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CSJ - SL4345-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4345-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente SL4345-2015 Radicado No. 44387 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ MAURICIO CORREDOR CÁRDENAS contra la sentencia de trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), y su complementaria de doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra

la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA SANTANDER S.A..

I. ANTECEDENTES Radicación n° 44387

El actor mencionado demandó a la citada Administradora a fin de que se declare: a) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; b) que fue terminado por el empleador sin que mediara justa causa, y c) que a la finalización del contrato el empleador no cumplió cabalmente con sus obligaciones laborales y contractuales, y en consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar el mayor valor indexado que arroje la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, y la reliquidación de salarios y comisiones, cesantías e intereses de las mismas, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, y demás acreencias

laborales legales y extralegales devengadas durante todo el tiempo servido, la indexación de todas las condenas, costas y gastos procesales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó el actor que, el 8 de marzo de 1999 comenzó a prestar sus servicios a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones Colmena AIG S.A. como ejecutivo de cuenta, con un salario de $308.154,oo mensuales más comisiones; que dicha empresa fue absorbida en el año 2000, por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S.A., entidad para la cual laboró sin solución de continuidad, bajo la suscripción de un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, para ejercer las funciones de ejecutivo de cuenta. 2 Radicación n° 44387 Agregó que la fecha inicial que se consignó fue la de ingreso a Colmena y se pactó como remuneración la suma de $308.154,oo mensuales, que correspondía a la percibida para ese entonces, más el valor de las comisiones contenidas en el documento denominado Portafolio de Remuneración Variable, que hizo parte integral del contrato de trabajo por disposición de la cláusula 3ª del mismo. Señaló que en el mencionado Portafolio se dispuso que las comisiones se causan por recaudo efectivo, y que para el caso de retiro definitivo del ejecutivo de la empresa, éstas serían canceladas y tenidas en cuenta para la reliquidación de las prestaciones. Expuso que con la sustitución patronal dejó de percibir algunos beneficios como auxilio educativo, medicina

prepagada y planes de recreación, acreencias que en su sentir, deben ser canceladas por el empleador sustituto. Afirmó que laboró hasta el 17 de marzo de 2002, fecha en la cual recibió el comunicado de 15 de esos mismos mes y año, mediante el cual la demandada le informó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin que mediara una justa causa. Agregó que a la terminación del contrato el empleador le entregó la suma de $1’042.078,oo, luego de haberle realizado las deducciones correspondientes por aportes a pensión, salud e Inverfondo. Adicionó que como consecuencia del actuar de la demandada, solicitó al Inspector de Trabajo la celebración de una audiencia de conciliación con el fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales, la cual se llevó a cabo el 27 de mayo de 2002, con resultados fallidos por falta de ánimo conciliatorio por parte de la demandada. 3 Radicación n° 44387 Además, indicó que para la liquidación definitiva debieron tenerle en cuenta la suma de $989.229,oo y no el valor de $421.263,56, según el certificado expedido por la pasiva el 11 de febrero de 2002; que para la reliquidación de cesantías correspondientes a los años 1999 a 2001, se deben considerar los recaudos masivos, incentivos y otros. Afirmó que el incentivo para el año 2001 era del 16% ya que superó la meta en más de 110%. Explicó que mediante escrito remitido a su empleador el 24 de mayo de 2002, relacionó y acreditó las empresas y valores recaudados, con

el objeto de ser incluidos en el recaudo masivo, por cuanto él trabajó tales empresas; prueba de ello es que las planillas no aparecen suscritas por otra persona; esos valores no fueron comprendidos en la liquidación, según se advierte de la comunicación expedida por la empresa el 26 de julio de 2002, y su anexo. Sostuvo que entre la fecha de ingreso y retiro transcurrieron 3 años y 8 días de prestación efectiva del servicio; que devengó a la terminación del contrato de trabajo la suma de $340.972, más comisiones por recaudo masivo, para un promedio mensual de $1.064.433,75 en el último año de servicios. Dijo que el empleador le canceló la suma de $8.818.509,oo, más de seis meses después de la terminación del contrato por concepto de comisión, vacaciones, cesantía e intereses, indemnización y premios, y que la demandada le consignó al fondo de cesantías los valores de $298.705,04, $685.246,00, y $1.052.648 correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001. 4 Radicación n° 44387 La pasiva al dar respuesta a la demanda impetrada en su contra, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa adujo que en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, se acordó que la remuneración estaría compuesta por una suma fija y otra variable correspondiente a comisiones por ventas, para lo cual se adicionó al contrato de trabajo el documento denominado PORTAFOLIO DE REMUNERACIÓN VARIABLE PARA LA FUERZA DE VENTAS PROPIA, el cual fijó las políticas para la

