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CSJ - SL4355-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4355-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4355-2019 Radicación n.° 67486 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALVARO MEDINA MEDINA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013 en el proceso que adelanta contra el EDIFICIO ACOCENTRO 94 Propiedad Horizontal.

I. ANTECEDENTES Álvaro Medina Medina promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2009 y que la accionada indujo al trabajador a renunciar al cargo de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 67486 manera irrevocable. Como consecuencia solicitó que se condene al Edificio Acocentro 94 Propiedad Horizontal al pago de cesantías, intereses a la cesantía, sanción por el no pago de los intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, la indemnización «en razón a que el empleador dio lugar a la terminación unilateral del contrato por parte del trabajador, los valores por concepto de salud, pensiones y ARP», indemnización moratoria y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Edificio Acocentro 94 Propiedad Horizontal desde el 1 de

trabajador, los valores por concepto de salud, pensiones y ARP», indemnización moratoria y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Edificio Acocentro 94 Propiedad Horizontal desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2009, en el cargo de administrador; su vinculación se efectuó mediante acta de nombramiento del 23 de abril 1998, que el último salario devengado fue de $1.053.000 mensuales y era pagado por el demandado. Agregó que cumplió su labor de forma personal, bajo la continua subordinación y dependencia de su empleador y en el horario de trabajo establecido por el accionado. Indicó que el 26 de febrero de 2008 se llevó a cabo la Asamblea anual ordinaria y allí se ratificó a Álvaro Medina Medina como administrador, sin condicionamiento alguno. El 6 de noviembre de 2009 presentó renuncia irrevocable a su cargo, la cual se hizo efectiva el 1 de diciembre de 2009, lo anterior, según el demandante, inducido por los miembros del Consejo de Administración y un propietario del edificio. Señaló que dicha renuncia fue aceptada por el Consejo de Administración del mediante carta del 17 de SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67486 noviembre de 2009, donde expresaron que la naturaleza de la relación era civil, por lo cual el demandante dejó constancia en dicho documento, que su intención era dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa y sin renunciar al cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones legales.

constancia en dicho documento, que su intención era dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa y sin renunciar al cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones legales. Adujo que el « 16 de julio de 2009» , el actor presentó una comunicación a los miembros del Consejo, donde manifestaba los motivos de su renuncia y, además, solicitó que se le permitiera marginarse «del manejo del problema de terrazas del segundo piso del Edificio» . Además, en acta del 16 de octubre de 2009 el demandante dejó constancia que no existió contrato de prestación de servicios y en la Asamblea anual ordinaria del 24 de febrero de 2009 se confirmó su condición de trabajador, al discutirse el aumento de su salario. Al dar respuesta a la demanda, el Edificio Acocentro 94 Propiedad Horizontal se opuso a las pretensiones aduciendo que jamás existió una relación laboral entre las partes. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación del demandante, su ratificación como administrador en Asamblea del 26 de febrero de 2008, la renuncia presentada por el actor el 6 de noviembre de 2009, las constancias que dejó el actor sobre la naturaleza de su vinculación, aunque aclaró que se le precisó que la relación fue de naturaleza civil y no laboral. Frente a los demás hechos, afirmó que no eran ciertos.

SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 67486 En su defensa sostuvo que entre las partes no existió vínculo laboral alguno del que pueda derivarse el pago de las acreencias reclamadas. En desarrollo de su actividad como administrador no estuvo subordinado, por el contrario, siempre la ejecutó con plena autonomía, sin recibir órdenes de ningún copropietario y resaltó que el ejercicio de esta labor normalmente es cumplido bajo la modalidad de prestación de servicios, pues no se requieren actos de subordinación por parte de los copropietarios. Explicó que, aunque se fijó de común acuerdo un horario de atención, su constante incumplimiento por parte el demandante no fue objeto de sanción, pues no existía relación de trabajo. Aclaró que la definición de un horario de atención era natural y obvia y debía estar en coordinación con el horario de las oficinas que operaban en el edificio. Propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2013, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda inicial e impuso condena en costas a la parte actora. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 67486

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal

la demanda inicial e impuso condena en costas a la parte actora. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 67486

