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CSJ - SL4350-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4350-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RC"públdieCc oal ombia cuneS upremdaeJ usticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:4s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4350-2018 Radicación n. 60594 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO RAFAEL VÁSQUEZ TILANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta el 24 de abríl de -2012, dentro del proceso adelantado por él en contra de la empresa

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

l. ANTECEDENTES Arturo Rafael Vásquez Tilano, presentó demanda en contra de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A-, con el fin de que se declarara la nulidad o en subsidio la ineficacia, del artículo 51 referido a pensiones, del acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60594 de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. -Electrocosta S.A. E.S.P.- y algunas de sus subdirectivas sindicales. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad o ineficacia pedidas, solicitó que se declararan nulas las modificaciones hechas a la Convención

Colectiva del Trabajo en los puntos o artículos que implicaron desmejora de las condiciones laborales reconocidas, especialmente las contenidas en los artículos 5º y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas para los períodos 1976-1978 y 1982-1983. Finalmente, pidió que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación desde el 11 de abril de 2008, fecha en la que cumplió con los requisitos de edad y tiempo convencionales, y solicitó el pago de las mesadas causadas desde entonces y hasta cuando ésta le fuera reconocida, «.[]. . sin tener en cuenta loqu e perciba por labores realizadas en el tiempo adicional impuesto por la empleadora». Como fundamento de sus peticiones, señaló que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 11 de agosto de 1980 el cual se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, percibiendo un salario promedio mensual aproximado de $1.6 00.0 00. Planteó que inicialmente, trabajaba al serv1c10 de la Electrificadora de Bolívar S.A., la cual fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y ésta, a su turno, por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P, la cual a partir del 4 de agosto de 1998 la sustituyó y asumió todas

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L.,// Radicación n. º 60594 las obligaciones laborales de ongen legal y extralegal, de trabajadores y pensionados. Posteriormente, el día 30 de

enero de 2008 la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. absorbió a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., disolviéndose sin liquidarse en los términos del artículo 172 del Código de Comercio, debiendo responder por las obligaciones laborales respecto de los trabajadores. Igualmente dijo que desde su vinculación fue miembro del sindicato que hacía presencia en la empresa empleadora, lo que lo convirtió en beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas. Afirmó que, entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y la sociedad demandada, por una parte y su sindicato de trabajadores, por la otra, suscribieron diferentes acuerdos colectivos, los cuales contienen las siguientes cláusulas: Artí5c. u(lCC.o. T .1 97-61 97L8a)e mprejsuab ialt aodrosá lo s trabajatdroarbeasj aqducoeur mapsl haany acnu mplviedion te o o (20a)ñ odse se rvicios contion duiossc ontalis neurovdsie cl iao empreysc ai ncu(e5na0tñ)ao dsee dacdo,un n ap ensviiótna licia equivaallce inetpneotc roi ednetsloa laprrioom eddeivoe ngpaodro elt rabajeaned lúo lrt iamñood es ervsiinc tieon,ee nrc uenltaa pensdieóv ne jqeuzre e coneollSc .S.e . Artí2c0u(.lCC o.. T. 198-21 98P4a)r eaf ecdtelo als i quiddaec ión

lap ensdieój nu bildaeca icóunea,rla d rot í5cº.Du ell oac onvención colec1t9i7v6a1l9ae7 m8p,r erseac onoeclce irepáno tcroi ednetlo salaprrioom eddeivoe ngpaoedrlot rabajeaned lúo lrt iamñodo e servsioctineo n,ee nrc uenltapa e nsdieóv ne jqeuzre e coneolc e l.S.S. Sostuvo que los citados artículos mantenían su vigencia y dado «.[}..p omra ndateox predseop ostericoornevse nciones» que no han sufrido ninguna modificación por alguna Convención Colectiva posterior. Señaló que cumplió con los

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Radicaiócn n. º 60594 requisitos de edad (50 años) y de tiempo de serv1c1os (20 años) el día 11 de abril de 2008, fecha desde la cual tuvo que ser reconocida a su favor la pensión convencional, pero que el día 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y su sindicato, se firmó un acuerdo sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la Convención, el cual afectó los derechos y prerrogativas reconocidas en dicho acuerdo. Afirmó que en a lo pactado «oposición11 convencionalmente, en el citado acuerdo se estableció una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, dado que aumentó gradualmente en 4 años a partir del 1 º de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2014, al tiempo que disminuyó el salario base para liquidar la pensión, de un

