CSJ - SL4350-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4350-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4350-2019 Radicación n.° 45632 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la señora OLGA LILIANA LINARES MILLÁN , quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad SANTIAGO AGUIRRE LINARES , en contra de la recurrente.
I. ANTECEDENTES La señora Olga Liliana Linares Millán presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., con SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 45632 el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo, John Jairo Aguirre Cajamarca, a favor de ella y de su hijo menor de edad Santiago Aguirre Linares, a partir del 2 de septiembre de 2005, junto con las mesadas causadas y no pagadas y la respectiva indexación.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que su fallecido esposo había estado vinculado al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander desde el 18 de mayo de
pagadas y la respectiva indexación. Para fundamentar sus súplicas, señaló que su fallecido esposo había estado vinculado al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander desde el 18 de mayo de 1999, como trabajador dependiente; que, con posterioridad, el 9 de diciembre de 2003 se había trasladado a Porvenir S.A. y había cotizado allí hasta el mes de noviembre de 2004, «…fecha en la cual se empezó a desempeñar como independiente…»; que sostuvo con el afiliado una unión marital de hecho desde el 22 de febrero de 1999, fruto de la cual nació el menor Santiago Aguirre Linares, y que, finalmente, contrajo matrimonio con éste el 11 de octubre de 2003; que su cónyuge murió el 2 de septiembre de 2005, «…como consecuencia de haber sido asaltado y robado su carro de servicio público con el cual se ganaba su sustento y el de su familia…» ; que le solicitó a la institución demandada el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes pero le fue negada, con el argumento de que la muerte había sido consecuencia de un accidente de trabajo y debía responder la respectiva aseguradora de riesgos profesionales; que el trabajador fallecido era «independiente» y, por ello, no estaba en la obligación de vincularse al sistema general de riesgos profesionales, pues la afiliación en estos casos era voluntaria; y que cumplía la densidad SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 45632 mínima de semanas, necesaria para la causación de la
sistema general de riesgos profesionales, pues la afiliación en estos casos era voluntaria; y que cumplía la densidad SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 45632 mínima de semanas, necesaria para la causación de la prestación pedida. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos alusivos a la afiliación del trabajador fallecido, la petición de pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, arguyó que la muerte del afiliado se había producido como consecuencia de un accidente de trabajo y, por lo mismo, la prestación pedida estaba a cargo del sistema general de riesgos profesionales. Igualmente, que si bien la afiliación del trabajador independiente a ese sistema era «voluntaria», ello no se traducía en que los riesgos asociados al trabajo los debiera asumir el sistema general de pensiones. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de las acciones, buena fe y falta de título y causa. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 25 de marzo de 2008, por medio del cual condenó a la entidad demandada a pagarle a la demandante y a su menor hijo la pensión de sobrevivientes pedida, junto con las mesadas
de 2008, por medio del cual condenó a la entidad demandada a pagarle a la demandante y a su menor hijo la pensión de sobrevivientes pedida, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales anuales, además de los intereses moratorios. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 45632
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 15 de octubre de 2009, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló lo siguiente: Censura el apelante el fallo de primera instancia, al considerar que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes junto con su menor hijo, porque la muerte del señor John Jairo Aguirre se produjo por causa de un accidente de trabajo, es decir, durante el tiempo que conducía el taxi con el que adquiría el sustento diario su familia, por lo cual, quien debía cubrir ese derecho era la ARP. Encuentra la sala que con el historial de cotización del fondo de pensiones del señor John Jairo Aguirre Cajamarca (fl. 11), los hechos expuestos y situaciones confirmadas en el expediente, efectivamente se demuestra que al momento de la muerte, él tenía la calidad de trabajador independiente, situación que lo exoneraba para cotizar al sistema general de riesgos