causación y pago de comisiones por la venta de los diferentes productos ofrecidos por el Fondo. Indicó que dentro de las políticas establecidas para el caso de recaudo masivo de cesantías, se acordó que para acceder a la comisión correspondiente se debían cumplir los requisitos allí dispuestos, dentro de los cuales estaba el que se tratara de empresas asignadas al ejecutivo de cuenta o de nuevos clientes conseguidos por él. Expuso que dicha política se determinó para evitar la competencia desleal entre los ejecutivos de cuenta. Además afirmó, que todos los ejecutivos tenían pleno conocimiento de las cuentas que se les asignaron, y sabían de la prohibición de efectuar afiliaciones sobre empresas no atribuidas a ellos, so pena de efectuar el pago de comisiones al ejecutivo de venta que la tuviese asignada. Adicionó que el actor sólo tuvo derecho al pago de comisiones respecto de dos de las empresas reclamadas, por tratarse de empresas nuevas conseguidas por él, pues 5 Radicación n° 44387 las restantes estaban asignadas a otros ejecutivos de ventas, hecho que en su consideración denotó su mala fe y no generó pago de comisión alguna. Sostuvo que al demandante se le canceló la totalidad de las comisiones a las que tenía derecho, de acuerdo con el Portafolio de Remuneración Variable, sumas que además fueron incluidas dentro de la base para calcular las prestaciones, vacaciones e indemnización. Señaló que el salario promedio que devengó el actor en el último año de servicios ascendió a la suma de $941.006,oo, cuantía con la cual se le liquidaron las

vacaciones y la indemnización por despido injusto, y que incluía las comisiones causadas a su favor durante ese periodo. Aclaró que el salario promedio para cesantías, fue el devengado desde el 1º de enero de 2002 al 17 de marzo de ese mismo año, el cual ascendió a la suma de $421.263,56, porque el causado al 31 de diciembre de 2001 fue con el que se le pagó y consignó el auxilio de cesantía correspondiente a ese año. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2006, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió condenar a la demandada a pagarle al actor la suma de $972.372,86 por concepto de sanción moratoria; la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró

6 Radicación n° 44387 probada la excepción de pago propuesta por la convocada a proceso y la condenó en costas.

III. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien conoció en Descongestión, en sentencia de 13 de marzo de 2008, decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), por el Juzgado

Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por José Mauricio Corredor contra LA Administradora

de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., para en su lugar absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria, ….

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante.

Y en sentencia complementaria dispuso: PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia del 13 de marzo de 2008, proferida en el proceso de la referencia en el sentido de incluir en el numeral segundo de dicho fallo que confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás, la Absolución de las pretensiones que no se estudiaron en esa oportunidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7 Radicación n° 44387 A los efectos del recurso extraordinario de casación, basta indicar que el Juez Colegiado indicó que en el contrato de trabajo suscrito por las partes se pactó una remuneración mensual de $308.154, y adicionalmente, un valor correspondiente a comisiones, en los términos y condiciones contenidas en el documento denominado Portafolio de Remuneración Variable para la Fuerza de Ventas propia, el cual hizo parte del contrato de trabajo, en el que se especificó que los términos y condiciones podrían ser modificados en cualquier tiempo por el empleador, situación aceptada por el trabajador. Agregó el Tribunal que el empleador dentro de esa remuneración variable estableció como política de pago: a) el reconocimiento de las comisiones siempre y cuando hubiese recaudo efectivo, y b) el reconocimiento de comisiones y reliquidación de prestaciones para aquellos trabajadores que se retiren de la empresa, sobre los recaudos acreditados dentro de un plazo máximo de cuatro (4) meses, los cuales

