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CSJ - SL4349-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4349-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RcpúbdleCi ocluo mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4349-2018 Radicación n. 59735 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASTRID SANDOVAL DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de marzo de 2012, dentro del proceso adelantado por ella, en contra de la sociedad ORTOTÉCNICA BARRAZA S. EN C. y

SILFREDO BARRAZA MOLINARES.

l. ANTECEDENTES Astrid Sandoval de la Hoz presentó demanda en contra de la sociedad Ortot écnica Barraza S. en C. y de Silfredo Barraza Molinares, con el fin de que declarara que existió un contrato de trabajo afectado por una sustitución de empleadores y cuya terminación fue nula por encontrarse en

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Radicanc.ºi5 ó9n7 35 período de lactancia al momento del despido. Como consecuencia de ello, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones desde el 16 de abril de 2002 hasta el 15 de octubre de 2004, la indemnización por despido «en licencia de maternidad», la diferencia de la misma respecto del pago real recibido, a la indemnización prevista

en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción establecida en el artículo 65 del mismo Código. Como fundamento de sus peticiones, señaló que empezó a trabajar para el señor Silfredo Barraza Molinares el 14 de abril de 2002 hasta el 26 de marzo de 2003, fecha en que fue liquidada la relación, sin perjuicio de continuar laborando hasta el 16 de junio de 2003, cuando el empleador la compelió a firmar un contrato a término fijo por 6 meses que continuó ejecutando a pesar de que nuevamente el día 13 de enero de 2004 fue presionada para suscribir un nuevo contrato, informándosele el 18 de septiembre de 2004 que tendría vigencia hasta el 15 de octubre del mismo año. Afirmó que desde el 14 de abril de 2002 prestó sus servicios sin solución de continuidad hasta el 15 de octubre de 2004 cuando fue despedida estando en incapacidad médica «[. ..} por estar en licencia de maternidad», específicamente «en periodo de lactancia». Indicó que la comunicación de terminación del contrato del 18 de septiembre de 2004 fue inferior a 30 días para la finalización del vínculo, que ocurrió el 15 de octubre de aquel año. Aseguró que el 16 de febrero el demandado Silfredo Barraza constituyó la sociedad Ortotécnica Barraza S. en C. en la

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Radicación n. º 59735 misma dirección y con el mismo objeto de su establecimiento de comercio y siendo la responsable del pago de las

comisiones a partir de junio de 2004. Señaló que su salario promedio era de $1.473.000 constituidos por una asignación básica, comisiones por ventas y recaudos, por desarrollar la «asecsoomre rcial» actividad de y que a la terminación del contrato le fueron liquidadas equivocadamente sus acreencias laborales, sin que se incluyera la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. El señor Silfredo Barraza Molinares y la sociedad demandada Ortotécnica Barraza S. en C., contestaron la demanda en escrito conjunto, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Aceptaron la existencia de la relación laboral entre las partes, pero desde el 14 de abril de 2002 hasta el 26 de mayo de 2003, fecha en que finalizó por mutuo acuerdo. Aseguraron que el 17 de junio de 2003 inició una nueva relación laboral a término fijo por 6 meses hasta el 31 de diciembre del mismo año y posteriormente, el 13 de enero de 2004, un nuevo vínculo que se prolongó hasta el 15 de octubre de aquel año, fecha en que finalizó por el preaviso que le fue comunicado el 14 de septiembre, pese que aquella no accedió a firmarlo una vez conoció su contenido sino cuatro días después. Insistieron en que le fueron liquidadas acertadamente todas las acreencias laborales y que no hubo un despido sino una terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo y por ende, no existió ilegalidad en ello.

