CSJ - SL4348-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4348-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4348-2020 Radicación n.° 78844 Acta 038 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
JUSTINIANO CASTIBLANCO GIL, JOSÉ FRANCISCO
MUNÉVAR PÉREZ, JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS
CEDIEL, JULIA AZUCENA LUQUE DE CASTILLO, ANA
JOSEFA CAMARGO DE SÁNCHEZ, HELIO JOSÉ RONCANCIO RUIZ y MARÍA MAGDALENA PANADERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 17 de mayo de 2017, dentro del proceso instaurado por ellos contra la
EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. –EBSA.
AUTO Radicación n.° 78844 Se acepta el desistimiento del recurso respecto de los demandantes Helio José Roncancio Ruiz y María Magdalena Panadero Morales, conforme a la solicitud visible a folio 12 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
Justiniano Castiblanco Gil, José Francisco Munévar Pérez, José del Carmen Cárdenas Cediel, Julia Azucena Luque de Castillo (sustituta de Rubén Antonio Castillo Pinilla), Ana Josefa Camargo de Sánchez (sustituta de Guillermo Sánchez), Helio José Roncancio Ruiz y María Magdalena Panadero Morales (sustituta de José Cristóbal Castiblanco), demandaron a la Empresa de Energía de
Boyacá S.A. E.S.P. (en adelante EBSA), con el fin de que se les reconociera y pagara el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad, causados a partir del 1º de enero de 1993. Igualmente, solicitaron que se les reconocieran y pagaran las variaciones de los montos pensionales, «[…] en razón de los subsiguientes reajustes automáticos de Ley, las diferencias a favor de las mesadas pensionales y adicionales atrasadas, los intereses a la tasa máxima moratoria vigente al momento en que sea efectuado el pago, y la indexación de todos los valores causados y no pagados». Fundamentaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios a EBSA de forma directa o indirecta, «por intermedio 2 Radicación n.° 78844 de sus sustitutos pensionales», y posteriormente les fue reconocida su pensión de jubilación por la misma entidad, mediante resoluciones que especificaban los montos y las fechas a partir de las cuales se otorgaron, que en todos los casos fueron anteriores al 1º de enero de 1989. Sostuvieron que al momento en que se presentó la demanda no se les había efectuado el ajuste pensional establecido por la Ley 6ª de 1992 y que agotaron la reclamación administrativa mediante memoriales presentados a la sociedad demandada, la que al dar respuesta aseguró que éste sí les fue aplicado, anexando una resolución «confusa e incompleta» respecto del tema. Cuestionaron que, si bajo la mencionada resolución se
efectuaron los pagos correspondientes a los reajustes «[…] ¿dónde se encuentra la diligencia de Notificación Personal de dicha decisión administrativa con la firma de los pensionados?, ¿dónde se encuentra de igual modo la forma como les fue cancelado ficho (sic) reajuste?». Afirmaron que, Es necesario que la Entidad allegue los comprobantes de egreso firmados y desde la óptica contable y de la hacienda pública si se efectuaron pagos donde se encuentran el Certificado de Disponibilidad presupuestal y el rubro presupuestal utilizado para hacer estos pagos sin duda alguna bajo estos interrogantes es concluyente que la Entidad no cuenta con este comprobante probatorio que sin duda alguna deja sin fundamento este acto administrativo acéfalo y espurio para determinar que este reajuste pensional no ha sido cancelado a la totalidad de los pensionados de la época. Al dar respuesta a la demanda, EBSA se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que a cada uno 3 Radicación n.° 78844 de los demandantes se les reconoció la pensión de jubilación, sin embargo, aclaró que, […] los incrementos dispuestos en el Artículo 116 de la Ley 6 de 1992 SI (sic) se efectuaron a los Actores, tal y como es el caso de los demandantes: JUSTINIANO CASTIBLANCO GIL, JOSÉ
