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CSJ - SL4354-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4354-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4354-2020 Radicación n.º 72794 Acta 042 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MEDARDO EDILBERTO BUITRAGO BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Medardo Edilberto Buitrago Buitrago llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener, principalmente, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, efectiva a partir del 22 de octubre de 2011, con aplicación del régimen de

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Radicación n.° 72794 transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Acuerdo 049 de 1990, junto con la indexación de las sumas dejadas de pagar, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y los reajustes desde la fecha de efectividad del derecho. En subsidio, pidió la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad de los parágrafos transitorios, tercero, la frase final y cuarto, del Acto Legislativo 01 de 2005, por

ser contrarios a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Como consecuencia de ello, que se declarara que reunió los requisitos para acceder a la transición dispuesta en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión reconocida bajo el Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, que se dispensaran las pretensiones principales relacionadas con el pago del retroactivo, los reajustes, los intereses de mora y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de junio de 1944, por lo que alcanzó la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2004; que al 31 de enero de 2012 contaba con 1014 semanas cotizadas, de manera que el requisito de 1000 semanas, exigido en el Acuerdo 049 de 1990, lo cumplió el 22 de octubre de 2011; que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que la demandada le negó la pensión de vejez mediante la Resolución n.º GNR 225219 del 2 de septiembre de 2013, confirmada en segunda instancia con la Resolución n.º VPB 1335 del 28 de enero de 2014; que la entidad omitió el hecho de que a la luz del art.

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Radicación n.° 72794 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba en el régimen de transición; que esa reforma constitucional dejó incólumes hasta el 2014 los acuerdos

firmados con anterioridad al año 2005, entre ellos el 049 de 1990, aplicable al caso, y que al tener cumplidos los requisitos del régimen anterior, era posible, por vía administrativa, que la entidad inaplicara el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005 que condiciona el acceso al régimen de excepción hasta el 2014, siempre que se reúnan 750 semanas al año 2005. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la fecha de nacimiento del actor, y con ello, que tenía más de 40 años a 1 de abril de 1994; aseguró que el afiliado contaba con 1001.88 semanas cotizadas, según su historia laboral, y que perdió el régimen de transición, pues no contaba con 750 semanas al día «22 (sic) de julio de 2005»; aseguró que era verdad que le negaron la pensión de vejez. Negó los demás soportes fácticos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, confirmó el fallo absolutorio. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que estaba acreditado dentro del proceso que el señor Buitrago Buitrago estuvo afiliado al ISS y que cotizó de manera interrumpida 1002 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de 1967 a 2012; que el 30 de enero de esa última anualidad solicitó la pensión de vejez, la que le fue negada en doble instancia, en sede administrativa, porque no contaba con las semanas mínimas exigidas, y por cuanto el afiliado no conservó el régimen de transición; finalmente, aceptó que el actor nació el 22 de junio de 1944. Sobre la pensión de vejez razonó que, a día 1 de abril de 1994, cuando cobró aliento jurídico el sistema de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 49 años de edad, pues, nació el día 22 de junio de 1944. Así, con arreglo al art. 36 ibidem, haría parte del grupo poblacional beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se le debía aplicar el régimen pensional anterior, que por sus cotizaciones al ISS, sería el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuyos términos, accedería a la pensión de vejez a los 60 años de edad por ser hombre y con 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo, o 500 dentro de los 20 años

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Radicación n.° 72794 inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida. En cuanto al Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el art. 48 de la CN, señaló que en su parágrafo transitorio cuarto se dispuso que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollaron, no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que, estando en dicho régimen, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada en vigencia de dicha enmienda, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014. Observó que esa reforma constitucional limitó en el tiempo la aplicación del régimen de transición, afectando la expectativa del grupo poblacional que, en principio, era beneficiario de dicho régimen. Así, el Congreso de la República, como constituyente derivado, dispuso como fecha final del régimen de transición, el 31 de julio de 2010, sin embargo, las personas que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional tuvieran 750 semanas de servicios prestados, lo mantendrían hasta 2014. En este orden, halló que se debían verificar dos situaciones respecto al actor: (i) si para 31 de julio de 2010 había causado el derecho pensional; de no hacerlo, (ii) si su régimen de transición se extendió hasta 2014. A partir de las resoluciones aportadas coligió que Buitrago Buitrago, para el 31 de julio de 2010 contaba con

