CSJ - SL4351-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4351-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4351-2020 Radicación n.º 71759 Acta 042 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN OCTAVIO GONZÁLEZ LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de mayo de 2015, en el proceso que en su contra instauró JOSÉ
ADONÍAS COMBA NOVA.
I. ANTECEDENTES José Adonías Comba Nova llamó a juicio a Germán Octavio González Lozano, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 4 de julio de 1988 hasta el 15 de febrero de 2011, durante cuya
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Radicación n.° 71759 vigencia el empleador no lo afilió a ningún fondo de pensiones. En consecuencia, que se condenara al demandado a pagar la indemnización por despido injusto, la pensión de vejez a partir del 16 de febrero de 2011, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales desde esa misma fecha. En subsidio de las pretensiones principales condenatorias, solicitó el pago del valor de los aportes para pensión dejados de cancelar durante toda la relación laboral, conforme al cálculo actuarial correspondiente. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo un contrato de trabajo con el demandado por más de 22 años, entre las fechas indicadas; que se desempeñó como
capataz de las fincas de propiedad del accionado; que el último salario devengado fue de $535.000; que el empleador nunca lo afilió a ningún fondo de pensiones; que nació el 26 de diciembre de 1950, luego a la fecha de terminación de la relación laboral contaba con 61 años de edad; que mediante carta de terminación del nexo contractual del 15 de enero de 2011 el señor González Lozano señaló que la finca no producía lo suficiente para pagarle a dos trabajadores. Agregó que el propietario de los predios nunca llevó un veterinario para atender las enfermedades del ganado; que no tenía la capacidad para formular medicamentos para tratar la mastitis de las vacas; que el robo de unas cantinas, de leche no fue por su culpa y que informó de ello oportunamente al propietario de la fina, pero éste no formuló denuncia alguna; que los cables de luz que se robaban de la finca quedaban distantes de la casa y que no podía hacer
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Radicación n.° 71759 rondas nocturnas porque era su momento de descanso; que nunca tuvo conflicto con los vecinos de los predios aledaños; que la finalización del contrato no obedeció a una justa causa, y que un cálculo actuarial para pensión de jubilación arrojó una reserva matemática por cuantía de $130.241.241. Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo, pero sólo desde el 1 de
agosto de 2004; también dio por ciertos los relativos al último sitio de trabajo y al salario final, así como la carta del finiquito contractual, en los términos indicados por el accionante; también aceptó la ausencia de afiliación a un fondo pensional, pero advirtiendo que fue porque el trabajador no quiso aportar el registro civil de nacimiento a pesar de que se le requirió múltiples veces para ese efecto. Negó los otros fundamentos fácticos. Según su propia versión, el actor dio motivos que justificaron su despido, pues no fue cuidadoso al manejar los semovientes y no le informó oportunamente acerca de las pérdidas de elementos de trabajo, ni cuidaba de la finca, por dedicarse a otras labores, ajenas a su cargo. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del vínculo laboral desde el extremo señalado por el demandante y de las obligaciones reclamadas; mala fe del actor; carencia del derecho para demandar, petición de lo no debido; falta de legitimación derivada en la causa por activa, y prescripción.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 22 de julio de 2014, dispuso: Primero: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el actor José Adonías Comba Nova y el demandado Germán Octavio González Lozano, vigente desde el 1º de agosto del año 2004 hasta el 15 de enero de 2011.
Segundo: DECLARAR que el mencionado contrato de trabajo terminó sin justa causa.
Tercero: CONDENAR al empleador señor Germán Octavio González Lozano al pago de la suma de $36.699.841, correspondiente a la reserva matemática a título de indemnización de perjuicios en favor del demandante señor José
Adonías Comba Nova.
Cuarto: CONDENAR al empleador señor Germán Octavio González Lozano al pago de la suma de $2.483.593 por concepto de indemnización por terminación sin justa causa a favor del demandante señor José Adonías Comba Nova.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante sentencia del 14 de mayo de 2015, en los términos de la transcripción de la grabación correspondiente, decidió: PRIMERO: Modificar la sentencia en cuanto señaló los extremos temporales del contrato entre el primero de agosto 2004 y el 15 de enero 2011, para señalar que el extremo inicial del contrato es el 30 de agosto de 1988.