FRANCISCO MUNÉVAR PÉREZ, JOSÉ DEL CARMEN
CÁRDENAS CEDIEL y JOSEFA CAMARGO DE SÁNCHEZ
(Sustituta Pensional de GUILLERMO SÁNCHEZ); (ii) Tampoco es cierto que la integridad de las Pensiones de Jubilación de los
Siete (7) demandantes fueron reconocidas con anterioridad al 01 de enero de 1982; son tan globales los hechos de esta demanda, que ha incorporado pensionados demandantes cuyas fechas de jubilación fueron adquiridas con posterioridad a 1989, de tal suerte que NO tienen derecho al reajuste reclamado, tal y como es el caso de los demandantes: HELIO JOSÉ RONCANCIO RUÍZ y JOSÉ CRISTOBAL (sic) CASTIBLANCO, de conformidad con lo normado en el Artículo 116 de la Ley 6 de 1992. Manifestó que la parte demandante no detalló de forma clara los memoriales mediante los cuales presuntamente agotó la reclamación administrativa, y que los demás hechos de la demandada constituían apreciaciones realizadas por los actores. En su defensa propuso las excepciones de «prescripción de las mesadas pensionales», inexistencia del derecho e «improcedencia de reconocimiento y pago». Mediante escrito visible a folios 472 a 478, EBSA reconoció que a la señora Luque de Castillo sí le asistía el derecho al reajuste solicitado, pues verificada la hoja de vida de su fallecido esposo, no se encontró evidencia de haberse efectuado. Por lo tanto, indicó que de forma inmediata procedió a incluir en nómina la modificación del monto de la pensión y a constituir a favor de la actora un título judicial 4 Radicación n.° 78844 correspondiente al retroactivo indexado por valor de $8.533.501.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja
(Boyacá), mediante fallo del 8 de marzo de 2017 dispuso: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por
HELIO JOSE (sic) RONCANCIO RUIZ, JUSTINIANO
CASTIBLANCO GIL, JOSE (sic) FRANCISCO MUNEVAR (sic)
PEREZ (sic), MARIA (sic) MAGDALENA PANADERO MORALES,
JOSE (sic) DEL CARMEN CARDENAS (sic) CEDIEL.
SEGUNDO: DECLARAR que dentro del proceso se cumplió con la obligación demandada por JULIA AZUCENA LUQUE DE CASTILLO en contra de la EBSA S.A. E.S.P.
TERCERO: No hay lugar a condenar en costas a HELIO JOSE
(sic) RONCANCIO RUIZ, JUSTINIANO CASTIBLANCO GIL, JOSE
(sic) FRANCISCO MUNEVAR (sic) PEREZ (sic), MARIA (sic)
MAGDALENA PANADERO MORALES, JOSE (sic) DEL CARMEN
CARDENAS (sic) CEDIEL y ANA JOSEFA CAMARGO DE
SANCHEZ (sic).
CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P. a pagar las costas del proceso a favor de JULIA AZUCENA LUQUE DE CASTILLO, y las agencias en derecho que se tasan en $900.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien mediante sentencia del 17 de mayo de 2017 resolvió: Primero: Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva, el
cual quedará así: 5 Radicación n.° 78844
Tercero: Condenar a HELIO RONCANCIO RUIZ, JUSTINIANO
CASTIBLANCO GIL, JOSE (sic) FRANCISCO MUNEVAR (sic)
PEREZ (sic), MARIA (sic) MAGDALENA PANADERO MORALES, JOSE (sic) DEL CARMEN CARDENAS (sic) CEDIEL y ANA JOSEFA CAMARGO DE SANCHEZ (sic), a pagar las costas del proceso a favor de la EBSA S.A. E.S.P.
Segundo: Adicionar a la sentencia apelada un numeral sexto que quedará así: Sexto: Negar las pretensiones de la demanda incoadas por ANA
JOSEFA CAMARGO DE SANCHEZ (sic).
Tercero: Confirmarla en lo demás.
