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CSJ - SL4349-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4349-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4349-2020 Radicación n.° 70292 Acta 042 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por YOBANA ELIZABETH GONZÁLEZ PATIÑO y HOSVITAL LTDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2014, en el proceso que instauró la primera contra la otra

recurrente y DIGITAL WARE SA, JORGE CAMILO BERNAL

MARTÍNEZ, y VITAL TECNOLOGÍA SA.

I. ANTECEDENTES Yobana Elizabeth González Patiño demandó a Digital Ware SA y otros, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre ellos desde el 1° de junio de 2001

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Radicación n.° 70292 hasta el 28 de marzo de 2012. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que fueran condenadas a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios morales y del daño a la vida en relación; las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 23 de la Ley 100 de 1993; y, los aportes a pensión. Subsidiariamente, pidió que se hiciera igual declaración, pero con los extremos temporales entre el 5 de

julio de 2005 y el 28 de marzo de 2012 con el pago de las mismas pretensiones económicas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Vital Tecnología SA desde el 1° de junio de 2001, en el cargo de «GERENTE DE DESARROLLO HOSTIVAL-HA», que su vinculación se dio a través de contrato de trabajo verbal a término indefinido, que prestó el servicio de forma personal, cumpliendo un horario y acatando las órdenes de sus empleadoras. Comunicó que devengó las siguientes sumas de dinero: de 2001 a mediados de 2005, $2.500.000; del 9 de julio de 2005 a 2008, $3.000.000; en mayo de 2008, $2.700.000; del año 2009 a marzo de 2011, $3.809.000; y de ahí al mismo mes de 2012, $5.387.747. Informó que el 9 de julio de 2005 junto con Camilo Bernal Martínez como representante legal de Digital Ware SA,

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Radicación n.° 70292 René Adolfo Sandoval Acosta, Benjamín Eduardo Huertas Lozano y Arbey González Parga constituyeron la sociedad Hosvital Ltda, que promocionó y explotó económicamente el «software Hosvital»; que ese mismo día, sin solución de continuidad frente al contrato inicial, desempeñó en Hosvital Ltda y Digital Ware SA el cargo de «GERENTE DE

DESARROLLO HOSVITAL-HA».

Señaló que cuando estaba vinculada a Vital Tecnología

SA se presentó sustitución patronal entre ésta y las sociedades Hosvital Ltda y Digital Ware SA; sin embargo, trabajó indistintamente para las dos últimas empresas, bajo la subordinación de su representante legal, esto es, Jorge Camilo Bernal Martínez. Adujo que del 1° de junio de 2001 al 5 de mayo de 2008, no se le pagaron los aportes a seguridad social en salud y pensión, las vacaciones, ni las prestaciones sociales; que hasta el 5 de mayo de 2008 fue incluida en la nómina de Hosvital Ltda, disminuyéndole su salario a $2.700.000 y que el pago de las acreencias laborales mencionadas se realizó con base en un salario mínimo legal mensual vigente, excepto las primas de servicios que fueron cancelada con base en el ingreso real. Manifestó que a partir de diciembre de 2009 el señor Jorge Camilo Bernal Martínez le aumentó su carga laboral, a tal punto que trabajó en jornadas de 20 horas continuas, incluyendo los fines de semanas y festivos, pese a esto su salario no fue entregado oportunamente y, en consecuencia,

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Radicación n.° 70292 a finales del año 2011 consideró renunciar al cargo. Indicó que en reiteradas reuniones el representante legal, descalificó su trabajo, le propuso renunciar al cargo y a la participación en la sociedad Hosvital Ltda equivalente a 2.5% de las acciones; por lo que intentaron negociar, empero aquel nunca se presentó, posteriormente la llamaron a descargos, pero en la reunión la retiraron de las instalaciones