hechos expuestos y situaciones confirmadas en el expediente, efectivamente se demuestra que al momento de la muerte, él tenía la calidad de trabajador independiente, situación que lo exoneraba para cotizar al sistema general de riesgos profesionales. Dado lo cual la alegación presentada sobre accidente de trabajo es inocua. Como sustento de lo anterior, se trae el Decreto 1295 de 1994 que en su artículo 13 indica: “Son afiliados al sistema general de riesgos profesionales: (…) b) en forma voluntaria: Los trabajadores independientes.” Pues bien, como se observa el causante era trabajador independiente y por ello no tenía la obligación de cotizar a una ARP, pero como lo hacía a un fondo de pensiones desde hacía varios años y se mantenía afiliado al momento de su muerte a Porvenir S.A., es esta entidad como bien lo manifestó el Juez en su momento, quien debe reconocer la pensión de sobrevivientes. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 45632 Además que la solicitante, cónyuge del occiso junto con su hijo, cumplen con los requisitos para obtener tal pensión como se demostró en el fallo de primera instancia. Por lo anterior, encontramos que los argumentos plasmados en el recurso de apelación no son de recibo para esta Sala, lo que conlleva a confirmar la decisión impartida por el A-quo. Resta decir, que dado el resultado de la impugnación, la solicitud de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el pago de los intereses moratorios, declarar probadas las excepciones presentadas en la contestación de la demanda, así
Resta decir, que dado el resultado de la impugnación, la solicitud de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el pago de los intereses moratorios, declarar probadas las excepciones presentadas en la contestación de la demanda, así como la revocatoria de la condena en costas no son procedentes por lo considerado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
VI. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 45632
La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida los artículos 13 del Decreto 1295 de 1994; 10, 13, 19, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 2, 6 y 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 3 y 8 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política; 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994; 141 de la Ley 100 de 1993; 177 y 209 del CPC.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes
de la Constitución Política; 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994; 141 de la Ley 100 de 1993; 177 y 209 del CPC.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del fallecimiento, el causante tenía la condición de trabajador independiente. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del deceso el causante se encontraba afiliado para pensiones a PORVENIR S.A. No dar por demostrado, estándolo, que el causante realizó cotizaciones para pensión a PORVENIR S.A., hasta noviembre de 2004 en calidad de trabajador de una Cooperativa de Trabajo Asociado, de nombre Cooperativa de Trabajadores de Colombia. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del fallecimiento, John Jairo Aguirre Cajamarca (q.e.p.d.) no estaba afiliado a PORVENIR S.A. ni cotizaba como trabajador independiente. Asimismo, identifica como pruebas erróneamente apreciadas el reporte de semanas cotizadas a Porvenir S.A. (fol. 11) y la confesión judicial que, dice, contiene la demanda inicial. En desarrollo de la acusación, el censor sostiene que en este caso no está en discusión el hecho de que el
cónyuge de la demandante falleció el 2 de septiembre de 2005, como consecuencia de un accidente de trabajo , pues, en su sentir, así lo estableció el Tribunal en el marco de sus consideraciones. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 45632 Luego, aduce que en el reporte de semanas de folio 11 se puede notar que el señor John Jairo Aguirre Cajamarca (q.e.p.d.) cotizó entre noviembre de 2003 y noviembre de 2004 y que, en la casilla denominada «movimiento», se identifica como «empleador» a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, con NIT 800.015.145, mientras que con posterioridad a diciembre de 2004 no se registra NIT, sino la anotación «Comisión Cesante – Debito Afil Dep Comisión Cesante». Indica que, conforme a lo anterior, el Tribunal valoró indebidamente esa prueba, pues allí se registra claramente que el afiliado fallecido no era un trabajador independiente, sino un asociado de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, además de que, con posterioridad a diciembre de 2004 solo se reportó una novedad de comisión cesante, que no implicada, en modo alguno, alguna afiliación como trabajador independiente, pues, si así hubiera sido, en la casilla correspondiente al empleador se tendría que haber inscrito el mismo nombre del trabajador fallecido. Agrega que el Tribunal también erró al no tener en cuenta que para la fecha en la que se produjo el deceso, 2 de septiembre de 2005, no existía prueba alguna de la afiliación del fallecido a Porvenir S.A., pues dicha
cuenta que para la fecha en la que se produjo el deceso, 2 de septiembre de 2005, no existía prueba alguna de la afiliación del fallecido a Porvenir S.A., pues dicha vinculación solo estaba certificada hasta noviembre de
2004. Igualmente, que esta realidad estaba respaldada por las afirmaciones contenidas en la demanda inicial, en donde se confesó que el causante solo aportó hasta noviembre de 2004, además de que la manifestación según SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 45632 la cual a partir de allí «…se empezó a desempeñar como independiente…» no implica, de modo alguno, que hubiera realizado las respectivas cotizaciones.
