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CSJ - SL4350-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4350-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4350-2015 Radicación n° 44301 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO BARRIOS MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra MOLINOS BARRANQUILLITA S.A.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se declare a la demandada responsable por su culpa grave en el accidente de trabajo sufrido por él, el 31 de marzo de 2002, y, en consecuencia, se le condene al

1 Radicación n.°44301 pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios patrimoniales o materiales y morales o inmateriales por daño corporal, el cual, según su decir, ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional. Igualmente, solicitó el pago de los perjuicios morales, daños fisiológicos o de relación, con la respectiva indexación, e intereses. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor se encontraba vinculado para con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 31 de marzo de 2002, el trabajador, cuando se encontraba en

su sitio de trabajo, en maniobras de ajuste del banco de molienda C1, haciendo ajustes a los cilindros estriados, se produjo el atrapamiento de su mano derecha en el molino que operaba; como consecuencia del citado accidente, sufrió amputación traumática de los dedos 3,4,5 de la mano derecha con sensibilidad presente en el muñón y limitación de la flexión del dedo índice derecho, con pérdida parcial de la falange distal, según parte médico, y pérdida de la funcionalidad del dedo índice y pulgar; que, en esa época, el accionante ocupaba el cargo de técnico molinero adscrito al área de producción de la empresa. Afirmó que, no obstante el in suceso, él continuó cumpliendo las mismas labores en el mismo puesto de trabajo, hasta el 15 de julio de 2005, fecha de su desvinculación, sin que la empresa citada hubiera efectuado dentro del programa de salud ocupacional un análisis del puesto de trabajo y riesgo profesional, dadas las 2 Radicación n.°44301 limitaciones del trabajador, en contradicción de las recomendaciones de la E.P.S. SaludCoop. Sostuvo que el accidente tuvo su origen inmediato en la falta de una adecuada y correcta aplicación de los programas de salud ocupacional, así, como en la falta de prevención de medidas de seguridad necesarias tendientes a evitar accidentes laborales en dicha empresa, y la de suministro de los elementos de protección adecuados para la realización de sus funciones. Que la demandada incumplió la función de controlar, exigir y vigilar la ejecución del programa de salud ocupacional, en relación al

puesto de trabajo desempeñado por él. Según el demandante, la culpa grave de la convocada a juicio de cara al accidente sufrido por él se dio porque esta no actuó con el cuidado y prevención a que estaba obligada, ya que, dijo, el accidente de trabajo del sublite estaba directamente relacionado con la actividad que se le había asignado, y la empresa, al momento del accidente, no aplicaba adecuadamente el programa de salud ocupacional, en relación con el puesto de trabajo desempeñado por el actor. Informó que, a consecuencia de la pérdida de la función fisiológica de la mano derecha, al accionante le fue otorgada por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como pérdida de la capacidad laboral, un porcentaje de 26.62%, pero que viene sufriendo de manera progresiva atrofia del brazo derecho, representado en 3 Radicación n.°44301 adelgazamiento y pérdida de la fuerza de dicho miembro, por lo que, aseveró, se requería una nueva valoración, para efecto de que se determinen las secuelas existentes y futuras. Por último, sostuvo que es un hecho incuestionable que en la empresa no existen las mínimas condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional, y ello lo confirma el hecho de que existe un alto índice de accidentalidad, verbigracia los accidentes laborales sufridos por otros trabajadores debidamente relacionados. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y que el cargo desempeñado por el actor fue el de técnico molinero; como tal, dijo, le correspondía

revisar que los bancos de molienda funcionaran en perfecto estado y que, de presentar averías, debía apagar la máquina y ajustar lo pertinente; que el apagado de la máquina para sus reparaciones era una norma de seguridad de la empresa ineludible, de conocimiento del trabajador, ya que la empresa tenía avisos frente a las máquinas donde expresamente se indicaba «DETENGA LA MÁQUINA PARA ENGRASARLA LIMPIARLA O REPARARLA»; sin embargo, sostuvo, el 31 de marzo de 2002, el actor, sin apagar la máquina, introdujo su mano derecha en esta, para tratar de agarrar una pieza cercana a los rodillos, con el resultado fatal de que los cilindros en movimiento le atraparon los dedos. 4 Radicación n.°44301 Agregó que la investigación del accidente realizada cuatro días después arrojó que este se debió al incumplimiento de las normas de seguridad industrial por parte del actor, al introducir su mano en una máquina en funcionamiento. Al respecto, destacó, lo manifestado por los testigos del accidente, quienes responsabilizaron al trabajador de lo sucedido. Aclaró que el director de prestaciones económicas de SaludCoop EPS había determinado que el trabajador se encontraba apto para reintegrarse a su cargo, por lo que también recomendó un análisis del puesto de trabajo con el objeto de conocer si el trabajador debía ser eximido de alguna función del cargo, para que su limitación no diera ocasión a un nuevo accidente de trabajo. Agregó que, del estudio del puesto de trabajo, se concluyó que el actor estaba apto para ejecutar las

