CSJ - SL435-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL435-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL435-2026 Radicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01 Acta 10
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CRISTÓBAL RAFAEL PÉREZ PRIETO , contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promueve en contra de
NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA y la EMPRESA
COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL SA).
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Ecopetrol SA, al doctor Francisco Escobar Henríquez con TP 19.164 del CSJ, y a la doctora Jacqueline Isabel Juliao Esparragoza con TP 123.594 del CSJ para representar a la Naviera Fluvial Colombiana SA, en los términos del poder obrante en el proceso.Radicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01
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I. ANTECEDENTES
Cristóbal Rafael Pérez Prieto llamó a juicio a la empresa Naviera Fluvial Colombiana SA y a Ecopetrol SA para que sean condenadas a pagar solidariamente « (o en la forma legalmente procedente)» los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las
Naviera Fluvial Colombiana SA y a Ecopetrol SA para que sean condenadas a pagar solidariamente « (o en la forma legalmente procedente)» los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol SA, dando aplicación a las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera – USO y la estatal petrolera; al pago de las cotizaciones « reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», la indemnización moratoria, « las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales» , los intereses legales «corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Como fundamento de sus peticiones, indicó que prestó sus servicios a la empresa Naviera Fluvial Colombiana SA, desde el 13 de septiembre de 1983 hasta el 20 de abril de 2001, en el cargo de cocinero, como tripulante a bordo de las unidades remolcadoras fluviales en el transporte de hidrocarburos entre los puertos de Barrancabermeja y Cartagena, con un salario promedio mensual de $555.647.
Señaló que su empleador, la empresa Naviera Fluvial Colombiana SA está dedicada, principalmente, al transporteRadicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 3 fluvial de hidrocarburos para Ecopetrol SA, desde el año 1957, transportando anualmente , como contratista
SCLAJPT-10 V.00 3 fluvial de hidrocarburos para Ecopetrol SA, desde el año 1957, transportando anualmente , como contratista independiente, más de seis millones de barriles y, que estuvo afiliado al sindicato Sindifluviamar.
La Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol SA), al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó que su naturaleza jurídica es la de una sociedad de naturaleza mercantil del Estado dedicada al ejercicio de las actividades propias de la industria del petróleo y sus afines , y que ha celebrado contratos con la Naviera Fluvial Colombiana SA para el transporte fluvial de petróleo y sus derivados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.os 118-133 c. primera instancia).
La empresa Naviera Fluvial Colombiana SA contestó la demanda y no accedió a sus pedimentos. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción (f.os 90-105 c. primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla el 27 de junio de 2014 emitió fallo (f.os 330-340 c. primera instancia), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
demandadas de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 27 de noviembre de 2014, absolvió al promotor del juicio de la condena en costas y confirmó la proferida en primera instancia (f.os 38-49 c. segunda instancia).
Fijó como problemas jurídicos a resolver:
- ¿Si las Empresas Demandadas están obligadas a reconocer al Demandante, los beneficios salariales y prestacionales, que tienen los trabajadores de la Empresa ECOPETROL S.A., en virtud de la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada por esta última con la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - USO?, y en caso afirmativo,
- ¿Si las Empresas Demandadas deben pagar al Demandante la sanción moratoria y el pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales y a la vida en relación?
- ¿Se debe establecer si es procedente la condena en costas en contra del Demandante, cuando este se encuentra amparado por el amparo de pobreza?
Para comenzar, el Tribunal volvió la mirada a lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 284 de 1957 que reglamenta lo referente a los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de contratistas a precio fijo en las empresas del sector petróleo, y resaltó que allí se consagra la
dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 284 de 1957 que reglamenta lo referente a los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de contratistas a precio fijo en las empresas del sector petróleo, y resaltó que allí se consagra la extensión de los beneficios pactados en leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales a las empresas contratistas con las que aquellas celebren contratos, bajo laRadicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 5 condición de que estas realicen labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social.
Así, indicó, que el contrato de prestación de servicios suscrito entre Ecopetrol SA y la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA, debe tener por objeto la realización de actividades propias del objeto social del contratante, para que, de esta manera, los trabajadores del contratista tengan los mismos beneficios salariales y prestacionales de los que laboran para la estatal petrolera.