66 años de edad y 927.71 semanas, sin superar las 500

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Radicación n.° 72794 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad, que para esta data fueron 475.85, incluyendo dentro de este cálculo el periodo de 2 de julio de 1968 a 29 de abril de 1976, tiempo al servicio del Banco Popular. Agregó que el asegurado tampoco accedió a la extensión del régimen de transición hasta el año 2014, porque para 29 de julio del año 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas, sino que acumulaba 670.28. Señaló que la censura adujo que la reforma constitucional dejó a salvo los acuerdos válidamente celebrados con anterioridad a dicho acto legislativo, por tanto, el Acuerdo 049 de 1990, mantuvo plena vigencia, y aplica al demandante. Sobre el particular precisó que, con arreglo al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado...», pero, la expresión «acuerdos» que se utiliza en la reforma constitucional, no se refiere a los que expedía el ISS sobre los requisitos para acceder a las diferentes prestaciones del régimen de prima media, pues esa expresión alude a los

diferentes convenios suscritos entre empleadores y trabajadores, regulatorios de derechos pensionales.

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Radicación n.° 72794 Finalmente, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, dijo que el art. 4 Superior prevé que en caso de incompatibilidad entre la Carta Política y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones la primera, haciendo referencia a los conflictos normativos que se presenten entre reglas de rango inferior y la Constitución. Sin embargo, ese acto legislativo reformó la Carta, que fue objeto de control previo de exequibilidad por la Corte Constitucional, entonces, no procede el estudio de tal excepción, por tratarse de disposiciones superiores. Según lo expuesto, confirmó el fallo apelado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar declare que tiene derecho a una pensión de vejez, acorde a la norma de transición que se debía mantener en el tiempo, que es «el Decreto 758 de 1990», efectiva desde el 1 de febrero de 2012, cuando tenía 1002 semanas acumuladas; que se ordene a Colpensiones pagar el retroactivo, los intereses de mora y la

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indexación desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se verifique su pago. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar, de manera directa, y en la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual llevó a «dejar de aplicar» los tres primeros incisos del art. 48 de la CN, en relación con los artículos 4, 53 y 228 ibidem, lo que a su vez condujo a «dejar de aplicar» el 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 «del Decreto 758 de 1990», en relación con los artículos 1, 2, 11, 20 y 21 del CST.

Para dar sustento al ataque comienza por aceptar los siguientes hechos: - Que el actor nació el 22 de junio de 1944 y por ende cumplió 60 años de edad, el 22 de junio de 2004. - Que al 1 de abril de 1994 tenía 49 años de edad. - Que si fuera por el anterior requisito, se encuentra en régimen de transición. - Que el actor cotizó durante toda su vida laboral 1.002 semanas. - Que al 25 de junio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005, sumó 670,28 semanas. - Que al 31 de julio de 2010 el actor tenía 66 años y sumó 927,71 semanas, teniendo 475,85 dentro de los últimos veinte años anteriores a la edad mínima de pensión.

