CSJ - SL4350-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4350-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4350-2021 Radicación n.° 80506 Acta 029 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN
(ISS), hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue MAURICIO
RICARDO GUEVARA DIB.
I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la entidad demandada, para que se declare que entre ellos existió un contrato de
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Radicación n.° 80506 trabajo desde el 2 de abril de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2011, consecuencialmente, que se condene a pagarle las acreencias laborales legales y convencionales, tales como las cesantías y sus intereses; las primas de servicio convencional, extralegal y de navidad; vacaciones; incremento adicional sobre el salario básico; auxilio de transporte y bonificación. También reclamó que se le devolviera el valor de los pagos a seguridad social en pensión efectuados por él, así como de las pólizas, más la indexación, la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de
1949, y la sanción por no consignarle las cesantías en un fondo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2 de abril de 2007 y el 14 de septiembre de 2011, cumpliendo funciones de Profesional Universitario – abogado, y por lo tanto, tenía la calidad de trabajador oficial; el mencionado cargo existió en la planta de personal de dicha entidad; se desempeñó en forma personal e ininterrumpida en la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional, y cumplía órdenes dadas por un jefe inmediato, así como un horario de trabajo; utilizaba los elementos de trabajo del instituto; para ausentarse debía pedir permiso al jefe inmediato o director de departamento y justificar esa ausencia; y recibía capacitaciones programadas por el ISS. Narró, que: era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 2001-2004, pero que no le reconocieron sus beneficios; la referida entidad lo enviaba
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Radicación n.° 80506 en comisión a otra ciudad, y ordenó el pago de viáticos el 18 y 19 de enero de 2011, pero no le canceló las acreencias laborales reclamadas en la demanda, como tampoco lo afilió a la seguridad social, correspondiéndole a él, hacer las cotizaciones; y presentó reclamación administrativa el 23 de mayo de 2014, siendo negada el día 27 del mismo mes y año. Mediante proveídos del 1 y del 19 de junio de 2015, el
juzgado declaró la sucesión procesal con el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, representado legalmente por Fiduagraria S.A. como su administradora y vocera, quien, notificada en tal calidad, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la celebración de los contratos de prestación de servicios, y su respuesta negativa a la reclamación del actor, pero negó los demás. Adujo que mientras estuvo vinculado como contratista el demandante no cumplía órdenes, y que posteriormente fue incorporado como empleado público desde el 16 de septiembre de 2011. Propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho, de la obligación y de la aplicación de la primacía de la realidad, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, falta de utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y competencia, su buena fe, y mala fe de la actora.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia pronunciada el 14 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO: CONDENAR al demandado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDADO (sic) cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., a pagar al demandante MAURICIO
RICARDO GUEVARA DIB identificado con C.C. No. 79.577.567 de Bogotá, las sumas que a continuación se detallan:
- La suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($17.372.194.00) por concepto de cesantías.
- La suma de DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($2.084.663.00) por concepto de intereses a la cesantía.
- La suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($11.711.592.oo) por concepto de prima de servicios.
- La suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($7.807.728.00) por concepto de vacaciones.
- La suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($11.711.592.oo) por concepto de prima de navidad. - La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($2.300.274.00) por concepto de devolución de aportes a pensión. - La suma diaria de CIENTO TREINTA MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($130.128.00) por concepto de indemnización moratoria, la que deberá cancelársele a partir del 15 de septiembre de 2011 y hasta que se efectúe el pago de las condenas impartidas en la presente sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDADO (sic) de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante MAURICIO RICARDO GUEVARA DIBO (sic), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - EN LIQUIDADO (sic).
[…].
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de ambas partes, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de agosto de 2017, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, devengando el actor como salario la suma de $2.983.992.
Revocó la condena por concepto de prima de navidad, y parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los intereses de cesantías y primas de servicios causados entre el 2 de abril de 2007 y el 22 de mayo de 2011, así como las vacaciones generadas antes del 2 de abril de 2011. Como consecuencia de lo anterior, modificó los valores de las condenas, así: cesantías, $13.278.053; intereses sobre cesantías, $271.745,98; prima de servicios, $2.237.994; vacaciones, $2.983.992; y la suma diaria de $99.466, por
concepto de indemnización moratoria «[…] por cada día de retardo, en el pago de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, objeto de condena, a partir del día 91 siguiente a la terminación de la relación laboral, y hasta la fecha en que se verifique su correspondiente pago.» Confirmó en lo demás la providencia recurrida. Advirtió que no solo resolvería las apelaciones, sino que también conocería en grado jurisdiccional de consulta, dada la naturaleza jurídica del ente accionado. Estimó que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos
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Radicación n.° 80506 y condiciones alegadas en la demanda, y si en virtud del mismo recae en cabeza de la pasiva la obligación de pagar la totalidad de las acreencias laborales reclamadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, analizó la documental, el interrogatorio de parte y los testimonios de Martha Estela López y Blanca Ligia Soler, y concluyó que debía confirmar el fallo apelado, pues las testigos fueron claras, enfáticas, precisas, uniformes y coincidentes en afirmar que el demandante laboró al servicio de la demandada bajo su continuada subordinación y dependencia, la cual ejercía a través de la imposición de órdenes y el cumplimiento de horarios para la ejecución de sus servicios personales, y que los elementos de trabajo que utilizaba aquel eran suministrados y de propiedad de la accionada, declaraciones que le merecieron plena credibilidad por no haber sido controvertidas por la pasiva.