Para ello, tuvo como hecho indiscutido que entre las aquí demandadas se suscribieron contratos de prestación de servicios para el transporte de hidrocarburos, no obstante lo cual, no existe prueba de que el objeto social de Naviera Fluvial Colombiana SA se relaciona ra con las actividades propias de la industria del petróleo que desarrolla Ecopetrol SA, pues conforme el certificado de existencia y representación legal de aquella, no solo transporta combustible, sino mercancías, semovientes, correos, pasajeros, entre otros, como da cuenta la documental de f.os 83-85.
A continuación, se remitió a lo consagrado en el artículo
representación legal de aquella, no solo transporta combustible, sino mercancías, semovientes, correos, pasajeros, entre otros, como da cuenta la documental de f.os 83-85.
A continuación, se remitió a lo consagrado en el artículo 1.° del Decreto 2719 de 1993 en el que se enlistan las labores propias de la industria petrolera y concluyó que «debido a que el transporte al que se refiere el artículo 1° del Decreto 284 de 1957, es respecto al transporte de combustible mediante oleoductos y no el transporte fluvial » que es el que realiza la Naviera Fluvial Colombiana SA, no hay lugar a extenderles aRadicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sus trabajadores las normas convencionales aplicables en Ecopetrol SA.
Por lo anterior, no halló procedente abordar el estudio de las demás pretensiones de la demanda, como lo son el pago de aportes al sistema de pensiones, la indemnización moratoria, los intereses legales, perjuicios morales y «los perjuicios de vida », en tanto dependían de que a los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana SA se les aplicaran los salarios y prestaciones sociales en la misma forma en que se hace a los trabajadores de Ecopetrol SA en virtud de la convención colectiva de tr abajo y que, como quedó visto, no salió avante.
Consideró que la providencia proferida por el juez de primera instancia estaba debidamente motivada, contrario a lo sostenido por el apelante y que en lo que le asistía razón, era en que, al estar beneficiado por el amparo de pobreza, no
Consideró que la providencia proferida por el juez de primera instancia estaba debidamente motivada, contrario a lo sostenido por el apelante y que en lo que le asistía razón, era en que, al estar beneficiado por el amparo de pobreza, no había lugar a la imposición de condena en costas en su contra por lo que revocó las impartidas en instancia anterior y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.Radicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita a la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda; « previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios y pruebas cuya admisión fue pedida por el actor ante el ad-quo (sic); así como la práctica del PERITAZGO que debió ser concretado por su pertinencia efectiva y no lo fue».
Pide también, que sea desarrollada la protección « aún OFICIOSA» que el recurso extraordinario debe hacer sobre «los derechos fundamentales y/o humanos, los mínimos, ciertos y adquiridos , los irrenunciables», conforme a las sentencias CC C -880-2014, C -372-2011, C -968-2003, C070-2010, C-197-1999 y C-596-2000, así como sea tenida en
ciertos y adquiridos , los irrenunciables», conforme a las sentencias CC C -880-2014, C -372-2011, C -968-2003, C070-2010, C-197-1999 y C-596-2000, así como sea tenida en cuenta la sentencia CC T-429-2011.
Con tal propósito formula 22 cargos, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian, de manera conjunta a pesar de orientarse por vías diferentes (directa e indirecta), dado que acusan similar elenco normativo, persiguen el mismo fin y se sirven de argumentos comunes.
I. «CARGOS DE CASACIÓN en VIOLACIÓN DIRECTA por INAPLICACIÓN de norma de derecho sustancial.
Concepto de la Violación. Trascendencia»Radicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos 4, 16 y 56 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 y Ley 18 de 1952), que conllevó a la violación de los artículos 4, 6, 123, 230, 241 y 243 de la CN; 19 del CST; 27 del CC; 1.° del Decreto 284 de 1957 y, 145 del CPTSS.
Aduce que el artículo 4 del Código de Petróleos consagra claramente que el transporte de aquel hidrocarburo hace parte de la industria petrolera, por clara disposición legal que debe ser aplicada por los jueces quienes están sometidos al imperio de la Ley.
claramente que el transporte de aquel hidrocarburo hace parte de la industria petrolera, por clara disposición legal que debe ser aplicada por los jueces quienes están sometidos al imperio de la Ley.