funciones del cargo, sin poner en riesgo su salud, tanto fue así que el extrabajador se reintegró a sus labores y prestó sus servicios sin ningún problema hasta la fecha de la terminación de su contrato de trabajo. Negó que el citado profesional hubiese recomendado que el actor fuera trasladado de su puesto de trabajo; que, por el contrario, el mencionado especialista determinó que el demandante se encontraba apto para reintegrarse a su cargo, tan así fue que manifestó que se valorara el puesto para ver de qué función se eximía al empleado, valoración en la que se concluyó, según su decir, que el empleado 5 Radicación n.°44301 podía continuar desempeñando sus funciones sin restricción especial. Aseguró que la causa directa del accidente fue la grave negligencia del trabajador y su incumplimiento de las normas de seguridad industrial impuestas por la empresa que le indicaban que, para reparar o ajustar los bancos de molienda, estos debían estar previamente apagados. Sostuvo que la empresa sí le daba cumplimiento al programa de salud ocupacional y que el accidente se debió por culpa del trabajador. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, e inexistencia de la obligación. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de octubre de 2006 (fls. 386 al 399), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante

fallo del 30 de septiembre de 2009, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo. 6 Radicación n.°44301 En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía examinar el acervo probatorio, toda vez que la inconformidad del apelante tenía que ver con que, según este, se había demostrado la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo, pero que el juez a quo, de manera premeditada, había desconocido las pruebas. Con ese propósito, refirió que al fl. 55 estaba el contrato de trabajo que acreditaba la vinculación del actor desde el 21 de diciembre de 1993, en el cargo de técnico molinero; al fl. 14, observó el informe individual de accidente de trabajo presentado a la ARL Seguros Bolívar; a fls. 15 a 21, la historia clínica de atención al paciente; a fls. 31 a 33, los dictámenes de la Junta Regional, y el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que conceptuó una pérdida de capacidad laboral del 26.62% por accidente de trabajo, pruebas documentales que, según el ad quem, comprobaban, sin lugar a dudas, la ocurrencia del accidente de trabajo, la afiliación del trabajador al sistema de riesgos profesionales, la atención y el cubrimiento de las contingencias tanto médicas como económicas por parte de la aseguradora. Acto seguido, entró a examinar si el actor había demostrado la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, ya que sobre esta él había edificado las pretensiones; dedujo que tanto la versión del actor de cómo

ocurrió el accidente así como la consignada por la 7 Radicación n.°44301 empleador en el informe del accidente de trabajo, tenían coincidencia en que el suceso sobrevino cuando el operario procedió a ajustar los cilindros, mientras estaba en funcionamiento la máquina; entonces, estimó que debía examinar las pruebas restantes para esclarecer o ratificar la causa del accidente. En ese orden trazado, el ad quem hizo mención de la prueba testimonial obrante en el plenario, de la cual extrajo que solo dos versiones, las de fls. 110 a 123, le indicaban que el accidente se produjo porque el operario introdujo la mano cuando ya la máquina se encontraba en movimiento, sin proceder previamente a apagarla para realizar el ajuste o la verificación; que, igualmente, ellos reconocieron la experiencia que tenía el trabajador como técnico molinero, la capacitación brindada al operario, y las medidas de seguridad existentes en la empresa. De la documental referente a la investigación del accidente de trabajo adelantada por el Comité de Salud Ocupacional de la empresa, visible a folios 67 a 74 B, infirió que el accidente se presentó por ejecutar acciones de corrección, ajuste o mantenimiento de equipos y máquinas en funcionamiento u operación, y pasar desapercibidas las normas de seguridad industrial establecidas por la empresa para tareas que involucraban riesgos de atrapamiento mecánico, el intento inapropiado del trabajador de ahorrar tiempo y esfuerzo, todo lo cual, estimó el tribunal, ampliaba y ratificaba el informe del accidente de trabajo y lo expuesto