Para llegar a esa decisión, empezó pronunciándose sobre el reproche presentado por los actores, relacionado con que las Resoluciones n.º 038 y n.º283, mediante las cuales se realizó el incremento debatido, en el sentido que no se encontraban en firme porque no contaban con notificación personal, en tanto que para la empresa, los demandantes tuvieron pleno conocimiento de dicho reajuste porque éste aparecía reflejado en las respectivas mesadas pensionales, conforme a las nóminas allegadas, por lo que a pesar de que no se les notificó el incremento, éste sí fue pagado. Afirmó que los argumentos de la parte demandada eran fundados, dado que del análisis de las pruebas allegadas se podía concluir que los actores tenían derecho al reajuste del 14% establecido por la Ley 6ª de 1992 para aquellas personas
a quienes se les reconoció pensión de jubilación entre los años 1982 y 1988, el cual debía ser dividido durante los años 1993 (7%) y 1994 (7%), ajuste que encontró correctamente realizado por EBSA. 6 Radicación n.° 78844 Respecto de la señora Camargo de Sánchez, quien actuó como sustituta pensional de Guillermo Sánchez, aclaró que el causante se jubiló con anterioridad al año 1981, por lo que tenía derecho a un reajuste pensional del 28% y afirmó que el mismo se realizó por la demandada conforme a derecho. Subrayó que, No tiene acogida el argumento del impugnante según el cual, en este caso para demostrarse el pago debía acudirse a los certificados de disponibilidad presupuestal por tratarse la demanda de una empresa industrial y comercial del Estado; que debía existir una resolución reconociendo el pago a los demandantes. Lo anterior debido a que no existe tarifa legal en materia probatoria haciendo que el juez deba valorar todo el conjunto de pruebas aportadas para formar su convencimiento. Del estudio realizado por la sala se advierte que el a quo lo hizo de tal manera, para concluir que está acreditado el reconocimiento y pago del ajuste solicitado por cada uno de los actores según la relación que se hace en el cuadro anexo. Sobre la cancelación del retroactivo pensional desde el 1° de enero de 1993, recordó que la demandada propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y como consecuencia de ello no se podían exigir desde la señalada fecha. Al respecto, mencionó que, si bien el reajuste pensional no prescribe, las mesadas pensionales sí estaban
cobijadas por dicho fenómeno. Adicionó que, conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones emanadas de los derechos laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. En consecuencia, en el asunto se advierte que el retroactivo solicitado se causó en el año 1994, razón por la cual, de 7 Radicación n.° 78844 haber existido un retroactivo no cancelado, estaría cubierto por el término de prescripción de tres años, teniendo en cuenta que la reclamación se hizo el 8 de octubre de 2015. En cuanto a los demandantes Helio José Roncancio Ruíz y María Magdalena Panadero Morales (quien actuó como sustituta de José Cristóbal Castiblanco), explicó que tal como se desprendía de las resoluciones mediante las cuales se reconocieron sus pensiones de jubilación (folios 8 a 10 y 258 a 259), adquirieron el derecho después del año 1988, por lo que según lo establecido por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad, no era procedente ordenar el pretendido ajuste. Respecto de la inconformidad relacionada con el hecho de que el juzgado no tuvo en cuenta el precedente vertical, correspondiente a una decisión de ese mismo Tribunal en el proceso de radicado 2016-325, estimó que el juez de instancia estudió la prueba allegada al expediente y fundamentó su decisión en ella. Además, resaltó que el
precedente era establecido por la Corte Suprema de Justicia, tal como se decidió en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-360 de 2014. Agregó que, […] se reitera que en el presente proceso se encontró demostrado que sí se realizó el incremento establecido en la Ley 6 de 1992 para cuatro de los demandantes, que dos de ellos no tenían derecho y que, para la restante, estando en trámite el proceso, se cumplió con su obligación. Por lo que esta Sala no encuentra ningún reparo a la sentencia emitida por el a quo, aunque la misma no haya tenido en cuenta una decisión previa, siendo que 8 Radicación n.° 78844 se fundamentó en el análisis jurídico probatorio debatido dentro de este proceso, razón por la cual tampoco prospera esta impugnación. En cuanto a la apelación de la demandada referente a las costas, señaló que las mismas se encuentran reguladas por el Código General del Proceso en su artículo 365, y se explicaron en la sentencia de la Corte Constitucional CC T342 del 2008. Partiendo de dicho marco normativo, apuntó que la condena en costas se hizo, conforme a derecho, a favor de la señora Luque de Castillo, puesto que solamente después de que se interpuso la demanda fue que se cumplió con la obligación que tenía la demandada frente a ella. Sin embargo, agregó que era pertinente aclarar lo relativo a la imposición de costas a favor de la EBSA, pues como los demás demandantes resultaron vencidos, era imperioso modificar el numeral tercero de la sentencia