se liquidarían al mes quinto (5) después del retiro, y pagaderos en el mes sexto (6), después del cambio o retiro, siempre y cuando cumplieran con los requisitos establecidos a folio 10. Añadió que como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, el 15 de marzo de 2002, le cancelaron las prestaciones sociales el 17 de ese mismo mes y año, pagándole por concepto de cesantías el valor de $90.104, correspondientes a los 77 días de trabajo 8 Radicación n° 44387 hasta esa fecha, entre otros conceptos, que el trabajador recibió. Expuso que el 24 de mayo de 2002, el demandante solicitó a la demandada le incluyeran en la liquidación el recaudo de unas empresas que no le fueron tenidas en cuenta, por un valor de $285’843.682 (fl.17). El 26 de junio de 2002, el Departamento de Recaudos y Comisiones de la demandada, en respuesta a su pedimento, remitió al actor el listado detallado de cada una de las empresas, junto con los extractos de comisiones generados desde el 25 de marzo a julio de esa misma anualidad (fl. 27). Del análisis de los anteriores hechos, concluyó el sentenciador de segunda instancia que en razón a la forma como fueron pactadas las comisiones no era posible que a la terminación del contrato de trabajo la pasiva pagara de manera completa todos los salarios y prestaciones al actor, pues era necesario el recaudo efectivo de cada empresa para liquidar la correspondiente comisión; que si para el momento de la finalización de la relación no se había

realizado el recaudo efectivo, la demandada solo podía hacer un pago parcial de salarios y prestaciones, debiendo posteriormente, realizar el pago de comisiones pendientes y reliquidación de prestaciones; por lo que encontró justificada la conducta de la parte demandada, por el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato, entre el periodo transcurrido entre la verificación, información, revisión del valor de los recaudos y el pago de la liquidación definitiva al actor, y calificó de razonable el 9 Radicación n° 44387 término de 6 meses que se dispuso en el contrato de trabajo, para el pago de la liquidación definitiva. Finalizó sus consideraciones con la revocatoria de la condena por indemnización moratoria impuesta por el juez a quo al haber encontrado justificada la conducta del empleador, en la medida que éste efectuó el pago de la reliquidación definitiva el 19 de septiembre de 2002, esto es, un día después del vencimiento del termino fijado, de 6 meses para el pago de la reliquidación, contados a partir de la fecha de desvinculación del actor de la demandada, 17 de marzo de 2002. Solicitó la parte interesada sentencia complementaria, al no haberse pronunciado el Ad quem respecto de todos los puntos materia de apelación: retención de salarios y prestaciones, sanción moratoria, pago del reajuste salarial y prestacional, pago de la totalidad de las comisiones, sustitución patronal y pago de los salarios y demás acreencias laborales que venía recibiendo el actor. El Tribunal para abordar el estudio de los temas

señalados, afirmó que: La parte actora al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicita se revoquen ‘los ordinales segundo y tercero, en su lugar al acceder a las suplicas de la demanda, modificando, en consecuencia el ordinal primero púes la sanción por falta de pago rige hasta el día en que el empleador cancele al ex trabajador la totalidad de los salarios y prestaciones’, exponiendo como motivo de su inconformidad: que 10 Radicación n° 44387 se acreditó con la certificación expedida por la demandada que el promedio salarial fue de $996.477,00 y que la liquidación de prestaciones sociales se hizo con base en la suma de $421.000.00, significando que el empleador retuvo injustificadamente acreencias del trabajador, por lo que debió ser condenado a pagar tanto el reajuste salarial y de prestaciones, como la sanción moratoria; de otra parte, dice que no le asiste razón al a quo cuando reclama otros medios de prueba para ordenar el pago de comisiones, ignorando que el demandado confesó al contestar el hecho 7 de la demanda, que las comisiones se causan por recaudo efectivo, lo que además se pactó, considerando de ellas ‘que basta que su servidor acredite haber hecho la venta para que le sea tenida en cuenta al momento de liquidar y pagar el salario’, agregando que las comisiones que reclama se realizaron antes del despido y no se acreditó en el proceso que la demandada no hubiere hecho el recaudo de la venta o se haya efectuado por otro vendedor. Igualmente se aparta de la afirmación del a quo, en el sentido que