8 Radicación n.°44301 por los testigos sobre la imprudencia en la que ocurrió el operario al acercar la mano con la máquina en marcha. Respecto de las actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional de folios 147 a 151 que daban cuenta de las reuniones celebradas durante el año 2002, así como la aportación del reglamento de higiene y seguridad industrial (fls. 152 a 252), la actualización panorama de factores de riesgo de 1999 (fls. 253 a 355), el análisis de puesto de trabajo (fls. 77 a 83), y las dicientes fotografías de folios 57 a 65, pruebas estas que, afirmó, no fueron controvertidas dentro del debate en las oportunidades procesales pertinentes, al igual que lo verificado por el juez de primera instancia al practicar la diligencia de inspección judicial, dedujo el cumplimiento por parte de la empresa de todas sus obligaciones de prevención y seguridad, lo que, en su criterio, dejó sin piso la argumentación del demandante encaminada a demostrar la culpa grave de la empresa, con la que remontaba el origen inmediato en la falta de una adecuada y correcta aplicación de programas de salud ocupacional. Según el tribunal, por más medidas que el empleador adoptara, conforme a las normas de seguridad industrial, como las probadas dentro del presente caso, ninguna efectividad podían tener, si el operario, imprudentemente, omite normas tan elementales como la de apagar la máquina para proceder a revisarla o ajustarla; que mucho menos se puede pretender achacarle culpa grave al empleador sobre un acto que se encontraba totalmente

9 Radicación n.°44301 fuera de su control y dependía única y exclusivamente de la responsabilidad total del trabajador. En consecuencia, dijo que el trabajador solo se limitó a afirmar, sin demostrar los factores que de manera objetiva sirvieran para deducir que eran previsibles y se hubiese podido evitar el resultado final, sin que al empleador, por descuido o imprevisión, se le pudiera atribuir la culpa que le genere el reconocimiento del pago de los perjuicios reclamados. Señaló que la jurisprudencia tiene señalado que la indemnización plena de perjuicios procede cuando el empleador incurre en culpa que debe estar plenamente demostrada, lo que indica, a su juicio, que no basta con comprobar que existió el accidente para que surja la obligación de pagar la indemnización plena a la víctima, cuyo reconocimiento y cuantía se hace conforme a las normas del derecho civil; adicionalmente observó que, aunque se hubiese demostrado la culpa, tampoco se podría ordenar condena indemnizatoria alguna, dado que, en su criterio, la parte actora no se había ocupado de demostrar o acreditar, en el proceso, la magnitud e intensidad de los perjuicios sufridos y mucho menos demostrado el valor pecuniario de estos; asentó que, según la pérdida de la capacidad certificada por el ISS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esta es idónea para determinar el porcentaje y monto de la pensión de invalidez o el grado de incapacidad por la que debe responder la ARL respectiva, pero que, como lo solicitado era la indemnización plena de

10 Radicación n.°44301 perjuicios del artículo 216 del CS, estos debían ser demostrados y cuantificados conforme a las reglas del Derecho Civil. Por todo lo anterior, al considerar el ad quem que no se había demostrado suficientemente la culpa de la demandada en el accidente de trabajo, como tampoco se había acreditado el monto de los perjuicios materiales y morales que la indemnización plena implica, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende por el impugnante que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios patrimoniales y morales por daño corporal, en la forma como quedó solicitado en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica. 11 Radicación n.°44301

VI. CARGO PRIMERO La sentencia viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1°, 2°, 25, 53 y 228 de la Constitución Política; 3°, 4°, 16, 23, 56, 57, 199, 216, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 1615,1617, 1757 y 2485 del Código Civil; 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad

Social; 8° de la ley 153 de 1887 y 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil. Según la censura, los yerros fácticos en los que incluyó el ad quem fueron:

1. No tener por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo del demandante se originó en la negligencia y descuido del empleador, al poner en servicio una máquina (molino) que no cumplía con los mínimos requerimientos de seguridad para sus operarios.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que quien ocasionó el accidente de trabajo fue el propio demandante, por haber acercado su mano derecha al molino que se encontraba en marcha.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la investigación del accidente de trabajo, realizada por la propia empleadora, arroja de manera incontrastable y cierta las causas del accidente de trabajo.