apelada. Finalmente, advirtió que si bien en la parte motiva de la sentencia de primera instancia se hizo referencia a la señora Camargo de Sánchez, en la parte resolutiva de la misma no se consignó su nombre, razón por la cual debía adicionarse la sentencia, en el sentido de negar también a ella las pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, a excepción de Helio José Roncancio Ruíz y María Magdalena Panadero Morales, quienes desistieron de éste, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de
9 Radicación n.° 78844 acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case o anule la sentencia impugnada, […] en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primera instancia que ABSOLVIÓ de las pretensiones formuladas por
JUSTIANANO CASTIBLANCO GIL, JOSÉ FRANCISCO MUNEVAR
PÉREZ, JULIA AZUCENA LUQUE DE CASTILLO (Sobreviviente
de Rubén Antonio Castillo Pinilla), JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS CEDIEL y ANA JOSEFA CAMARGO DE SÁNCHEZ y se CONDENE a las pretensiones de la demanda, EXCEPTO en cuanto CONFIRMÓ la declaración del numeral Segundo de la sentencia del Juzgado, referida al cumplimiento dentro del proceso con la obligación demandada por JULIA AZUCENA LUQUE DE CASTILLO, pero que se DEBERÁ ACTUALIZAR porque lo consignado es deficitario y se debe corregir o actualizar,
en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. –EBSA-. 2.2. En SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado del 8 de marzo de 2017 (Cuaderno de primera instancia, fls. 493/494 y CD), EXCEPTO los numerales segundo y cuarto antes referidos, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), y se CONDENE a las pretensiones impetradas en el libelo, debiéndose actualizar el reajuste correspondiente a JULIA AZUCENA LUQUE DE CASTILLO (Sobreviviere (sic) de Rubén Antonio Castillo Pinilla), porque lo consignado en el proceso es deficitario y se debe corregir o actualizar, proveyendo en costas ejemplares. Con tal propósito formulan dos cargos, oportunamente replicados, que serán resueltos de manera conjunta porque además de estar encauzados por la misma vía y denunciar un conjunto normativo semejante, individualizan los mismos errores de hecho e idénticas pruebas, y se valen de una 10 Radicación n.° 78844 argumentación que se complementa, persiguiendo la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165,
167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C.G. del Proceso; artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del Código de Procedimiento Civil; INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del D.R. 2108 de igual año, en relación con los cánones 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del artículo 29 y 53 de la carta Política. Aducen que a la citada violación se llegó como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado, sin estarlo, que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. –EBSApagó o canceló los aumentos o reajustes pensionales a los demandantes, ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el D.R. 2108 de igual año.
2. Dar por establecido sin estarlo, de la existencia del pago del reajuste pensional con base en los documentos denominados como nóminas de pago y desprendibles de nómina adjuntos informalmente, carentes en absoluto de firmas o rubricas de
recibo por los pensionados donde no se hace constar, ni de ellos se colige, que en realidad se hubiesen cancelado los reajustes pensionales reclamados por los demandantes.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que con las resoluciones 030 y 283 de enero 17 y mayo 18 de 1994 respectivamente, se
11 Radicación n.° 78844 demuestra el pago de los reajustes pensionales reclamados, los cuales carecen de eficacia.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que se pagó y recibió por los actores el valor del reajuste reiterativo pensional, a sabiendas de que no existe un solo medio probatorio o documento suscrito por los trabajadores en señal de recibo.
