CSJ - SL4345-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4345-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4345-2020 Radicación n.° 84579 Acta 39 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ELSA INÉS CAJAMARCA LÓPEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.
I. ANTECEDENTES Con el escrito inicial, la actora solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el ISS, del 4 de abril de 2001 al 30 de septiembre de 2008 y entre el 4 de febrero de 2009 y el 31 de marzo de 2013 o, en subsidio, en
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Radicación n.° 84579 los extremos que se prueben; además, que se declare que fue despedida unilateralmente y sin justa causa. En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reinstalación o, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto, las cesantías y la indemnización moratoria.
Adicionalmente, solicitó el pago de vacaciones, primas de navidad y extralegales de vacaciones, servicios y técnica, cesantías e intereses a las mismas, la nivelación salarial con los profesionales universitarios grado 27 vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, con el consecuente reconocimiento y pago de los reajustes salariales o, en subsidio, el incremento salarial que se reconoce a los trabajadores oficiales del ISS por todos los años de servicio, el reintegro de la cuota parte de los aportes a seguridad social que dicho instituto debió asumir en su condición de empleador, la sanción moratoria, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 4 de abril de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2008 y del 4 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2013, en el cargo de profesional universitaria –economistaen el departamento de atención al pensionado de la seccional Cundinamarca;
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Radicación n.° 84579 que la vinculación de las partes se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales; que recibía órdenes, cumplía horario, acataba los reglamentos de la entidad y prestaba el servicio en las instalaciones del ISS con los elementos de propiedad de esta última; que varios compañeros de la planta de personal prestaban el servicio en condiciones idénticas a las suyas, pero vinculados a través de contrato de trabajo y con el pago de las prestaciones extralegales estipuladas en la convención
colectiva celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial –que a la fecha se encuentra vigente en virtud de prórrogas sucesivas-. Agregó que devengó mensualmente los siguientes pagos mensuales: 2001 $1.454.000 2002 $1.541.240 2003 $1.541.240 2004 $1.541.240 2005 $1.626.008 2006 $1.626.008 2007 $1.626.008 2008 $1.626.008 2009 $1.750.723 2010 $1.785.737 2011 $1.842.737 2012 $1.842.345 2013 $1.842.345 Afirmó que, de acuerdo con la tabla histórica de salarios de los trabajadores oficiales certificada por el ISS,
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Radicación n.° 84579 la asignación salarial para el cargo que desempeñó entre «2000 y 2013», fue la siguiente: 2010 $2.553.023 2011 $2.634.016 2012 $2.765.717 2013 $2.833.200 Finalmente, adujo que el ISS nunca incrementó su salario en la misma proporción que a los demás empleados, tampoco pagó las vacaciones, primas legales y extralegales, ni realizó el pago de aportes a seguridad social, y que agotó la reclamación del derecho (f.º 2 a 15). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan dijo no
constarle ninguno. En su defensa, señaló que la demandante se desempeñó como contratista independiente, mediante contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993 y con plena autonomía, pues no estaba sometida a subordinación, horario ni salario; que no tiene derecho a ningún beneficio convencional dada su calidad de contratista, aunado a que tal instrumento colectivo perdió vigencia. Afirmó que el objeto ofrecido y contratado con la demandante se cumplió de común acuerdo y dentro de las
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Radicación n.° 84579 jornadas que ella escogió para brindar el servicio que requería el ISS, en tanto este no podía cubrirlo con su personal de planta. Propuso como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva y, de fondo, las que denominó prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS y del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada y la «genérica» (f.º 274 a 287). El 19 de septiembre de 2016, en audiencia pública especial, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Barranquilla aceptó el desistimiento de la excepción previa
que propuso la accionada (f.º 320 y 321).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 5 de diciembre de 2016, el juzgado de conocimiento resolvió (f.° 323 y 324): PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ELSA INÉS CAJAMARCA LÓPEZ como trabajadora, y el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como empleadora, existió una relación laboral en virtud del principio de la primacía, regida por dos contratos de trabajo así: un primer contrato de trabajo entre el 4 de abril de 2001 y el 30 de septiembre de 2008, y un segundo entre el 4 de febrero de 2009 y el 31 de marzo de 2013,
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Radicación n.° 84579 relación que fue terminada por decisión unilateral de la entidad demandada, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA en forma total la excepción de prescripción en relación con todas las acreencias causadas en el primer contrato, tal y como se indicó con antelación, y respecto del segundo contrato aquellas causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2009. DECLARAR NO PROBADAS las de ausencia del vínculo de carácter laboral y de pago.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante […] los siguientes valores y por los conceptos que a continuación se indican: a) $
8.843.184 por indemnización por despido sin justa causa; b) $7.324.780 por auxilio de cesantía; c) $567.931 por intereses de cesantía; d) $3.538.183 por compensación de vacaciones; e) $5.401.455 por prima de servicios; f) $5.401.455 por prima de navidad; g) $1.578.000 por devolución de aportes a seguridad social.