12 Radicación n.°44301

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no solamente incumplió sus obligaciones legales y contractuales al no procurar la adecuada protección y seguridad del demandante, sino que las incumplió por no tener actualizado un programa de salud ocupacional que hubiera evitado el accidente del demandante.

5. Tener por cierto, sin serlo, que, para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, la demandada había instalado avisos que advertían sobre el peligro de realizar procedimientos a los molinos en marcha.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, al perder el equilibrio cerca al

molino que operaba, introdujo involuntariamente su mano derecha en los rodillos o cilindros estriados, produciéndose por tal razón el accidente de trabajo. Según la censura, a estos ostensibles errores fácticos llegó el tribunal como consecuencia de las siguientes deficiencias en su gestión probatoria:

Pruebas erróneamente apreciadas:

1. Investigación del accidente de trabajo, realizada por la demandada MOLINOS BARRANQUILLITA S.A. (folios 67 a 74 bis)

13 Radicación n.°44301

2. Análisis de puesto de trabajo, elaborado por DIANE PATRICIA SUAREZ BENITEZ, Terapeuta ocupacional, visible a folios 77 a 83.

3. Informe individual del accidente de trabajo (folio

86)

4. Acta de la diligencia de inspección judicial en las instalaciones de la demandada (folios 144 a 146)

5. Actualización del panorama de factores de riesgo

(folios 253 a 355) Pruebas no apreciadas

1. Relación de accidentes de trabajo ocurridos en la empresa MOLINOS BARRANQUILLITA S.A., entre el año 2001 y el año 2003 (folios 408 a 412).

2. Comunicación suscrita por el Director de Prestaciones Económicas - Regional Costade SALUDCOOP EPS, suscrita el día 10 de octubre de 2002 (folio 76).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Comienza por destacar que, para el tribunal no existe duda alguna acerca de la ocurrencia de un accidente de trabajo, conclusión que la censura dice compartir plenamente, pues, en su criterio, resulta en realidad

palmaria, si se tiene en cuenta que en el plenario reposa la copia del contrato de trabajo del demandante, el informe del 14 Radicación n.°44301 accidente de trabajo presentado ante la ARP Seguros Bolívar, la historia clínica del paciente y los dictámenes rendidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Refirió que, para el ad quem, también fue claro que dicho accidente se produjo cuando el demandante efectuaba ajustes a los cilindros estriados del banco de molienda, lo cual, según el juzgador, produjo el atrapamiento de la mano derecha y la amputación parcial de algunos dedos, ya que la máquina se hallaba en funcionamiento, pero el recurrente dice no compartir tales consideraciones porque estima que es precisamente, a partir de esta conclusión, que el tribunal empieza a incurrir en su error protuberante. Primero, porque, según la censura, el fallador admitió sin reparo que lo consignado por el empleador en el "INFORME INDIVIDUAL DE ACCIDENTE DE TRABAJO" mostraba en realidad lo acontecido el día 31 de marzo de 2002 y, segundo, porque estima que le restó valor, sin motivación ni argumento alguno, a lo informado por el demandante en su declaración (folios 356 y 357) cuando este aseveró que «... sufrió un resbalón ocasionado por rezagas de aceites regados en el piso de cemento pulido. Al sufrir el resbalón mí cuerpo se fue hacia delante y yo instintivamente al querer protegerme de la caída, cayó mi mano derecha sobre la superficie del cilindro rápido estriado,

cuyas estrías eran completamente nuevas y por ende mi mano con la fuerza producida al querer agarrarme para 15 Radicación n.°44301 protegerme, fue llevada por este contra el cilindro lento, produciéndose el atrapamiento y daños ya conocidos. Dejo constancia de que esta máquina tiene un defecto técnico, que por razón de mantenimiento (sic) anteriores la chapa llamada guardamano no se encontraba en su sitio, a pesar de haber informado verbalmente a mí jefe inmediato nunca se compró y se reemplazó». Admite que la anterior no es una confesión, con las características que le impone el código de procedimiento civil; sin embargo, alega que es una afirmación efectuada bajo la gravedad del juramento, que por tanto debe ser valorada y tenida como cierta dentro del proceso, pues no se demostró lo contrario. De donde infiere que la verdad, oculta a los ojos del tribunal, es que el demandante no introdujo voluntaria ni negligentemente su mano dentro del molino, como se consignó en el reporte del accidente, sino que lo hizo inconsciente e involuntariamente en su afán de protegerse de una caída, lo cual no hubiera pasado del simple susto si el molino hubiera tenido el guardamano, que, como su nombre lo indica, precisa, es la pieza que puede evitar estos accidentes. La prueba documental erróneamente apreciada por el juzgador de alzada, que, para este preciso efecto lo fue el informe del accidente de trabajo, dice el impugnante, lo condujo a concluir incautamente que el accidente se produjo porque el operario introdujo la mano cuando ya la