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Radicanc.i5ºó9 n7 35 Propusieron la excepc1on de inexistencia de la obligación.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

º El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo el 9 de mayo de 2011, por medio del cual absolvió a los demandados de las pretensiones en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en sentencia del 30 de marzo de 2012, revocó la decisión apelada en el sentido de condenar a los demandados al pago de una indemnización por despido injusto equivalente a

$4.725.000. Como sustento del fallo, señaló que el contrato de trabajo a término fijo que inició el 13 de enero de 2004 y finalizó el 15 de octubre del mismo año, verdaderamente terminó sin justa causa dado que no hubo prueba de que el 14 de septiembre de aquel año se hubiera comunicado a la demandante su no prórroga y la suscripción de aquel documento de preaviso el 18 de septiembre, no fue tachado de falso por el empleador, por lo que era dable concluir que el contrato se había prorrogado automáticamente. Liquidó la indemnización con base en un salario de $525.000 que era el registrado en el contrato suscrito y no

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4 Radicnaº.c5 i9ó7n3 5 de $1.473.000, dado que no fue aceptado en la contestación de la demanda y mereció mayor credibilidad que una

certificación donde quedó registrado éste, al tiempo que la demandante no comprobó los motivos que dieran lugar a un salario mayor y, por el contrario: [..}.s ep acetxóp resapmoelrna tpsea rteenus n,ac láuseuslpae cial deúll ticmoon trdaett roa bqaujelo a,cs o misinoosn eersí baans e paral al iquiddaec ipórne stacsioocnieasll oec su,a le,s absolutalmeegníttaeil malo ud,ze Alr t1.5d el aL ey5 0d e1 990. Podre rivcaodnas ecuceanrcedicaeoe, f ilcaoi bos ecrdaecp iaógno pord iferednecl iiac endceim aa ternidya d por aszmzsmo, reliquiddepa rceisótna csioocnieasl es. En torno a la indemnización del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, aseguró que: [..}.e le staddeoe mbarayzp oo stepreiroírdo edm oa ternidad o lactanecnie alq, u ep otenciaplumeedneetn et rlaarm ujer vincualt ardaavd éecs o ntrdaett roa baat jéor mJizjnono,o o stenta lae ntiddeam du talrol sí miitneisc idaeel senese gojcuiroí Edli co. contreaslt epoya rlaa psa rt(eAsr1 t6.0C 2. CD.e)t .am la nerqau,e lohsi ttoesm porqaulleeo gs o bienrnoas net rastpoocerale n s tado deg ravidleazc tadnecl iaat rabajaednot rraa,t ánddeo se

o contrdaett orsa baa tjéor mJizjnoEo.n ú ltimeales m,p leaadlo r, habetrr ansgreelld íimdfiiont aedl e lc ontrdaetm oa rrahsa, suscitlaaid mop osidceii ónnd emnizpaocrdi eósnp iidnoj usto confoqrumeedr óe gisternla ídnoep arse cedentes. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto absolvió a los demandados de las

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Radicación n. º 59735 pretensiones diferentes a la indemnización por despido injusto, para que, en sede de instancia, la Sala«[. .. ] revoque º parcialmente el fallo del Tribunal Superior en su numeral 3 y consecuencialmente acceda a condenar a las demandadas al pago de la reliquidación de prestaciones sociales desde el 1 6 de abril de 2002 hasta el 15 de octubre de 2004, pago de indemnización del Art. 239 del T. por despido en licencia C.S. de maternidad, Pago por diferencia en licencia de maternidad y salarios moratorias». Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, carentes de réplica, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta comoquiera que guardan relación conceptual y argumentación complementaria.

VI.P RIMECRA RGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo sostuvo que el Tribunal se equivocó ostensiblemente al tener por sentado, que las comisiones no hacían parte del salario, pues así lo pactaron las partes en contravía de lo señalado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Hubo una «indebida aplicación normativa» enl am edidean q uee ld emandado aceptó en el hecho 15 de la contestación de la demanda que la actora tenía ingresos a la fecha del despido por valor de

