🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4345-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4345-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia ConSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s" t ión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4345-2018 Radicación n. 59676 º Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALBERTO SEPÚLVEDA RESTREPO contra el recurrente. Se le reconoce personería adjetiva a la abogada María Margarita Cárdenas Cortés con Tarjeta Profesional N. º 167035 del CSJ como apoderada del convocado a juicio, de conformidad con el poder visible a folio 58 a 60 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59676 l. ANTECEDENTES Luis Alberto Sepúlveda Restrepo llamó a juicio al Ministerio de Protección Social - Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que declare que el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión restringida de jubilación, de acuerdo a los factores constitutivos de salario devengados en el último año de

servicio, y que como resultado de la anterior se debe dar la indexación de la primera mesada pensiona!. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, deprecó que se condene a el pago de: el reajuste pensiona!; los intereses moratorias de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de diciembre de 2005 hasta que se dé el pago efectivo de lo pretendido; en subsidio de esta pretensión, solicitó el pago de la indexación; además, reclamó lo que resulte probado ultra y extra petiyt laas costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que fue despedido sin justa causa el 29 de noviembre de 1991 por la demandada, (Ferrocarriles Nacionales de Colombia f.º 56), después de haber prestado sus servicios por más de 10 años, además, que el Juez Laboral del Circuito de Bello mediante sentencia del 27 de abril de 1994, le reconoció una pensión restringida de jubilación desde el 1 de diciembre de 2005, data en que cumplió 60 años de edad. Reseñó, que el convocado a juicio dio cumplimiento a la 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.ºi5 ó9n6 76 sentencia judicial mediante Resolución 1233 de 2006, indicó que se le liquidó su pensión con el salario promedio del año 1993 sin indexarla, valor que ya se encontraba afectado por la depreciación económica, reduciendo el valor de su mesada pensional y reconociéndosele solo un SMLMV. Como consecuencia de lo anterior, presentó derecho de petición con el fin que se reliquidara su pensión, tomándose

en cuenta todos los valores que constituían su salario durante el último año de servicio y se le indexara la primera mesada pensional, solicitud que fue respondida de manera negativa a través de oficio DPE-6549 del 15 de agosto de 2008. Aclaró, que la entidad demandada le reconoció la pensión sanción con el último salario devengado, es decir el del año 1991, sin actualizar la base salarial al tiempo de reconocimiento de la misma; adicional expresó que recibía otros emolumentos que constituían salario, como lo son las horas extras, festivos, dominicales, prima de navidad, prima de vacaciones, pnma de alimentación, subsidio de transportes y viáticos. Por último, señaló que en el reajuste pensiona! se debe incluir el valor real del salario básico y los factores salariales percibidos en el último año de servicio como lo indica la ley, y una vez verificado el reajuste, se indexe la primera mesada pensiona!. Al dar respuesta a la demanda, la convocada se opuso

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 59676 a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la sentencia judicial que reconoció la pensión restringida de jubilación, al igual que el derecho de petición elevado por el convocante y la respuesta negativa al mismo. A su vez, señaló como parcialmente cierto que mediante Resolución 1233 de 2006, cumplió la orden judicial que reconoció la pens1on restringida de jubilación con el salario promedio de 1993, y en cuanto a la indexación que «esntoae rdae r ecipboor

) cuanhtaob síiad noe gamdead iasnetnet ednecbiiad amente ejecutoriada». En su defensa propuso la excepc1on previa de cosa juzgada, y de fondo, el cumplimiento de sentencia, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y carencia de derecho, buena fe, y falta de causa para pedir intereses moratorias El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de febrero de 201 O (f.º 84), en la primera audiencia de trámite resolvió la excepción previa de cosa juzgada negativamente, bajo el argumento que «lpar etendseli aó n indexadceinótdnre opl r oceqsuoes el leav cóa beon e l JuzgaLdaob odreaB le lfluofe,r enatl ear eclamdaecl iaó n penssiaónnc yi uónnae ventuianld exayc lai qóune s»e , deprecó en el caso bajo estudio es «lrae liquiddela ac ión penssiaónnc yi uónnea v enitnudaelx a(cf8i.4)ºó. n» Se presentó cambio de Juzgado según Acuerdo PSAAl0-6516 y continuó su conocimiento el Primero Adjunto del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n. º 59676