VII. RÉPLICA Expone que la fecha de la muerte del afiliado y, con ello, la de la causación de la pensión de sobrevivientes, corresponde al 2 de septiembre de 2005, de manera que lo importante era la vinculación del trabajador a la demandada, para esa data, y no relaciones anteriores con una cooperativa de trabajo asociado. Destaca también que la entidad accionada admitió la afiliación del trabajador fallecido en el momento de negar la prestación, pues nada dijo al respecto, además de que en la historia laboral no se registra alguna novedad de traslado a otro fondo y el hecho de que no se hubieran registrado cotizaciones no implica una desafiliación automática del sistema, conforme con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994.
Añade que tampoco es cierto que el trabajador hubiera fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo y
una desafiliación automática del sistema, conforme con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994. Añade que tampoco es cierto que el trabajador hubiera fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo y que, por el contrario, por haber tenido la condición de trabajador independiente, que derivaba su sustento de la conducción de un vehículo taxi de su propiedad, no estaba obligado a vincularse al sistema general de riesgos laborales y, por ello, era el sistema general de pensiones el que debía asumir las contingencias. Finalmente, advierte que en este caso estaban cumplidos los requisitos de fidelidad y SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 45632 semanas cotizadas necesarias para el nacimiento de la prestación.
VIII. CARGO SEGUNDO Se enuncia de la siguiente forma: La sentencia acusada viola directamente, por aplicación indebida los artículos 13 del Decreto 1295 de 1994; 2, 14, 35, 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a infringir directamente los artículos 8º de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 797 de 2003; 1 del Decreto 1295 de 1994.
En desarrollo de la acusación, el censor insiste en que en este caso no existe discusión en torno al hecho de que la muerte del señor John Jairo Aguirre Cajamarca (q.e.p.d.)
sobrevino como consecuencia de un accidente de trabajo y que así lo dedujo el Tribunal, al hacer uso del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y destacar que la afiliación de los trabajadores independientes al sistema general de riesgos profesionales era de carácter voluntario. A partir de tal supuesto, califica de sofístico «…el silogismo del Tribunal…» , conforme al cual, por ser el trabajador independiente y haber fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, es el sistema general de pensiones el que debe asumir la responsabilidad en el pago de la prestación pedida. Ese razonamiento, agrega, conlleva una aplicación indebida del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, pues a pesar de que dicha norma dispone que la afiliación de los trabajadores independientes es voluntaria, «…tal norma ni ninguna otra del ordenamiento SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 45632 jurídico disponen que las contingencias derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional padecidos por un trabajador independiente, deban ser asumidas por una entidad administradora del sistema general de pensiones, porque éstas sólo deben pagar prestaciones originadas en riesgos no profesionales.» Estima también que el fallo del Tribunal no consulta los principios del sistema general de seguridad social y desvertebra el esquema de responsabilidades allí concebido, conforme al cual los riesgos derivados del trabajo deben ser asumidos por el sistema de riesgos laborales. Además, subraya, dicha decisión contraviene gravemente el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues ordena el
conforme al cual los riesgos derivados del trabajo deben ser asumidos por el sistema de riesgos laborales. Además, subraya, dicha decisión contraviene gravemente el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues ordena el pago de prestaciones para las cuales no se realizaron las respectivas cotizaciones, ya que si el trabajador independiente hubiera querido estar amparado en contingencias de tipo laboral, podía haberse afiliado voluntariamente, de manera que «…si el potencial beneficiario de ella no se acogió a tal protección legal, no podía el juzgador trasladar a la sociedad demandada esa obligación que solo está a cargo de las administradoras de riesgos profesionales…» Explica que a pesar de que el sistema de seguridad social está concebido para amparar a las personas en todas sus contingencias, lo cierto es que está organizado y dividido en tres sistemas independientes y autónomos, en función de los riesgos causados, de manera que no es posible extender responsabilidades de un sistema a otro, SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 45632 concediendo prestaciones para las cuales no se realizaron los respectivos aportes. Finalmente, reitera que el Tribunal quebrantó las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, al ordenar el pago de una pensión al sistema general de pensiones, cuando le correspondía, en función del riesgo cubierto, al sistema de riesgos laborales.