de la empresa. Añadió que los actos de acoso laboral aumentaron, motivo por el cual el 28 de marzo de 2012 decidió terminar unilateralmente el contrato por justa causa imputable al empleador, la cual fue debidamente recibida en las oficinas de Digital Ware SA y Hosvital Ltda; sin embargo, el mismo día, la última de ellas allegó a su apartamento la decisión de terminar el contrato por «justa causa imputable al empleado». Finalmente, sostuvo que la empresa le adeudaba 61 días de vacaciones que no fueron disfrutadas, ni pagadas. Al dar respuesta a la demanda, todos los accionados se opusieron a las pretensiones incluidas en el libelo inicial. En cuanto a los hechos, Digital Ware SA, Hosvital Ltda y Jorge Camilo Bernal Martínez, aceptaron que el 9 de julio de 2005, Digital Ware SA, Arbey González Parga, Benjamín Huertas Lozano, Rene Sandoval y la demandante constituyeron la sociedad Hosvital Ltda para distribuir y comercializar el software; que la actora laboró para Hosvital Ltda, a partir del mes de mayo de 2005; que hubo un

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Radicación n.° 70292 contrato verbal en el que se pactaron unos ingresos no constitutivos de salario; que ella renunció voluntariamente; que los retrasos en el pago del salario fueron por causa de las pérdidas de la sociedad; y, que aunque se intentó realizar una negociación, no se llegó a ningún acuerdo. Negaron los demás fundamentos fácticos y adujeron que la demandante no creó el software; que no existió

sustitución patronal; que, en un principio, la actora se vinculó bajo un contrato de prestación de servicios; y que entre las dos empresas había un acuerdo estratégico de cooperación. En su defensa propusieron las excepciones que

denominaron «FALTA DE LEGITIMACION (SIC) EN LA CAUSA

POR PASIVA DIGITAL WARE S.A.», «INEXISTENCIA DE LA

RELACION (SIC) LABORAL – INEXISTENCIA SUSTITUCION

(SIC) PATRONAL», pago de lo debido, «DESPIDO CON JUSTA CAUSA. APLICACIÓN DEL DEBIDO PROCESO», temeridad y mala fe, «ACUERDO DE PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO», y prescripción. Por su parte, Vital Tecnología SA se opuso a cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos no admitió ni negó ninguno de ellos. En su defensa no propuso excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 70292 El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, dispuso: PRIMERO: DECLARAR le existencia de un contrato de trabajo entre la demandante YOBANA ELIZABETH GONZALEZ (SIC) PATIÑO y la sociedad HOSVITAL LTDA entre el 9 de julio de 2005 y el 26 de marzo de 2012, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la sustitución patronal, y falta de legitimación en la causa por pasiva del señor JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ y de

DIGITAL WARE S.A. DECLARAR NO PROBADAS las de inexistencia de la relación laboral y acuerdos de pago no constitutivos de salario propuestas por la demandada y parcialmente la excepción de prescripción propuestas por HOSVITAL LTDA, respecto de la reliquidación en la consignación de las cesantías en un Fondo, con antelación al mes de junio de 2009.

TERCERO: DECLARAR PRÓSPERA LA TACHA DE SOSPECHA DE LA TESTIGO CAROLINA SEGURA CASTAÑEDA por las razones anotadas y no próspera las propuestas frente a los demás testigos.

CUARTO: DECLARAR que el denominado incentivo salarial y de antigüedad constituyen factor salarial, al tenor del artículo 127 del C.S.T., y por tanto debió tenerse como factor constitutivo del ingreso base de cotización para los aportes pensionales y para la consignación del auxilio de cesantía.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad HOSVITAL LTDA, a pagar a la demandante la suma de $136.935.955, por concepto de indemnización por no consignación total del auxilio de cesantías en el fondo administrador PORVENIR.

SEXTO: CONDENAR a la demandada HOSVITAL LTDA a pagar a la demandante las diferencias por concepto de aportes al sistema integral de seguridad social de,1° de mayo de 2008 al 26 de marzo de 2012, junto con los respectivos intereses de mora, previo cálculo actuarial que para el efecto haga la entidad de seguridad social, teniendo en cuenta para el efecto, que los salarios que se determinaron fueron: 2008 de $2.663.080, 2009 de $3.7877.795,

2010 de $3.894.770, y 2011 y 2012 de $5.119.960.

SÉPTIMO: CONDENAR a la codemandada HOSVITAL LTDA a pagar a la actora las cotizaciones para pensión desde el 9 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2007, de acuerdo con las pautas que le exige el fondo de libre escogencia de la demandante entendiendo que se trata de cotizaciones en mora.