100% a un 75%, en adición a que excluyó de la liquidación los factores legales y las prescripciones médicas. Finalizó señalando que quienes firmaron el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 por parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol-, lo hicieron sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores, tal como lo estipula la ley y los estatutos del mismo sindicato para la modificación de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que hace que el mismo fuera nulo. La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de un contrato de trabajo desde el día 11 de agosto de 1980 que se encontraba vigente a la fecha de

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Radicación n. º 60594 presentación de la demanda; las sucesivas transacciones societarias que finalizaron con la sustitución de empleadores en favor de aquella y la suscripción de diversas Convenciones Colectivas de Trabajo. Negó la nulidad o ineficacia de las modificaciones realizadas a ésta pues el sindicato estaba debidamente facultado para realizar dicha modificación debido a que el entonces presidente de su junta directiva nacional, fue expresamente revestido para tales actos por la asamblea de delegados. Afirmó que la participación de la subdirectiva Bolívar era un asunto que no revestía ninguna trascendencia, dado que ni los estatutos sindicales ni la ley le otorgaban obligatoriedad a dicha intervención. Alegó igualmente que, el hecho de que el demandante

hubiese continuado trabajando hace que no sea posible reconocerle el saldo pensiona! retroactivo ya que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P absorbida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, fueron y son respectivamente, entidades estatales del sector descentralizado, de modo que el devengo simultáneo de una acreencia periódica y el salario a favor de una misma persona, se encuentra vedado de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política. Propuso la excepción de prescripción. El despacho de pnmera instancia a petición de la empresa demandada ordenó la integración del litisconsorcio necesario con la organización sindical Sintraelecol, la que,

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Radicanc.ºi6 ó0n5 94 una vez fue vinculada al trámite del proceso, no contestó la demanda. 11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, profirió fallo el 4 de marzo de 2011, por medio del cual declaró la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre Electrificadora S.A. E.S.P. y Sintraelecol de fecha 18 de septiembre de 2003. En consecuencia, la condenó a pagar a favor del demandante la pensión de jubilación según las Convenciones Colectivas 1976-1978 y 1982-1983, en cuantía del 100% del salario promedio devengado por el actor en su último año de servicios, sin tomar en cuenta la percibida por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del día 12 de abril de 2008, con

sus respectivos reajustes y las 13 mesadas anuales conforme el artículo 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005. Declaró, además, que las sumas recibidas por concepto de salario y prestaciones sociales antes de la declaratoria de ineficacia, eran totalmente válidas y por lo mismo, no eran susceptibles de ser descontadas del valor que se generaba como retroactivo por las mesadas correspondientes al período comprendido entre el 12 de abril de 2008 y el 4 de marzo de 2011. Fundó el fallo en que, al no haber sido modificada la Convención Colectiva de Trabajo de conformidad con los mecanismos dispuestos en la ley, continuaba vigente el texto convencional, por lo que no se 6

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Radicación n. º 60594 podían introducir vanac1ones que afectaran al trabajador mediante un acuerdo privado. A instancias de la empresa demandada, el Despacho adicionó la sentencia en el sentido de declarar no probada la excepc1on de prescripción propuesta, dado que el demandante reclamó el reconocimiento de la pensión en el tiempo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación interpuesta por ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta que, mediante sentencia del 24 de abril de 2012, revocó la decisión del a quo y en su lugar, la absolvió de las pretensiones propuestas.

Como sustento del fallo, tuvo acreditado que la sociedad Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. sustituyó patronalmente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a partir del de agosto de que el demandante nació el 4 1998; 11 de abril de 1958 y que se encontraba vinculado a la pasiva desde el 11 de agosto de 1980. Reconoció que el demandante era beneficiario de las Convenciones Colectivas suscritas en tanto era afiliado al sindicato Sintraelecol y que precisamente la empresa Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., sustituida por la