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no era objeto de discusión que el actor prestó sus servicios para el edificio accionado en calidad de administrador, de manera personal, por lo que surge la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, siendo deber de la parte demandada controvertirla y desvirtuarla. Aclaró que dicha presunción no solo se desvirtúa allegando el contrato de prestación de servicios en físico como lo afirma el apelante, pues al tratarse de una presunción supletiva, es dable desvirtuarla con cualquier medio de prueba, incluso si proviene del mismo demandante, pues la convicción del juzgador depende de la fuerza que la prueba aporta para el esclarecimiento de los hechos. Conforme a ello, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si con las pruebas aportadas al SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 67486 proceso se logró desvirtuar la presunción contenida en el

jurídico a determinar si con las pruebas aportadas al SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 67486 proceso se logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, como lo afirmó el a quo; o sí por el contario, los testimonios recibidos permiten concluir que el actor estaba subordinado y cumplía un horario de trabajo, como lo señala el apelante. Frente a los testimonios practicados en el proceso, consideró que el apelante se equivoca al afirmar que fueron «apreciadas erróneamente por el a quo», por el contrario, luego de revisarlos compartía la decisión tomada por el fallador de primera instancia». Luego de referir lo informado por los declarantes, adujo que Oscar Mauricio Gil Gómez solamente asistió a 3 o 4 asambleas entre 2001 y 2009, que Florentino Chávez no indicó cuáles eran las órdenes impartidas al demandante, Carmenza Torres Melo es una testigo de oídas, José Arnoldo Arenas Larrota no conoce los hechos de manera directa porque su permanencia en el edificio lo fue entre 1993 y 1997 y que Alí Mohamed Said Gómez y Pedro Leal Rodríguez solamente refirieron que las labores del actor correspondían a las previstas en el reglamento de propiedad horizontal y que debía presentar informes ante el Consejo de Administración. Encontró que en el acto que dio origen a la relación contractual no se establecieron las funciones (f.° 36) y tampoco se aportó el reglamento de propiedad horizontal;

de Administración. Encontró que en el acto que dio origen a la relación contractual no se establecieron las funciones (f.° 36) y tampoco se aportó el reglamento de propiedad horizontal; sin embargo, de los testimonios y de las actas del Consejo SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 67486 de Administración se deriva que las instrucciones que se le impartían al administrador o las funciones que él desempeñaba se referían a las propias de la labor encomendada, y señaladas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001. Explicó que, aunque la referida norma es posterior al momento en que inició la vinculación entre las partes, revela de cierta forma las típicas atribuciones de los administradores de los edificios, que hasta ese momento no contaban con una definición legal suficientemente clara. Por tanto, es dable comprender, dentro de la coyuntura de la época, que las funciones como administrador se podían desarrollar de forma autónoma e independiente sin que se configure un contrato de trabajo. Manifestó que la presencia del actor en las instalaciones del edificio en un horario determinado, no constituye un indicio del elemento subordinante, sino que denota que el actor destinaba un tiempo específico para atender todos los asuntos que necesitaban de su presencia en el lugar, como era atender al público y lo concerniente a

los temas del Consejo de Administración. Sin embargo, esta circunstancia, no hacía presumir la configuración de un contrato de trabajo, menos cuando en la jurisprudencia se ha dicho que este tipo de estipulaciones no son ajenas a relaciones jurídicas diferentes a la de trabajo, en especial a aquellas de carácter civil de prestación de servicios o de obra, en las que es razonable una «previsión de esa SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 67486 naturaleza para el buen suceso de lo convenido». Apoyó esta consideración en lo expuesto en sentencia CSJ SL 4 may. 2001, rad. 15678. Ahora bien, frente al tema de la remuneración, el Tribunal indicó que el actor presentaba cuentas de cobro periódicas y conforme a ellas se cancelaban los honorarios profesionales causados (f.° 121 y ss), y que no se probó que la existencia de una oficina dentro del edificio donde el actor desempeñaba sus funciones, fuese una imposición de la parte demandada. Concluyó que las funciones del actor informadas por los testigos, resultan típicas para la labor de administrador de edificio, sin que asuntos como un horario, pago de honorarios o el lugar donde se desarrolló la actividad, incidan en el tipo de vinculación, pues las funciones ejercidas no se desenfocaron del rol normal para el que se vinculó, el cual permite ser regulado mediante un contrato de prestación de servicios de manera verbal. En esa medida, aunque el artículo 24 del CST establece una presunción que releva a quien presta personalmente la labor, de acreditar la subordinación, lo cierto es que este beneficio procesal

de prestación de servicios de manera verbal. En esa medida, aunque el artículo 24 del CST establece una presunción que releva a quien presta personalmente la labor, de acreditar la subordinación, lo cierto es que este beneficio procesal admite prueba en contrario, y en este caso, se desvirtuó con los medios de convicción allegados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 67486