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Radicación n. º 59735 $1.4 73.000 y que dicho valor era producto del pago de comisiones por venta y recaudo, pero lo que es justificado por la pasiva para no integrarlo a la base de liquidación salarial por existir un acuerdo entre las partes, lo que precisamente es lo que no puede contrariar lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del - Trabajo que no podía ser contrariado y sería suficiente para acceder a la reliquidación de prestaciones sociales a que tenía derecho la demandante. VIIS.E GUNDCOA RGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por violación de los artículos 65, 128, 239 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo. En la sustentación del cargo afirmó que el Tribunal «[. ..] incurrió en error de hecho al omitir ponderar las pruebas relativas al incremento salarial de la recurrente, toda vez que

el despacho pasó por alto siguiente [. ..] el ad quem cfircena lo la existencia de mayor peso probatorio relativo al incremento salarial de la recurrente». Enlistó como pruebas no consideradas las certificaciones laborales del 23 de marzo de 2004 y del 7 de diciembre de 2002. Como pruebas mal apreciadas, señaló los comprobantes de egreso donde constan comisiones desde febrero de 2003, la relación de comisiones de asesor comercial de febrero del mismo año, y los comprobantes de pago de intereses a las cesantías y prestaciones sociales.

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Radicación n. º 59735 Apoyó el cargo en que el Tribunal omitió el análisis sobre las pruebas enlistadas anulando la posibilidad de demostrar la base salarial de la demandante por la cual sí existía un incremento que permitía fundar una reliquidación. VIIIT.ER CER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Sustentó el ataque afirmando que el Tribunal apreció «sesgadamente» el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo dado que concluyó que la indemnización allí contenida no tendría aplicación tratándose de contratos a término fijo y dejó de ver con ello que es una garantía de estabilidad laboral a la trabajadora en estado de gravidez que no depende del contrato que tenga. Afirmó que es contradictorio que se condene a la demandada al pago de una indemnización por despido injusto pero que deniegue el pago

de la indemnización reclamada bajo el supuesto de que el contrato era un contrato a término fijo. Insistió en que la demandante fue despedida encontrándose en incapacidad «[.. .} por estar en licencia de maternidad» sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo.

IX. CONSIDERAOCNIES Comienza la Sala por aclarar que la recurrent e cometió una falta en la formulación del alcance de la impugnación,

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Radicación n. º 59735 que corresponde al de la demanda y que traza la línea petitum de competencia de la Corte para la decisión que corresponda. Allí, omitió indicar con precisión a la Sala cuál era la decisión que debía adoptarse en el evento de salir avante su reproche y que necesariamente estaría referida a la suerte de la sentencia de primer grado. Si bien de su argumentación puede deducirse que busca la derogación de la sentencia del en lo que respecta a la absolución a los demandados a qua ) desconoce que la Corporación actúa principalmente como tribunal de casación y que es la sentencia del a quala que se estudia excepcionalmente cuando la Corte asume la condición de tribunal de instancia, y no, la providencia del Ello, por cuanto es impropio reclamar que la Sala adq uem. «[.] .r .ev oqpuaer cialmeelfn atledl eol T ribunp aar la »lu ,e go, acceder a las pretensiones de la demanda. En este sentido, lo que encuentra la Sala procedente es interpretar el querer de la censura como una acusación al ad

para casar la providencia en lo desfavorable, es decir, quem en cuanto a la confirmación de la absolución por algunas de las pretensiones de la demanda, y en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado en lo pertinente para acceder a los pedimentos del libelo inicial. La acusac1on propone a la Corte tres problemas jurídicos: a) Si el Tribunal se equivocó al aprobar el pacto de exclusión salarial que recayó sobre las comisiones de servicio pactadas entre las partes y por ende, era dable reliquidar las acreencias laborales del demandante, b) si erró el al adq uem no tener por acreditado el verdadero salario de la 9