11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA

El «JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO

SEPTIMO (siLcA)BO RAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN»,

profirió fallo el 31 de mayo de 2010, en la que dispuso:

PRIMESReOC : O NDEaN LAA N ACIÓN-MINIDSETL EAR IO PROTECCSIOÓCNIA L-FODNED POA SIVSOO CIADLE FERROCARNRAICLIEOSN ADLECE OSL OMBa rIecAon ocer y pagar al señor LUIASL BERSTEOP ÚLVREEDSAT RElaP O,

suma de CUARENYDT OAS M ILLOQNEUSI NIENTTROESI NTA Y OCHO MILV EINTIDPÓESS O(S$ 42.538.p0or 22,00), concepto del retroactivo, que se le adeuda por la diferencia existente entre la pensión inicialmente calculada por la entidad demandada y la realizada por este Despacho, desde el O1 de diciembre de 2005 hasta el 31 de mayo del año en curso; sumas que deberán ser INDEXADdAesSde la fecha de causación del derecho y hasta el pago efectivo de las mismas por parte de la entidad, en consideración a los argumentos legales manifestados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDSOeC: O NDEaN LAA N ACIÓN-MINIDSETL EAR IO PROTECCSIOÓCNI AL-FDOEN PDAOS IVSOO CIADLE FERROCARRNIALCEISO NADLEE CSO LOMBaI sAeg,ui r reconociendo y pagando al señor LUIASL BERSTEOP ÚLVEDA RESTREa PpaOrtir, d el mes de junio de 201 O sobre las mesadas que le viene reconociendo, un reajuste en cuantía igual a $750.469.oo, tanto para las ordinarias como en las adicionales de

junio y diciembre sin perjuicio de los incrementos anuales legales ordenados por la ley, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCELRasO ex: ce pciones quedaron debidamente resueltas, de conformidad a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTSOeC: O NDEeNn cAos tas a la entidad demandada, las que se tasarán oportunamente por la Secretaria del Juzgado de conocimiento como lo dispone el Parágrafo único del numeral 2.1.1.

Título II del Artículo sexto del Acuerdo No. 1887 de junio 26 de 2003, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA

La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 59676 Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de mayo de 2012, desató el recurso de apelación interpuesto por la accionada, confirmó la sentencia del a qua; condenó en costas de ambas instancias al pasivo y señaló como agencias en derecho la suma de $1. 133. 400. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si se configura la excepción de cosa juzgada y, en caso de resultar negativa, estudiar si es procedente actualizar la primera mesada pensiona!. Aludió al concepto de cosa juzgada material de cara a la indexación, que es el tema de inconformidad del recurrente, porque en su sentir esta pretensión ya fue objeto de

pronunciamiento por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, sin embargo, destaca que se resolvió como excepción previa sin que fuera objeto de recurso por parte del hoy apelante, motivo por el cual impide cualquier pronunciamiento y en estos términos se adentra al campo de la cosa juzgada formal, la que precisa, consiste cuando la sentencia alcanza ejecutoria, o sea, se vencen los términos de notificación sin que se interponga recurso alguno, o si interpuesto es resuelto y no puede desconocerse su resultado porque obliga su cumplimiento. Además, agrega que, en términos de cosa juzgada material, precluye la oportunidad cuando se dejan vencer los términos sin impetrar acciones comol ar evisdieól nas entenec iinat erpolnaae crc idóen tutela.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 59676 Citó el artículo 332 del CPC aplicable por analogía ordenada por el artículo 145 del CPTSS e hizo la correspondiente intelección para derivar que en el caso bajo estudio, se trata de pretensiones diferentes, ya que en el pnmer proceso se deprecó el reconocimiento de la indemnización moratoria en los términos convencionales, la pensión sanción, y que «lovsa lordeesd ucipdoorsl opsr e­ mientras que anotadcoosn cepsteor se conocienrdáe xación» en el segundo, las súplicas se centran en la reliquidación de la pensión restringida de jubilación y consecuencialmente la indexación de la primera mesada pensiona!, motivo por el