SEGUNDO: Revocar parcialmente la sentencia dictada por la jueza laboral del Circuito de Zipaquirá el 22 de julio de 2014, en el proceso ordinario de José Adonías Comba Nova contra Germán Octavio González Lozano, en cuanto absolvió por concepto de
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Radicación n.° 71759 pensión de jubilación y en su lugar, condena a pagar la misma a partir del 16 de febrero 2011, en cuantía equivalente al salario
mínimo de cada uno de los años en que subsista la obligación, junto con las dos mesadas adicionales anuales. Asi mismo y como consecuencia de lo anterior, se revoca la condena por reserva matemática a título de indemnización de perjuicios por cuantía de $36.699.841, por las razones que antes expusieron. SEGUNDO (sic): Se modifica la condena por indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, la cual quedará en $16.214.463.
TERCERO: Se confirma en lo demás el fallo recurrido.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía revocar parcialmente la de la a quo, en lo concerniente a los extremos temporales definidos, con las consecuencias condenatorias respectivas. Resolvió primeramente el recurso del demandante, cuya objeción se limitó al extremo temporal inicial de la relación, pues cuestionó que el juzgado no acogiera la fecha señalada en la demanda, es decir, el 4 de julio de 1988, sino la manifestada por el demandado, el 1 de agosto de 2004. Observó que para arribar a esa conclusión, la juzgadora de primera instancia se basó principalmente en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, en el que éste admitió que inicialmente fue contratado para cercar la finca por un precio único y, además, cuando necesitaba salir dejaba un reemplazo pagado con su propio dinero. Advirtió que determinar los extremos temporales de una relación es un asunto meramente probatorio, de suerte que para resolver esta cuestión al juez no le queda camino
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Radicación n.° 71759 diferente que examinar lo que dicen las pruebas allegadas al expediente. Estimó que la jueza dedujo un extremo temporal inicial diferente al señalado por los testigos, aduciendo que no hubo prestación personal de servicios, porque el actor dejaba otro trabajador que pagaba de su bolsillo, y que en 1988 fue contratado para hacer una cerca por un precio único, según el interrogatorio de parte, situación con la que descartó la existencia de un contrato de trabajo desde esa fecha, sin contar que en la misma diligencia el actor también reconoció haber tenido compañía de papa con el demandado, y que entre éstos, además, hubo concurrencia de contratos de índole civil. La corporación expuso que no compartía esas conclusiones, porque si bien el demandante, en su interrogatorio de parte explicó que cuando llegó a la finca del demandado celebró inicialmente un contrato para cercar el predio, más adelante precisó que esa labor la realizó en un mes y luego se quedó «de ciento», como dijo textualmente, y que debe entenderse permanentemente. Recordó que, de conformidad con el art. 200 del CPC, la confesión debía aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe, de modo que no podía la jueza basarse solamente en la manifestación inicial del absolvente, sino que tenía que analizar la declaración en su conjunto y de ahí deducir que, a lo sumo, podría inferirse que durante el primer mes lo existente fue un contrato civil de obra, en el que se pactó un
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Radicación n.° 71759 servicio por un precio global, y que posteriormente hubo una relación laboral en los términos previstos en el art. 24 del CST. Continuó diciendo que, tales aserciones del demandante no desvirtuaron lo dicho por los testigos en cuanto al extremo inicial de la relación, por cuanto lo que éstos afirmaron es que lo vieron prestando sus servicios en la finca desde julio de 1988, sin que el hecho de que la prestación inicial haya sido por una relación diferente a la laboral dé pie para colegir que mintieron en este aspecto, o que no eran creíbles. Agregó que las explicaciones del actor en el interrogatorio, antes que aparecer desmentidas por otras pruebas del proceso, más bien quedaron confirmadas por los testigos. El juez plural aclaró que los testimonios en los que se basó para concluir que el extremo inicial del contrato de trabajo fue el 30 de agosto del año 1988, son los de Domiciano Amaya López, Fabio Raúl Malagón González, Luis Emilio Quintero Quintero y Eduardo Muñoz Jiménez. Asimismo señaló que no es que se le diera valor a las manifestaciones hechas por el actor, porque se entiende que éstas son en su propio favor, simplemente que el dicho inicial contenido en la demanda y el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, aparecen ratificados por las declaraciones de testigos antes mencionadas, quiénes son coincidentes y contestes en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador, todos se refieren al año 1988 como el inicio de la