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Radicacni.ºó5 n9 735 demandante con lo aportado en el expediente, y c) s1 se equivocó al no considerar proceden te la indemnización prevista en el articulo 239 del Código Sustantivo del Trabajo por el despido de la demandante acaecido durante el período de lactancia. Estuvo fuera de ataque, por su parte, la declaración del ad quem en torno a que existieron varias relaciones jurídicas entre las partes, así: la primera relación laboral estuvo vigente entre el 14 de abril de 2002 y el 26 de mayo de 2003; la segunda, entre el 17 de junio de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año, y la tercera, entre el 13 de enero y el 15 de octubre de 2004, así como su forma de terminación. Claro lo anterior, lo primero que resulta evidente para la Sala es el error cometido por el ad quem que consideró bajo el análisis de los contratos de trabajo suscritos el 17 de junio

de 2003 y el 13 de enero de 2004, que las comisiones podían ser objeto de un pacto de exclusión salarial entre las partes y por ende, restarle mérito para liquidación de las acreencias laborales de la trabajadora. Como se anotó con antelación, el Tribunal sobre el particular razonó: [. .. ] se pactó expresamente por las partes, en una cláusula especial del último contrato de trabajo, que las comisiones no serían base para la liquidación de prestaciones sociales, lo cual, es absolutamente legítimo, a la luz del Art. 15 de la Ley 50 de 1990. Por derivada consecuencia, carece de oficio la obsecración de pago por diferencia de licencia de maternidad y asimismo, por reliquidación de prestaciones sociales. Para tener por próspero el reclamo de la recurrente sobre este particular, basta con traer a colación la vasta

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Radicación n. º5 9735 jurisprudencia de esta Corporación en relación con igual asunto. En la providencia CSJ SL3266-2018, la Sala recordó: Resuolptoar truencoo rqducaeor an rfm aela rtí1c27u d leoCl ó digo SustandteTilrv aob easjs oa la«rtiolodoq o u ree ceilbt er abajador end ineoer noe speccoimeco o ntraprdeisrteadccetsilaeó rnv icio, secau alqluaif eorrmaoad enominqaucseie aó dno pi,dti eel oq ue siguqeu ei,n dependiednetl eamf eonrtmdaee, n ominoa ción instrujmuernítqdoui sece uo t ilsiiuc npe a,g soed irair geet ribuir

elt rabparjeos teasds oa,l aNroii om.p oretnat,o nlcafe isg,u ra juríod ciocnat raucttiulailsz ila odp ae,r ciebsic doon secuencia diredcelt ala a bdoers empeoñl aamd eard ai sposdielc afi uóenrz a det rabtaejnod,er náv ,i rtduepdlr incdielp aip or imadcelí aa reali(daar5dt3C . P )c,a ráscatlearra lin aosl e,pr r emcioomsso e denominasrionnov, e rdaderaemreannct oem zszopnoers afiliaciones. Noe sv álitdaom popcaorl aa psa rteensu ,s od el ap osibilidad consagernae dlaa r tí1c2u8dl eoCl ó diSguos tandteTilrv aob ajo, despodjeia nrc idseanlcaiuranip aalgc ol aramreenmtuen erativo, cuycaa usian medeisae tlsa e rvpirceisot paudeocs,o mlooh a sosteensitCdaoo r por«alclaie ónyno a, u toraliz aaps a rtpeasr a qued isponqguaean q ueqlulepo o ers enecsis aa ladreijode,e ser(lCoS13J19 47153j,u 2n0.1 2). En el mismo sentido, la Sala en sentencia CSJ SL, 1 º febrero 2011, radicación 35771, explicó respecto de los pactos no salariales, que: Parrae spoensdtepara rdteel aa cusacliaCó onrr,te ec ueqrudea, confoar smueo rientdaoccitórinna alar mipaa,dr eol af acultad

contempelnea lad rat í1c5ud lelo aL e5y0 d e1 99q0u,se u brogó el1 28d eCló diSguos tandteiTlvr oa baljaposa, r tneops u eden desconloacn eart uraslaelzaard ieba eln efiqcuiepo,os rl ey, claramteinetnteeac nla rácter. Eltlroa dluaic nee ficjaucriíadd eci ucaal qculiáeursc uolnat ractual enq uel asp artneise gueelcn a rácdtees ra laar ilooq ue intrínselcoea smp,eo ncrto er respaou nndare ert ribduicrieócnt a dels ervioc piroe,t enodtaonr guanrc lael ifiqcuaent ois veo correscpooenns dnaaa turaslaelzaaCr airaelpc.ue e,ds e,e ficacia jurítdoidcpoaa cetnoq usee p ridveel aí ndoslael aarp iaaglo s quree spoanu dnecano ntraprdeisrteadccestliea ór nv eiscteioso ,,