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Radicación n.° 70292

OCTAVO: ABSOLVER a la codemandada HOSVITAL LTDA de las demás pretensiones incoadas en su contra.

NOVENO: ABSOLVER a DIGITAL WARE S.A., VITAL TECNOLOGÍA S.A., y al señor JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ, de las pretensiones incoadas en su contra.

DÉCIMO: COSTAS A cargo de la codemandada HOSVITAL LTDA en un 60% incluyendo como agencias en derecho la suma de

$7680.000.

DÉCIMOPRIMERO: CONDENAR en costas a la demandante a favor de DIGITAL WARE S.A., y del señor JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ., incluyendo como agencias en derecho para cada uno la suma de $589.500. (negrilla texto original).

El 20 de marzo de 2014, la sentencia fue complementada de la siguiente manera: DECIMO (SIC) SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas DIGITAL WARE S.A., HOVITAL LTDA., VITAL TECNOLOGÍA S.A. y al señor JORGE CAMILLO BERNAL MARTÍNEZ, de las

pretensiones alusivas al reconocimiento y pago de primas de servicios y vacaciones, por el período comprendido entre el 9 de julio de 2005 y el 5 de mayo de 2008.

DÉCIMO TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la codemandada HOSVITAL LTDA., frente a la pretensión subsidiaria alusiva al reconocimiento de las primas de servicios y compensación de vacaciones solicitadas por el período comprendido entre el 9 de julio de 2005 y el 5 de mayo de 2008, y en consecuencia absolver a HOSVITAL LTDA., de la pretensión relativa a estos rubros sociales.

DÉCIMO CUARTO: ABSOLVER a HOSVITAL LTDA., de las pretensiones subsidiarias alusivas a la reliquidación de las vacaciones por el período comprendido entre el 5 de mayo de 2008 y el 26 de marzo de 2012, por las razones expuestas en precedencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y por Hosvital Ltda., mediante

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Radicación n.° 70292 sentencia del 3 de junio de 2014, decidió: PRIMERO. - REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el día 29 de noviembre de 2013, para en su lugar ABSOLVER a la demandada HOSVITAL LTDA de la indemnización por no consignación total del auxilio de cesantías

en un fondo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral OCTAVO de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la demandada HOSVITAL LTDA al pago de las vacaciones por el periodo comprendido entre julio de 2007 y julio de 2008 en una cuantía de $1.273.195,83. TERCERO. - COSTAS Las costas de primera instancia se confirmaron. Sin costas en el recurso de alzada por no haberse causado. (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la sustitución patronal era un hecho nuevo que reclamó la demandante en el recurso de apelación, por tanto, lo inadmitió, se concentró en la solidaridad entre las codemandadas y en los demás puntos objetos de apelación. En lo que respecta al recurso de apelación por parte de la demandada, argumentó que la solidaridad del artículo 34 del CST, es la que se produce cuando «una empresa contrata a una persona natural o jurídica, con el fin de que ejecute una obra o preste un servicio en beneficio de la primera, si el beneficio es por labores inherentes a las actividades normales de la empresa, es solidariamente responsable». En el caso en concreto no sucedió este fenómeno, lo que tuvo la demandante fue una sucesión de empleadores, situación que eliminó la solidaridad.

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Radicación n.° 70292 Recordó que conforme al artículo 24 del CST, para la