con él nuevo contrato desaparecieron las acreencias y beneficios que el actor venia (sic) recibiendo, porque en la parte final del documento firmado en noviembre 1° de 2001, se consignó que el actor viene prestando sus servicios a la demandada desde el 8 de marzo de 1999, de lo cual colige que las condiciones laborales no fueron modificadas. (fls.197 y 198) De los puntos en que se basa el demandante para pedir la complementación de la sentencia proferida por el Tribunal el 13 de marzo de 2008, sobre el tema de las comisiones y las razones que se invocan en la apelación, en los hechos y razones de la defensa expuestos en la contestación de la demanda se afirma respecto a clientes que el actor ‘tenía derecho a percibir comisiones sobre dos de ellos, por tratarse de empresas nuevas y por el conseguidas, siendo estas Moya y Garcia (sic) Ltda y Westernengeco Internacional’ (fl. 63). Sobre estas dos el demandante solicitó el 24 de mayo de 2002 que le fueran 11 Radicación n° 44387 incluidas porque no fueron tenidas en cuenta para el pago del recaudo masivo del año 2001, señalado como suma $1'545.00 y $1'393.056 (fl. 17), ante lo cual la empresa le respondió enviándole los extractos de las comisiones generadas de marzo 25 a julio de 2002, en cuyo extracto aparecen esos dos clientes con comisiones pagadas en junio 10 de 2002 (fls. 27 y 28). Sobre las demás comisiones reclamadas a folio 17 aparece que las

empresas no fueron asignadas a su nombre. El a quo para absolver a la demandada de esta pretensión y de las reliquidaciones que de ese concepto se derivan se basó en el hecho que el demandante no demostró que los clientes de los cuales reclama comisiones le fueron asignados, falencia probatoria que efectivamente gravita en el proceso, argumento que no refuta el apelante, pues se refiere es a la confesión del hecho 7° de la demanda, donde se afirma ‘7. En él se consigna que las comisiones se causan por recaudo efectivo’ hecho que fue aceptado por la demandada (fls. 36 y 58) y cuya literalidad lleva al entendimiento que para tener derecho al pago de comisiones se requiere que la empresa efectivamente recaude el monto de la venta, conclusión que no riñe ni descarta que el otro requisito para su pago es que se acredite que los clientes le hayan sido asignados al ejecutivo de ventas, supuesto de hecho de la defensa (fl.61) acreditado con las declaraciones de Hugo Fernández Rodríguez , quien no obstante decir que clientes que (sic)eran del demandante le cancelaron las comisiones a otras personas, no precisa cuales ni cuantos, pero lo cierto es que se refiere al hecho de que cada cliente se le asignaba a un ejecutivo y sobre ese se cobraba comisiones (fls. 142 a 147). María Claudia Escandón García, encargada del pago de comisiones en la demandada, explica que se pagan al ejecutivo que tenga las empresas asignadas, directriz que consta en el Portafolio de remuneración variable para la fuerza de ventas (fls. 162 a 166). José Antonio Dueñas González, director (sic) de Gestión Comercial

de la demandada, al respecto señala: ‘En cuanto a las políticas de pago de comisiones la compañía comunica dentro de un 12 Radicación n° 44387 documento llamado portafolios de remuneración variable que hace parte integral del contrato de trabajo, en cuanto a la asignación de los clientes se hace mediante los mecanismos de comunicación interna establecidos por la compañía como son mail, reuniones con las fuerzas de ventas y lanzamientos de la campaña.’ A la pregunta de que sucede cuando se atiende a una empresa que no esté asignada responde: ‘En estos casos la afiliación se pagaba al ejecutivo de ventas que realizo la gestión de afiliación, pero el recaudo masivo, de cesantías por pago de ley 50 realizado entre el 1° De enero y el 28 de febrero de (sic) le apagaba (sic) únicamente y exclusivamente al ejecutivo que tenia (sic) asignada la empresa así otro ejecutivo firmara la planilla de pago. En las políticas definidas para la temporada o recaudo masivo se especificaba explícitamente que esa era la forma de pago.-’ (fl. 168 a 171). Newman Hernán Gutiérrez Serrato, gerente del fondo voluntario de la demandada, reitera en su declaración lo ya dicho por los demás, en el sentido que la comisión se cancelaba de acuerdo a la asignación que se hiciera de empresas y cuando no estaban asignadas porque eran nuevas se le cancelaba al que firmara la planilla de recaudo (fls.172 a 176). María Margarita Carrasco Ramírez, Gerente de mercadeo de la demandada, afirma sobre el punto ‘En esos casos la comisión se le paga al asesor que tenga la empresa asignada, eso significa