Sostiene que lo anterior lleva a colegir que la ubicación del transporte de petróleo y sus derivados dentro de aquella industria, « tiene consecuencias trascendentales, importantísimas» que no permiten que se sustraiga a las empresas demandadas de las regulaciones salariales y prestacionales consagradas en el artículo 1.° del Decreto Ley 284 de 1957 adoptado como legislación permanente por la Ley 174 de 1961, normatividad que «no excluye a ninguno de los trabajadores del contratista (en este caso Naviera); l uego todos ellos, sin exclusión alguna, tienen derecho sustancial a percibir los mismos salarios y prestaciones pagados por la beneficiaria Ecopetrol SA (antes Ecopetrol) a sus trabajadores».Radicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01
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VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia del ad quem, por infracción directa de los artículos 84 y 4 de la CN; 61 y 145 del CPTSS y 303 del CPC, que condujo a la violación de los artículos 471, 472 y 467 del CST; 25 de la CN y 1.° del Decreto Ley 284 de 1957.
Para sustentar el cargo, señala que el derecho sustancial de los trabajadores de la Naviera Fluvial Colombiana SA al pago de los mismos salarios y prestaciones que le son reconocidos a los trabajadores de Ecopetrol SA, se
Para sustentar el cargo, señala que el derecho sustancial de los trabajadores de la Naviera Fluvial Colombiana SA al pago de los mismos salarios y prestaciones que le son reconocidos a los trabajadores de Ecopetrol SA, se funda en la orden legal impartida en el artículo 1.° del Decreto Ley 284 de 1957, que en ninguna parte consagra que ese derecho lo sea en virtud de la extensión de los beneficios convencionales conforme lo disponen los artículos 471, 472 y 467 del CST, ni en la posibilidad de que los trabajadores de aquella se afilien al sin dicato de la estatal petrolera, por lo que, los juzgadores de las instancia s no podían exigir el cumplimiento de estos requisitos adicionales.
VIII. CARGO TERCERO
Se orienta por infracción directa de los artículos 1.° del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1.° de la Ley 141 de 1961; 61 y 145 del CPTSS y 303 del CPC, que condujo a la violación de los artículos 29 y 13 de la CN, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Ley 16 de 1972.Radicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01
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Sostiene que, aunque el Tribunal reproduce el texto del artículo 1.° del Decreto Ley 284 de 1957, « elude MOTIVAR y en FORMA COMPLETA sobre él», a pesar de ser el fundamento jurídico sustancial de las pretensiones de la demanda.
Afirma que el juzgador no podía limitarse únicamente a presentar una motivación relacionada con el objeto social de
en FORMA COMPLETA sobre él», a pesar de ser el fundamento jurídico sustancial de las pretensiones de la demanda.
Afirma que el juzgador no podía limitarse únicamente a presentar una motivación relacionada con el objeto social de Ecopetrol SA, sino que debía incluir también un análisis sobre lo relativo al « NEGOCIO» de la estatal petrolera, por lo que aquella omisión viola derechos fundamentales y humanos prevalentes del demandante, entre ellos, el debido proceso.
IX. CARGO CUARTO
Se plantea por infracción directa de los artículos 34 del CST, 3 del Decreto 30 de 1951, 2 del Decreto 3211 de 1959, 2 y 6 del Decreto 62 de 1970, 1 .° y 5 del Decreto 1209 de 1994, 34 numeral 34.5 del Decreto 1780 de 2003, 4 del Código de Petróleos, 1.° del Decreto Ley 284 de 1957, Decreto Ley 62 de 1970, Decreto Ley 1209 de 1994, 61 y 145 del CPTSS y 303 del CPC.
Se remite la censura a lo decidido en sentencia CC C593-2014 sobre las labores conexas de la beneficiaria de la obra en relación con la solidaridad dispuesta en el artículo 34 del CST y afirma que « Esas labores NO EXTRAÑAS al desarrollo de la empresa se vinculan al NEGOCIO y al OBJETO SOCIAL empresarial».Radicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01
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Sostiene que Ecopetrol SA ha estado encargada y dedicada a desarrollar los ramos de exploración, explotación,
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Sostiene que Ecopetrol SA ha estado encargada y dedicada a desarrollar los ramos de exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, que sin duda se vinculan al negocio y objeto que aquella ejecuta, sin que el Tribunal haya dado aplicación a los artículos 34 del CST y 1.° del Decreto Ley 284 de 1957 así como tampoco esgrimió una motivación necesaria en relación con esas disposiciones y, por el contrario, resuelve desligar y absolver de la responsabilidad solidaria y pagos solidarios a las emp resas demandadas, sin argumentos adecuados, razonables, completos y claros.