presunción del contrato de trabajo es fundamental que el trabajador haya demostrado la prestación personal del servicio, de tal modo, que el empleador tendrá la carga de la prueba para acreditar lo contrario. Estudió las pruebas allegadas al proceso, e hizo alusión del interrogatorio al representante legal de Hosvital Ltda, en el que aceptó que la demandante prestó sus servicios personales para ellos, desde junio de 2008 hasta el 2012, y aclaró que del año 2005 al 2008 lo hizo mediante contrato de prestación de servicios, pese a lo anterior, como dicho documento no se pactó por escrito, se entiende como contrato de trabajo a término indefinido y estableció los extremos laborales, desde el 9 de julio de 2005, fecha de la constitución de la sociedad, hasta el 26 de marzo de 2012. Respecto a los elementos que hacen parte integral del salario, citó los artículos 127 y 128 del CST y mencionó que no hacen parte del salario las sumas que recibió el trabajador por concepto de: prestaciones sociales, lo recibido por el trabajador para desarrollar a cabalidad sus funciones, las sumas canceladas ocasionalmente y de manera libre por el empleador, y lo auxilios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal por el empleador cuando se pacte expresamente por las partes que no tienen carácter salarial, y los pagos suministrados en especie siempre que se acuerde expresamente que no constituye salario. Con base en lo anterior analizó la certificación emanadas del Departamento de Gestión Humana en la que

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Radicación n.° 70292 se estableció como salario básico la suma de: $5.119.960; los comprobantes de nómina en los que se individualizó el salario por $446.333, se tuvo como incentivos motivacionales $3.918.760, y por antigüedad $535.600. Sumas que se mantuvieron durante toda la relación laboral. De lo anterior, aclaró que la prueba documental era necesaria para determinar si hubo o no voluntad de las partes en la exclusión salarial. Para el caso en concreto, no se verificó dicho pacto. Finalmente, respecto a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 encontró que la pasiva no omitió su deber legal de consignar el monto en el fondo de cesantías, en consecuencia, la empresa actuó de buena fe con la convicción de que consignó las que creyó deber y en las fechas establecidas para ello. Por esta razón, revocó esa parte y en su lugar, absolvió de esa pretensión. En cuanto a lo apelado por la demandante, no estudió las pretensiones principales porque solo solicitó el análisis de algunas subsidiarias, sin especificar cuáles quería que se examinaran. En relación a las vacaciones, atendiendo al artículo 488 del CST concluyó que las de julio de 2007 y 2008 las pudo disfrutar en tiempo o dinero hasta el mismo mes de 2009, y desde allí contó con 3 años para exigirlas, es decir, hasta julio de 2012 y, como la demanda se presentó el 5 de junio de ese año, dichas acreencias laborales no estaban prescritas, por

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Radicación n.° 70292 lo que las reconoció y liquidó. De los folios 332 a 347 dedujo que la demandante tenía un salario variable, por lo que calculó el promedio que devengado entre julio de 2007 y 2008, el cual arrojó la suma de $2.546.391.66, y con la fórmula de vacaciones dio como resultado el valor de $1.273.195.83.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por la demandante y por Hosvital Ltda., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, y pide que, en sede de instancia, […] se servirá CONFIRMAR la sentencia proferida por el a quo en su numeral quinto que condena a Hosvital Ltda. a pagar a la actora la suma de $136.935.955,00 por concepto de no consignación total del auxilio de cesantías al fondo administrador

PORVENIR. .

Igualmente, se servirá CONDENAR a HOSVITAL LTDA. a pagar a la demandante al pago de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo por causa imputable al empleador (art. 64 CST) (Petición subsidiaria N° siete). (negrilla texto original). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados por todos los

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Radicación n.° 70292 componentes de la parte accionada y se resolverán

conjuntamente dado que comparten el mismo objeto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa: […] por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 99 num. 3 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 24, 127, 128 del C.S.T., y además en relación con los artículos 1, 13, 18, 43, 55 del Estatuto Laboral y en concordancia del artículo 17 de la Ley 153 de 1887 y de los artículos 53 y 83 de la C.P.

Alega que el Tribunal concluye que el empleador no omitió la obligación de consignar el valor por concepto de cesantías, que la empresa actúa de buena fe y consigna lo que considera que adeuda. Aduce que lo anterior, vulnera la protección al asalariado por cuanto los empleadores no pueden consignar subjetivamente los conceptos que surgen de un mandato legal. Argumenta que, si en las dos instancias se reconoce el contrato de trabajo, consecuentemente el salario se conforma por lo recibido por la prestación del servicio y, no hay fundamento alguno para no consignar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Cita la sentencia de la CSJ SL, 26 feb. 1997, rad. 9229 para recordar que de «esa sanción no puede exonerar a la parte demandada por el hecho de no haberse probado la mala fe patronal, pues es precisamente ella quien tiene la carga