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Radicación n.° 71759 relación y no encontró ningún elemento que permita
desconfiar o desmentir, o no tener en cuenta estas declaraciones, porque no hay ninguna otra prueba, distinta a la propia manifestación del demandado, en el sentido de que la relación no se inició en 1988 sino en 2004. Dicha autoridad jurisdiccional tomó el 30 de agosto de 1988 como data inicial de la relación porque el demandante dijo que el contrato empezó en julio de ese año, sin embargo, en el interrogatorio advirtió que al principio fue para cercar la finca, y que esa prestación de servicios la hizo mediante un contrato global, razón que le permitió descartar la posibilidad de que durante ese lapso existiera contrato de trabajo. Además, los testigos coincidieron en que la prestación personal de servicios fue desde julio de 1988 y ese aspecto no lo encontró desmentido «absolutamente por nadie, ni siquiera por el propio demandado». Así entonces, valoró que no se podía tener en cuenta como fecha de inicio de la relación laboral la que alegó el actor, pero como a renglón seguido aclaró que el cercado de la finca lo realizó en un mes, resultó claro que, como los testigos afirman que siguió prestando sus servicios y no aparece ninguna otra prueba que diga que éstos fueran autónomos, o mediante un contrato de obra, o por un precio global, se podía afirmar que operó la presunción del art. 24 del CST, en el sentido de considerar que a partir de agosto de
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Radicación n.° 71759 ese calendario la relación que existió entre el demandante y el demandado fue de naturaleza laboral. Sobre las conclusiones de la a quo, relativas a que el
actor aceptó en su interrogatorio de parte que en algunas oportunidades dejaba la finca a cargo de un tercero, para poder realizar diligencias personales –desvirtuando la prestación personal de servicios, o por lo menos su continuidad–, precisó el Tribunal que tampoco concordaba con esa deducción, porque lo que se colegía del relato del actor era que el demandado nunca le mandó reemplazos para que saliera a disfrutar de los descansos obligatorios, ni se los concedió, y ante esto no podía tomarse tal actitud del actor como interrupción del servicio, o carencia del requisito de prestación personal de éste, porque ello ocurría ocasionalmente y se presentaba con el visto bueno del empleador, aparte de que denotaba la imposición de unas condiciones inadmisibles desde el punto de vista laboral, que no podrían repercutir en desventaja para el trabajador, quien ya asumía un pago que no tenía que hacer, como era pagar el salario a un tercero, para que lo supliera en un día en que legalmente debía descansar. En cuanto a unos contratos de arrendamiento de tierra entre el actor y el demandado, así como la existencia de sociedades pactadas entre ellos para el cultivo de papa, expuso que esos convenios no eran suficientes para desestimar el contrato de trabajo, pues el promotor de la litis siempre manifestó que tales actividades las ejecutaba sin perjuicio de cumplir con las obligaciones laborales que lo
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Radicación n.° 71759 ataban al demandado, aparte de que en los términos del art. 25 del CST, la concurrencia de otro tipo de contratos con el
laboral no desnaturaliza a éste, de manera que tuvo razón el demandante en su apelación, en cuanto cuestionó el extremo inicial del contrato laboral. Como extremo final mantuvo el establecido en el fallo recurrido, es decir, el 15 de febrero 2011, en el que además las partes coincidieron, para un tiempo total de servicios de 22 años, cinco meses y quince días. Destacó el Tribunal que los testigos que dieron cuenta del inicio de la relación en 1988 no son de oídas, sino personas a quienes les consta por percepción directa lo sucedido, como quiera que uno trabajó también para esa fecha en dicha finca, otro fue quien recomendó al demandante para que se hiciera ese trabajo y un tercero era la persona con la que el actor trabajaba antes de pasar a laborar en la finca del señor González Lozano. Aseveró el Tribunal que no encontró ninguna razón para mirar con recelo esas declaraciones y como las mismas fueron claras en cuanto al momento de inicio de la relación, no había motivo para no tomarlas en consideración. A continuación expuso que, aunque el demandante en su apelación sólo mostró discrepancia en lo relacionado con los extremos temporales, era apenas obvio que implícitamente reclamó los derechos derivados de dicha ampliación, vale decir, la pensión de jubilación o el cálculo actuarial y el reajuste de la indemnización por despido.
