🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4352-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4352-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rl'pdúeCb olliocmab ia CorStuep rdeeJm uas licia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANAM ARÍMAU ÑOSZE GURA Magistproandean te SL4352-2018 Radicanc.ºi6 ó0n2 06 Act3a0 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGALMYO RALELSI ZARAZcOon tra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la

COOPERATDIETV RAA BAAJSOO CIASDAONJ OSDÉE

CÚCUT-AC OOPSANJlOaES MÉP-R,E SSAO CIADLE L

ESTADFORA NCISCDOE PAULSAA NTAND-EERN

LIQUIDACIhoÓy NF-I,D UCIAPROIPAU LASR. A.,

administradora del PARE SEF RANCISCDOE PAULA SANTANDlEaRN ,A CIÓ-N MINISTEDREI LOA PROTECCSIOÓCNI yA laL C AJDAE P REVISSIOÓCNI AL

DET ELECOMUNICA-CCAIPORNEECSEO PMSh o,y PAR

CAPRECOMad,mi nistrado por FIDIUACRIAL A

PREVISSO.RAA.

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º 60206 AUTO Se reconoce personena al abogado Jorge Eduardo

Merlano Matiz, con T.P. n.º 19417 del C. S. de la J., como apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., que obra como vocera y administradora del PAR Caprecom, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 129 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Magaly Morales Lizarazo demandó en proceso ordinario laboral, a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, en adelante Coopsanjosé, con el fin de que se declarara que existió en realidad un contrato de trabajo, por haber actuado ésta como intermediaria laboral, y haberla enviado a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de sus estatutos ni en el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado, como trabajadora en misión. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a Coopsanjosé, al pago, por todo el tiempo laborado, del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las pnmas de servicios y de vacaciones, las vacaciones, las bonificaciones, los derechos convencionales, las indemnizaciones moratorias por la no consignación de las cesantías y por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, la indemnización por despido

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicanc.ºi6 ó0n2 06 sin justa causa y la diferencia salarial entre lo percibido por una enfermera jefe de planta de la ESE y de Caprecom EPS y lo pagado a ella. Igualmente, solicitó que se condenara en forma solidaria a las codemandadas ESE Francisco de Paula

Santander, hoy Fiduciaria Popular S.A., administradora del PAR ESE Francisco de Paula Santander, a la NaciónMinisterio de la Protección Social y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, hoy Fiduciaria La Previsora S.A., administradora del PAR Caprecom. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para Cooopsanjosé, su empleador directo, «[. .. ] mediante contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», desde el 1 º de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, al cargo de Enfermera, desde su vinculación hasta el 1 de abril de 2008, fecha en que Caprecom EPS º sustituyó a la ESE en la prestación de los servicios de salud, continuando hasta el 26 de febrero de 2009, cuando finalizó su contrato de trabajo sin justa causa. Señaló que Coopsanjosé «[. ..] desarrolla su objeto social en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes, sus afiliados ye n forma autogestionaria», para luego precisar que cumplía sus funciones en turnos fijados por las demandadas, de seis (6) horas diarias, de lunes a domingo. Sostuvo que recibía su salario a través de Coopsanjosé,

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 60206 como y que el mismo ascendió «trabajaedno mrias ión» durante toda su vinculación laboral a la suma de $2.125.371 mensuales, no obstante que la Cooperativa tenía pactado con

las codemandadas ESE y Caprecom, un salario de $3.400.000 mensuales. Aseguró que la ESE Francisco de Paula Santander, Caprecom EPS y Coopsanjosé como intermediaria y empleadora, no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, configurándose así un contrato realidad. Informó que el Ministerio de Protección SocialDirección Territorial Norte de Santander, impuso una sanción a Coopsanjosé, por cumplir funciones de intermediación laboral y a la vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander, para que «[..] .s ea bstendgeca e lebrar contractoonsC ooperadtei vtar abaajsoo ciaSdaon J osé COOPSNJOS(Es ich)a,s tqau ee stúal tismeaa jusat el o 79/ estableecni ldaosn ormavsi gent(else y 88)D;e creto 90 6 468/ art5. y enc oncordacnocnei lda e cre2t4o9/ 8 a rt. 19()s ic)». Dijo que siempre recibió órdenes directas de la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, de la ESE Francisco de Paula Santander y de Caprecom EPS, por lo cual se configuró la subordinación laboral; que siempre la ESE se benefició de la labor que realizaba en el servicio de salud;· que las demandadas no cancelaron sus derechos laborales por todo el tiempo laborado así como desconocieron