X. CARGO QUINTO
Acusa la sentencia de incurrir en infracción directa de los artículos 61 y 145 del CPTSS, 19 del CST y 303 del CPC, lo que conllevó a la violación de los artículos 29 y 13 constitucionales, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 365 del CPC.
Afirma que el artículo 1.° del Decreto 284 de 1957 no está afectado por los efectos jurídicos de las convenciones colectivas de trabajo ni por lo dispuesto en los artículos 467 y 472 del CST, sino que aquella es una norma jurídica sustancial, específica, especial, autónoma y prevalente que beneficia a los trabajadores del contratista quienes son terceros respecto de las normas convencionales y, por ende, están por fuera de las regulaciones jurídicas de los dosRadicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos del ordenamiento sustantivo aquí citados.
están por fuera de las regulaciones jurídicas de los dosRadicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos del ordenamiento sustantivo aquí citados.
XI. CARGO SEXTO
Sostiene que la sentencia del Tribunal, viola por infracción directa los artículos 25, 53, 123 y 230 de la CN, 27 del CC, 4, 15 y 16 del Código de Petróleos, lo que conlleva a la vulneración del artículo 228 de la CN.
Asevera que no existe duda que el transporte de petróleo pertenece a la industria petrolera, lo que emana con claridad de los artículos 4, 16 y 56 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 y Ley 18 de 1952), normas que inaplica el Tribunal y, en su lugar, procede a sentar una interpretación sobre el objeto social de la demandada Naviera Fluvial Colombiana SA, para concluir que el transporte que esta realiza a Ecopetrol SA, está dentro de la industria del transporte y no dentro de la del petróleo, « controvirtiendo directamente (con el objeto de favorecer a las demandadas) disposiciones legales claras y en sentido contrario de las citadas normas del Código de Petróleos», con lo que considera, «INAPLICA y se burla de otras normas constitucionales prevalentes».
XII. CARGO SÉPTIMO
También se propone por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 84, 123, 230 y 4 de la CN y 19 del CST, lo que condujo a la violación del artículo 1.° del
También se propone por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 84, 123, 230 y 4 de la CN y 19 del CST, lo que condujo a la violación del artículo 1.° del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanenteRadicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 13 mediante el artículo 1.° de la Ley 141 de 1961.
En la demostración del cargo señala que el artículo 1.° del Decreto Ley 284 de 1957 reglamenta el derecho de los trabajadores del contratista que presta servicios a una empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo, a percibir los mismos salarios y prestaciones que esta última paga a sus trabajadores , caso que corresponde al reclamado hoy frente a Ecopetrol SA.
Refiere que en aquel precepto no se exige que el contratista independiente esté dedicado al transporte de petróleo, requisito que no puede ser adicionado ni exigido por ningún juez, como en efecto lo hace el Tribunal en la decisión impugnada, con lo que desconoce lo dispuesto en los artículos 123 y 230 constitucionales que exigen al juez el sometimiento a la constitución y la ley.
XIII. CARGO OCTAVO
Discute la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4 del Código de Petróleos y 123, 230, 4 y 6 constitucionales, lo que conllevó a la violación del artículo 1.° del Decreto 284 de 1957.
de infracción directa de los artículos 4 del Código de Petróleos y 123, 230, 4 y 6 constitucionales, lo que conllevó a la violación del artículo 1.° del Decreto 284 de 1957.
Luego de reproducir el artículo 4 del Código de Petróleos, sostiene que allí se imponen formas que los jueces, sin excepción, están obligados a acatar y que es indiscutible que el transporte de petróleo corresponde a la industriaRadicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 14 petrolera y no, a la de transporte, como lo concluyó el juez de alzada, por lo que aquella interpretación tiene que « ser respetada vertebralmente y sin excepciones ni abusos por las autoridades judiciales, es decir esa forma prevista tiene que ser APLICADA por los jueces».
Se duele de la decisión proferida por esta Sala en sentencia CSJ SL17526-2016, la que considera quebranta la ley y la constitución, al sostener aquella interpretación, esto es, que el transporte de petróleo no corresponde a esta industria sino a la de tra nsporte, «desacatando de la misma manera a la Constitución y a la ley, a las cuales debe SUBORDINACIÓN y CUMPLIMIENTO (arts 230 y 123 CN)».