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probatoria de acreditar las circunstancias figurantes de buena fe para desquiciar lo resuelto en contrario». Señala que eludir pagos salariales es una manifestación de la mala fe patronal; así como lo ha dicho la Corte Constitucional, la buena fe «equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta: […] por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación del art. 99 num. 3 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 64 del CST, en relación con los artículos 127 y 128 del C.S.T., en concordancia con los artículos 1, 13, 18, 23, 24, 43, 55 del mismo texto, en concordancia del artículo 17 de la Ley 153 de 1887 y de los artículos 51, 60, 61 y 145 del C.P. del T. y S.S.

(Ley 712 de 2001) y de los artículos 53 y 83 de la C.P. La violación se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho, originados en la falta de apreciación de algunas pruebas o en la equivocada estimación de otras. 1.- No dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato de trabajo desde el 1° de junio 2001 al 28 de marzo 2012. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario al finalizar el contrato de trabajo fue de $5287.880.00. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demanda causó la presentación de la terminación del contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la mala fe patronal

surge desde el momento en que disfraza el pago de los sueldos a la trabajadora. PRUEBAS MAL APRECIADAS. - a) Comprobante de nómina N° 21 de diciembre de 2011 (f.29). b) Certificado de trabajo (f.27). c) Comunicación de 21 de agosto de 2009 (f.72). d) Estado de cuenta Banco de Colombia (f.174).

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Radicación n.° 70292 e) Diligencia de descargos (f.178). f) Carta de Yobana González a Jorge Camilo Bernal (f.183). g) Comprobante de pago (304). (negrilla texto original). En la demostración del cargo nombra las pruebas mal apreciadas, para concluir que el sueldo estaba comprendido por el salario mínimo más incentivos; la base para liquidar las cesantías y sus intereses es el sueldo real, y en vista de que la empresa no consigna la totalidad de estas acreencias laborales, es acreedora del pago de la sanción de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización del artículo 65 del CST porque la renuncia es imputable al empleador. Aduce que el Tribunal considera que la parte pasiva no omite el deber de consignar, sin tener en cuenta que lo hicieron por sumas inferiores a las que realmente devengaba. Además, no se tiene en cuenta el principio de favorabilidad y la primacía de la realidad consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

VIII. RÉPLICA Hosvital Ltda, Digital Ware SA, y Jorge Camilo Bernal Martínez exponen frente a la violación de las normas enunciadas en el cargo inicial que no se puede decir que, el

Tribunal no hizo mención de ellas, por el contrario, la decisión se basó en el acervo probatorio del que concluyó su buena fe. Agregan que el ad quem tuvo en cuenta en su decisión el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para determinar si existía

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Radicación n.° 70292 o no buena fe y consideró que, al realizar consignación de las cesantías, así fuera por una suma inferior, eso era muestra de ella. Finalmente aducen que el colegiado no presume su buena fe, contrario sensu, la deduce de las pruebas allegadas al proceso, por lo que sus fundamentos no son apreciaciones subjetivas y, por eso los exonera de dicha obligación porque durante la relación laboral siempre se realizaron los pagos de cesantías en el monto que creían deber. En cuanto al segundo cargo, las mismas opositoras indicaron que, frente al primer error de hecho, la demandante no especifica las partes de la relación laboral, es decir, no menciona quien fue el empleador. Sin embargo, el Tribunal «concluye la existencia de una relación laboral entre la demandante y Hosvital desde su constitución hasta el 26 de marzo de 2012. Lo anterior en razón a que el Representante Legal manifestó que fue vinculada desde el año 2005 como prestación de servicios y sólo en junio de 2008 fue vinculado a través de trabajo». Sobre el segundo error de hecho, contraponen que ninguna prueba evidencia el último salario de la demandante, el que según ella, equivale a $5.287.880 porque del material probatorio se evidencian cuantías diferentes y no hay información que permita determinar el valor mensual

indicada por la actora.