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la decisión del juez de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los siguientes artículos: 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación nos los artículos 22, 23 (subrogado por el 1 ode la Ley 50 de 1990), 26, 37, 45, 47 (subrogado por el 5 o del Decreto 2351 de 1965), 158 y 161 (subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990), en relación con

los artículos 1,5,9,18,27,57 numeral 5 o, 59 numeral 9 o, 62 literal B numerales 2 y 8 (subrogado por el 7o del Decreto 2351 de 1965 y éste por el 6 ode la Ley 50 de 1990) 65,127,132,134,186,189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 1 o de la Ley 52 de 1975, 1,2 y 5 del Decreto 116 de la Ley 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990, así como con los artículos 53 de la Carta Política, dejados de aplicar. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 67486 En la demostración del cargo, expresa que está de acuerdo con lo dicho por el Tribunal en cuanto a que los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, regulan lo referente a los elementos del contrato de trabajo que deben ser probados por el pretendido trabajador y que, en su defecto, es posible presumir la existencia de tal tipo de vinculación, si se demuestra la prestación personal del servicio. Sin embargo, disiente de la interpretación del artículo 24 del CST efectuada por el colegiado, pues este juzgador consideró que en virtud de esta norma al actor también le correspondía acreditar la subordinación. En tal entendimiento existe equivocación, pues la presunción legal del contrato se activa únicamente con la prueba del servicio personal, y el hecho presumido es precisamente la dependencia; de lo contrario perdería

En tal entendimiento existe equivocación, pues la presunción legal del contrato se activa únicamente con la prueba del servicio personal, y el hecho presumido es precisamente la dependencia; de lo contrario perdería utilidad lo dispuesto en el artículo 24 del CST, pues si está acreditada la subordinación no sería necesario acudir a la presunción prevista en esta norma. Finalmente, manifiesta que la sentencia CSJ SL 4 may. 2001, rad. 15678, a la que acudió el Tribunal para apoyar su decisión, no se ajusta exactamente a los supuestos del presente caso, por lo cual, el Tribunal incurrió en una equivocada exegesis que generó que no fueron aplicadas las normas relacionadas en el cargo.

VII. RÉPLICA La parte demandada se opone a esta acusación porque considera que la interpretación del artículo 24 del CST por SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 67486 parte del Tribunal fue acertada, y no desconoce los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en especial, en cuanto a la posibilidad de desvirtuar la presunción contenida en tal disposición legal.

SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 67486

VIII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista jurídico, la parte recurrente cuestiona la sentencia de segundo grado, porque considera que la interpretación del artículo 24 del CST efectuada en esa decisión es equivocada, pues afirma que la presunción legal sobre la existencia de un contrato de trabajo se activa con la sola demostración de la actividad personal, sin que

cuestiona la sentencia de segundo grado, porque considera que la interpretación del artículo 24 del CST efectuada en esa decisión es equivocada, pues afirma que la presunción legal sobre la existencia de un contrato de trabajo se activa con la sola demostración de la actividad personal, sin que se requiera acreditar igualmente el elemento de la subordinación. Por ende, considera que el Tribunal se equivocó al exigir la prueba de tal dependencia. El entendimiento del artículo 24 del CST que expone el censor es acertado, como quiera que, en verdad, para que opere la presunción contenida en esta norma, solo se requiere que la parte actora acredite la prestación personal del servicio. Sin embargo, la Sala no advierte que el Tribunal hubiese efectuado una interpretación distinta de la norma, como lo acusa la parte recurrente, por el contrario, previamente a analizar las pruebas allegadas al proceso, el juzgador precisó que al no ser un hecho discutido la existencia de la actividad personal ejecutada por el demandante, surgía la presunción contenida en el artículo 24 del CST y que estaba a cargo de la demandada, contradecirla y desvirtuarla. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 67486 Por tal razón, la Corte no advierte el yerro jurídico endilgado en esta acusación, pues no se observa que el Colegiado hubiese exigido la demostración de la subordinación laboral para dar aplicación a la norma acusada por el censor. Lo que ocurrió fue que el Tribunal,