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 60206 la indemnización por despido injusto. Finalmente, dijo que la Convención Colectiva de Trabajo

de la ESE Francisco de Paula Santander, vigente para la época de los hechos, beneficiaba a todos los trabajadores y, por tanto, le era aplicable por extensión. Al responder la demanda, Coopsanjosé se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, pues la demandante suscribió el convenio de trabajo asociado n. º 119 de fecha 1 º de julio de 2004, previa aceptación de su afiliación por parte del Consejo de Administración, aclarando que esa entidad no enviaba trabajadores en misión, pues «[. .. ] los servicios de salud que presta se realizan mediante procesos que están debidamente establecidos en el Estatuto de la Cooperativa y el Régimen de Trabajo de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006». Su objeto social, dijo, no es el suministro de personal a la ESE Francisco de Paula Santander ni a Cajanal EPS, pues de acuerdo con el artículo 5 ºd el Decreto 4588 de 2006, es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, estando especializada en la prestación de serv1c1os médicos asistenciales, con profesionales debidamente calificados, mediante procesos establecidos en sus estatutos y en el Régimen de Trabajo Asociado. En su defensa, esgrimió la normatividad de las CT A y

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 60206 propuso las excepciones dfi falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada.

La Fiduciaria Popular S.A., como vocera y administradora del PAR ESE Francisco de Paula Santander, también se opuso a todas las pretensiones, aclarando la naturaleza jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes e indicando que la Fiduciaria carecía de legitimidad procesal y material en la causa por pasiva. En cuanto a los hechos, manifestó que por su condición de vocera y administradora del PAR de la liquidada ESE Francisco de Paula Santander, no le constaban, pero precisó que la demandante nunca tuvo relación laboral o contractual con la ESE, entidad que suscribió un contrato de prestación de servicio con la Cooperativa San José, el cual se desarrolló con autonomía e independencia entre las partes. Propuso como excepciones las que denominó como falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la demandada ESE Francisco de Paula Santander, prescripción, indebida integración del contradictorio con la Fiduciaria Popular S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento exclusivo de la Fiduciaria Popular S.A. de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil n. 062 de 2009, ausencia de capacidad º para ser parte, ausencia de tutela jurídica como presupuesto procesal, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido y compensación.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 60206 La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones, por cuanto la actora no tuvo ningún nexo laboral con ella; manifestó que no le constaban los hechos,

aunque aclaró que la ESE Francisco de Paula Santander, ya liquidada y el Ministerio, eran dos personas de derecho público independientes; que la Nación aceptó la cesión del contrato de fiducia mercantil n. º 062 de 2009, sin asumir responsabilidad por derechos litigiosos; que los servidores de la ESE, al ser incorporados como empleados públicos, no tenían la posibilidad de negociación colectiva. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del falta de legitimidad pasiva en la litisconsorcio, causa, inexistencia de obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción e inexistencia del demandado. Caprecom EPS contestó la demanda fuera de la oportunidad procesal, por lo cual se tuvo por no contestada mediante Auto del 13 de marzo de 2012.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 6 de junio de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a Coopsanjosé, solidariamente con la ESE Francisco de Paula Santander, de quien dijo haber sido representada inicialmente por la

SCLAJPVT.-0100 7

Radicación n. º 60206 Fiduciaria Popular S.A. y luego por la Nación - Ministerio de la Protección Social, y con Caprecom EPS, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, las vacaciones, las indemnizaciones por la no consignación oportuna de las cesantías y la moratoria por el no pago de los

salarios y las prestaciones sociales.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por

Fiduciaria Popular S.A., Caprecom EPS y Coopsanjosé, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 10 de agosto de 2012, revocó en su totalidad el fallo de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a Coopsanjosé y a las entidades solidariamente demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado explicó en su decisión oral, contenida en el disco compacto que obra a folio 7 del cuaderno de segunda instancia (minutos 24: 14 a 29:53), lo siguiente: [. ..} el problema juridico consiste en determinar si entre la Señora Magaly Morales Lizarazo y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo y solidariamente [con] Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, si por el contrario o fue a través de una Cooperativa de trabajo asociado en calidad de cooperada, al tenor de la ley 79 de 1988 y su decreto reglamentario 468 de 1990, figuras que en determinado momento resulta complejo establecer si se está en presencia de una de la o otra. En la actualidad se han erigido en el ámbito nacional las figuras jurídicas llamadas cooperativas de trabajo asociado, a las cuales se les facultó su funcionamiento mediante la ley de y su 79 1988