16 Radicación n.°44301 máquina se encontraba en movimiento, es decir que el tribunal admitió como cierto, sin reserva ni reparo, lo que la empresa había considerado como causa del accidente de trabajo, tanto en el reporte como en la "investigación" que realizó unos días después de la ocurrencia del mismo, afirma. Se duele de que el tribunal haya soslayado de su análisis el hecho de que, en los días previos al accidente, la empresa realizó un mantenimiento a la máquina en que éste se produjo, lo que de entrada descarta que ella hubiera tenido fallas mecánicas y que, por esta razón, el demandante de manera negligente y con exceso de confianza haya optado por arreglarla estando prendida. El demandante, como quedó probado en el proceso, tenía una antigüedad de 8 años y 3 meses en el ejercicio de sus funciones, lo cual descarta, también, que haya sido su impericia la causante del accidente. Para el objetor de la sentencia, si en verdad se hubiera revisado con cuidado el acervo probatorio, el tribunal habría observado, por ejemplo, que la máquina, además de no tener guardamano, no contaba con un dispositivo cercano que permitiera apagarla prontamente, al operario que así lo requiriera, pues esos controles de apagado y encendido estaban a una distancia de 9.5 y 5.7 metros. Por otra parte, se lamenta de que, para el tribunal, la «... aportación de las actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional de folios 147 a 151 que dan cuenta de las 17 Radicación n.°44301

reuniones durante el año 2002, así como la aportación del Reglamento de higiene y seguridad industrial (folios 152 a 252), la actualización panorama de factores de riesgo de 1999 (folios 253 a 355), el análisis de puesto de trabajo (folios 77 a 83), y las dicientes fotografías de folios 57 a 65, ... indican el cumplimiento por parte de la empresa de todas sus obligaciones de prevención y seguridad, lo que deja sin piso la argumentación del demandante cuando pretende inferir la culpa grave de la empresa remontando el origen inmediato en la falta de una adecuada y correcta aplicación de programas de salud ocupacional». Los yerros manifiestos del juez colegiado en la conclusión citada, en palabras de la censura, consistieron en i) ignorar de forma grotesca que las actas del COPASO aportadas por la empresa fueron solamente las de enero, febrero y marzo de 2002, cuando ese comité debió reunirse de forma periódica durante los años anteriores al del accidente de trabajo, lo cual siembra un manto de duda sobre el funcionamiento verdadero de dicho comité; ii) desconocer que tanto el Reglamento de higiene y seguridad industrial como el programa de salud ocupacional arrimados al expediente, lejos de demostrar el cumplimiento de la empresa en materia de seguridad y protección a sus trabajadores, evidencian todo lo contrario, pues estima que esos documentos datan de los años 1996 y 1994, respectivamente, lo cual demuestra el marcado desinterés de la empresa por estos asuntos; iii) ignorar que, de acuerdo con el documento de actualización del panorama de factores de riesgo de 1999 (folio 285), el riesgo número

18 Radicación n.°44301 26 que tenía tanto el molinero como el ayudante de molino, era el de atrapamiento, cuyos efectos posibles eran las lesiones de mano y amputaciones, lo cual ameritaba, como medida de intervención de la empresa, instalar la guarda de seguridad en el equipo, conclusión que concuerda con el dicho del demandante en su declaración, esto es, que el molino no tenía guardamano; iv) dar valor probatorio a las fotografías de folios 57 a 65, cuando, considera, las mismas no daban certeza de la fecha en que fueron tomadas y, por tanto, se desconoce la fecha en que los avisos de alerta se pusieron en las máquinas o molinos. Manifiesta que merece una mención especial el documento de análisis del puesto de trabajo (folios 77 a 83), particularmente si se articula con lo sugerido por la EPS SALUDCOOP (folio 23), pues lo que se indica en ese estudio es que las demandas del puesto de molinero, en cuanto a coordinación, implican el uso de ambas manos en un porcentaje del 76 al 100%, lo cual quiere decir que, a partir del accidente de trabajo del demandante, a este se le expuso a sufrir uno nuevo, pues la empresa desconoció arbitrariamente las recomendaciones de la EPS en relación con el estudio que ella misma contrató. Concluye que todo lo anterior muestra, contrariamente a lo establecido por el tribunal, que la empresa demandada no cumplió con sus obligaciones legales y contractuales en cuanto a la seguridad y protección de sus trabajadores. Eso explica por qué el número de accidentes sufridos por los trabajadores de MOLINOS BARRANQUILLITA S.A., durante