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Radicación n.° 71759 Consideró pertinente definir si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, y para ello estableció que él era beneficiario del régimen de transición
consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el momento en que ese régimen entró a regir, el 1 de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad y además, cumplió con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que para el momento en que éste empezó su vigencia habría acumulado más de 750 semanas cotizadas, si el empleador lo hubiese afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral desde el comienzo de la relación. Observó que el actor nació el 26 de diciembre de 1950, o sea que en abril de 1994 tenía más de 43 años de edad, y cómo empezó a laborar el 30 de agosto de 1988, para la fecha en que empezó la vigencia del acto legislativo, julio de 2005, debía contar, de haberse cumplido con la obligación, con más de 800 semanas cotizadas. Dedujo entonces que el régimen pensional aplicable al actor era el contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, pues este sistema entró a regir en Suesca, lugar donde inicialmente prestó sus servicios, el 2 de agosto de 1990, como consta en la Resolución n.º 3340 de ese mismo año, o sea que a partir de ese momento estuvieron en vigor en esa población los reglamentos del Seguro Social que contemplaban, como requisito para la pensión, mil semanas de cotización y 60 años de edad, si se trataba de hombres. Ordenó, en consecuencia, el pago de la pensión de jubilación a cargo del demandado desde el 16 de febrero
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Radicación n.° 71759 2011, esto es, al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, en cuantía equivalente al salario mínimo legal. Dispuso también el pago de dos mesadas adicionales, según lo previsto en el inciso octavo del parágrafo transitorio sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que la pensión decretada era inferior a tres salarios mínimos legales y se causó con posterioridad a esa enmienda constitucional, y antes del 31 de julio 2011. En consecuencia, desestimó el pago y giro del cálculo actuarial, por cuanto habiéndose causado ya el derecho, la obligación pensional quedaba a cargo del empleador incumplido, que ni antes de la Ley 100 de 1993 ni después, afilió al trabajador al sistema de pensiones, así, revocó la condena impuesta en primer grado. Aclaró que el resultado al que llegó la Sala no obstaba para que, si el demandado optaba por ello, conmutara la pensión impuesta con la seguridad social. En lo que se refiere a la indemnización por despido injusto, motivo de apelación de la parte demandada, aclaró que solamente podían tenerse en cuenta para la valoración respectiva los hechos que se invocaron en la carta de terminación del contrato, conforme lo establece el parágrafo del art. 62 del CST. En ese orden, el primer hecho que le imputó el empleador fue el deficiente rendimiento en el trabajo, pero señaló que esta causal debía estar precedida del trámite previsto en el Decreto 1373 de 1966, sin que existiera
en el expediente constancia de que el mismo se haya surtido, razón suficiente para tener este hecho como no probado. Lo mismo dedujo en cuanto al segundo motivo, consistente en que, debido al descuido del trabajador, las vacas presentaron
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Radicación n.° 71759 mastitis y falta de aseo en el ordeño, lo que generó que el comprador de la leche no recogiera el producto, con lo que se produjeron grandes pérdidas, pero al analizar este hecho, la a quo consideró que no se habían establecido las épocas en que ello sucedió para efectos de determinar si se había cumplido con la inmediatez entre la ocurrencia de la falta y el despido, y como el recurrente no rebatió esta consideración, ni halló pruebas de las que se pudiera desprender que esas situaciones se dieron en épocas cercanas o contiguas al despido, incluso ni siquiera de que ello hubiera ocurrido, aunque si bien el demandante admitió que una o dos vacas resultaron afectadas por mastitis, no reconoció que fue por descuido suyo. En cuanto a las imputaciones restantes, relativas a la pérdida de implementos de trabajo y alambres eléctricos, así como pérdidas de vacas por aborto y reses descalcificadas, lo mismo que el maltrato de los animales y los roces con los vecinos, dijo el ad quem que estos carecían del mínimo respaldo probatorio, por lo que no quedaba camino diferente que confirmar el fallo del juzgado, que encontró que el trabajador fue despedido sin justa causa. Como consecuencia de la reconsideración de los
extremos temporales, reliquidó la indemnización por despido, pues el juzgado la liquidó con base en los extremos que encontró acreditados. Para la Sala, la indemnización era de $17.933.200, pero como en la demanda se solicitó una suma inferior, condenó al pago de la exigida, pues el Tribunal carece de facultades para fallar ultra o extra petita; dijo que
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Radicación n.° 71759 la liquidación se hizo con base en el parágrafo transitorio del art. 28 de la Ley 789 de 2002, que remitió a la tabla de la Ley 50 de 1990, en atención a que, en el momento de ser expedida aquella ley, el actor llevaba más de 10 años al servicio del demandado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, como alcance principal, que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primer grado y la confirme en lo demás.