Enseguida afianza que el Tribunal tuvo la razón al afirmar que el actor no configuró el derecho pensional antes

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Radicación n.° 72794 de la entrada en vigencia del citado acto legislativo y que no sumó las 750 semanas al 25 de julio de 2005. Sin embargo, ese juez colegiado prefirió «dar alcance indebido a una norma transitoria, enquistada en la Constitución», que trae consigo un requisito para afectar el derecho sustancial a quienes desde el 1 de abril de 1994 se les había dado las reglas de juego para acceder a su pensión bajo el régimen de transición, dejando de dar prevalencia al mismo derecho sustancial amparado por el art. 48 Constitucional, pese a lo dispuesto en el art. 228 de la misma Carta. Aduce que el ad quem se apartó de los tres primeros incisos del art. 48 original, que prevalecen sobre la norma transitoria que aplicó de manera indebida, pues en ellos se encuentra plasmado el núcleo duro o esencial del derecho que ampara tal artículo, como lo es el derecho irrenunciable y progresivo de la seguridad social. Así, habiendo superado el cumplimiento de las semanas que la norma anterior exigía para acceder a la pensión, considera que el Tribunal debía analizar la vigencia del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el amparo constitucional del art. 48 original, para resolver el problema jurídico planteado en la demanda, que se contrae a determinar si la limitación en el tiempo del régimen transitorio del art. 36 de la Ley 100 de 1993, generada por el

citado acto legislativo, vulnera los principios de progresividad y de favorabilidad laboral, contenidos en el art. 48 original y en el 53 de la CN.

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Radicación n.° 72794 A continuación explica la diferencia entre derecho adquirido, expectativas legítimas y meras expectativas, tomando como base lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-789-2002 y C-926-2000, tras lo cual expone: En el caso en concreto, es evidente que mi mandante a la fecha en que se expide el acto legislativo No. 1 de 2005, no está entrando en un régimen de transición, ya estaba en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, así lo afirmó el Tribunal en el inciso 1º de la página 5 del fallo que nos ocupa. Régimen de transición que se incorporó para quienes estaban próximos a cumplir el requisito de edad para acceder al derecho de pensionarse, considerándose que para ese entonces el actor tenía 49 años de edad, según las pruebas ya enunciadas que no tienen reparo; por tanto, al año 2005 tenía 61 años de edad, tal expectativa legitima se encontraba aún más cerca de materializarse. Es decir, su expectativa legítima que se le amparó en el año 1994, era mayor para el año 2005. En ese sentido correspondía al Tribunal determinar los efectos de dicho acto legislativo No. 1 de 2005, para el caso concreto de mi mandante, acorde al análisis jurisprudencial citado. Por tanto, el derecho irrenunciable a la seguridad social no podía ser

afectado por la norma que el Tribunal decidió aplicar de manera indebida (Parágrafo transitorio 4 ídem), apartándose de aquella otra (Los 3 primeros incisos del artículo 48 ibídem), que en si constituye la esencia del derecho a la seguridad social y que el artículo 36 de transición, que es el desarrollo de dicho mandato y del artículo 53 Superior, ampara dicho derecho para quienes estaban próximos a una pensión, siendo oponible a dicho acto, por ser tal norma concreción de los citados artículos 48 y 53. Esos razonamientos sobre la concreción de las expectativas legítimas y su aplicación en el tiempo los apoya en apartes de la sentencia CC C-663-2007. Continúa denunciando que la enmienda constitucional en comento suprimió el régimen de transición en el que estaba el actor y para su permanencia impuso una carga desproporcionada de 750 semanas al 25 de julio de 2005,

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Radicación n.° 72794 con el fin de que el derecho amparado al 1 de abril de 1994 se extendiera después del 31 de julio de 2010, requisito que estima que no se puede concretar, pues entre el año 1994 y el 2005 resulta imposible sumar esas 750 semanas, por tanto, se torna anodino tal requisito. Recalca que dicho acto legislativo encauza una violación de los derechos a la seguridad social, por tanto, lo propio era dar la aplicación debida al mismo, es decir, si bien éste estaba vigente y era aplicable al caso, dada la exposición del