CUARTO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante la suma diaria de $61.411, a título de indemnización moratoria causada entre el 1º de julio de 2013, y hasta cuando sean cubiertos los valores correspondientes a auxilio de cesantía y primas de servicios, según las razones expuestas.
QUINTO: ABSOLVER a FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PAR ISS EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. en proporción del 80% […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que formularon las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.° 337 cd. n.° 2 del C. del Tribunal):
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PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida
por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de diciembre de 2016, para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones incoadas con la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandante.
Para tal fin, comenzó por resaltar que las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios profesionales regidos por los preceptos de la Ley 80 de 1993; empero, como quiera que se predica la existencia de una relación laboral, era procedente evaluar la calidad de servidora que tuvo la demandante a la fecha de su retiro y durante la relación contractual con el ISS. Para tal fin, trajo a colación el Decreto 416 de 20 de febrero de 1997 que aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero del mismo año, a través del cual el Consejo Directivo del ISS estableció la clasificación de los servidores de dicho instituto y previó que quienes se desempeñen como «servidores profesionales y las secretarias ejecutivas de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director», serían empleados públicos, y trabajadores oficiales quienes se desempeñen en los cargos restantes. Recordó que dicha normativa derogó expresamente los «Decretos 461 de 1994 y 656 de 1995 aprobados por los Acuerdos 003 de 1993 y 82 de 1995», respectivamente, que consagraron la categoría de funcionarios de la seguridad social.
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Radicación n.° 84579 De tal modo, acudió a la prueba documental obrante al plenario y advirtió que la demandante prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales como economista, y entre las funciones que desempeñó estaba la de asistir a la vicepresidencia de pensiones, a la gerencia seccional en la consolidación y definición de planes anuales de gestión y operativos por parte de las distintas dependencias del nivel nacional y seccional, presentar informes en forma verbal y escrita, y elaborar la ficha técnica para la sustentación de proyectos. A continuación, señaló que la promotora del litigio fungió como empleada pública dado que la transformación a trabajadores oficiales de los servidores del ISS que tenían la naturaleza de funcionarios de la seguridad social, operó solo a partir de la promulgación de la sentencia C579 de 30 de octubre de 1996, que cobró ejecutoria el 20 de noviembre de ese mismo año. Agregó que si bien en el sub lite la actora demostró la prestación personal de servicio, esta no lo fue al amparo de un contrato de trabajo, pues la demandante hacía parte de los servidores profesionales del nivel vicepresidencial y seccional del ISS, lo que, conforme al orden de servidores públicos de tal entidad, desvirtuaba la calidad de trabajadora oficial pretendida. En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2001, rad. 16125.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la
demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado, excepto en cuanto absolvió de las pretensiones referidas al reconocimiento de las primas técnicas de orden convencional y de la nivelación salarial, las cuales estima deben acogerse.