5. No dar por demostrada, estándolo, de la inexistencia legal de los documentos denominados como nóminas de pago presentadas por la empresa y de los desprendibles de nómina referidos a “Mayor Valor Pensional” desprovistos de la firma de recibo por los pensionados, los cuales nada tienen que ver con el pago de reajuste pensional.
Señalan como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:
1. Resolución No. 030 de enero 17 de 1994, de folios 292 y 293, ordenando un reajuste a partir de enero de 1994.
2. Resolución No. 283 de mayo 18 de 1994, de folios 397, ordenando reajustar las pensiones a partir de enero de 1994.
3. Constancias de la Directora de Talento Humano de la demandada de fecha junio 20 de 2016, obrantes en los folios 257, 287, 322, 355, 389, 434 del expediente, donde se hace
constar que el reajuste pensional reclamado fue cancelado.
4. Documentos desprendibles de nómina sin firma, desprovistos de autenticidad, donde se anota el sueldo base, nombre del trabajador, con cargo a “mayor valor pensional” de 2006 a 2016, pero sin referirse a los reajustes pensionales del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del D.R. 2108 del mismo año, obrantes en los folios de folios (sic) 242 a 252, 272 a 282, 307 a 317, 337 a 348, 374 a 384, 418 a 428 y 449 a 459.
5. Documento sábana de nómina o denominado por la demandada “histórico de nómina”, inauténticos, sin firmas de los demandantes, en el que consta la relación de los pensionados, con el valor de la respectiva pensión, sin que conste el pago del reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del D.R. 2108 de 1992, obrantes en los folios 234 a 241, 263 a 271, 294 a 300, 301 a 306, 328 a 336, 364 a 373, 401 a 417, 440 a 448.
12 Radicación n.° 78844 Y como prueba dejada de apreciar mencionaron «La demanda donde aparece la prueba de la negación indefinida del pago de los reajustes». Inician la demostración del cargo recordando las pretensiones de la demanda inicial y que frente a ellas EBSA no desconoció el derecho al reajuste pensional; sin embargo, el Tribunal, aplicando indebidamente las normas
denunciadas y con una desafortunada valoración de la prueba, avaló el hecho sostenido por la demandada de «[…] haber cancelado los reajustes a los pensionados que ordena el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el D.R. 2108 del mismo año, a pesar de la inexistencia absoluta de prueba que acredite el descargo». Aducen que los errores de hecho, evidentes y protuberantes, surgen con claridad con solo examinar la prueba documental «[…] que resulta siendo ineficaz», porque el Tribunal contrarió la ley probatoria, distorsionando y dándole un alcance que no correspondía a su contenido material, olvidando aplicar las reglas de la experiencia, la lógica, la sana crítica y la ciencia jurídica, poniéndolas a decir lo no expresado materialmente en ellas. Citan apartes de las consideraciones y tras ello anotan que se «[…] tomó la decisión, apoyándose en la siguiente prueba, de la que dice fue aportada por la demandada y no se discutió o tachó por los demandantes: (i) Resoluciones Nos. 030 de enero 17 de 1994 (Fs. 292) y 283 de mayo 18 de 1994 13 Radicación n.° 78844 (fs. 327); (ii) documentos de la revisión de pensión, (iii) las nóminas y (iv) los desprendibles de nómina». Admiten que en verdad no se discutió dentro del proceso su derecho al reconocimiento de los reajustes pensionales, pues lo sometido a consideración de la justicia fue su no pago por parte de la demandada, porque ellos no
lo han recibido. Entonces, la circunstancia relevante del proceso está precisamente en que el reajuste pensional no se ha cancelado, pues si bien la empresa adujo lo contrario, no aparece demostrado materialmente que lo hubieran recibido. Afirman que en realidad no fue estudiado su derecho al reajuste pensional con base en la ley correspondiente, pues de haberlo hecho en debida forma, el Tribunal hubiera concluido que no han recibido los pagos debatidos. Estiman que se erró al tener como prueba unos documentos que en su valoración conjunta no acreditan el efectivo reconocimiento y pago del derecho reclamado, debido a que, a. Las resoluciones Nos. 030 de enero 17 de 1994 (fs. 292) y 283 de mayo 18 de 1994 (fs.327), no fueron notificadas a los beneficiarios como