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Radicación n.° 70292 Añaden que en un principio hubo un pacto sobre el salario básico y el reconocimiento de conceptos adicionales que no constituyen salario. De igual forma, en relación con los otros yerros, carecen de fundamento porque, de las pruebas allegadas al proceso, no se puede concluir que la relación laboral terminó por su culpa, pues una carta de renuncia motivada no es prueba suficiente para concluir que se configura el despido indirecto. Por último, exponen que el cuarto error de hecho es una afirmación subjetiva y no tiene prueba alguna para demostrar su tesis. Además, el colegiado analiza debidamente su buena o mala fe, como se ha mencionado en el primer cargo.

IX. CONSIDERACIONES La recurrente acusa la sentencia en la modalidad de infracción directa de las normas mencionadas, no obstante, también aduce la «aplicación indebida», de las mismas, situación que genera una contradicción en el cago, pues no se puede al mismo tiempo dejar de aplicar una norma y decir que existió aplicación indebida de ésta.

Sin embargo, entiende la Sala, que el ataque se dirigió por la aplicación indebida de las normas esgrimidas porque crítica el alcance que se le dio. Ahora, dicho compendio normativo es el que regulan el caso y fue precisamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el que tuvo presente el

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Radicación n.° 70292 Tribunal para estudiar la indemnización correspondiente. En ese orden, no se pude endilgar una aplicación

indebida de una norma que es precisamente la que regula el derecho cuestionado, sobre los trabajadores del sector privado, y si lo que pretendía era cuestionar la mala fe de la demandada debió encausar el ataque por otra vía. Respecto al segundo cargo, aunque lo presentó por la vía indirecta y expuso los errores, no relacionó estos con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas por el juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó en la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem. En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [...] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […]. Y, en la sentencia CSJ SL341-2019: acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta,

implica que la parte recurrente señale de manera clara las

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Radicación n.° 70292 pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia […]. El cargo, a pesar de haber sido propuesto por la vía indirecta, también presenta deficiencias técnicas, ya que si bien es cierto criticó al Tribunal con los errores que señaló y relacionó las pruebas mal apreciadas, no explicó el yerro probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en sede extraordinaria, máxime que en el caso de autos existió pago por parte de la demandada a la demandante, conforme lo adujo el ad quem. En síntesis, los cargos se asemejan más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir sobre el material probatorio libremente. No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

En ese orden, los defectos técnicos señalados hacen inviable el estudio del recurso, ya que al no conformarse adecuadamente los cargos contra la decisión del Tribunal, le es imposible a la Corte determinar los presuntos errores imputados a la decisión impugnada en función del contenido

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Radicación n.° 70292 normativo sustancial, esto es, la fuente material del derecho que el Tribunal infringió, de tal suerte que no es posible establecer si el fallador de instancia incurrió o no en algún error jurídico o fáctico al momento de decidir la apelación. Es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación se justifica en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, en el ataque se aduce que se debió cancelar la indemnización del artículo 64 del CST, la misma constituye un hecho nuevo en casación, habida consideración, que ella no fue motivo de apelación, por lo que el Tribunal no podía pronunciarse al respecto. Finalmente, tampoco es de recibo acudir al principio de favorabilidad, porque la norma atacada es las que regula el tema y no puede acudirse a otra, so pretexto de ser más favorable. Por lo tanto, los cargos no prosperan.

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (HOSVITAL LTDA.) Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se revoque las

condenas y se confirme el numeral 8° de la sentencia de

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Radicación n.° 70292 primer grado, y en su lugar absuelva a HOSVITAL LTDA de todas las pretensiones de la demanda, con su correspondiente modificación en costas a cargo de la demandante». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente dado que comparten la misma finalidad.

XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta: […] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24

(subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990) y 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, derivada de los evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia.

ERRORES DE HECHO COMETIDOS

1. No dar por establecido, estándolo, que la señora demandante como socia fundadora de la entidad demandada acordó con los otros socios de dicha empresa, que en virtud a la realización de otras actividades independientes y a fin de impulsar la actividad económica de la sociedad, prestarían inicialmente servicios como independientes a través de un contrato de prestación de servicios.

2. No dar por establecido, estándolo, que la señora demandante se desempeñó de manera autónoma como contratista y no como trabaja

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