Añadió que los servicios personales del actor quedaron amparados bajo la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que haya sido desvirtuada por la pasiva, «[…] ya que los contratos de prestación de servicios que opuso a la demanda por sí solos resultan insuficientes para desvirtuar tal presunción». En cuanto a la indemnización moratoria, dijo que procedía la condena en forma indefinida, ya que la liquidación del ente accionado no es causal de exoneración de su pago. Explicó que no existía ninguna causal de exculpación que relevara a la enjuiciada de dicho
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Radicación n.° 80506 emolumento, en los términos establecidos en el Decreto 797 de 1949, […] encontrándose revestida de mala fe la conducta omisiva de la accionada al reincidir en el mismo sistema de contratación de los servicios personales del demandante a través del denominado contrato de prestación de servicios, cuando la realidad demuestra que se trataba de un contrato típicamente laboral, actuando en abierto desconocimiento de los derechos laborales de la parte actora e incurriendo en mora en el pago oportuno de las prestaciones sociales objeto de condena, que, como se dijo anteriormente, la liquidación del ente accionado no es causal que la exonere o la inhiba del pago de esa indemnización.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad impugnante que la Corte case la
sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el actor y se examinan conjuntamente, debido a que se dirigen por la misma vía, y se basan en argumentación similar.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1°, 3, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945; 1°, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1°
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Radicación n.° 80506 del Decreto 797 de 1949; 5° y 32 de la Ley 80 de 1993; 8 del Decreto 3135 de 1968; 53 y 122 de la Constitución Política. Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante MAURICIO RICARDO GUEVARA DIB y el entonces I.S.S., existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante MAURICIO RICARDO GUEVARA DIB se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante
MAURICIO RICARDO GUEVARA DIB tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y sanción moratoria. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante MAURICIO RICARDO GUEVARA DIB ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de abogado. 5.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante. 6.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la certificación del Gerente del ISS, Seccional Cundinamarca (f.° 39), así como los contratos de prestación servicios suscritos por el demandante (f.° 20-38). Y como no valoradas, señala los pagos de los aportes realizados por el contratista al sistema de seguridad social integral (f.° 69-92), y las pólizas de cumplimiento expedidas por aquel (f.° 93-103). En la demostración, destaca que en los contratos se plasmó que el contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, así como también se
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Radicación n.° 80506 estableció el plazo, el valor de los honorarios y la sujeción al registro y apropiación presupuestal para su pago, las obligaciones de resultado a cargo de aquel, la cláusula penal
pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir el contratista y lo relacionado con la legalidad de tal instrumento, señalando que se regía por las normas del Código Civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral, «[…] clausulado que sin lugar a dudas, se cumplió a cabalidad, pues desde el comienzo de la contratación del demandante, el servicio realizado fue autosuficiente e independiente». Dice que la certificación corrobora tal aserto, ya que la entidad no contaba con el personal de planta profesional capacitado y especializado que atendiera las funciones realizadas por el demandante como abogado experto en procesos judiciales, y además, los contratos se firmaron por el tiempo indispensable como lo señala ley, ya que entre cada uno, no hubo continuidad en la prestación del servicio, existiendo interrupciones e individualizaciones, por cuanto fueron debidamente liquidados por mutuo acuerdo, todo lo cual demuestra su comportamiento de buena fe, y que el actor tenía el conocimiento pleno de la naturaleza del contrato celebrado por tener la condición de abogado. Resalta que el contratista cobró sus honorarios de acuerdo con lo que previa y libremente pactó con el ISS, sin reparo alguno, máxime cuando se trataba de un profesional especializado en temas jurídico procesales, lo que denota su
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Radicación n.° 80506 conformidad con la naturaleza y condiciones en que celebró los distintos acuerdos de prestación de servicios. Afirma que desvirtuó la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues se demostró que el ISS no ejercía
subordinación sobre Mauricio Guevara. A renglón seguido, dice que este no allegó ninguna prueba de ese elemento esencial de toda relación de trabajo, para lo cual distinguió entre la vigilancia administrativa a la cual se encuentra sometido quien presta un servicio profesional, de la subordinación propiamente laboral. Agrega que la sola circunstancia de que las partes hubieren celebrado unos contratos, no es suficiente razón para colegir inexorablemente que el vínculo fuera de naturaleza laboral. Por último, esgrime que el ad quem también se equivocó al presumir, sin ninguna prueba ni análisis, que el ISS actuó de mala fe, cuando lo que hizo fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal, actitud atendible que permite inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe, razón por la que no había lugar a imponer condena por concepto de indemnización moratoria. Asegura que en los últimos pronunciamientos jurisprudenciales, esta Corporación «[…] ha decantado la tesis consistente en que ante una eventual declaratoria de contrato realidad, la sanción moratoria comenzaría a partir de dicho pronunciamiento».