XIV. CARGO NOVENO
Invoca infracción directa de las sentencias de constitucionalidad CC C -131-2004, SU-047-1999 y C -8362001, lo que condujo a la vulneración de los artículos 243, 13 y 2 de la CN, 21 del Decreto 2067 de 1991 y de la
constitucionalidad CC C -131-2004, SU-047-1999 y C -8362001, lo que condujo a la vulneración de los artículos 243, 13 y 2 de la CN, 21 del Decreto 2067 de 1991 y de la sentencia CC C-113-1993.
Afirma que la providencia CSJ SL17526-2016 proferida por esta sala de casación es inaplicable por no acatar el principio de la confianza legítima a la que se refieren las sentencias de constitucionalidad que enlista y que deben aplicar los jueces ordinarios.
Sostiene que aquella confianza protege contra « los cambios bruscos» en la jurisprudencia y que con la sentenciaRadicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cuestionada se desconocieron, de manera abrupta, las sentencias del Consejo de Estado (proceso 1897-98) y de esta misma Sala de Casación, CSJ SL, 26 en e. 2010, rad. 32273 que estaba obligada a aplicar como precedentes judiciales y que conllevó, en últimas, a la vulneración de la confianza legítima del aquí demandante.
XV. CARGO DÉCIMO
Se orienta por infracción directa de los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 ; 311 del CPC; 228, 123, 230 y 29 de la CN y 145 del CPTSS, lo que condujo a la vulneración de los artículos 25, 123 y 209 de la CN.
Manifiesta la censura que es del deber del Tribunal verificar si el juez unipersonal se refirió a todos los hechos en
artículos 25, 123 y 209 de la CN.
Manifiesta la censura que es del deber del Tribunal verificar si el juez unipersonal se refirió a todos los hechos en la sentencia y, de no hacerlo, es aquel quien debe hacer el complemento oficioso que ordena el artículo 311 del CPC « y proferir una sentencia completa», lo que no se cumplió en este caso, conducta omisiva que conllevó a la infracción de los principios de igualdad, imparcialidad, moralidad, eficacia y publicidad.
XVI.«CARGOS DE CASACIÓN en VIOLACIÓN DIRECTA de normas de derecho sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA (ley impertinente)»
- CARGO PRIMERORadicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Acusa violación directa por aplicación indebida de los artículos 467 y 472 del CST, y la « consecuente inaplicación» del artículo 1.° del Decreto Ley 284 de 1957; 1506, 1494 y 1602 del CC; 19 del CST y 13 y 25 de la CN.
Sostiene que el artículo 1.° del Decreto 284 de 1957 no hace parte de las regulaciones sobre los efectos jurídicos de las convenciones colectivas de trabajo, sino que es una norma jurídica sustancial, específica, especial, autónoma y prevalente, además de posterior , que beneficia a los trabajadores de los contratistas quienes tienen la calidad de terceros respecto de las normas convencionales de Ecopetrol SA y, por ende, están fuera de las regulaciones jurídicas de los artículos 467 y 472 del CST.
trabajadores de los contratistas quienes tienen la calidad de terceros respecto de las normas convencionales de Ecopetrol SA y, por ende, están fuera de las regulaciones jurídicas de los artículos 467 y 472 del CST.
- «CARGOS DE CASACIÓN en VIOLACIÓN DIRECTA de normas de derecho sustancial por
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA»
XIX. CARGO PRIMERO
Atribuye a la sentencia de segunda instancia, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 1.° del Decreto 284 de 1957; 61 y 145 del CPTSS; 19 del CST y 303 del CPC y, como «consecuencia de esa infracción directa», violación de los artículos 29, 13 y 228 de la CN; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Ley 16 de 1972 y 365 del CPC.Radicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01
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Advierte que el juez de segunda instancia parte de la consideración errónea de que el juez no está obligado a valorar « la incidencia del NEGOCIO SOCIAL de la beneficiaria» y por eso lo omite al determinar la aplicación del artículo 1.° del Decreto 284 de 1957, con lo que desconoce que aquel aspecto es uno de los factores a tener en cuenta, por disposición expresa de la ley, cuando se trate de verificar la ejecución de las labores que la beneficiaria -Ecopetrol SAdelega en la contratis ta -Naviera Fluvial Colombiana SAy que resulta relevante para determinar si los trabajadores de esta última tienen derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones establecidas para los trabajadores de la estatal
delega en la contratis ta -Naviera Fluvial Colombiana SAy que resulta relevante para determinar si los trabajadores de esta última tienen derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones establecidas para los trabajadores de la estatal petrolera.