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 60206 decreto reglamentario 468 de 1990; el artículo 70 de la ley en

mención nos enseña: «Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes y ejecución de obras o a la prestación de servzcws11. La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del código sustantivo de trabajo según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato, lo que implica la presunción que recae sobre tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria para que aquél exista y que bien se sabe corresponden a: 1 º) la prestación personal del servicio tarea o labor, 2 º)e l pago de la remuneración como contraprestación del servicio respectivo, 3 º)l a subordinación o continua dependencia del prestador del servicio tarea o labor respecto de quien se beneficia de él. Examinando el acervo probatorio con el fin de verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes, se tienen los testimonios de Salua Durán Reyes y de Ivonne María Quintero Peñaranda, los cuales son contestes en aseverar que la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada y que la cooperativa era la encargada de establecer los horarios y pagarle las compensaciones. Así mismo, se observa de la documental aportada a folios 1 O a 11 del anexo número 3, el convenio de trabajo asociado en el que la actora se vinculaba como trabajadora asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José, comprometiéndose a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión, cumpliendo a cabalidad con los estatutos, el régimen de

trabajo asociado, el régimen de seguridad social y el de compensaciones. De esta manera, se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé. De conformidad con el artículo 3 º de la ley 79 de 1988, el acuerdo cooperativo es un contrato que se celebra por un número plural de personas con el objeto de crear una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben desarrollarse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. El artículo 4 º de la mencionada ley dispone que es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la que los cooperados son simultáneamente aportantes y gestores de la empresa, cuyo objeto social debe tender a la satisfacción de las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Por su parte, el artículo 70 del cuerpo normativo antes citado, señala que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, y el artículo 59 de la ley bajo estudio, establece que en las cooperativas

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 60206 de trabajo asociado el regimen de trabajo, previswn social y compensaciones, será el establecido en estatutos y los reglamentos, como quiera que tales materias tienen origen en el acuerdo cooperativo y escapan del ámbito de regulación de la legislación laboral. De igual fa rma, dicho artículo prescribe que las diferencias que surjan respecto de las cláusulas del contrato cooperativo serán

al procedimiento arbitral previsto en el título 33 del sometidas Código de procedimiento civil o a la justicia laboral ordinaria. De acuerdo con las normas revisadas precedentemente dado es afirmar que elementos esenciales del contrato de Cooperativa los de trabajo asociado son: 1 º- Pluralidad de personas 2 º-Aporte principalmente en trabajo 3 º- Objeto de interés social y sin ánimo de lucro 4 º- Calidad simultánea de aportante y gestor Tras explicar su criterio normativo frente al tema, el Tribunal concluyó que la demandante estuvo vinculada como enfermera en Coopsanjosé, no mediante un contrato de trabajo, sino como asociada de esa cooperativa, subordinada a sus estatutos y reglamentos, sin que aparezca probado ningún tipo de coacción, es decir, que su afiliación fue libre y espontánea. Por lo anterior, dijo, tampoco podía aceptarse la existencia de un vínculo laboral con la ESE demandada ni con Caprecom EPS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. v.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicanc.iº6ó 0n2 06 Pretende la recurren te que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, obrando como tribunal de instancia, se confirme en todas sus partes la del a quo. Con tal propósito, formuló tres cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán y resolverán en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: f..]. a rtíc2u4l,o2 s3 ,2 2,2 7,2 9,3 2,3 4,3 5,3 7,4 5,6 4, 145, 65, 1601,7 31,7 41,8 62,4 93,0 6d elC ódigSou standteilvT or abajo, Ley5 0/9A0r t7.1 ,7 2,7 3,7 4, a 95,9 9;L ey7 9A rt5.9 , 75, 76, 77 Decre4t5o8 82/0 0A6r t1.6y 1 7L;e y9 952/0 05l,e 5y2 / Art. 70, 75, 177d eCl. PC.. y Art(.s i1c3)4, 53y 5 4d el aC onstitución. los 7, En la sustentación del cargo, argumentó que la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto según ésta, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presume el contrato de trabajo, es decir, la existencia de la subordinación y el salario. Por tanto, adujo, lo que corresponde a la parte demandante es acreditar esa prestación personal del servicio, que fue lo que hizo en el proceso, dado que demostró el horario y las órdenes impartidas por las demandadas.

SCLAJVP.T0-01 0 11

Radicación n. º 60206 Concluyó, luego de citarl a sentencia CSJ SL, 1 marzo º 2011, radicado 40932, que se equivocó el Tribunal al [« . ..] imponer una carga no estipulada en la norma reseñada a la parte actora, invirtiendo la caga (sic) de la prueba, y como consecuencia absolvió a la demandada, cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (sic) las partes demandadas[. .. ]».

