estaba sujeta a cumplimiento de horario y control por parte de sus superiores; luego, no tenía autonomía.
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Radicación n.° 84527 En cuanto al tiempo de servicios indicó que se desarrolló de manera continua en la misma dependencia y que aunque entre los 30 contratos suscritos se dieron interrupciones de 14, 3, 2, 15, 1, 3, 1, 7 y 2 días, ello no es obstáculo para reconocer una sola relación laboral continua e ininterrumpida -máxime que la entidad no aportó prueba alguna que sustentara que tal interrupción se reflejó en el ejercicio de la labor de la demandante-, entre el 21 de marzo
de 2001 y el 31 de marzo de 2013 para un total de 12 años y 10 días. En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL51652017. Respecto de los derechos laborales legales y extralegales comenzó por señalar que por ser objeto de la alzada propuesta por la demandante y surtirse consulta a favor de la accionada, tendría en cuenta la prescripción que, denominó, operaría de manera parcial frente a los derechos causados con anterioridad al 25 de febrero de 2011, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 25 de febrero de 2014 y la demanda se instauró el 20 marzo de 2015. A continuación, afirmó que, contrario a los sostenido por el a quo, en el expediente obra la convención colectiva con su respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, razón por la cual consideró viable el estudio de las acreencias extra legales solicitadas por ser más favorables a la trabajadora, teniendo en cuenta que la vigencia de aquella se pactó del 1.º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, y en los términos del artículo 478 del Código
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Radicación n.° 84527 Sustantivo de Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos de 6 en 6 meses, en tanto no existe constancia de denuncia por ninguna de las partes. Así, determinó procedente: (i) el incremento salarial en un 8% a partir del 25 de febrero de 2011 -fecha en la que la actora contaba con 9 años y 11 meses de servicioy por los años 2012 y 2013 en un 9%, para un total de $45.306.635,
(ii) la prima de servicios del artículo 50 convencional, calculada proporcionalmente desde la misma data por la suma de $2.946.393, (iii) las vacaciones del artículo 48 del mismo instrumento causadas a partir del 21 de febrero de 2010 y hasta la terminación del vínculo por $2.743.991, (iv) la prima de vacaciones del artículo 49 convencional literal c), equivalente a 30 días de salario proporcional al tiempo transcurrido del año 2013 por $4.217.450, (v) las cesantías y sus intereses de acuerdo con lo estipulado en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo por las sumas de $12.732.858 y $442.379, respectivamente, teniendo en cuenta el último salario devengado y la prescripción desde la fecha de finalización del vínculo y (vi) la indemnización por despido injusto del artículo 5.º literal d) del acuerdo colectivo en cuantía de $56.777.282. De igual manera confirmó la condena al pago de la sanción moratoria del artículo 1.º, parágrafo 2.º del Decreto 797 de 1949; no obstante, la modificó en el sentido de ordenar su pago a partir del «12 de agosto de 2013», esto es, «90 días hábiles» después de la fecha de despido y en cuantía de $47.004 diarios, dado el reajuste salarial que impuso.
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Radicación n.° 84527 Para tal efecto, adujo que existió mala fe del empleador al vincular a la accionante a través de diversos contratos de
prestación de servicios con el fin de disfrazar la verdadera relación subordinada, pues la suscripción de aquellos no es razón suficiente para justificar tal proceder, máxime cuando «ni siquiera se preocupó por desvirtuar» la presunción que operó a favor de la trabajadora. Aunado, resaltó que en el sub lite se evidenció la ausencia de la autonomía e independencia que caracteriza la vinculación estatal por prestación de servicios; luego, concluyó que la demandada tenía pleno conocimiento que lo que se configuró fue un contrato de trabajo. A su vez absolvió de los siguientes conceptos: (i) prima de antigüedad por no estar consagrada en dicho instrumento, (ii) auxilio de transporte por no demostrarse que la actora residiera en un municipio distinto o se desplazara a sede diferente a la habitual, (iii) subsidio familiar en tanto no obra prueba de la existencia de hijos a cargo, (iv) dotaciones porque no se evidenció su valor y no se puede «entregar físicamente» al ser ex trabajadora y (v) aquellas pretensiones que la accionante solicitó de manera genérica. Finalmente, en cuanto a los aportes a seguridad social recordó que el juez de primer grado únicamente ordenó su pago por los años 2012 y 2013 por considerar que operó sobre ellos la prescripción trienal, decisión que no apeló la parte actora, lo cual le impedía modificar tal determinación en virtud del principio de consonancia. Empero, conforme la
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Radicación n.° 84527 consulta que operó en favor de la demandada la varió en el sentido de ordenar su cancelación «mediante el cálculo
actuarial, lo correspondiente a las diferencias dentro de los aportes cotizados por la actora y los que efectivamente debieron haber realizado, conforme a los salarios aquí declarados para los años actualizados desde el 25 de febrero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con fundamento en la causal primera de casación propuso dos cargos, que no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y
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Radicación n.° 84527 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1º, 3º, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1º, 2º, 3º, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de
1945; 1º del Decreto 797 de 1949, 5º y 32 de la Ley 80 de 1993, 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante […] y el entonces I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante […] se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante […] tiene derecho al reconocimiento pago de acreencias laborales legales y convencionales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante […] se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandante […] ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de abogada. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante, lo que evidenciaba la independencia y autonomía de cada contrato. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante […] era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004.