En subsidio, pidió «que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que la H. Corte constituida en sede de instancia, CONFIRME la de primer grado». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que serán estudiados en conjunto, dado que comparten un objetivo común y denuncian la vulneración de similar elenco normativo.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23, 24 y 64 del CST, el último modificado por el 6 de la Ley 50 de 1990 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Afirma que la violación normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante JOSÉ ADONIAS (sic) COMBA NOVA y el señor GERMÁN OCTAVIO GONZÁLEZ LOZANO, existió una relación subordina y dependiente, regida por un contrato de trabajo durante el tiempo comprendido entre el 04 de julio de 1988 y el 01 de agosto de 2004. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo comprendido entre el 04 de julio de 1988 y el 01 de agosto de 2004, la actividad realizada por el demandante JOSÉ ADONIAS (sic) COMBA NOVA se ejecutó mediante la celebración de sendos contratos de naturaleza civil y comercial. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSÉ ADONIAS (sic) COMBA NOVA se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado durante el tiempo comprendido entre el 04 de julio de 1988 y el 01 de agosto de 2004. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JOSÉ ADONIAS (sic) COMBA NOVA ejerció durante el tiempo
comprendido entre el 04 de julio de 1988 y el 01 de agosto de 2004, una actividad comercial agrícola, independiente y de resultado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante JOSÉ ADONIAS (sic) COMBA NOVA y el señor GERMÁN OCTAVIO GONZÁLEZ LOZANO, existió una única relación laboral por el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2004 y el 15 de enero de 2011. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSÉ ADONIAS (sic) COMBA NOVA tiene derecho al reconocimiento y
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Radicación n.° 71759 pago de la pensión de vejez a cargo del señor GERMÁN OCTAVIO GONZÁLEZ LOZANO. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado (sic) GERMÁN OCTAVIO GONZÁLEZ LOZANO tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. 8.- No dar por probado, estándolo, que la relación laboral existente entre el demandante JOSÉ ADONIAS (sic) COMBA NOVA y el señor GERMÁN OCTAVIO GONZÁLEZ LOZANO, comprendida entre el 01 de agosto de 2004 y el 15 de enero de 2011, terminó por justa causa debidamente comprobada. Anuncia que esos yerros fueron consecuencia de haber apreciado erróneamente el interrogatorio de parte practicado al señor Comba Nova y la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 15 de enero de 2011. Además, señala
como no apreciada la certificación expedida por la EPS Famisanar, de fecha 19 de enero de 2011. Por último, aduce la errónea apreciación de las pruebas no calificadas consistentes en los testimonios de Domiciliano Amaya López, Fabio Raúl Malagón González y Luis Emilio Quintero Quintero. En la demostración del cargo expone que para el Tribunal fue insuficiente el interrogatorio de parte que rindió el demandante, la cual evidencia que libre y voluntariamente, durante el tiempo comprendido entre el 4 de julio de 1988 y el 1 de agosto de 2004, las partes celebraron contratos civiles y comerciales de arrendamiento y siembra, venta y distribución de productos agrícolas. Según lo anterior, desconoció el juzgador de alzada, primordialmente, el contenido y la finalidad de la celebración
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Radicación n.° 71759 de los contratos civiles y comerciales que pactaron las partes, confesados por el demandante. En esos contratos el actor siempre conservó su autonomía e independencia en la realización de las gestiones referentes al cultivo de papa, razón por la cual, adujo al responder las preguntas formuladas por la a quo, que había arrendado una parte de la finca de la cual era propietario el señor Germán Octavio González Lozano, desde el año 1988 hasta el 1 agosto de 2004, fecha última en la cual efectivamente empezó el contrato de trabajo entre los ahora contendientes, situación que desde un principio fue aceptada en la respectiva contestación de la demanda. Con ello da por demostrado que entre el 4 de julio de