Con fundamento en la causal primera de casación propuso cinco cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los resolverá conjuntamente, en tanto persiguen idéntico fin, pese a dirigirse por distintas vías de violación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1º, 5º, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945;1º del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968; 5º y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3º, 467 468 y 469 del Código
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Radicación n.° 84579 Sustantivo de Trabajo; 38 del Decreto 2351 de 1965; y 17 y
22 de la Ley 100 de 1993». Refiere que si bien es indiscutible la vigencia del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de la misma anualidad, en el que el Tribunal fundó su decisión, los hechos que este dio por demostrados no son suficientes para concluir que la demandante tuvo la condición de empleada pública, pues desempeñar el cargo de profesional –economista-, con funciones que requerían formación universitaria entre las que se encontraba «asistir a la Vicepresidencia de Pensiones, a la Gerencia Seccional en la consolidación y definición de planes anuales de gestión y operativos por parte de las distintas dependencias del nivel nacional y seccional, presentar informes en forma verbal y escrita, elaborar la ficha técnica para la sustentación de proyectos», no son supuestos suficientes para atribuirle tal condición. Sostiene que el referido acuerdo establece los cargos que, por excepción, corresponden a empleados públicos, esto es, aquellos de orden profesional adscritos a los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director, pues los demás quedan comprendidos en la regla general de trabajadores oficiales; sin embargo, dicha disposición no establece las funciones propias de las labores de los empleados públicos ni los requisitos exigidos para su desempeño.
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Radicación n.° 84579 Resalta que, pese a que el juez de segunda instancia no dio por demostrado que la actora estuviera adscrita a los despachos de los funcionarios citados, dedujo su condición
de empleada pública del hecho de realizar actividades profesionales y apoyar en la ejecución de las mismas a la vicepresidencia de pensiones y a la gerencia seccional, sin que ello significara que perteneciera a alguna de esas dependencias. Agrega que el juzgador atacado no puede concluir que las funciones de un servidor son de un cargo específico, sin contar con el manual de funciones de la entidad o con el acto jurídico o reglamento en el que se discriminen las labores que atañen a cada uno. Tampoco «puede calificar a un servidor público dentro de un cargo específico, sin conocer los requisitos que desempeña el mismo». Concluye que la imposibilidad de clasificar a la accionante dentro de un cargo de excepción, impone reconocer su calidad de trabajadora oficial, que es la regla general en tratándose de empresas industriales y comerciales del Estado.
VII. RÉPLICA Aduce que la acusación adolece de la técnica exigida como quiera que, pese a que se encausa por la vía directa, la recurrente omite demostrar la forma en que se violaron las normas que enlista y, simplemente, considera que la
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Radicación n.° 84579 actuación del Tribunal fue errada, en la medida que partió de «supuestos sin sustento». Agrega que conforme al Decreto 416 de 1997 que adoptó el Acuerdo 145 del mismo año del Consejo Directivo el ISS, las personas que prestan servicios a la empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas entidades precisan qué actividades de dirección o confianza deben ser
ejecutadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, último aparte que, refiere, fue declarado exequible en sentencia CC C-484 de 1995. Recuerda que dicha disposición fue objeto de demanda de legalidad ante el Consejo de Estado y, al estudiarse su validez, dicha Corporación señaló que «los servidores profesionales, y secretarias ejecutivas del instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director forman parte de los niveles profesional y administrativo, respectivamente, desempeñan funciones que de un lado implican el ejercicio de actividades que requieren del manejo de determinadas profesiones y, de otro desarrollan labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, pues están adscritos a los cargos de mayor categoría dentro de la institución, dependen indubitablemente de ellos, necesitan ejecutar sus labores en perfecta armonía, y ceñirse de manera inmediata a las órdenes de los superiores quienes
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Radicación n.° 84579 deben tener plena seguridad en los mismos, por lo que se infiere corresponden al grupo de empleados públicos». Considera que, con lo anterior, se reafirma la legalidad y aplicación de la mencionada preceptiva al asunto y, por tanto, resulta acertada la decisión del ad quem al determinar que las labores de la actora eran de asesoría a la Vicepresidencia de Pensiones y a la Gerencia Seccional de la accionada.
VIII. CARGO SEGUNDO
Acusa la decisión fustigada de transgredir por la vía indirecta los «artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1º, 5º, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968; 5º y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3º, 467, 468 y 469 del Código sustantivo de Trabajo; 38 del Decreto 2351 de 1965; y 17 y 22 de la Ley 100 de 1993». Afirma que el Tribunal incurrió en el siguiente error evidente de hecho: No dar por demostrado estándolo que la demandante no desempeñó sus funciones como profesional adscrita a los Despachos del presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente o Director de la entidad demandada.