VII. RÉPLICAS COMUNES A LOS TRES CARGOS El Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que el recurrente quería revivir las instancias, a través de un nuevo estudio probatorio, y que su escrito se asemejaba más a un alegato de instancia, con imprecisiones tales como que el Tribunal afirmó que «[. ..] para confirmar la sentencia de primera instancia», cuando lo que hizo fue revocarla.

Por su parte, Fiduciaria Popular, vocera del PAR ESE Francisco de Paula Santandere n liquidación, se limitó a explicar su papel como vocera y administradora de los remanentes de la entidad y a de defender la legalidad del fallo recurrido. A su turno, Caprecom EICE en Liquidación, hoy PAR Caprecom Liquidado, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., explicó que constituía un erorr de técnica citar el texto completo de una ley sin precisarc uál norma se consideraba violada, tal como se hizo por el censor frente a

12 SCLAJPT-V1.0D O Radicnaº.c6 i0ó2n0 6 la Ley 79, de la cual no se indicó fecha de promulgación, y la Ley 52 de 1975.

VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo expone una de las opositoras, el cargo presenta deficiencias técnicas, no sólo por dejar de singularizar las normas de las leyes 52 de 1975 y 79, ésta última en la que no identificó el año de su promulgación, las cuales consideró mal interpretadas, sino porque se integró la proposición jurídica con preceptos que no sirvieron de soporte a la decisión, razón por la cual no pudo el Tribunal interpretarlos erróneamente (artículos 71 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990).

Al margen de lo anterior, importa precisar que el Tribunal acudió a la presunción legal establecida en la ley, pero la consideró desvirtuada con el acervo probatorio. Sobre el particular, en un caso similar al tratado contenido en la Sentencia CSJ SL1089-2018, la Sala argumentó: Como puede observarse, el recurrente acusa la «interpretación errónea» de un sinnúmero de artículos del CST, de la Ley 50 de 1 990y del Decreto 4588 de 2006, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando desconociendo genuino y o así su cabal sentido, pero no señaló en concreto, cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera

inteligencia de la norma, y cuál seria la correcta intelección o alcance que le debió haber dado a las que conduzca a se mismas, vulneración, amén de que la mayoría de preceptos legales su los citados no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error. En efecto, el fallador de alzada no pudo interpretar erróneamente, entre otras disposiciones legales, los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60206 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; como tampoco las de rango constitucional artículos 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución Política, porque nunca se refirió a ellas. Ahora, haciendo abstracción de los citados dislates técnicos, la Sala no observa que el juez de apelaciones hubiera dado una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, pues aunque su redacción no fue la más afortunada al tratar el punto, partió del hecho de que una «relación trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T., según la cual "todo relación de trabajo personal está regida en un contrato de trabajo", lo que implica que la presunción que recae J,i, sobre tres elementos esenciales que deben darse [. .. lo cual los se ajusta al contenido normativo. Situación distinta es que al analizar el acervo probatorio el ad quem encontró que la presunción legal mencionada se desvirtuó, en especial con el interrogatorio de parte absuelto por la actora y

la carta mediante la cual la cooperativa le comunicó que a partir del 26 de febrero de 2009, no se podían seguir ofertando procesos en salud a través de ella, en la medida que tales elementos probatorios según el Tribunal, acreditaban que la accionante no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa, soportes o pilares de la decisión que deben derruirse por la vía indirecta o de los hechos (subrayas fuera del texto). Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados y el cargo no prospera. IX.C ARGSOE GUNDO Acusó la sentencia recurrida, de violar por la v1a indirecta, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas: [. ..] los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; ley 52/ 75, Ley 50 de 1990 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99, Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 17, Ley 995/ 2005 y Art. 177 C.P. C. y los Art. 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 60206 Como errores de hecho, singularizó los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y

la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA (sic) no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándola, que la demandante prestó sus servicios en forma personal a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA (sic) mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3) No dar por demostrado estándola, que entre el (sic) demandante y cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA (sic) existió un contrato verbal de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el O 1 De julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009 4) No dar por demostrado, estándola, que en el contrato de prestación de servicios de (isc)ce lebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA (sicco)n la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS, se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta, y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander objeto del contrato, configurándose envió (sic) de trabajadores en misión. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA (sic) no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándola, con los tumos (F 174 a 181), que cumplía el demandante y conforme a los testimonios (F. 405 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de

trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala Je del empleador. 7) No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA (sic) al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala Je patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante eran la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS y por último La Nación -Ministerio de la Protección Social-, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S. T. 9) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la Ley 91 1 (sic) octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicacinó n. º 60206 1 O) Dar por demostrado, no estándola, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 1 1) No dar por demostrado, estándola, que la demandada ESE

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS,

ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA (sic), por lo tanto, responden solidariamente. 12) Dar por demostrado, no estándola, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual (sic) fue contratada la cooperativa

COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA

SANTANDER y CAPRECOM EPS.