cual coligió que no se depreca lo mismo en uno y otro. Aunado a lo expuesto, dijo que «noo bstanetxei stir identijduardí ddiecp aa rtye ds ec ausnao,s ed ae lt ercer aspecetldo e,i guoablj eptuoe,s qtuoe s,e r episteet ,r atdaen pretensidoifneeresn ptoerls o,q uel ac osjau zgamdaal p odía invocarse». Respecto de la indexación de la pnmera mesada pensiona!, expresó que, de acuerdo al acervo probatorio, los argumentos de la sentencia del juez unipersonal y de la sustentación de la alzada, el Tribunal comparte las consideraciones del porque demuestran a qua, «seprr oducto de una adecuadcao mprensdieó lno c uestiondaed o, apropivaadlao radceil óonse lemendteoj su iccioonq ues e cuentean elp lenaryi doe acertaadpal icacdieó lna jurisprundaecnicoicnaua ylo psa sajfueesr obni etnr aídos)). Con relación a la apelación manifestó que el criterio del

SCLAJPTV-.1D0O 7

Radicación n. º 59676 recurrente es desatinado porque el Juez de instancia no puede simultáneamente indexar la pnmera mesada pensiona! y el valor del retroactivo causado por cuanto se trata de actualizar sumas de dinero en dos momentos diferentes, ie)l salario que tomó la entidad demandada para liquidar la pensión del demandante entre el 29 de noviembre de 1991 y el 1 de diciembre de 2005; y iiel )de l pago efectivo

º de la obligación impuesta una vez alcance ejecutoria la sentencia, «lapso que por corto que llegare a ser de todas maneras la suma ordenada pagar se verá afectada por el fenómeno de la devaluación de la moneda, resultando entonces ajustada a derecho la condena impuesta por este rubro». Finalmente impuso las costas en esa instancia a cargo de la accionada y señaló como agencias en derecho la suma de $1.133.400.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el convocado a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a qua, absuelva al recurrente de las pretensiones incoadas en su contra y declare probada la excepción de cosa juzgada.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 59676 Subsidiariamente deprecó que, en el evento de no casar totalmente la sentencia acusada, se haga en forma parcial de manera tal que en sede de instancia modifique los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de primer grado, para efectuar la correcta liquidación de la pensión restringida de jubilación, en forma proporcional al tiempo de servicios prestados y sobre los factores salariales legales que sirvieron de base de las cotizaciones para la pensión en el último año de servicios, con la modificación del monto de la pensión inicial y el retroactivo pensional y declarar prob ada parcialmente la excepción de prescripción.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, a pesar de dirigirse por vías diferentes, por cuanto acusan similar proposición jurídica, proponen argumentos similares y persiguen el mismo fin. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia de incurrir «en violación medio, indirectamente, por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos»: 14y56 1d eCló diPgroo cdeesTlar la b1a1j5o1,,7 41,8 72,5 12,6 5, 2663,3 1y 332d eCl. CP. .l oq uec onduaj loaA PLICACIÓN INDEBIdDelA o asr tíc8u dlelo asL ey1 71d e1 96y1 7 4d el Decr1e8t4od8 e 1 96(9r eglamdeenaltr atríi2co7ud leDol e creto 313d5e 1 9681)d ,eA lc tLoe gisl0a1dt e2i 0v0o15 9,d eCl. TS.y. 8d el aL e1y5 3d e1 88y7c omcoo nsecudeeln aic niaap licación del oasr tíc1u2l8do els aC onstiPtoulcíi1tód inecl aaL; e 6y2 d e 19815y ;3 d el aL e3y3 d e1 98E5N;R ELACIcÓolNno asr tículos

1d eDlc t1o1 5d8e1 9924,;1 42,1 3,3 3,6 d el aL e1y0 d0 e1 993; 6 deDlc t6o9 1d e1 99142;2, 8 Y 2 9d eDlC T1O6 5d0e1 97279;, 48y 5 3d el aC .P1;41 ,6 d eCl. S T.. 9 ,d eDlc t2o7 2d1e2 008.