1988 y el 1 de agosto de 2004, los contratos civiles celebrados excluyeron cualquier vinculación de carácter laboral entre los litigantes. Indica que, si el ad quem hubiera valorado adecuadamente el referido acervo probatorio, habría encontrado que la versión rendida por el demandante, no hacia cosa diferente que ratificar que existieron autónomos contrato civiles como el de arrendamiento de la finca y el acuerdo de compañía en el cultivo de productos agrícolas celebrados por los ahora contendientes, mismos que estuvieron regidos válidamente por la legislación civil, por cuanto el demandado era socio del demandante, pues así quedó probado, en razón de los conocimientos y destrezas que poseía el señor Comba Nova en temas agrícolas y
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Radicación n.° 71759 teniendo en cuenta que es la costumbre que estila en este tipo de negocios en el campo. Así mismo, observa que con el interrogatorio de parte del demandante, se corrobora que efectivamente los contratos de arrendamiento y de compañía en el cultivo de papa, fueron celebrados con pleno conocimiento por parte del demandante, quien tenía la certeza de la naturaleza del nexo convenido y de la buena fe en el obrar del recurrente, quien tenía la certeza de que la figura contractual que estaba acordando se encontraba amparada por la legislación civil y comercial, lejos de presunta vinculación laboral. De Igual manera, de ese interrogatorio, expone que el juzgador de alzada pasó por alto la naturaleza del vínculo contractual, pues jurídicamente los contratos civiles fueron
autónomos e independientes, ya que quedó demostrado que el demandante pagaba un canon de arrendamiento por las tierras que eran de propiedad del demandado, no existía una prestación personal y subordinada del servicio, tanto así que el demandante tenía libertad de ausentarse de la finca, y cuando ello sucedía, voluntariamente el señor Comba Nova pagaba de su propio peculio el valor del día de la persona que haría sus actividades, contratación que no requería previa autorización o permiso del ahora impugnante; además, en lo referente a la remuneración, se afirmó por parte del demandante que él obtenía ganancias por la venta y distribución de los cultivos de papa que eran sembrados en compañía y, por último, manifestó que en algunas ocasiones tenía sus propios trabajadores para la manutención y
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Radicación n.° 71759 cuidado de los cultivos que sembraba en esa modalidad, afirmaciones que no fueron interpretadas adecuadamente por el Tribunal. Por lo anterior considera que, de haberse valorado en su conjunto «todo el acervo probatorio arrimado al plenario», sin duda, el Tribunal hubiera concluido que la ejecución de las actividades desplegadas por el señor Comba Nova estuvieron inmersas en la normativa civil y comercial, como quiera que, según lo dicho por él, esta forma de contratación le satisfacía sus intereses económicos, pues le era más fructífero tener compañías o sociedades con el demandado en la venta de los productos agrícolas que sembraban. Acota que no debía perderse de vista, por un lado, el contrato de arrendamiento convenido sobre los terrenos de
la finca, y por el otro, los acuerdos en la sociedad de hecho originada en la cosecha y venta de papa, que no fueron analizados a profundidad por el Tribunal, pues desde un comienzo primó el principio de la autonomía de la voluntad privada de las partes que rige los postulados del derecho civil, concretando que los contratos celebrados son ley para las partes, y más aún si están dentro de la buena fe contractual, como se encuentran encuadrados los acuerdos de la naturaleza alegada. Manifiesta también que el demandante confesó que cobró el dinero derivado del acuerdo pactado para el cultivo de papa, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno. Todo lo anterior, denota la conformidad del accionante con la
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Radicación n.° 71759 naturaleza y condiciones en que celebró el contrato de arrendamiento y la sociedad en la venta de papa y, al tiempo, informa la buena fe con la que procedió en todas sus actuaciones y que no fueron valoradas por el juez de segundo grado, a pesar de ser contundente la versión que reposa en el expediente, y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebraron dichos contratos. Según lo dicho, no se vislumbra ninguna violación al régimen laboral, pues tanto ambas partes actuaron, en su momento, con el convencimiento de haber celebrado válidamente los contratos civiles aludidos y esa autonomía de su voluntad, confesada por el accionante en la prueba respectiva, libre de todo vicio del consentimiento, debió privilegiarse por el Tribunal al momento de decidir
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