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Radicación n.° 84527 8.- No dar por probado, estándolo que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Asegura que el ad quem arribó a tales yerros debido a la apreciación indebida de:
1. Certificación del Gerente – ISS Seccional Norte de Santander, de fecha 02 de septiembre de 2013, obrante a folios 54 y 55 del cuaderno de primera instancia.
2. Contratos de prestación servicios suscritos por la señora contratista NURY ESMERALDA MANTILLA, obrante de folios 4 a 51 del cuaderno de instancias.
3. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 20012004, obrante a folio 100 a 176 del cuaderno de instancias.
Refiere que el Tribunal desconoció todos los contratos de prestación de servicios obrantes al plenario en los que se evidencia el objeto de los mismos, y en los que se especificó que el contratista conservaría autonomía para realizar las gestiones encomendadas, así como el plazo, el valor de los honorarios, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir la accionante y los fundamentos jurídicos del instrumento contractual conforme las normas del Código Civil, lo que en criterio de la censura, excluye cualquier vinculación de carácter laboral entre las partes. Agrega que las certificaciones de folios 54 y 55 ratifican que los diferentes convenios de prestación de servicios
estuvieron regidos válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de
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Radicación n.° 84527 planta profesional capacitado y especializado que atendiera las funciones que realizaba la actora como abogada y, además, evidencian que los contratos se firmaron por el tiempo necesario, pues entre uno y otro no hubo continuidad dado que se interrumpieron cuando se liquidaron por mutuo acuerdo entre las partes. Afirma que lo anterior demuestra que la demandante tenía pleno conocimiento de la naturaleza del convenio celebrado y que la accionada actuó de buena fe, pues tenía certeza que tal vinculación estaba amparada en las normas que regulan la contratación estatal, más aún cuando la planta de personal no contaba con empleados que tuvieran la experticia de la accionante y al liquidar oportunamente cada vinculación, creyó dar cumplimiento a la transitoriedad que caracteriza este tipo de contratos. Sostiene que de valorarse en su conjunto todo el acervo probatorio allegado, el ad quem habría concluido que la ejecución de los servicios de la actora estuvo inmersa bajo la égida de la Ley 80 de 1993, toda vez que para cada vinculación ofertó la manera en que prestaría sus servicios, tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones y cobró sus honorarios sin efectuar reparo alguno, todo lo cual denota la conformidad de aquella con la naturaleza de los contratos que suscribió y la buena fe de la accionada. Aduce que el juzgador de segundo grado erró al no tener
en cuenta que conforme a los artículos 2.º y 3.º del Decreto
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Radicación n.° 84527 2127 de 1945, la demandada desvirtuó la presunción de la existencia del contrato de trabajo con todo el material obrante en el expediente y que relacionó como mal apreciado, pues no ejerció continuada subordinación frente a la demandante. Así, señala que las comunicaciones electrónicas remitidas a la contratista no son prueba contundente de la subordinación, en la medida que una cosa es la vigilancia administrativa a la cual se encuentra sometido quien presta el servicio profesional y otra la laboral que le permite al empleador dar órdenes e instrucciones en cualquier momento –poder jurídico de mando-. Resalta que la demandante no allegó medio de convicción alguno que diera cuenta que recibía órdenes en cuanto a la calidad y cantidad de trabajo, llamados de atención, permisos u otros documentos que demuestren la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad, al contrario, resalta que los existentes, corroboran su calidad de contratista independiente. Por otra parte, indica que el Colegiado atacado se equivocó al considerar que la demandante se benefició automáticamente de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004 y, en consecuencia, impuso el pago de las acreencias laborales extralegales, pues lo cierto es que nunca sostuvo vínculo laboral con el ISS y jamás pagó cuotas sindicales por tal beneficio; en tal dirección considera violatorio del derecho de igualdad que se haga acreedora de
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Radicación n.° 84527 tales garantías sin tener la calidad de trabajadora ni aportar a la agremiación colectiva. Además, acota que el Tribunal ignoró los artículos 467 a 471 el Código Sustantivo de Trabajo que precisan que los instrumentos colectivos fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y que pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores de la empresa, siempre y cuando sean suscritas por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar, durante su vigencia, las cuotas ordinarias al sindicato. Luego, como la accionante no tenía un contrato de trabajo, la convención no fijó sus condiciones de vinculación.
VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al declarar la existencia del contrato de trabajo entre el ISS y la promotora del litigio, por cuanto, en criterio de la accionada, la vinculación que ató a las partes siempre recayó sobre sendos convenios administrativos de prestación de servicios, y la demandante contaba con plena autonomía para el desarrollo de sus actividades.
En ese sentido, procede la Sala al estudio y análisis objetivo de las pruebas denunciadas por el recurrente como indebidamente apreciadas, con el fin de dilucidar si el instituto demandado desvirtuó la presunción legal de subordinación que operó en favor de la accionante.
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Radicación n.° 84527 Pues bien, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 4 a 51 del expediente y las
certificaciones expedidas por el ISS de folios 54 y 55, Nury Esmeralda Mantilla estuvo vinculada al ISS, así: Fecha de inicio Fecha de Objeto del Departamento – Honorarios terminación contrato seccional Cundinamarca 21-03-2001 20-09-2001 Auxiliar de Bienes y servicios $614.000 servicio administrativo 05-10-2001 29-10-2001 Auxiliar de Bienes y servicios $552.600 servicio admi
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