amparo sustancial del actor y «los problemas que la norma trae para quienes estaban en transición, lo propio era hacer la exposición del caso», para mostrar como el requisito de las 750 semanas del acto legislativo no podía aplicarse, dando el alance debido a tal norma, y de esa forma, aplicar los incisos 1, 2 y 3 del art. 48 Superior. Insiste en la imposibilidad material de cumplir el requisito del Acto Legislativo 01 de 2005 relativo a las 750 semanas cotizadas para quienes, por edad, están cobijados por el régimen transicional, porque entre la fecha de entrada en vigencia del régimen pensional creado por la Ley 100 de 1993 y la de la reforma constitucional no se podía acumular todo ese número de cotizaciones, luego «se mantiene incólume el derecho duro o núcleo esencial del inciso 1º del artículo 48 ídem, referente al servicio público obligatorio de la Seguridad Social». Por consiguiente, considera que debe extenderse el efecto del art. 53 constitucional, y por favorabilidad, acudir a aquella norma que regía con anterioridad, esto es, los incisos segundo y tercero del art. 48 original de la

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Radicación n.° 72794 Constitución, que considera que aseguran el derecho irrenunciable y progresivo de la seguridad social y que se desarrollan en el régimen de transición dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, el cual debe conservar, dado que acumuló las 1002 semanas indicadas por el tribunal. Afirma que la sentencia C-663-2007 da la pauta para la aplicación

del principio de favorabilidad, por considerar que las 500 semanas que exigía la norma en estudio, eran imposibles de reunirse en el periodo impuesto por ésta y por tanto se declaró inexequible. En el mismo sentido indica, que en este caso es desproporcionado pretender exigir a quien, el 1 de abril de 1994 debía tener 40 años de edad, que al 25 de julio de 2005 sumara 750 semanas, pues entre ambas fechas sólo podían acumularse 589. Recuerda que la idea de restringir o abolir el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no es nuevo, pues se intentó en el art. 18 de la Ley 797 2003, norma que fue declarada inexequible en la sentencia CC C-1056-2003; luego se pretendió lo mismo en el canon 4 de la Ley 860 de 2003, pero éste fue declarado inconstitucional en la sentencia CC C754-2004. En pro de su pretensión, indica que la Corte Constitucional ha establecido la vigencia del aludido régimen en decisiones como la T-169-2003 y reiteró los postulados de la C-754-2004 que citó la T-631-2002. Según lo expuesto, afirma que en donde aquélla providencia se refiere al art. 4 de la Ley 860 de 2003, igualmente puede decirse parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, con idéntico resultado, dado que se describe una situación concreta que no puede menoscabarse a quienes cumplieron los requisitos

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Radicación n.° 72794 del régimen de transición. Concluye que entre los anteriores intentos de restringir ese precepto, y el dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 no existe ninguna diferencia, pues todos vulneran la esencia del derecho pensional amparado por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende violan el principio de progresividad y de favorabilidad, así como afectan la ponderación que debe mediar para justificar el cambio legislativo de la transición pensional. Frente al alcance que el Tribunal le dio a la norma, asevera: […] es evidente que si mi mandante estaba en transición, el acto legislativo no podía modificar esa expectativa legítima consolidada, en ello se equivocó el Tribunal, al aplicar dicho acto el caso en concreto en la forma indebida como lo hizo, pese (sic) que el Ad-quen (sic) dio por sentado que mi mandante se encontraba en transición y que había consolidado dichos derechos bajo tal transición, la cual y bajo el precedente en cita, no podía ser modificada por norma posterior, como se hizo. Más adelante explica que el operador jurídico estaba en la obligación de aplicar la ley de manera favorable a su pretensión, para asegurarle el acceso a la seguridad social, pues por su edad no podría acceder a un trabajo, ni cumplir con el mayor número de semanas que le exige el acto legislativo, dado que le faltan seis años por cotizar y ya tiene 71 de edad. Por ello, el tribunal no podía darle alcance al parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, en la

forma que lo hizo, porque atenta contra el principio de progresividad, las expectativas legítimas y genera una antinomia constitucional, que atenta contra el derecho irrenunciable a la seguridad social, el pretender sustituirlo.