IX. CARGO TERCERO
Se estructura de la siguiente forma:
ordenar el pago de una pensión al sistema general de pensiones, cuando le correspondía, en función del riesgo cubierto, al sistema de riesgos laborales.
IX. CARGO TERCERO Se estructura de la siguiente forma: La sentencia acusada viola directamente, por interpretación errónea, los artículos 13 del Decreto 1295 de 1994; 2, 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a infringir directamente los artículos 8º de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 797 de 2003; 1 del Decreto 1295 de 1994.
En desarrollo de la acusación, el censor reproduce las mismas consideraciones que acompañan la fundamentación del segundo cargo. X.RÉPLICA Frente a los cargos segundo y tercero, afirma que la censura pasa por alto el hecho de que el sistema general de riesgos laborales está organizado, en esencia, para trabajadores dependientes y, por excepción, para algunos contratistas, de manera que, siendo el cónyuge de la demandante un trabajador independiente, cuya afiliación no era obligatoria, resultaba inocuo averiguar si su muerte se SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 45632 había dado como consecuencia de un accidente de trabajo y la contingencia debía ser asumida por el sistema general de pensiones, como lo concluyó el Tribunal. Alega también que lo contrario equivaldría a dejar en una desprotección absoluta a los trabajadores independientes que sufren algún infortunio en ejercicio de una labor independiente, lo que resulta contrario a los
Alega también que lo contrario equivaldría a dejar en una desprotección absoluta a los trabajadores independientes que sufren algún infortunio en ejercicio de una labor independiente, lo que resulta contrario a los principios de la seguridad social como el de solidaridad y de ampliación progresiva y gradual de la cobertura.
XI. CONSIDERACIONES La Corte analiza de manera conjunta los tres cargos, pese a que se estructuran por diferente vía, teniendo en cuenta que denuncian la infracción de las mismas normas, persiguen un propósito común y están soportados sobre una argumentación que se interrelaciona.
A pesar de lo lacónica que se muestra la decisión del Tribunal, la Corte puede entender que allí se legitimó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, a cargo del sistema general de pensiones administrado por la institución demandada, en la medida en que: i) desde el punto de vista fáctico, el señor John Jairo Aguirre Cajamarca (q.e.p.d.) estaba afiliado a Porvenir S.A. y en el momento de su muerte tenía la condición de trabajador independiente; ii) y, por otra parte, desde el punto de vista jurídico, debido a esa calidad de trabajador independiente, el fallecido no estaba obligado a vincularse SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 45632 al sistema general de riesgos profesionales y, en dicha medida, resultaba inocua la discusión relativa a la ocurrencia de un accidente de trabajo. A su vez, la censura cuestiona integralmente las
medida, resultaba inocua la discusión relativa a la ocurrencia de un accidente de trabajo. A su vez, la censura cuestiona integralmente las anteriores premisas y, para esos efectos, niega que el causante hubiera estado afiliado a la entidad demandada y que estuviera inscrito en la categoría de trabajador independiente, a la vez que reprocha el hecho de que se le hubiera atribuido al sistema general de pensiones una prestación que, por el origen del riesgo, debía estar a cargo del sistema general de riesgos profesionales. Planteada en estos términos la acusación, lo primero que encuentra la Corte es que, en lo que tiene que ver con el primer cargo, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho al partir de la base de que el señor John Jairo Aguirre Cajamarca (q.e.p.d.) estaba afiliado a la entidad demandada, pues así lo dejan ver diáfanamente varios elementos de prueba del proceso. En efecto, como lo reclama la oposición, la propia entidad demandada no desconoció ese supuesto y estructuró su defensa procesal sobre el mismo, desde el momento en el que negó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes (fol. 20 y 21), además de que lo ratificó como cierto en el momento de dar contestación al hecho 2 de la demanda (fol. 37) y al absolver interrogatorio de parte, a través de su representante legal (fol. 56). Asimismo, la certificación obrante a folio 42,