19 Radicación n.°44301 el periodo comprendido entre el año 2000 y el año 2003 haya ascendido a la muy diciente pero preocupante cifra de

NOVENTA (90).

VII. RÉPLICA Reprueba que el recurrente no atacara todos los pilares de la decisión absolutoria, pues dice que no presentó cuestionamiento alguno respecto de la falta de prueba de la magnitud o intensidad de los perjuicios sufridos ni del valor pecuniario de estos. Adicionalmente, observa que no se objetó la valoración que hizo el juez colegiado del hecho segundo de la demanda, pues si el recurrente pretendía atacar las causas del accidente declaradas por la autoridad judicial, debía ineludiblemente controvertir la valoración que le fue dada a la demanda, dado que esta fue el punto de partida de las conclusiones del tribunal; al igual que tampoco se refutaron la deducciones de la prueba testimonial, cuando era su deber, por haber sido también fundamento probatorio.

Advierte que, en la demanda, en momento alguno, se dijo que el actor se había resbalado y mucho menos se informó que el accidente ocurrió porque la máquina no tenía tapa; que ni en la alzada se hizo tal afirmación; por tanto, considera que no se puede acusar al tribunal de no valorar lo que no constituía el marco fáctico planteado en la demanda, máxime cuando resulta contradictorio de este. Por demás, alegó que no había prueba alguna que 20 Radicación n.°44301 acreditara la nueva versión del recurrente, ya que los testimonios y la inspección judicial habían dejado claro que se trataba de una buena máquina que operaba

herméticamente con todos sus accesos debidamente protegidos, con vidrios de seguridad que permiten ver la molienda.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en dos premisas, cuales son: i) no haberse demostrado suficientemente la culpa de la demandada en el accidente de trabajo, y ii) tampoco se acreditó el monto de los perjuicios materiales y morales que implicaba la indemnización plena de perjuicios.

El cargo que ocupa la atención de la Sala persigue derruir las conclusiones relacionadas con la causa directa del accidente que fue establecida por el juez de alzada, con base en lo dicho por el propio actor en el hecho segundo de la demanda, en concordancia con los datos registrados en el respectivo informe de accidente de trabajo, de fl.14; de los citados medios de prueba, el ad quem dedujo, en principio, que el accidente sobrevino cuando, al estar en funcionamiento la máquina, el operario procedió a ajustar los cilindros. Acto seguido, el fallador de segundo grado procedió a corroborar con los restantes medios probatorios si esta había sido precisamente la causa del accidente. 21 Radicación n.°44301 Tras el examen de la prueba testimonial, desechó las versiones de tres declarantes por considerar que nada aportaban al esclarecimiento de los hechos, y le dio credibilidad a las obrantes a folios 110 a 123, por guardar coincidencia en la manifestación de que el accidente se debió a que el operario introdujo la mano cuando la máquina se encontraba en movimiento, sin haberla apagado previamente para realizar el ajuste o la verificación, como también en la experiencia que le

reconocieron al trabajador como técnico molinero, la capacitación recibida por el operario, y las medidas de seguridad existentes en la empresa. A la misma conclusión arribó el juez colegiado después de analizar la investigación del accidente de trabajo adelantada por el Comité de Salud Ocupacional de la empresa, visible a los folios 67 a 74, pues de ella derivó que el accidente tuvo como causa, entre otras, el prestar el servicio o ejecutar acciones de corrección, ajuste o mantenimiento de equipos y máquinas en funcionamiento u operación. La censura le enrostra al ad quem el que diera por demostrado, sin estarlo, que el propio demandante fue quien ocasionó el accidente de trabajo, por haber acercado su mano al molino que se encontraba en marcha y en no dar por establecido que el accidente se debió a la negligencia o descuido del empleador al poner en servicio una máquin

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