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del precepto 11 de la Ley 6ª de 1945, en armonía con los cánones 1°, 2, 3 y 21 del
Decreto 2013 de 2012; y el artículo 1° de los decretos 2115 de 2013, 652 y 2714 de 2014 y 553 de 2015, respectivamente. Le imputa los siguientes yerros fácticos: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante MAURICIO RICARDO GUEVARA DIB y el antiguo I.S.S., existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante MAURICIO RICARDO GUEVARA DIB se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante MAURICIO RICARDO GUEVARA DIB tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y sanción moratoria. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el ISS mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional, adoptó las medidas requeridas para el adecuado cierre del proceso liquidatorio del
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Singulariza, como pruebas ignoradas y erróneamente apreciadas por el colegiado, las mismas del embate anterior.
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Radicación n.° 80506 En el desarrollo del cargo insiste en que lo que celebraron las partes no fue una relación laboral sino sendos contratos de prestación de servicios profesionales regidos por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, en razón de las capacidades y cualidades ofrecidas por el actor en la hoja de vida, que merecieron la suscripción de dicho vínculo contractual con el objeto de atender los servicios o la actividad administrativa del ISS, por lo cual aquel constituyó las pólizas respectivas, cobró sin ninguna objeción los honorarios pactados, se afilió al sistema obligatorio de salud y pensiones como trabajador independiente, y ofreció previamente sus servicios. Reitera que no era evidente la mala fe del ISS, ya que tenía la convicción de que su actuar era acorde a derecho, además de que el régimen de contratación pública le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios para suplir sus necesidades con miras a cumplir el objeto social de la entidad. Después de repetir, en lo sustancial, los argumentos vertidos en el cargo anterior sobre la indemnización moratoria, agrega que en este caso específico solo procede hasta la liquidación definitiva de la entidad, pues la entidad obligada en forma directa se extinguió el 31 de marzo de 2015, según el Decreto 553 del mismo año, para conformarse un patrimonio autónomo de remanentes, el cual se encarga únicamente de efectuar el pago de las obligaciones generadas a partir de la constitución de dicho patrimonio, mas no de reconocer de manera unilateral derechos laborales, y tal aspecto constituye una forma ordinaria de extinción de las
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Radicación n.° 80506 obligaciones de carácter sancionatorio, por lo que considera que no puede predicarse mala fe del ISS con posterioridad a dicha fecha, y mucho menos del patrimonio autónomo de remanentes, por estar en imposibilidad jurídica de reconocer derechos de esta naturaleza.
VIII. RÉPLICA El demandante manifiesta que no está demostrada la violación a la que hace referencia la recurrente. Por lo demás, respalda las consideraciones expuestas por el ad quem.
IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y al avalar la condena impuesta a la demandada por concepto de indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
1. Contrato realidad Desde ya se advierte que el primer cargo es insuficiente para develar alguna mácula en la sentencia fustigada, habida cuenta de que no atacó todos los medios de prueba en los que esta se fundó. Se dice esto porque, evidentemente, la recurrente olvidó que el colegiado también tuvo en cuenta los testimonios de Martha Estela López y Blanca Ligia Soler, a los que calificó como claros, enfáticos, precisos, uniformes y coincidentes, y con los cuales encontró acreditado que el señor Mauricio Ricardo Guevara Dib laboró al servicio del ISS bajo la continua subordinación y dependencia de este, cuyo poder ejercía mediante la imposición de órdenes y horarios,
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y que, además, los elementos de trabajo que aquel utilizaba pertenecían y eran suministrados directamente por la entidad. La impugnante tenía el deber procesal de controvertir la valoración de esa prueba, pese a no ser calificada en casación, en la medida que las conclusiones que de ella extrajo el fallador plural fueron determinantes para decidir la instancia (CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16351), pero no lo hizo, con lo cual, forzoso resulta colegir que la providencia definitiva de instancia se sigue sosteniendo sobre los cimientos que fueron dejados libre de ataque en casación. Aun cuando lo expuesto sería suficiente para desestimar la acusación, no está de más señalar que el colegiado también tuvo en cuenta la presunción del artículo 20 del Decreto 212 de 1945, y advirtió que la demandada no la desvirtuó, sin que en ninguno de los cargos esta explicara puntualmente cómo fue que se equivocó el ad quem al llegar a tal deducción. En todo caso, es menester señalar que la sola existencia de los contratos de prestación de servicios, singularizados en el primer embate, y específicamente las cláusulas incluidas en ellos, a priori incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acreditan que la relación jurídica bajo lupa hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver, con mayor razón si existían otras pruebas, como las testimoniales –que no fueron atacadas en casación– de las cuales emergía la sujeción personal del demandante por parte del empleador.