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n. º 59676 Indica que el ad quem incurrió en las anteriores infracciones como consecuencia de evidentes errores de hecho, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de valorar otras. Enlista como errores de hecho los si ientes: gu 1. -No dar por comprobado, siendo indiscutible, que el demandante instauró proceso ordinario laboral en cuya pretensión subsidiaria solicitó la indexación con base en la variación en el índice de precios al consumidor actualización monetaria de la pensión o sanción de jubilación, el cual fue tramitado y fallado en el juzgado Laboral del Circuito de Bello. 2.- No dar por demostrado, que el proceso que cursó ante el juzgado Laboral del Circuito de Bello (en lo que se refiere a la petición de reconocimiento y pago de la indexación oa ctualización monetaria de la pensión de jubilación), y el presente proceso tienen similitud en las partes, hechos y'peticiones. 3.- No dar por demostrado, siendo evidente que en la parte resolutiva de las sentencias proferidas por primera y segunda

instancia dentro del proceso ordinario laboral tramitado ante el juzgado Laboral del Circuito de Bello, se estudió y decidió la petición de la INDEXACIÓN ACTUALIZACIÓN MONETARIA DE O LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, absolviendo de ella a la entidad demandada. 4.- No dar por probada la existencia de la FIGURA DE LA COSA JUZGADA respecto de las peticiones incoadas por el actor, cuya prueba aparece en el proceso. 5.-Detenninar, en contra de lo demostrado con las pruebas allegadas, la inexistencia de la cosa juzgada en relación con la INDEXACIÓN de la pensión restringida sanción reconocida al demandante. No dar por demostrado, estándola, que el objeto y petitum de la 6.- presente acción se encaminó precisamente a obtener la reliquidación y el reajuste del valor inicial de la pensión, para luego aplicarle la indexación. Dar por demostrado sin estarlo que el valor de la pensión 7.- sanción del demandante, reliquidada y aplicada la indexación corresponde a la suma de $995.225,00. 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59676 8.- No dar por verificado que el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en sentencia del 25 de abril de 1994, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín del 8 de agosto de 1994, determinó que la última remuneración mensual devengada por el actor lo fue la suma de $194.306.24 para la liquidación de las cesantías o $249.883.89 para la liquidación de la indemnización. 9.- No dar por demostrado, estándola, que la liquidación de la

pensión sanción de jubilación y su indexación se debió efectuar únicamente sobre la ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE

REPRESENTACIÓN, PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, PRIMA TÉCNICA

ASCENSIONAL, DE CAPACITACIÓN, DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO devengados por el accionante en el último año de servicios. 10.- No dar por establecido, siendo evidente en el proceso, que los factores salariales relacionados en el anterior error de hecho y devengados por el demandante lo fueron en un valor promedio mensual de $131.397.25 compuesto por una ASIGNACIÓN BÁSICA o SUELDO BASE, DOMINICALES Y FESTIVOS Y HORAS EXTRAS. 11. - No dar por demostrado siendo evidente que la parte actora NO devengó en el último año de servicios, gastos de representación, prima ascensional, de capacitación, como tampoco bonificación por servicios prestados ni trabajo suplementario. 12.-Tener por establecido sin estar acorde a la realidad que el SUBSIDIO DE TRANSPORTE, la PRIMA SEMESTRAL, y otros conceptos recibidos por el demandante en el último año de servicios forman parte de la liquidación de la pensión sanción de jubilación y su indexación. Refiere que a los anteriores errores de hecho llegó el Tribunal por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas documentales: Libelo inicial en la que el actor solicita la reliquidación y reajuste del valor inicial de la pensión (folios 2 a 4).