el mismo Tribunal lo admite en el Minuto 5:39 y si bien es cierto se dice haber reconocido el ajuste a algunos de los demandantes, en ellas no aparece el monto del reajuste según la ley, ni existe prueba de egreso, donde se acredite que en realidad ese reajuste fue recibido por los pensionados accionantes. Luego, dichas resoluciones no se ejecutaron jurídicamente, pues la sola manifestación o certificado de haberse pagado no son prueba del desembolso efectivo. b. En cuanto a los documentos de revisión de junio 20 de 2016 emanados de la Directora de Talento Humano, visibles a folios 257, 287, 322, 355, 389 y 434, en los cuales anota haberse ajustado las pensiones de algunos de los demandantes, puede obsérvese (sic) que coincidencialmente en la casilla del ajuste
14 Radicación n.° 78844 de la ley 6ª de 1992, no aparece ningún reajuste en los términos de la ley y tampoco documento donde conste el haberse recibido por sus beneficiarios. […] c. Ahora, entrando a analizar las sabanas de nómina obrantes en los folios 234 a 241, 263 a 271, 294 a 300, 301 a 306, 328 a 336, 364 a 373, 401 a 417, 440 a 448 denominadas por la empresa como “histórico de nómina” ellas no reflejan o contemplan el pago de los reajustes en mención, y además no están firmadas por los demandantes en señal de recibida alguna suma por concepto de los reajustes concedidos por ley. d. Finalmente en los folios 242 a 252, 272 a 282, 307 a 317, 337 a 348, 374 a 384, 416 a 428 y 449 a 459 reposan unos desprendibles de nómina o recibos inauténticos, donde se anota el nombre del trabajador, sueldo base, con cargo a “mayor valor pensional” de 2006 a 2016, pero sin referirse a los reajustes pensionales del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del D.R. 2108 de 1992, los cuales no tienen ningún valor probatorio como para demostrar el descargo de la obligación de la empresa de cancelar el susodicho derecho. Aseguran que el Tribunal se equivocó al tener la mencionada documental como comprobante de pago de los reajustes, pues eran ineficaces para demostrar la efectiva cancelación de los montos reclamados, en tanto la prueba
idónea exigida por la ley serían los «manuscritos de pago». Frente a ello, expusieron que, Al no estar firmadas las nóminas en señal de recibo, los desprendibles de nómina o recibos sin firma, las constancias de revisión emitidas por la Directora de Talento Humano y las resoluciones 030 y 283 de 1994, no son prueba que acredite la entrega de los reajustes de la ley 6ª de 1992 y al haberlas tenido en cuenta para absolver de las pretensiones, se incurrió en la aplicación indebida de las normas enlistadas en el cargo, pues tales pruebas son ineficaces como demostrativas de cancelación, e inclusive al carecer de firma son prueba inexistente, y no se podía apreciar conforme a los artículos 29 de la C.P., 60 y 61 CPLSS, 269 C.P.C, 164 e inc. Ult. 244 C.G. del Proceso. Consideran que la decisión de segunda instancia fue infundada, debido a que el libre convencimiento del juez debe 15 Radicación n.° 78844 tomar como base pruebas idóneas. Añaden que «[…] las personas se obligan con su firma y acorde con la doctrina, con ella se permite identificar al creador o destinatario de un determinado documento, asegurando su validez y conformidad con su contenido», por lo que insisten en que dichos documentos no podían tenerse como material probatorio. Finalmente destacan que no se interpretó la demanda, en donde se afirmó la no cancelación del aumento pensional de la Ley 6 de 1992, invirtiendo de esa forma la carga de la prueba a EBSA, quien debía demostrar palmariamente, con
pruebas veraces, que realizó dichos pagos reclamados.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] por errores de hecho de los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del Decreto Reglamentario 2108 de igual año, en relación con los preceptos 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 1628, 1634 y 1645SW (sic) del C. Civil; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la SS; artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260, 261 y 280 del Código General del Proceso; artículos 174, 177, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del Código de Procedimiento Civil; inciso último del artículo 29, 48 y 53 de la Carta Política.