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Radicación n.° 84579 Alude que el ad quem arribó a tal yerro debido a la apreciación indebida de: - La certificación de tiempo de servicio expedida por la entidad demandada (fs. 18 y 19).
- De los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (folios 20 a 70). - De las certificaciones de funciones obrantes a folios 77 y 78 del expediente y de la demanda (fs. y s.s.).
Sostiene que el Colegiado no verificó que la actora nunca estuvo adscrita a los despachos mencionados en la primera acusación, y que desempeñó sus funciones como profesional en la seccional Cundinamarca del ISS, tal como lo demuestran los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. Indica que según la certificación obrante a folios 18 y 19, la accionante prestó servicios al mencionado instituto como economista, pero dicho documento no da cuenta que aquella ejecutara sus actividades en alguna de las dependencias referidas, presupuesto necesario para catalogarla como empleada pública, pues no puede confundirse una labor de apoyo a una dependencia con la adscripción al despacho del titular de la misma. Refiere que la certificación de funciones obrante a folios 18 y 19 da cuenta que la accionante prestó servicios al ISS como economista, pero dicho documento suscrito por el jefe de departamento de recursos humanos de la seccional Cundinamarca no indica que esta hubiera
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Radicación n.° 84579 desempeñado sus funciones profesionales adscritas a los despachos del vicepresidente de pensiones o del gerente seccional. Destaca que en el hecho segundo de la demanda se afirmó que la demandante laboró en el Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca y no adscrita a la Vicepresidencia o a la Gerencia de la entidad,
errores que, sostiene, llevaron al Tribunal a incurrir en el yerro de hecho que le atribuye, y que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997.
IX. RÉPLICA Aduce que al igual que el cargo anterior, este carece de las formalidades exigidas para su estudio de fondo, en la medida que aun cuando la censura dirige su acusación por la vía indirecta, en su demostración no explica en qué forma se dejaron de analizar las pruebas que mencionó, pues solo parte de «supuestos sin sustento».
X. CARGO TERCERO Acusa la decisión impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las mismas disposiciones expuestas en el cargo precedente.
Refiere que conforme al artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 3.º y 5.º del Decreto 1848 de 1969, los servidores de las empresas industriales y comerciales
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Radicación n.° 84579 del Estado se vinculan mediante contrato de trabajo, a excepción de aquellos que desempeñan funciones de dirección o confianza que estatutariamente se hubiesen establecido para ser llevadas a cabo por empleados públicos. Recuerda que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que para clasificar a un servidor como trabajador oficial o empleado público deben consultarse dos criterios: el orgánico y el funcional, que atienden, en su orden, a la naturaleza jurídica de la entidad pública y a las funciones inherentes al cargo. Es decir, en los estatutos debe precisarse además de
las labores, las funciones que corresponden a los empleados públicos, sin que dicha exigencia pueda ser inadvertida por el juez, pues este no tiene competencia para determinar, complementar o suplir las falencias estatutarias en el ámbito analizado. Para el efecto, trae a colación apartes de las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 41337 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 38601. Por lo anterior, afirma que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga, en tanto las funciones de la demandante no se encuentran descritas en el Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año, ni en norma estatutaria alguna de la accionada, allegada al proceso.
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Radicación n.° 84579 Enfatiza que dicha disposición determina que, en el ISS, los cargos deben desempeñarse por empleados públicos, pero no consagra -ni siquiera de forma genéricalas funciones inherentes a cada uno de ellos; luego, la cabal aplicación de la misma le imponía al ad quem circunscribirse a analizar si en los estatutos de la entidad se describieron las actividades de la labor que ejerció la demandante como propias de una empleada pública y, por tanto, no podía determinar su condición basándose, exclusivamente, en la consideración que llevaba a cabo tareas de orden profesional en apoyo de la Vicepresidencia de pensiones y de la Gerencia Seccional.