2.- Sentencias de primera y segunda instancia así como de Casación proferidas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el demandante contra la accionada y que cursó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello. (Folios 1 O a 47 ). 3.- Documento de folio 57 correspondiente a la certificación de salarios devengados por el actor en el último año de servicios en la entidad demandada.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 59676 4-.Resolu1ci23ó3dn e 1l 3d ej unidoe 2 006p orm edidoe l ac ual laa ccniaodar econolcaep ensisóann cidóenj ubilacailó n demandante. 5. - Liquidadceli aóI nND EMNIZACIÓNa ld emandeaf nolti4o8 . 6.- EscrdietC oo ntestdaecd ieómna ndpao re lF ondod emandado enl aq ues ee xcpeciolnaóC osJau zgaday P rescprciióFno.l i6o5 s a 68. En la demostración del cargo precisa que no hay discusión con relación a que el actor laboró en la empresa demandada por más de 10 años, ni que cumplió requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación de que trata la Ley 1 71 de 1961, por haber sido trabajador oficial, haber laborado más de 1 O años y ser despedido sin justa causa, pensión que le fue reconocida por la accionada en cumplimiento a orden judicial; tampoco discute que cumplió 60 años de edad el día 1 de diciembre de 2005. . . fi Indica que el Juez colegiado 1ncurno en los

protuberantes errores de hecho señalados en los numerales 1 a 6 «por la errada apreciación de las piezas procesales del proceso ordinario laboral instaurado por el demandante en contra de la empleadora», respecto de las cuales dedujo la inexistencia de la fi ra de la cosa juzgada al expresar que gu no es viable esta fi ra por cuanto las súplicas formuladas gu en el juzgado Laboral del Circuito de Bello son diferentes al presente asunto. Salta a la vista su gran equivocación al valorar las mencionadas piezas procesales de las cuales sin lugar a dudas se desprende que el demandante sí peticionó y le fue resuelta, la indexación o actualización monetaria de la pensión sanción, como lo expresan las pretensiones de ese

SCLAJPT-10 V.DO 12

VI Radicación n. º 59676 proceso visibles a folio 11. Relata que el Tribunal concluyó erradamente que no se acreditaban los presupuestos de la cosa juzgada establecidos en el artículo 332 del CPC, infringiendo esta norma, en lo que corresponde a la identidad conjunta del trípode de las peticiones, esto es objeto, causa y partes, que coinciden en ambos procesos y se evidencia en los folios 1 O a 4 7, pues se observa, que contienen la misma pretensión de actualización o indexación de la primera mesada pensiona!. Señala que, en el proceso anterior a través de sentencia se absolvió a la empresa de la indexación deprecada, decisión que fue la que fue resuelta «ipmugnadpao rl odse manndtae,s »

en los siguientes términos: «Tampocoh ayr peaor en la negatailvra e cnoocimiednelt aoi ndxeacni sóober lovsa leosr recnooicdosn,o sool poqruey a se ha dichqou es on incpoamtibllaes san cinó moartroiya lai ndxeacipóonqr uel a causqau el agse nae ersi déinctas,i npoo qruet apmocdoe e lla folio 45. sep idisóup agoa la gotlaarv ígau benrativa» De otra parte, precisa que «enl osd osp rocesfuoes demandaldaam imsa entidya ldo sh echossop ortdee l as lo pretnesionteise nleanm ismba asdee l ar elacilóanb ao»lr, que demuestra el yerro del Tribunal al concluir que no se predicaban los presupuestos exigidos por el artículo 332 del CPC que trata la cosa Juzgada, razón por la que demuestra que el sentenciador infringió este precepto y cita la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 40366 en la que afirma se resolvió un caso de similar circunstancia fáctica.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 59676 Acto seguido, aduce a los errores de hecho señalados en los numerales 6 a 12, los que precisa en el sentido que el Juez de segundo grado a pesar de haber considerado que la pensión reconocida al accionante correspondía a una pensión sanción de jubilación de origen legal, «enfocó erradamente la aplicación normativa pues no advirtió de las