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Radicación n. º 59735 derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado. Ahora, en cuanto a la naturaleza de los pagos retributivos del serv1c10 y particularmente, sobre las comisiones, la Sala en sentencia CSJ SLl 798-2018, recuerda que: [. .. ] por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate

de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) o «los beneficios auxilios habituales u ocasionales acordados o convencional contractualmente u otorgados en fa rma extra legal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto o expresamente que no constituyen salario en dinero en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas o extralegales, de vacaciones, de servicios de navidad» (art. 128 CST}. [. ..) "En relación con el aludido tema debe la Sala recordar que en reiteradas oportunidades ha puntualizado, interpretando para ello lo que al efecto prevén los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la ley (sic) 50 de 1990, que carecen de eficacia los acuerdos interpartes que desconozcan el carácter salarial a las comisiones; hermenéutica que viene delineando desde la sentencia del 29 de enero de 1997, radicación 8426, la cual se ha mantenido, entre otras, en las de octubre 28 de 1998, radicación, 10951, diciembre

1 O de 1998, radicación 1 131 O, febrero 19, octubre 1 ºy noviembre 14 de 2003, radicaciones 19475, 21 129 y 20914, respectivamente. Y es así como en la primera de las providencias citada se expuso: "(. ..) observa la Sala, por vía de doctrina, que con arreglo al artículo 127 del C. S. del T. las comisiones pactadas entre el empresario y el trabajador son factor de salario en su integridad, sin que sea dable escindirlas en sumas que se otorgan como • alojamiento y gastos de representación. Si las partes desean convenir estos

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Radicación n. º 59735 útlioms concpetosp aar ques eadne vengoasdp ore le mpleao,dl o puedehna ceern o trae sptuilacicoónn l asco nsecuencqiuaes permietlae r tílo c1u5d el al ey(si c5)0 d e1 990( xeclusipóanar efceotsd ep restaonceisso cilaesp)e,or sianfe ctlaara uotnomíaq ue revistleansc o misoniesl,a sq ued adas un ataulrezya p revisión legasli,ep mret ienuennac o nnotacisóanl iaarplo,rl o queu np aco t enc ontroa sreiirai nfeic"a.z [... } En idétnicdaie rccióenns, e netnciCaS JS L,1 3s ep.2 00,4r a.d 22069s,o stuo:v Lueog,s ico mo lo halldóe mostardo elp ropio juzagdor,e lp ago

dels alario realizo aadla cconianttee ntíodaa sl acsa racstteircías corrpeosnída realmenet al concepto de comisnieos, y inedpendieenmtentdee l ad enominacqiuóesn e l ed iear, no podíae xlcuircsomeo partdee ls aalro iretirbuot idvels evrioc,i porque,t aclu allo señalealr ecurrenetsean, a taulrezsaa liaarl proviendee alr tío c1u2l7d elC ódoi gSustaon dteilTvr abjao,y no sel ep ueddee socnocepro rl o dipsueos etne l1 28,p ueos qtueé l no pemritrees taerlc arácstaealrr idaelc ualqupiageo ra lq ues e rfeieralons acudeors celreabods porl os contratanstioen squ,e procedseó ol (sicf)r netea algousn auxoisl oi benfeiocsi.P ereon modo algou npuedea cpetasreq uee saú ltimnoar matividad inclutoydoas l osc oncpetoso rurbosco,m o lacso misoniesq,u epo r su orgien,q uedapnor f uear de lap osibiliqduaeod f recee l menconiado artío c1u2l8,d e negalra i ncidenscailiaaa rdl e determoisnp aadgos enl al iquidadcepi róens tonaecsiso cialoe s deo traasc reencliaoabrsa les. "Dea llqíu en o podías,i nt ransgreldail resyde,a lrev alizd ael paco to escor piotrm edoi delc uasle d efsgiurablaan ataulreza

C. S. saliaardle l asco misoniesp,or quee la rtílo c4u3d el delT. prevléai nfeicacdiela a se sptuilaocnieso condiconiesq ues ean contarriaas l al ey. "Sobreep l atrilcau,er sp ertinmeenntcoeni arla s enetncpiraof eriad pore stSaa ldae l aC orted,e l2 6d ea birld e2 004,e xpediente número2 1941e,n l ac uasle r eiteorna lrasd er adicosa 8d42 6, 10951,1 131,01 9475,2 1129y20941".