Aducen que el quebranto normativo se presentó por los siguientes errores de hecho: 16 Radicación n.° 78844
1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. –EBSA-, nunca canceló los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el D.R. 2108 del mismo año.
2. Dar por establecido sin estarlo el pago del reajuste pensional,
al admitirlo con base en copias informales de nómina no firmadas, como los desprendibles o comprobantes de la misma sin rúbricas, donde no consta ni de ellas se deduce, que en realidad se hubiesen cancelado.
3. Dar por justificado sin estarlo, que con las resoluciones 030 de enero 17 de 1994 y 283 de mayo 18 de 1994, se demuestra el pago de los reajustes pensionales reclamados, cuando ellas carecen de eficacia por no referirse a ningún trabajador en especial, no relacionan el quantum del derecho, ni recibo suscrito por el reajuste.
4. No dar por demostrada, estándolo, de la inexistencia legal de las sábanas de nómina de pago, recibos de egreso o desprendibles de nómina, actos administrativos o apropiación presupuestal que indiquen fehacientemente la cancelación del reajuste pensional reclamado por los actores.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que se pagó y recibió el valor del reajuste reiterativo pensional, a sabiendas de que no existe un solo medio probatorio suscrito por los trabajadores en señal de recibo.
Enuncian como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:
1. Resolución No. 030 de enero 17 de 1994 de folios 292 y 293 ordenando un reajuste a partir de enero de 1994.
2. Resolución No. 283 de mayo 18 de 1994, de folios 397, ordenando reajustar las pensiones a partir de enero de 1994.
3. Constancias de la Directora de Talento Humano de la
demandada de fecha junio 20 de 2016, obrantes en los folios 257, 287, 322, 355, 389, 434 del expediente, donde se hace constar que el reajuste pensional reclamado fue cancelado.
4. Documentos comprobantes o desprendibles de nómina desprovistos de rúbrica sin reconocimiento expreso, donde solo se anota el sueldo base, nombre del trabajador, con cargo a “mayor valor pensional” de 2006 a 2016, pero sin referirse a los reajustes pensionales del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del D.R. 2108 del mismo año, obrantes de folios 242 a
17 Radicación n.° 78844 252, 272 a 282, 307 a 317, 337 a 348, 374 a 384, 418 a 428 y 449 a 459.
5. Documento sábana de nómina o denominado por la demandada “histórico de nómina”, inauténticos, sin firmas de los demandantes, en el que consta la relación de los pensionados, con el valor de la respectiva pensión, sin que conste el pago del reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del D.R. 2108 de 1992, obrantes en los folios 234 a 241, 263 a 271, 294 a 300, 301 a 306, 328 a 336, 364 a 373, 401 a 417, 440 a 448.
Además, como prueba no apreciada señalaron «La demanda donde aparece la prueba de la negación indefinida». Para sustentar el cargo, los recurrentes acuden a los mismos argumentos ya explicados en el primero,
relacionados con la protuberancia de los errores del Tribunal, pues con el solo examen de la prueba documental relacionada se puede observar que la misma es ineficaz, debido a que en ella no consta que se efectuara el pago de los reajustes ordenados por la Ley. Transcriben apartes de la sentencia impugnada e insisten en que es claro que equivocadamente se tuvo por demostrado el pago de los valores reclamados, con la apreciación equivocada de las Resoluciones n.º 030 y n.º 238 de 1994. Tales probanzas, en su criterio, si bien reconocieron el derecho al pago de los incrementos pensionales, no acreditaban que se hubiera realizado el pago, pues ni ellas ni los demás documentos estaban s
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