que un asesor debe vender dentro de su cartera que tiene asignada para tener derecho a comisión.’ (fls. 177 a 180). De los anteriores elementos de juicio concluyó el Tribunal que la demandada tenía establecida como política comercial, el pago de comisiones sobre clientes asignados y que dicha razón fue por la cual el empleador dejó de cancelar las comisiones reclamadas sobre las empresas que relacionó el actor a folio 17, y estableció que la pasiva sí le canceló comisiones respecto de dos de las empresas 13 Radicación n° 44387 enlistadas, por tratarse de empresas nuevas, conseguidas por el actor. Frente al reclamo de los derechos y beneficios extralegales, que afirmó el demandante dejó de percibir como consecuencia de la sustitución patronal entre el Fondo de Cesantías y Pensiones Colmena AIG S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., el Tribunal indicó que carecían de fundamento, toda vez que las partes respetando la relación laboral que existía y sin violar los derechos mínimos laborales del trabajador, en ejercicio del derecho de autonomía, firmaron un nuevo contrato que rigió la relación laboral, el cual al no haber sido atacado por vicios de nulidad gozó de plena validez; y porque además, el actor, como trabajador de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., fue beneficiario de los derechos establecidos en el pacto colectivo, tales como, auxilio educativo, de vivienda y salud entre otros (fl 70 al 80).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

14 Radicación n° 44387 La pretensión del recurrente frente a que esta Corporación, es la de: … Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Case totalmente la sentencia impugnada para que al actuar en Sede de Instancia modifique el ordinal primero de la sentencia de primera instancia condenando a la accionada al pago de la sanción moratoria hasta la fecha en que cancele al censor la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, revoque los numerales segundo, tercero y cuarto para que, en su lugar, al declarar que el empleador no cumplió cabalmente con las obligaciones laborales y contractuales, se le condene a pagar indexadamente el mayor valor que arroje la reliquidación de la indemnización por despido, así como al pago el mayor valor de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, la sanción moratoria, pago Ultra o Extrapetita y se provea en costas como corresponde. Formula dos cargos, los cuales fueron replicados, así:

VI. PRIMER CARGO La sentencia acusada violó la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo en relación con los artículos 13, 64, 67, 68, 69, 70, 127, 249, 253 y 254; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C.; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, 125, 230 y 332 de

la C.N.; 174, 177, 187, 194, 197, 198, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del C.P.C.; 60, 61 y 66 A del CPTSS dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. El quebrantamiento aludido se debió a que, el sentenciador de la alzada, incurrió en los manifiestos y protuberantes errores de hecho de: 15 Radicación n° 44387 1) Dar por demostrado, contrario a evidencia, que el único tema a revisar es la indemnización moratoria. 2) No dar por demostrado, estándolo, que con el contrato suscrito con la demandada no se modificaron las condiciones laborales que el censor tenía en la empresa sustituyente. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que, para la causación de las comisiones, a más del recaudo efectivo, se exigía acreditar que los "clientes" le hayan sido asignados al ejecutivo de ventas. 4) Dar por establecido, sin estarlo, que era una política comercial en la demandada que el pago de comisiones se efectuaba al vendedor que tuviese asignado al cliente y no dar por demostrado, estándolo, que, también abarca otros eventos como la empresas nuevas como es el caso de las empresas relacionadas en el escrito de mayo 24 de 2002, las que no fueron pagadas a ningún otro vendedor. 5) Dar por demostrado, contrario a evidencia, que con posterioridad al retiro se verificaron recaudos masivos y que ello justifica el no haya pagado los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso sujeto a

vuestra decisión, el contrato previó un término de seis meses para el pago de la reliquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales. 7) No dar por demostrado, estándolo, que, pese a que la demandada certificó como salario la suma de $989.229 pesos liquidó las prestaciones sociales definitivas tan solo con $421.263 pesos. A los mencionados errores de hecho llegó el juez de la alzada por la errónea o equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: la demanda (Fol. 35 a 40); La contestación de la demanda (Fol. 56 a 67), Recurso de apelación de las partes (Fol. 197 a 199); Contrato de Trabajo (Fol. 6 a 10 del Cdno Ppal, 13 a 16 de Cdno anexos demandada), Portafolio de remuneración 16 Radicación n° 44387 variable (Fol. 10, 92 a 100), Pacto Colectivo (Fol. 70 a 80), Carta de Despido (Fol. 13 del Cdno Ppal y 32 del Cdno Anexos demandada), Liquidación definitiva de Prestaciones Sociales (Fol. 14 a 15 del Cdno Ppal y 33 a 34 del Cdno Anexos demandada), Certificación salarial de febrero 11 de 2002 (Fol. 16 del Cdno Ppal y 31 del Cdno Anexos demandada), Solicitud de mayo 24 de 2002 (Fol. 17), Respuesta dada en julio 26 de 2002 y su anexo (Fol. 27 y 28), Confesión de la demandada (Fol. 338, 122 a 125,