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Radicación n. º 60594 demandada, suscribió un acuerdo colectivo el 18 de septiembre de 2003 que regiría las relaciones laborales y fue depositado ante el Ministerio de la Protección Social, hoy, del Trabajo, modificando algunos artículos de las Convenciones Colectivas suscritas para los períodos de 1977 -1978 y 19821983, consagrando diferentes condiciones de acceso a la pensión convencional. Citó jurisprudencia de esta Corporación en la que se afirmó que los empleadores y los trabajadores podían enmendar las irregularidades presentadas en el trámite de un conflicto colectivo de trabajo, pues si bien la solución de dicho conflicto está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos legales, ello no significa que las partes no puedan solucionar las deficiencias que se presenten, e igualmente, que los derechos extralegales que fueran causados antes de la vigencia de un acuerdo colectivo, no podrían ser

desconocidos al constituir derechos adquiridos, pero, de no haber sido causados, se aplicaría lo pactado en el nuevo acuerdo colectivo. Fundado en lo dicho, concluyó que el actor a la fecha de la firma del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, tenía más de 20 años de estar laborando con la empresa demandada, y tenía 45 años de edad por lo que tenía una mera expectativa de recibir la pensión de jubilación convencional, pues no cumplía con los requisitos exigidos en las Convenciones Colectivas vigentes. Así las cosas, señaló que el demandante no tendría derecho a percibir la pensión

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Radicación n. º 60594 de jubilación convencional firmado el 18 de septiembre de 2003. Finalizó señalando que las partes intervinientes en el citado acuerdo, estaban legalmente facultadas para suscribirlo, «[..} .po r parte del sindicato en el poder otorgado por el presidente del mismo y acogiendo lo estipulado en la asamblea nacional de delegado (sic), y por otra parte, el representante de la empresa»; por lo que el acuerdo firmado entre ellos revistió plena validez para dichas partes. Además, determinó que dicho acuerdo colectivo fue depositado formalmente ante la Dirección Territorial del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, ante lo cual«[..] .ti e ne plena validez para las partes». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los

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Radicación n. º 60594 cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que comparten finalidad y contienen argumentación complementaria.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 43, 432, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 2189 del Código Civil; y 25 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo el recurrente señaló que el Tribunal aceptó equivocadamente la aplicación del artículo 51 del acta de acuerdo extra convencional sobre pensiones del 18 de septiembre de 2003, dado que acogió sentencias de esta Corporación relativas a pronunciamientos sobre la «denuncia de la convención colectiva» y no a lo que efectivamente se pretendió en el libelo de la demanda, así mismo, no hizo un análisis jurídico respecto de la adición del acta extraconvencional al acuerdo colectivo comoquiera que se limitó a «[.}..h ablar de lo atinente a la pensión». En este sentido, afirmó que la Corporación ha

establecido en varias oportunidades las exigencias legales que se deben cumplir de acuerdo con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo cuando se realiza un acta extraconvencional que modifica un acuerdo colectivo, las cuales en este caso no fueron cumplidas. Igualmente, alegó que el Tribunal no apreció lo establecido en los artículos 43,

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Radicación n. º 60594 46947, 6 y 4 7 9d eCló diSguos tandteTilrv aob aljoqo u,ee n efechtioze ola· q uap arlal egaa lrac oncludseiq óunel a cláusuelraai neficyaz porc onsiguieelna tctea extraconvneone crviaáo lniapdlaa rl ao esf ecpteonss ionales quper eteenldd eímaa ndante. VIISE.G UNDOC ARGO Acuslóas enternecciuar drevi idoall ala ersy u stancial, porl av íian dirpeocrat pal,i caicnidóenbp iodr«ear r or de derecho» del oasr tíc4u6l7yo4 s6 9d eCló diSguos tandteilv o Trabaejnro e;l accoilnóo nas r tíc4u3l4,o3 s24 ,6 847, 0 4,7 1, 47 6y 4 8d0e Cló diSguos tandteTilrv aob a2j1o8d,9e Cló digo Civyi2 l5y; 5 3d el aC onstitPuocliídóteniC coal ombia.

Comeor roorsetse nsdiedb elreesc ehnol,i stó:

1. Dar por demostrado sin estarlo que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003 en su artículo 51, tenía plena vigencia.

2. No dar por demostrado estándola que el acta extraconvencional de septiembre 18 de 2003, carecía de validez y por lo tanto no le era aplicable al demandante.

3. Dar por establecido sin estarlo que el demandante tenía una mera expectativa pensiona[ y que por consiguiente, sele aplicaba el acuerdo extra convencional de septiembre 18 de 2003.

4. No dar por establecido estándola que el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación vitalicia de acuerdo a la convención colectiva artículos 5 y 20.