XI. CUARTO CARGO Le endilga a la sentencia impugnada la transgresión por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de
las mismas preceptivas enunciadas en las acusaciones precedentes. Para su demostración, acude a similares argumentos expuestos en los cargos anteriores.
XII. RÉPLICA A LOS CARGOS TERCERO Y CUARTO Insiste en la oposición expuesta a las acusaciones anteriores, y agrega que a la jurisdicción laboral no le corresponde conceptuar sobre el alcance de las normas que ya fueron objeto de control de legalidad y que, si la
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Radicación n.° 84579 demandante consideraba que carecen de validez, la acción que debió instaurar era «otra».
XIII. QUINTO CARGO Acusa la decisión fustigada de violar por la vía indirecta, «en razón del error de derecho que luego se relaciona», las mismas disposiciones enlistadas en los cargos precedentes.
Sostiene que el Tribunal incurrió en el siguiente error de derecho: Dar por demostrado que la demandante desempeñó en el INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES funciones propias del cargo de Servidora Profesional empleada pública, sin tener en consideración estatutos de la entidad, ni el manual de funciones y de requisitos para el desempeño de tal cargo. Insiste que al juez no le es dable suponer las funciones que corresponden a un determinado cargo público, pues deben estar descritas en la normativa interna de la entidad, sin que en el proceso obre prueba alguna al respecto. Adicionalmente, como consideraciones comunes a los cargos, expone que, constituida en sede de instancia, la Sala deberá tener en cuenta que la demandante prestó servicios para el ISS bajo condiciones propias de una
relación laboral, dentro de los extremos temporales reconocidos por el a quo, tal como lo evidencia la prueba documental.
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Radicación n.° 84579 Insiste en que las funciones que llevó a cabo la accionante no están enlistadas como propias de un empleado público. Luego, se impone su reconocimiento como trabajadora oficial, con el consecuente pago de los beneficios legales y extralegales a que tiene derecho, así como la correspondiente sanción moratoria dada la existencia de mala fe en el actuar del ISS.
XIV. RÉPLICA Reitera la falencia técnica que enrostra a los anteriores cargos, y sostiene que el recurso extraordinario no es el idóneo para cuestionar las normas del ISS en lo que a la clasificación de sus colaboradores respecta.
XV. CONSIDERACIONES No son materia de discusión en sede de casación los siguientes aspectos: (i) que la accionante estuvo vinculada al ISS a través de contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, durante los períodos indicados en la demanda; (ii) que prestó sus servicios como economista – profesional universitaria en el Departamento Comercial Seccional de Cundinamarca, y (iii) la naturaleza jurídica del ISS como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.
No le asiste razón al opositor en su crítica a los cargos, por cuanto de su lectura armónica, la Corte identifica el
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Radicación n.° 84579 problema jurídico propuesto por el recurrente y, además,
precisa la demostración respecto de la violación de las normas que enlistó en la proposición jurídica. En efecto, le corresponde a la Sala determinar si, al desempeñar el cargo de economista adscrita al Departamento Comercial de la Seccional Cundinamarca del ISS, la demandante tuvo la calidad de empleada pública o de trabajadora oficial. Pues bien, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza. En ese contexto, de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año, el Consejo Directivo del ISS estableció la clasificación de sus servidores, así: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS:
1. Presidente del Instituto.
2. Secretario General y Seccional.
3. Vicepresidente.
4. Gerente.
5. Director.
6. Asesor.
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7. Jefe de Departamento.
8. Jefe de Unidad.
9. Subgerente.
10. Coordinador Clase I, II , III, IV y V.
11. Jefe de Sección.
12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de
Servicios de Salud.
13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o
Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto).
(…). Por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local. En lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°. El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: (…) En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. (…) Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS). Artículo 4°. El artículo 7°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus
Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna:
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Radicación n.° 84579 (…)
NIVEL SECCIONAL
(…) 8.6.3 Departamento Seccional Financiero 8.6.4 Departamento Seccional de Bienes y Servicios 8.6.5 Departamento Seccional de Recursos Humanos 8.6.6 Departamento Seccional de Informática 8.6.7 Departamento Seccional Comercial (Resaltado fuera del texto). Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968. De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento comercial de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen
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