138 a 139) y Testimonios recaudados. (Fol. 140 a147, 162 a 180) Así mismo por la falta de apreciación de las planillas de consignación cesantías ( Fol. 18 a 26), Solicitud de nueva revisión del recaudo masivo adiada del 12 de agosto de 2002 (Fol. 29), Audiencia de Fijación del litigio (Fol. 111 a 114), Interrogatorio Parte actora (Fol. 140 a 141), Clausulas adicionales al contrato (Fol. 10, 12 del Cdno Anexos demandada), Memorando de Vicepresidencia Comercial "ESTÁNDARES MÍNIMOS DE PRODUCCIÓN" (Fol. 41, 42, 45 y 48, del Cdno Anexos demandada) (sic) En la demostración del cargo indica el recurrente que el sentenciador de segunda instancia incurrió en error al centrar la controversia en el estudio de la procedibilidad de la indemnización moratoria, toda vez que también fue motivo de inconformidad lo relativo al reajuste salarial y prestacional, el recaudo efectivo como única condición para el pago de comisiones, aceptación de algunas comisiones y pago de todas las causadas por ventas hechas por el censor antes del despido, abandono de las empresas a las que el actor hizo las ventas, ausencia del tema de la asignación, pago de prestaciones a la fecha de despido e invalidez de cualesquier disposición en contrario, no cambio de las condiciones laborales, entre otros temas, de los cuales el Tribunal sólo 17 Radicación n° 44387 se pronunció respecto de la no inclusión de las ventas de algunas empresas y la modificación de las condiciones laborales mediante la suscripción de un nuevo contrato,

dejando de resolver los restantes, lo que pone de manifiesto el yerro en la apreciación de la demanda, la apelación y la solicitud de la adición de sentencia. Añade que la apreciación que hizo el Ad quem del contrato suscrito con el nuevo empleador es errada dado que si en aquel no se hizo referencia al pago de las acreencias extralegales que venía percibiendo del anterior empleador, es claro que el empleador sustituto está obligado a pagar dichas acreencias, las cuales están contenidas en el anexo del contrato de septiembre 9 de 1999, máxime cuando en escrito de 31 de marzo de 2000, se pactó que la sustitución no extingue, modifica o suspende el contrato. Expone que si bien, en el contrato se precisó que el actor recibiría comisiones conforme al portafolio de remuneración variable, en el cual se dispuso su pago por recaudo efectivo y los plazos a los que alude el sentenciador de segundo grado, su apreciación no es acertada, por cuanto este estableció que para el evento de aquellos empleados que se retiren de la compañía recibirían comisiones y reliquidación de prestaciones sobre las vinculaciones que generaron cuenta y tuvieron recaudo efectivo, en un plazo máximo de cuatro meses, situación bien distinta a entender que los recaudos deban ser acreditados dentro de dicho plazo, pues estos se hicieron efectivos el 14 de febrero de 2002, antes del despido del trabajador, y bajo dicha óptica, 18 Radicación n° 44387 mal hizo el Tribunal en justificar el no pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de

trabajo, con el argumento que los recaudos se verificaron con posterioridad al retiro. Afirma que el término de 6 meses es para el reclamo y pago de comisiones por ventas cuyo recaudo efectivo se hizo con posterioridad al retiro y no antes. Indica que el error en la apreciación del portafolio también se manifiesta en cuanto el inciso final del numeral 1º -Políticas de Pagocontempló que las consignaciones de las empresas asignadas, empresas nuevas, traslados efectivos y situaciones fiscales, se tienen en cuenta para el cumplimiento de las metas, las cuales fueron fijadas en los memorandos denominados Estándares Mínimos de Producción -los cuales el Tribunal no tuvo presentes-, más no, para el pago de comisiones. Adiciona que del escrito adiado el 12 de agosto de 2002, -el cual pasó por alto el Tribunalse deriva que las empresas allí relacionadas las trabajó el demandante por cuanto las planillas de consignación de cesantías, arrimadas al proceso fueron firmadas por él, por lo que considera que no existe razón válida para que no le hubiesen cancelado dichas comisiones, así, como el mayor valor por indemnización por despido y liquidación de cesantías, máxime cuando la parte pasiva dejó de probar que dichas empresas no eran nuevas, o que el pago de las comisiones se hicieron a otro vendedor. 19 Radicación n° 44387 De otra parte cuestiona el censor el hecho que la pasiva no aportara la información prometida en el interroga

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