Comop ruebearsr óneaampernetcei eanduansc,li aó certificdaeac fiiólni daecalic ótnao lrs indieclaa tcotd,ae l acuecrodloe cstuisvcoer nittlroaee m preEslae ctriSc.aAr.i be E.S.yPS .i ntradeelf eecco1hl8ad es eptiedme2b 0r0e3e ,l

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Radicación n. º 60594 convendieos ustitupcaitórno ennatlr Eel ectroyc osta Electriyb loals,C onvenciCoonleesc tisvuassc ritas sucesivaemnetnlrtoepes e río1d9o6s2 -1999. Enl ad emostrdaecclia órnig nos iesntq iuóse ee quivocó

elT ribuanlua tli lsieznatre ndceil aaCs o rtSeu predmea Justirceilaa tailvt aesm dae « denundceli aa c onvención cloetciwv>, dejanddoe ladoe l análisdiesla cto extraconvefrnecnitaoe ln aasCl o nvenciqounefe use ron allegacdoamsop ruebIagsu.a lmseenñtaeql uóe e rraól aplieclaa rrt íc5u1dl eocl i taadcou erddaodq ou es egúlna jurispruddeee sntCcaoi rap oralcaiasóc nta,ad si ciodnea les laCso nvencCioolneecstc iavraedsce ev na licdueazn ndoos e cumplae p lenictounld a esx igendceialar st íc4u6l9do e l CódigSou stantdievlTo r abajroe,q uerimiqeunet os igualmneonf tuee raopnl iceande olcs a so. Ene stsee ntciodnoc lquuyeló a cso nsideraal caiso nes «[. .. ] quel leeglóT ribunalv ilaonl osd erechadoqusi idros convenlmceintoen ean rleaciócno nl as convwennecs «[. .. anteiror»e sy desconoqcueen J exitsen deerchos pensileosnd aebdaimente acrditeadosq uen op uedens er e s a a e T l i m e d c n r c t i e u i a o n c e b d u r ao u rd u

s na n s a de n d e a e d 1ol o l o aa f o b n a 8 d a p lp mr a l lm e e r a a ae s n e a m C sn e s lc r e o p tbr ia »r d i de t n e v e t i e d i A ó s n pí . oie ós t . iA an n m e u a ad q c 2b e b u u Ci 0r sfi l e jq e n oo 0e ,n e n ou o ln 3q a c l ee f ee ,u l i o l e u cs me ri das r e t a o ez or r r ip d ió t d o a o vo i t í e dr p n ar fi a e c4 e r st c q r q u3 r e ay ó u a u l4 e c de e n ee o6 c i al l d l 9 o h a s l o d a a s s ' ' 47 6y 4 7 9d eCló diSguos tandetlTi rvaob aljoqo u,es í h izeol

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Radicación n. º 60594 a qua para llegar a la conclusión de que la cláusula era

ineficaz. VIIIR.É PLICA El opositor intervino para señalar, respecto del primero de los cargos, que al formularse la vía directa, el recurrente aceptó los supuestos fácticos en los cuales sustentó el Tribunal sud ecisión, esto es: - Que a la fecha de la firma el acuerdo colectivo suscrito, el demandante tenía era una mera expectativa para disfrutar de la pensión de jubilación convencional. - Que el citado acuerdo tiene plena vigencia y cuando se suscribió el demandante no tenía derecho pensiona[ adquirido, en relación con los requisitos que sobre la materia modificó tal acuerdo. - Que las partes intervinientes en dicho acuerdo colectivo, se encontraban legalmente fa cuitadas para suscribirlo. - Que dicho acuerdo colectivo fue depositado formalmente ante la Dirección Territorial del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social. De esta manera, estableció que al no objetar los supuestos fácticos precedentes, no había fundamento para predicar la violación de la ley sustancial y tampoco transgresión del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Frente al segundo cargo, adujo que contiene una deficiencia técnica en cuanto a la aplicación del concepto pues éste se aplica cuando se haya dado «error de derecho», por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto y también

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Radicación n. º 60594 cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza. De esta manera, no hay sustento en el caso para aducir dicho

error, pues, quienes suscribieron el acuerdo colectivo estaban facultados para hacerlo y además, dicho acuerdo fue depositado formalmente ante la Dirección Territorial del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo. Por otra parte, planteó que las Convenciones Colectivas son revisables de acuerdo con el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando las partes de la misma llegan a un acuerdo, fundado en «[. ..} gravaetlse ranceisdo el an ormaleicdoamndió cya »qu e el recurrente debió haber planteado un error de hecho y no uno de derecho, y demostrarlo.