prnebas documentales obrantes en el proceso que no todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio, pueden ser tenidos en cuenta para efectos de e la liquidación indexación de la pensión sanción reconocida por la accionada». Considera que el se equivocó al no observar ad quem que el inicial estaba encaminado a obtener la petitum reliquidación del valor inicial de la pensión restringida de jubilación teniendo en cuenta los factores constitutivos de salarios devengados durante el último año de servicios, lo cual necesariamente conllevaba a analizar el ingreso base de liquidación de la misma partiendo no solo del valor del salario determinado judicialmente en el proceso instaurado por el demandante en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que cursó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, sino que adicionalmente debía establecer los factores salariales que componen dicho salario para efectos de la liquidación de la pensión proporcional de jubilación, y es que precisamente en ese proceso el juez de segunda instancia al confirmar la decisión del acogió los argumentos de éste en los a qua, cuales se encuentra que el valor de la última remuneración mensual devengada por el actor lo fue de $194.306,24 para

SCLAJPT-10 V.00 14

V Radicación n.º 59676 la liquidación de las cesantías y la suma de $249.883.89 para la liquidación de la indemnización (folio 27). Ahora bien, verificada la documental que obra a folio 57 del proceso, se expresa que el demandante devengó en el último año de servicios, un sueldo base, dominicales y

festivos, así como horas extras, cuya sumatoria arroja el valor de $131.397.25 valor que corresponde legalmente a los factores salariales componentes de las pensiones de jubilación de los servidores oficiales, dado que ni el subsidio de transporte, ni la prima semestral ni el rubro de otros conceptos percibidos por el demandante en el último año de servicios integran el ingreso base de liquidación de la pensión sanción legal, porque así lo disponen los artículos 1 de la Ley 62 de 1985, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, indica que la liquidación de la pensión proporcional legal de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y su indexación es distinta a la validada por el fallador de segunda instancia, en relación a que los factores de liquidación de las pensiones y su consecuente indexación, deben corresponder a los siguientes devengados en el último año de servicios: «asiginóabncá scia, gastodse rperesentacpiróinm:ad se antgiüeadd,t éncica, ascennsailyo dec apacitacidóomni:n icayl feersi adohso;r as extrasb;on iifcacipóonr s evriciopsre stadoys ;t arbjao o o suplemenritoa realizeandj oo rnadnao cturnean d íad e descanosblogi atroio». Señala que la norma aplicable para el derecho pensiona!

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 5-9676 esl aL ey17 1d e1 691p,o tra n,tp oarae eftcodse l iquidación

de lap ensiósna nc1oo np roponraclid oej ubaiclión correspalo onasdr íetc ul1od sel aL ey6 2d e1 9 8y2 1 y 3 d e laL ey3 3d e1 895r,e iterpaorde alas r tíc1ud leoDl e rceto 1518d e1 994e nc uanetsot ablelcoifseca rtrooenss a lalreisa yf romad el iquiddaecl iapósenn s iopnleesn daejs ub ilación sobrleac uaslel iquidlaapr eíniasó pnr ooprcilod neea tse tipdoet raajbdaoroefisc lie.as Manifieqsuteal osan treiorperse cepqtuoens o s e apliceanre otsnea sunatp oes adre s eerv idelnatpser su ebas qued eetrminabcauna lfeuesr olno sf catosr sealaalreis devednogpsao erl d emnadan;tp eotra n,tl oai ndexadcei ón lap enisóns ed ebitóo masro breeli ngsroeb asree ,a l compuepsort ol ofsa tcosr ebased ec oitzcaiópna rlaa s pesniosnq eues ed icsrimni ennal ac etrificalcaibóonqr uael obraaf loi5o7 y t rasncriabpea rdteel sas enteCnScJi SaL , 18n ov2.00 9,r a.d3 72,6C 6SJS L2,0 j u.n2 006,r a.d2 6247 yC SJS L1,0 a g2.0 10r,a .d3 888e5n torter ,aq suet ratealn

temdae iln gsrobe ased el iuqidacdieló anp ensisóanncó in.