contestación al hecho 2 de la demanda (fol. 37) y al absolver interrogatorio de parte, a través de su representante legal (fol. 56). Asimismo, la certificación obrante a folio 42, SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 45632 emitida el 16 de septiembre de 2005, también deja ver que el fallecido estaba afiliado a Porvenir S.A. desde el 1 de diciembre de 2003. Por otra parte, si bien el historial de cotizaciones visible a folio 11 deja ver que los aportes se interrumpieron en el mes de noviembre de 2004, supuesto que también fue narrado en la demanda inicial, ese hecho no se traducía en una pérdida automática de la afiliación, como lo supone la censura, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la «…afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos…» Tampoco existía constancia de algún traslado de fondo o régimen que hiciera dudar de la vigencia de la afiliación para la fecha en la que se produjo el óbito. En ese sentido, como lo dedujo el Tribunal, el señor John Jairo Aguirre Cajamarca (q.e.p.d.) estaba efectivamente afiliado a Porvenir S.A. en el momento en el que se produjo su deceso. Tampoco incurrió el Tribunal en algún error de hecho manifiesto al deducir que el afiliado fallecido tenía la calidad de «trabajador independiente» , en aras de precisar que, para la fecha de su deceso, su afiliación al sistema general de riesgos profesionales tenía carácter voluntario.
calidad de «trabajador independiente» , en aras de precisar que, para la fecha de su deceso, su afiliación al sistema general de riesgos profesionales tenía carácter voluntario. En torno a esta inferencia, vale la pena precisar que dicha corporación se fundamentó no solo en la certificación de semanas cotizadas visible a folio 11, sino, en general, en «… los hechos expuestos y situaciones confirmadas en el SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 45632 expediente…», de donde es dable asumir que tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente, que la censura no controvierte completa y adecuadamente. Además de lo anterior, es cierto que la referida certificación de folio 11 deja ver que el causante estuvo vinculado a la institución demandada como cotizante activo, durante el lapso comprendido entre los meses de noviembre de 2003 y noviembre de 2004, y que en dicho periodo registraba dentro de la casilla «movimiento» a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, con NIT 800.015.145, lo que, efectivamente, pone en duda su calidad de trabajador independiente, para esas específicas fechas. Sin embargo, como lo aclaró la parte demandante en el marco de la demanda inicial y lo muestra el mismo documento, después de esa data el afiliado dejó de cotizar y comenzó a desempeñarse como trabajador independiente , hasta el momento en el que se produjo el fallecimiento, el 2 de septiembre de 2005 (fol. 8), por lo que durante tales lapsos
desempeñarse como trabajador independiente , hasta el momento en el que se produjo el fallecimiento, el 2 de septiembre de 2005 (fol. 8), por lo que durante tales lapsos se registra la anotación «…Comisión CesanteDébito Afil Dep Comisión Cesant…» Es decir, el documento en el que la censura cimenta su ataque solo da cuenta de que el afiliado fallecido mantuvo una relación asociativa, con una cooperativa de trabajo asociado, de cuyos términos, vale la pena mencionar, no obra absolutamente ninguna prueba en el expediente, pero, en todo caso, reducida al periodo comprendido entre noviembre de 2003 y noviembre de
2004. Nada dice dicho escrito en torno a la condición SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 45632 laboral real del causante en el momento en el que devino su fallecimiento, septiembre de 2005, pues, según allí se dice, para esa fecha registraba una «comisión cesante», que bien podía traducir el Tribunal en un periodo de suspensión de las cotizaciones durante el cual el trabajador ejecutaba un trabajo en condiciones de autonomía e independencia y, por lo mismo, no estaba obligado a vincularse al sistema general de riesgos profesionales.