IX. CONSIDERACIONES Comienza por aclarar la Sala que si bien le asiste razón al opositor cuando critica del casacionista que debió enfilar el cargo por la vía indirecta a través de la demostración de los errodreeh se chquoe hubiera cometido el Tribunal, y no de los errodreed see rchqoue adujo haber cometido, ello a juicio de la Sala, no compromete la posibilidad de analizar el cargo de fondo, comoquiera que la demostración del mismo sí es dable encontrar sustentado un auténtico errrod eh ec. ho Con todo, vale aclarar que la Sala tiene adoctrinado que el errdoerd eerchseo p resenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una

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Radicacni.º6ó 0n5 94 probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez

sustancial del acto que contiene. En cambio, en el errord e el recurrente tiene la carga de acreditar de manera hecho, razonada la equivocación en que ha incurrido el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevan a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que de verdad está acreditado, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL11080-2017, SL1 1530-2017, SL13989-2016, SL171232014, SLl 7082-2014, SL, 30 noviembre 1994, radicado 6861, SL, 12 septiembre 1988, radicado 2430). En el presente asunto, como se dijo, el recurrente acusa al Tribunal de incurrir en un en la valoración errdoerd eercho de la prueba correspondiente, principalmente, al acta extraconvencional suscrita el 18 de septiembre de 2003, acusando la deficitaria apreciación de su formalidad. Ello, a no dudarlo, constituye un y no un errord eh echo errord e como quiso plantearlo la censura, a pesar de deercho demostrarlo como aquel. De manera que, a pesar de la incorrección en la técnica, el cargo resulta admisible para su estudio. En claro lo anterior, importa decir a la Sala que, siendo el objeto del litigio establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que el acuerdo extraconvencional suscrito el 18

de septiembre de 2003 entre las partes, resultó ineficaz en su artículo 51 para el demandant e, o no, ya han sido

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Radicación n. º 60594 abundantes los pronunciamientos de esta misma Sala sobre el particular que conducen a otorgar razón al recurrente. En efecto, en asuntos de idénticos linderos al presente, contenidos en la CSJ SL2105-2015, reiterada en la sentencia CSJ SL12575-2017, la Sala sentó el precedente que, por su importancia, se transcribe in extenso: En contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la ese posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

1. Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad es de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. [. ..] Ello, porque como explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya se citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que pactó a través de un instrumento colectivo;

se mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido o previamente definidos en aquel a introducir unos diferentes a los ya acordados. También adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los se acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada o impide que los trabajadores sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal convencionalmente establecidas. o [. ..] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las o partes, siempre que sean para aclarar y/ mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, incluso, no necesitan ninguna e

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Radicación n. º 60594 solemnidad y no requieren -como se afirmó a espaciode depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. [. ..] De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469

del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada. Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia.

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 60594 Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera (sic) un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad no de o modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fa llador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. [..] . Con todo, preciso advertir que la finalidad y motivación del es Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f. 0 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de de 1998, agosto mediante (. . .) escrituras públicas (. ..) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en Distritos que hoy están agrupados los en una sola Empresa (. . .}, loq uei mplicae speciadfilic ultad paraa lcanzaern e lufturuon r égimecno nveinocnaúln ico.

nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Este Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electri.ficadora de la Costa Atlántica S.A. E. S.P. ( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance alp ropósitdoe unfiicación conevnicon,ae ln lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la fa rma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. [.]. . Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de Este relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el estalbecimioe dnetu nr égimecno nvencioúnnailc doe las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (. .. ). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no dirigía a se solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del SCLATJ-1P0V .00 18 Radicación n. º 60594 CódiSgou standteiTlvra ob jaop,a ar ques ev efirqiuel av iabilidad del ar evisidóeun n ac onvenccioólne ctiva. Pore lc onatrriloo,ts é rmidneoalsc uertdroa scerviidteon cqiuaen

paar lad emadnadad,e sdmeu chaon tedse l afi rmad ealc eurdo extrcao vnenci,o mnáaslc onectramneted,e sdceu anddoe cidió adquilroisra ctivdoes l ase leicifctardaosrq ues ustiteuryaó , pefrectamepnrteev isilbale ex itse

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