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Lo mismo ocurre con la certificación del folio 39, pues no demuestra nada distinto a que aquel prestaba sus servicios al instituto. De hecho, su contenido no necesariamente contradice lo que dedujo el colegiado a partir de la prueba testimonial. En relación con las certificaciones de aportes a la seguridad social efectuados por el propio demandante como trabajador independiente, y las pólizas tomadas por aquel, es lógico que así haya ocurrido, pues fue la manera como se desarrolló, en apariencia, el vínculo jurídico que sostuvieron el actor y el ISS, pero ello no desvirtúa automáticamente la relación laboral que en realidad hubo entre los sujetos involucrados, de la manera como la hallaron los jueces de instancia. Así, los documentos mencionados por la recurrente lo que de verdad reflejan es que el extrabajador prestó personalmente sus servicios al instituto, y que estaba obligado, entre otras cosas, a prestar apoyo administrativa y jurídicamente a través de la unidad de procesos, en labores atinentes a los procesos judiciales y administrativos, en sus diferentes etapas, que cursaran en el nivel nacional o seccional; apoyar en la defensa judicial y administrativa de las diferentes conciliaciones judiciales y prejudiciales; atender las audiencias programadas en las diferentes procuradurías y juzgados; emitir conceptos; brindar apoyo administrativo en la evaluación de los informes presentados por los abogados externos, presentando las recomendaciones que fueren indispensables para lograr la adecuada y óptima defensa de los intereses de la entidad; contestar derechos de
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petición y acciones de tutela; atender los requerimientos formulados por los organismos de control y despachos judiciales; registrar la información sobre procesos en el aplicativo de sistemas «LITISOFT CIANI»; tramitar y prestar apoyo en el cumplimiento de sentencias, acuerdos conciliatorios, procesos ejecutivos, control de embargos, recuperación de remanentes judiciales; representar judicial y administrativamente al instituto cuando se le confiriera el respectivo poder. Todas estas fueron labores que el demandante no ejerció ocasionalmente ni de forma temporal, sino durante más de 4 años, lo que a simple vista evidencia que su vinculación no fue excepcional o transitoria. De esta manera, el mecanismo empleado para vincularlo transgredió el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual, la celebración de contratos de prestación de servicios, en aquellos casos en los que las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable» (CSJ SL981-2019 y SL2584-2019). Así lo ha sostenido esta Corte, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL981-2019, reiterada en la SL1262-2020, en la que puntualizó: […] Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos
de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan
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Radicación n.° 80506 realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es “por el término estrictamente indispensable”. Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos. En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores. A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. En lo concerniente a que el accionante consintió en la modalidad contractual utilizada, sin plantear ninguna objeción o inconformidad, la Corte ya ha tenido oportunidad
de rechazar este argumento, bajo el entendido de que el silencio del trabajador oculto no puede derivar en la aceptación de que el vínculo no es subordinado, si las circunstancias del caso muestran otra realidad, lo cual hace justicia al hecho de que es la parte débil de la relación laboral. En la sentencia CSJ SL9156-2015, explicó: Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo. Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es
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Radicación n.° 80506 la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho. Finalmente, conviene advertir que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los falladores de instancia gozan de
libertad para apreciar las pruebas, y están facultados para valorarlas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo «cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus», pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio». A la vista de lo expuesto, refulge que el sentenciador plural no incurrió en los desaguisados que le atribuyó la impugnante. Lejos de ello, se itera, no hizo otra cosa que ceñirse al postulado de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 superior, y en el 3 del Decreto 2127 de 1945, conforme al cual, el juez debe darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a lo que muestre el documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que conduce a entender, necesariamente, «[…] que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural», y que se presentan en un proceso como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo (CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259).
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2. Indemnización moratoria En rigor, el Tribunal no impuso la condena por este concepto en forma automática, sino que an
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