VII. CARGO SEGUNDO Acuslaa s entendceiv ai oldairr aemcetntlea l ey susnttaivean l am odlaidadde a plicaicnidóenb diedla artíc8u dlelo aL ey17 1d e1 691y 74 deDle cre1to48 8d e 19 69c omoc onsueecncdieal ai nfrcaciódni redcetl ao s artlísoc:u 1 de la Ley 62 de 1985; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 EN RELACION con los artículos 1 del Dcto 1158 de 1994; 27 del Dcto 3135 de 1968; 2, 21,

SCLAJPT-10 V.DO 16 ._,,, , Radicación n. º 59676 33, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 6 del Dcto 691 de 1994; 12, 28 y 29 del Dcto 1650 de 1977; 29, 48 y 53 de la C.P.; 14, 16 y 19 del C. S. T.; 14 de la Ley 100 de 1993, 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 115, 174, 187, 251, 265, 266, 331 Y 332 del C.P.C. y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 8 de la Ley 153 de 1887. Precisa que no es materia de discusión que al actor se le reconoció y pagó una pensión proporcional de jubilación a

partir de 1 de diciembre de 2005 fecha en la que cumplió 60 años de edad y que no es objeto de debate la calidad de trabajador oficial durante el tiempo servido al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dada la naturaleza jurídica de esta entidad. Puntualiza que la discrepancia jurídica con el sentenciador de segunda instancia radica en la obtención del ingreso base de liquidación de la pensión, pues precisamente para llegar a establecer el monto inicial de la pensión debió determinarlo, el cual está conformado únicamente con los factores salariales devengados en el último año de servicios y no como erradamente lo estableció con todos los valores recibidos por el actor en ese periodo. Señala que la actual postura jurisprudencia! permite la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y la debida indexación de las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, independientemente s1 esta fue otorgada directamente por la entidad empleadora o la administradora de pensiones o reconocida por vía judicial, pues ese criterio determina que una vez se verifiquen los componentes del IBL

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 59676 se debe efectuar únicamente sobre la «asignación básica, gastos de representación, prim,as de antigüedad, prima técnica ascensional, de capacitación, dominicales feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario» conforme a la norma vigente a la fecha de causación de pensión, siendo para este caso los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985 los cuales

debieron ser tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de proceder a reliquidar la pensión solicitada por la demandante. Dice que a pesar de haber determinado el ad quem que la pensión reconocida a la parte actora correspondía a una pensión de origen legal, aplicó equivocadamente las normas sustantivas señaladas en el cargo, pues no advirtió que no todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio, pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación e indexación de la pensión sanción reconocida. Agrega que al tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la pensión sanción se causa en la fecha de la terminación de la relación laboral y con el despido injusto, tomando la edad como un mero requisito de exigibilidad de la pensión razón por la cual en el presente asunto la pensión del demandante se causó en la fecha de terminación del vínculo laboral ocurrida el 29 de noviembre de 1 991 y que la norma aplicable para el derecho pensional correspondió a la Ley 1 71 de 1961, lo que permite concluir que para efectos de la reliquidación solicitada de la pensión 18

SCLAJPT-10 V.00

V I Radicación n.º 59676 sanción, corresponde a los artículos 1 de la Ley 62 de 1985 y 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, cuyo contenido se reitera en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994, 6 del Decreto 691 de 1994. Cita el art. 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005 para referir

que en cuanto al tema de la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y se apoya en las sentencias CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37266; CSJ SL, 20 jun. 2006, rad. 26274; CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 16 jul. 2007, rad. 28979.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal expone frente a la discusión planteada por la accionada que la excepción de cosa juzgada no se presentó, toda vez que en el proceso tramitado en el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y culminado en 1994 se pretendió el reconocimiento de la indemnización moratoria, la pensión sanción y que «ls ovaleos rdeduidcos porl so pre­ mientras que anotasd coonceptso se recnoocáe irndxeaicón», en el actual se persi en otras súplicas como son la gu reliquidac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...