XX. «CARGOS DE CASACIÓN POR VIOLACIÓN EN VÍA
INDIRECTA»
XXI. CARGO PRIMERO
Acusa violación indirecta de los artículos 29, 53, 123, 228, 230, 243, 4 y 2 de la CN; « exordio y art. 16» de la Ley Estatutaria 27 0 de 1996; sentencias CC C -596-2000, C1065-2000, C -713-2008 y C -880-2014; 4, 16 y 56 del Código de Petróleos; 55 de la Ley 270 de 1996; 60, 61 y 145 del CPTSS; 311, 174, 187, 304 y 305 del CPC y, Decreto Ley 284 de 1957.
Manifiesta que el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra una nulidad de pleno derecho con ocasión de la violación al debido proceso y sostiene que, en este caso,Radicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 18 varias normas procesales y jurídicas se vulneraron «en forma directa y de modo agreste e intencional» por los jueces de las instancias al no pronunciarse sobre la totalidad de los hechos de la demanda, lo que conlleva a la configuración de aquella irregularidad procesal.
Indica que de haberse dado aplicación a las sentencias
instancias al no pronunciarse sobre la totalidad de los hechos de la demanda, lo que conlleva a la configuración de aquella irregularidad procesal.
Indica que de haberse dado aplicación a las sentencias CC C-372-2011, C-596-2000, C-1065-2000, C-880-2014, C713-2008 y C-606-1992 se hubieran protegido, garantizado y restablecido los derechos sustanciales, fundamentales y humanos del demandante , los que se desconocieron al concluir que el transporte de petróleo no es una actividad propia de esa industria sino de la del sector transporte.
XXII.CARGO SEGUNDO
Imputa a la sentencia del Tribunal violación por la vía indirecta, de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 187 y 304 del CPC y, 4, 16 y 56 del Código de Petróleos.
Advierte que como pruebas demostrativas « de hechos notorios y trascedentes (sic) que fueron omitidas » se encuentran las mismas certificaciones que Ecopetrol SA expidió sobre los volúmenes de barriles de petróleo transportados, año tras año, por la contratista Naviera Fluvial Colombiana SA y que superan los seis millones anuales, de las que podía colegirse que esta última está dedicada al transporte de petróleo o hidrocarburos producido por la estatal petrolera, en volúmenes anuales importantes, lo que a todas luces a la única conclusión a la que podíaRadicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 19 llevar es que este tipo de transporte corresponde a la industria del petróleo y no, a la del sector transporte, como
SCLAJPT-10 V.00 19 llevar es que este tipo de transporte corresponde a la industria del petróleo y no, a la del sector transporte, como lo concluyó el Tribunal.
Refiere que aquella decisión a lo que conduce es a que no le sean aplicados a los trabajadores de la empresa contratista los mismos salarios y prestaciones que le son reconocidos a los trabajadores de Ecopetrol SA, en clara vulneración de lo establecido en el artículo 1 .° del Decreto 284 de 1957.
XXIII. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia de segunda instancia de violación por la vía indirecta y «por inaplicación» de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 187 y 304 del CPC y, 4, 16 y 56 del Código de Petróleos.
Se remite el recurrente en la demostración del cargo al certificado de existencia y representación legal de la empresa Naviera Fluvial Colombiana SA , expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, en el cual consta que su objeto social principal es el transporte de combustible que «contiene en sus acepciones al petróleo y sus derivados», a pesar de lo cual no fue valorado por el Tribunal, lo que desconoce lo consagrado en los artículos 60 y 61 del CPTSS y, que de haberse hecho, hubiera llevado a concluir que el transporte de petróleo se encuentra relacionado con esa industria y no, con l a de transporte , lo que encuentra respaldo también en las certificaciones emitidas porRadicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01
SCLAJPT-10 V.00 20
Ecopetrol SA en las que hace constar el volumen de barriles
respaldo también en las certificaciones emitidas porRadicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01
SCLAJPT-10 V.00 20
Ecopetrol SA en las que hace constar el volumen de barriles de petróleo que año a año transporta la Naviera Fluvial Colombiana SA.
XXIV.CARGO CUARTO
Endilga a la sentencia