Además de lo anterior, como ya se dijo, la condición de
trabajador independiente del afiliado, en el preciso momento de su deceso, estaba respaldada en varias pruebas obrantes en el expediente que, debe entenderse, tuvo en cuenta el Tribunal y cuya lectura no fue cuestionada por la censura. Así, por ejemplo, a partir de los documentos obrantes a folios 22 a 25, correspondientes a constancias del levantamiento del cadáver del fallecido, como consecuencia de un homicidio con arma de fuego ; el testimonio de la señora Luz Mery Cajamarca Munevar (fol. 168); y el documento obrante a folio 44, que se denomina «circunstancias del fallecimiento» , el señor John Jairo Aguirre Cajamarca murió mientras conducía un vehículo de servicio público, tipo taxi, que operaba según su propia cuenta, de acuerdo con sus propios horarios, todo lo cual deja en evidencia que, para ese preciso momento, no estaba sometido a una relación de subordinación, sujeción o dependencia, ni hacía parte de algún régimen cooperativo, de manera que desarrollaba una labor autónoma y autodirigida que bien podía ubicarlo racionalmente en la SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 45632 categoría de trabajador independiente , de cara al sistema general de riesgos profesionales, como lo dedujo el Tribunal. La propia institución demandada no fue ajena a ese supuesto fáctico durante el recorrido del proceso, pues nunca negó que el causante tuviera la calidad de trabajador independiente o afirmó que su condición correspondiera verdaderamente a la de un trabajador dependiente. Por el
nunca negó que el causante tuviera la calidad de trabajador independiente o afirmó que su condición correspondiera verdaderamente a la de un trabajador dependiente. Por el contrario, fundamentó su defensa en el argumento según el cual si bien los trabajadores independientes no estaban en la obligación de afiliarse al sistema general de riesgos profesionales, no por ello los riesgos asociados a su trabajo autónomo podían trasladarse al sistema general de pensiones (fol. 39). Por todo lo dicho, desde el punto de vista fáctico, se repite, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al dar por sentado que el señor John Jairo Aguirre Cajamarca (q.e.p.d.), para el momento de su fallecimiento, estaba afiliado a la institución demandada y tenía la categoría de trabajador independiente, por lo menos en cuanto a su relación con el sistema general de riesgos profesionales. Desde el punto de vista jurídico que interesa a la resolución de los cargos segundo y tercero, no es cierto que el Tribunal le hubiera extendido a una entidad administradora del sistema general de pensiones los riesgos derivados de un accidente de trabajo , como lo aduce llanamente el censor, sino que, concluyó que, en las SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 45632 condiciones de aseguramiento a las que estaba sometido el fallecido, su muerte debía encuadrarse dentro del riesgo común y la demandada debía responder por la prestación pedida. En torno al punto, resulta preciso reiterar que el señor
condiciones de aseguramiento a las que estaba sometido el fallecido, su muerte debía encuadrarse dentro del riesgo común y la demandada debía responder por la prestación pedida. En torno al punto, resulta preciso reiterar que el señor John Jairo Aguirre Cajamarca falleció el 2 de septiembre de 2005 y que, para esa data, en lo que al sistema general de pensiones concierne, estaban vigentes los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, mientras que, en lo que tiene que ver con el sistema general de riesgos profesionales, estaban vigentes algunas disposiciones del Decreto 1295 de 1994, que no fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, y, en lo fundamental, las de la Ley 776 de 2002. Dentro de ese esquema normativo, los trabajadores independientes contaban con la posibilidad de afiliarse al sistema general de pensiones, sin más condiciones que la de realizar la inscripción y asumir el pago total del aporte, mientras que, en el sistema de riesgos laborales mantenían la condición de afiliados voluntarios , sometidos a una reglamentación que, por lo menos, para la fecha del fallecimiento del afiliado, no había sido emitida. En un escenario de tales dimensiones, la censura sostiene que, palabras más palabras menos, la falta de afiliación del trabajador independiente al sistema general de riesgos laborales aparejaba una ausencia de cobertura respecto de SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 45632 los riesgos asociados al trabajo, en el sentido amplio de la
trabajador independiente al sistema general de riesgos laborales aparejaba una ausencia de cobertura respecto de SC
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