Similares razonamientos ha sentado la Corte entre otras, en providencias CSJ SL, 26 abril 2004, radicación 21941; CSJ SL, 30 noviembre 2010, radicación 35554; CSJ

SL3178-2015, CSJSL441-2018, CSJ SLl 183-2018 y

CSJSL3479-2018.

13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59735 Ahora bien, el error que se muestra evidente por parte del adq ueym q ue impone casar la sentencia impugnada respecto de aquel, esto es, por haber consentido la validez de la desalarización de las comisiones de la demandante, abre el sendero para analizar el segundo ataque de la censura, que tiene que ver específicamente con el error que se le atribuye al Tribunal de no encontrar probado el mayor salario devengado por la demandante, distinto a aquel encontrado por el fallador de segundo grado para liquidar la indemnización por despido injusto y que fue la única

pretensión de condena a la que accedió. La recurrente criticó que para la liquidación de aquella acreencia -el despido injustoel Tribunal hubiera tenido como salario la suma de $525.000 que fue la que se pactó como salario en el contrato suscrito el 13 de enero de 2004, fecha en la que inició la última relación laboral entre las partes; y no, las cuantías certificadas a lo largo de la relación laboral en adición a lo que era dable deducir de los comprobantes de egreso mensuales. Pues bien, comienza la Sala por establecer que efectivamente el 23 de marzo de 2004 la compañía empleadora certificó que la demandante percibía una asignación mensual de $1.4 7 3. 000. En el mismo sentido, en certificación del 7 de diciembre de 2002, la empresa certificó que la actora devengaba un salario de $750.000. En lo sucesivo, lo que se aprecia en el plenario conf arme las pruebas denunciadas por la censura como mal apreciadas

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14 '- 1 Radicación n. º 59735 por el Tribunal, son los comprobantes de egreso donde constan pagos o anticipos por comisiones para los meses de enero, febrero, marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, mayo y julio de 2004. Lo que de allí se deriva, en contravía con lo declarado por el Tribunal, es que sí existieron medios probatorios aportados al plenario para concluir válidamente que el salario percibido por la demandante en el curso de la relación laboral que tuvo sustento en diversos contratos laborales, no

fue exclusivamente el valor descrito en el contrato de trabajo el 13 de enero de 2004 por $525.000 sino mucho más, error que cometió el adq uetrmas aplicar la consecuencia de su propia equivocación previa: tener por sentado que las comisiones no eran salario. En efecto, si de entrada el Tribunal partió de la equivocada premisa de que las comisiones podían ser objeto de un pacto de exclusión salarial, lo lógico dentro de su errada concepción era que no se había logrado demostrar un mayor ingreso salarial a aquel consignado en el contrato suscrito el 13 de enero de 2004, lo que hace evidente que la cadena de errores cometidos por el fallador de segundo grado supuso marginar lo que aparec1a demostrado en el expediente, esto es, la existencia de un salario variable compuesto por una asignación básica mensual ($525.000) y una porción variable a título de comisiones, que se acreditó para algunos meses, aunque no todos, de la relación de trabajo. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59735 De allí que la acusacion de la recurrente sobre este tópico también deba prosperar, lo que habrá de analizarse conjuntamente en sede de instancia. Finalmente, el ataque que la demandan te en casación hizo consistir en el error del Tribunal al no conceder la indemnización por despido en estado de embarazo consignada en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, también recorre la senda de la prosperidad, en razón a que ciertamente el ad quem se equivocó cuando tuvo por acreditado que el contrato de trabajo de la trabajadora feneció sin justa causa el 15 de octubre de 2004 por la