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Radicación n.° 72794 Apoya esta argumentación en un salvamento de voto de la sentencia C-178-2007. Acusa al Tribunal de no hacer efectivo el derecho que pretende, aun teniendo las herramientas de la hermenéutica jurídica para ese efecto, en especial la interpretación sistemática y consecuencialista de la Constitución, el principio pro homine o pro libertad y el principio de favorabilidad. A partir de allí elabora una conceptualización de cada uno de ellos, con fundamento en la jurisprudencia constitucional y en la doctrina. También propone el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, al amparo de la decisión CC C-122-2011, en relación con el parágrafo transitorio 4 del citado acto legislativo, por encontrarlo contradictorio con otras normas de orden constitucional. Para finalizar, expone: En ese sentido, y retomando el caso de estudio, la postura del Tribunal de aplicar de forma exegética el parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 1 de 2005 dándole un alance (sic) indebido, apartándose de los postulados macro de la misma constitución plasmados en los artículos 4, 48, 53, 228 y 230, con el respeto acostumbrado, carece de todo valor interpretativo y de concreción al caso por resolver; al limitarse a repetir el enunciado

normativo del parágrafo transitorio 4, sin llevar el significado a “uno o varios símbolos lingüísticos escritos en la Constitución”. Pues como se analizaba, la Constitución incluye una protección especial progresiva del derecho a la seguridad social, para el cual faculta su concreción en la forma que resulte más favorable, da un amparo especial al adulto mayor, siendo la norma laboral el desarrollando (sic) de tales principios constitucionales, como la norma de transición de la ley 100 de 1993, que analizábamos su aplicación en el tiempo por favorabilidad, por estar mi mandante inmersa en ella, y su vigencia en el tiempo bajo la figura de la expectativa legitima (sic) a la cual se encuentra sumergido el actor.

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Radicación n.° 72794 Acorde a lo anterior, no queda duda de la violación de las normas invocadas, producto de aplicar de forma indebida la literalidad del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo número 1 de 2005, pasando por alto los postulados Constitucionales de orden nacional e internacional antes referidos, o dejando de aplicar los mecanismos de interpretación Constitucional, que a la postre llevó dejar de aplicar el régimen de transición que aplica a la actora, por lo que se demanda de la Honorable Corte Suprema imparta justicia.

VII. RÉPLICA Manifiesta que el recurrente plantea una eventual antinomia constitucional, por lo que su oposición se centrará en tal aspecto. En particular expone que la contraposición se da entre los artículos 48, del que se pide su inaplicación, y

53, ambos de la CN. De lo que aduce la censura analiza que ambas normas, incluso la última de ellas, modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, tienen el mismo rango dentro de la jerarquía de las fuentes de derecho, por ende no puede aducirse que alguna prime sobre la otra. En ese sentido señala que no puede considerarse que exista antinomia entre las dos normas indicadas, pues aunque el constituyente le haya impuesto al régimen de transición unos requisitos de densidad de semanas, ello no viola la progresividad en materia de seguridad social, sino que por el contrario, hace viable el sistema, que viene de tiempo atrás sosteniéndose con recursos precarios. Tampoco observa ese fenómeno de contraposición normativa, en la modalidad doctrinal de antinomia indisoluble, pues según la sentencia CC C-1287-2001, la

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Radicación n.° 72794 colisión se solucionaría aplicando la norma posterior, es decir el acto legislativo del año 2005. De otra parte, por la regla de especialidad, esta última materia fue regulada por esa reforma constitucional, mientras que el art. 53 ibidem nada refiere frente al tema, de manera que habría lugar a otorgarle preponderancia al art. 48. En cuanto a la inaplicación del último precepto indicado, expone que la excepción de inconstitucionalidad opera cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la Carta Fundamental. En el presente caso no puede hablarse de que ese precepto constitucional vulnere el mismo cuerpo normativo del que hace parte. Aclara que se trata de que,