Estimó que los anteriores errores se presentaron por la errónea apreciación de la demanda inicial (f.º 221 a 233); la contestación a la demanda por parte de la ESE Francisco de Paula Santander (f.º 307 358), Coopsanjosé (f.º 382 a 392) y de Caprecom EPS (f.º 265 a 273); las pruebas documentales que obran a folios 8 a 220-del expediente y del anexo 1 los folios 292 a 304, y los testimonios de Salua Durán Reyes e Ivonne María Quintero (f.º 405 CD). En la demostración del cargo, la censura se ocupó de fundamentar, uno a uno, los errores endilgados al Tribunal, empezando el primero con la reiteración de la deficiente interpretación del artículo 24 del CST, agregando que con los documentos de folios 8 a 216 se demuestran los horarios y los memorandos expedidos por las demandadas, en los que le impartían órdenes a la demandante. Aunque por error citó la sentencia proferida por el Tribunal en el proceso de Fanny Vega Vargas y no la del presente asunto, los restantes once errores de hecho

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 60206 endilgados al Tribunal los explicó acudiendo a las mismas probanzas (folios 8 a 216). De lo expuesto, la Sala destaca las siguientes conclusiones de la censura: l.- Que el Tribunal no tuvo en cuenta los distintos documentos que probaban la relación personal y subordinada de la demandante con la Cooperativa, n1 tampoco que las demandadas objetaron ni demostraron lo contrario durante el proceso. 2.- Que el Tribunal ignoró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser usadas de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar relaciones de trabajo, razón por la cual en estos casos deberán ser los asociados considerados como sus trabajadores, para todos los efectos legales. Indicó que los artículos 16 y 1 7 del Decreto 4588 del 2006 establecieron que, para casos como el presente, los trabajadores debían considerarse dependientes de «..[.} l a perosnnaa tuor jaulr íqduie sce abe nefiec dei sut rbajao». 3.- Que, si el colegiado hubiera analizado de manera correcta los contratos suscritos entre las demandadas, habría declarado prob ada la relación laboral con la Cooperativa, y por consiguiente que ésta no canceló a la demandante sus respectivas obligaciones laborales. 4.- Que, si el Tribunal hubiera apreciado el acervo probatorio, hubiera concluido que «..[.} lafusn cieosn o activesiq duea cdupmílal ade mandae sntopno dre legación

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 60206

05 de conformidad con el artículo 8 de la ley 91 1 de octubre También, que el por tanstoons ubdoirnadas». del 2004, lo Tribunal debió apreciar el convenio de asociación con la cooperativa, donde se podían comprobar obligaciones a cargo de la trabajadora, propias de la subordinación laboral. 5.- Que la trabajadora no se vinculó a Coopsanjosé de manera libre y voluntaria, pues la ESE les manifestó a los trabajadores que desde el 1 º de junio de 2004 no se celebrarían más contratos de prestación de servicios como el que tenía su poderdante, debido al Decreto 1750 de 2003, por lo que invitó a que los contratistas formaran cooperativas y agremiaciones para poder contratar con la ESE Francisco de Paula Santander.

X. CONSIDERACIONES Este cargo también presenta defectos de técnica, puesto que la recurrente mezcla en su demostración elementos fácticos con jurídicos, siendo que para cuestionar los primeros debe hacerse uso de la vía indirecta, mientras que para controvertir los segundos debe utilizarse la vía directa.

Si la Corte, con el fin de dar respuesta de f ando al cargo, pasa por alto esa impropiedad, el análisis de las piezas procesales y de las pruebas que se denunciaron como mal apreciadas, permite observar lo siguiente: Respecto de la demanda (f.º 221 a 233) y de las contestaciones por parte de la ESE Francisco de Paula

SCLAJPT-10 V.DO

18 Radicación n. º 60206 Santand(eº f 3r.0 7a3 58,d) eC aprecEoPmS ( ºf 2.65a2 73)y

º deC oopnsjoasé (f2.82a 292,)l aC otreh as eñalqaudeo, compoi ezparso cleses,aad mitseenir n vocacdoampsor ueba hábieln c asóanc,i enl am edidqau ec otnengaunn a conefisó,ne nl otsé rmidneoalsr tíc1u95ld oe ClP C( hoayr. t 191C GP,)v igeanltm eo mendteol ohse chyoa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...