extemporaneidad del preaviso notificado a ésta, pero, acto seguido, tras reconocer el disfrute de su licencia de maternidad, se rehusó a declarar la consecuencia indemnizatoria comoquiera que tuvo por fenecido legítimamente el contrato a término fijo, por vencimiento del plazo. El contradictorio fallo del Tribunal sobre este aspecto, dispuso: {. ..] el estado de embarazo y posterior período de maternidad o lactancia, en el que potencialmente puede entrar la mujer vinculada a través de contrato de trabajo a término fzjo, no ostenta la entidad de mutar límites iniciales de negocio jurídico. El los ese contrato ley para las partes (Art. 1602 C. C.). De tal manera, que es hitos temporales que lo gobiernan no trastocan por el estado los se de gravidez o lactancia de la trabajadora, en tratándose de contratos de trabajo a término fijo. En últimas, el empleador, al haber transgredido el límite final del contrato de marras, ha suscitado la imposición de indemnización por despido injusto conforme quedó registrado en líneas precedentes. SCLAJPT-10 V.DO 16 -,,- Radicación n. º 59735 En otras palabras, lo que decidió el ad quem fue conceder una indemnización por despido injusto que tasó conforme las reglas del contrato a término fijo, pero, acto seguido, desconoció los efectos de ese mismo despido injusto que declaró, para absolver por la indemnización del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo que le fue deprecada. El error del fallador estuvo, entonces, en mantener vigentes

dos conclusiones completamente excluyentes entre sí, puesto que si tuvo por despedida ilegalmente a la trabajadora por insuficiencia del preaviso a ella notificado, no podía simultáneamente declarar que el contrato a término fijo enervaba legítimamente la protección a la maternidad consagrada en la citada norma. En este orden de ideas, si en el marco de su autonomía judicial arribó a la indefectible conclusión de que el preaviso presentado el 18 de septiembre de 2004 a la trabajadora resultó ser extemporáneo para finalizar legítimamente el contrato previsto hasta el 15 de octubre del mismo año, debió necesariamente reconocer sobre la base de i al conclusión, gu que el despido se había tornado injusto en el medio de la protección de que gozaba la trabajadora y por ende, se hacía acreedor el empleador al pago de la indemnización establecida en el numeral tercero del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Los cargos, por lo visto, prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que salió avante la acusación. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59735

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, lo que se traduce específicamente en el reconocimiento de las comisiones pagadas a la demandante como constitutivas de salario, de lo que se sigue automáticamente el forzoso fenecimiento de la cláusula contractual en cada caso que les

excluyó el carácter salarial. Así mismo, habrá de tenerse por proceden te, por las razones expuestas, la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, como fórmula de protección a la maternidad, dentro de los linderos de lo pretendido en la demanda inicial. Para la decisión que corresponde a la Corte como tribunal de instancia, importa aclarar que el ad quem en decisión no controvertida por la censura, tuvo por cierto que existieron varias relaciones jurídicas entre las partes entre el 14 de abril de 2002 y el 15 de octubre de 2004, comoquiera que el Tribunal no halló una continuidad contractual sino la existencia de diversos vínculos independientes, así: la primera relación laboral estuvo vigente entre el 14 de abril de 2002 y el 26 de mayo de 2003; la segunda, entre el 17 de junio de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año, y la tercera, entre el 13 de enero y el 15 de octubre de 2004.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 59735 l. Contrato de trabajo entre el 14 de abril de 2002 y el 26 de mayo de 2003 Para la vigencia del citado contrato, existe una certificación suscrita el 7 de diciembre de 2002, en la que el empleador deja constancia que la demandante devengaba un salario promedio mensual de $750.000. Para el año 2003, hasta la terminación del contrato, obran comprobantes de egreso por $1.664.700 por «cmozsnwesm es de eneor));

$1.087.964 por concepto de «cmozswnemse sd ef ebrero)); $910.525 correspondiente a y el «cmoisionmeessd em az

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