mediante un acto legislativo, se decidió reformar un precepto, disponiendo algunos aspectos pensionales, los cuales, aunque no convengan a los intereses del recurrente, se encuentran en la Carta Fundamental de Derechos. Agrega que el único motivo de inconstitucionalidad de un acto legislativo es el de los vicios formales, pero que no se puede realizar un análisis de fondo frente a su regulación, cual si se tratara de una ley ordinaria. Dicho examen lo ha efectuado la Corte Constitucional en casos muy puntuales, y recurriendo a la tesis de los vicios competenciales, que permiten examinar el fondo de la reforma y declararla inexequible cuando el constituyente ha incurrido en una «sustitución de la constitución», operación que sólo está deparada al tribunal constitucional, de manera que, mal podría la Sala de Casación Laboral efectuar un análisis como el que se reclama, cuando su función se contrae a confrontar

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Radicación n.° 72794 la sentencia con la ley y no a evaluar la validez de las reformas constitucionales. Comenta, para finalizar, que si eventualmente se quisiera efectuar un análisis constitucional del acto legislativo en cuestión, la acción correspondiente ya caducó, según lo establecido en la sentencia CC C-530-2013.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, a pesar de que el recurrente era beneficiario del régimen de transición, no consolidó el derecho a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la

misma anualidad, toda vez que éste se afectó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 debido a que, de una parte, antes del 31 de julio de 2010 no acumuló 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, en tanto que las 1000 semanas las juntó después de la fecha límite. Por otro lado, a la entrada en vigencia de la reforma constitucional acumulaba 670.28 semanas, cuando la norma requería 750, para que se le preservara su derecho más allá del 31 de julio de 2010. Por último, no aplicó la excepción de inconstitucionalidad del acto legislativo en comento, porque es parte de la misma Constitución y no era una regla de rango inferior, por lo que al haber superado el control previo de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional tal excepción resultaba improcedente.

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Radicación n.° 72794 La censura radica su discrepancia en que el Acto Legislativo 01 de 2005 resultaba regresivo y desfavorable para quienes ya habían accedido al régimen de transición, de suerte que, por vulnerar el art. 53 de la CN, no había lugar a que surtiera efectos; también señaló que la exigencia de acumular 750 semanas, contadas entre el 1 de abril de 1994 y el 25 de julio de 2005 era imposible. Finalmente, que debía inaplicarse la reforma, ante la antinomia que generaba con normas pares, la que ya se había demostrado en anteriores

intentos de limitar los alcances de la garantía transicional, a través de reformas legales. El problema jurídico propuesto a la Corte consiste en determinar si en el caso del impugnante es viable darle efectos al régimen de transición, dado que el Tribunal lo dio por perdido, ante la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, previo a la cual, no se verificó la consolidación de los requisitos pensionales dispuestos en la norma anterior a la Ley 100 de 1993. Dada la vía escogida, no es materia de discusión el siguiente recuento fáctico: (i) que Medardo Edilberto Buitrago Buitrago nació el 22 de junio de 1944 (f.º 2), por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2004; (ii) que acumuló 1002 semanas cotizadas entre el 1 de octubre de 1967 y el 28 de enero de 2012; (iii) que mediante las Resoluciones GNR 225219 del 2 de septiembre de 2013, y VPB 1335 del 28 de enero de 2014, Colpensiones le negó la pensión de vejez con fundamento en que perdió el régimen de transición (f.os 13 a 19).

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Radicación n.° 72794 Desde ya se anuncia que la Sala no casará la sentencia acusada, pues no se percibe la violación de las normas constitucionales y legales expuestas en el embate, según la argumentación que se plasmará a continuación.

Sea lo primero recordar el contenido de la norma que fue acusada como indebidamente aplicada:

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

(julio 22) por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al

artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. El parágrafo transcrito planteó un nuevo escenario en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues en principio limitó el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, pero también permitió hacer extensible su vigencia hasta el año 2014, siempre que el afiliado hubiera

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 72794 cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al momento en que entró a regir la reforma constitucional.

Así lo ha sostenido esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL

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