endilgado en esta acusación, pues no se observa que el Colegiado hubiese exigido la demostración de la subordinación laboral para dar aplicación a la norma acusada por el censor. Lo que ocurrió fue que el Tribunal, con fundamento en el análisis probatorio, en especial de la prueba testimonial y documentos como las actas del Consejo de Administración, concluyó que el actor prestó el servicio de manera autónoma y no subordinada, razón por la cual adujo que no se encontraba frente a un contrato de trabajo. En ese orden, encontró desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 del CST y así lo concluyó al señalar que el beneficio procesal contenido en dicha norma y que releva al actor de acreditar el elemento de la subordinación, podía ser desvirtuado, y que en este caso así ocurrió, conforme a los medios de prueba estudiados. Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, ningún error encuentra la Sala en el razonamiento del Tribunal, pues no exigió la demostración de la subordinación para activar la presunción contenida en la norma acusada, sino que, del acervo probatorio derivó que la misma fue desvirtuada, tal como lo permitió el legislador. Al respecto, vale recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL 16528-2016: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin

demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 67486 prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral. Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad

persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. (resalta la Sala) Por lo anterior, no se observa que el juez de segunda instancia hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, por ende, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación nos los artículos 22, 23 (subrogado por el 1 ode la Ley 50 de 1990), 26, 37, 45, 47 (subrogado por el 5 o del Decreto 2351 de 1965), 158 y 161 (subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 1,5,9,18,27,57 numeral 5 o, 59 numeral 9 o, 62 literal B numerales 2 y 8 (subrogado por el 7o del Decreto 2351 de 1965 y éste por el 6 ode la Ley 50 de 1990) 65,127,132,134,186,189

SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 67486 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 1 o de la Ley 52 de 1975, 1, 2 y 5 del Decreto 116 de la Ley 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990, así como con los artículos 53 de la Carta Política, dejados de aplicar. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 67486 Afirma que dicha transgresión se derivó de los siguientes yerros fácticos: Primero: Dar por demostrado, siendo ostensiblemente contrario a la evidencia, que la relación que vinculó a las partes es ajena al ámbito laboral, y a la inversa, no dar por probado, siendo evidente, que la prestación personal de servicios del demandante al edificio fue de índole laboral.

Segundo: no dar por demostrado, siendo evidente por contenerlo la misma norma, que la presunción legal del artículo 24 releva al trabajador de demostrar adicionalmente la subordinación, y a la inversa, dar por demostrado, siendo contrario a derecho, que además de la prestación de los servicios debió acreditarse la subordinación.

Tercero: no dar por demostrado, siendo ostensible, que la demandada omitió desvirtuar la presunción legal que las pruebas hicieron pesar en su contra.

Estos errores obedecieron a la indebida valoración de las siguientes pruebas:

1. Documentos aportados a folios 31, 36, 45, 48 a 50, 51 y 52, 56 a 61.

pruebas hicieron pesar en su contra. Estos errores obedecieron a la indebida valoración de las siguientes pruebas:

1. Documentos aportados a folios 31, 36, 45, 48 a 50, 51 y 52, 56 a 61.

2. Testimonios de Oscar Mauricio Gil Gómez, Florentino

Chávez, Carmenza Torres Melo, José Antonio Arenas Larrota, Ali Mohamed Said Gómez y Pedro Leal Rodríguez Portela (f.° 394 a 400, 413 a 423). Para sustentar su acusación aclara que no existe discusión en cuanto a la prestación personal del servicio para el edificio demandado en calidad de administrador, por tanto, surge la presunción contenida en el artículo 24 del CST como una ventaja probatoria para el demandante, que debe ser desvirtuada por la accionada. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 67486 La controversia radica en que la errada valoración probatoria del colegiado implicó la violación de dicha disposición legal, pues no existe prueba de un contrato de prestación de servicios como documento ad substantiam actus, y obran pruebas que ratifican que tal tipo de vinculación nunca tuvo lugar, como es la delegación que se hace en la Asamblea de Copropietarios para que sea la Junta Administradora quien elija al administrador del edificio (f.° 31), y dicha junta, en reunión celebrada el 23 de abril de 1998 dejó constancia que el demandante había presentado su hoja de vida encontrándola aceptable y por ende, lo nombró en dicho cargo a partir del 1 de mayo de

edificio (f.° 31), y dicha junta, en reunión celebrada el 23 de abril de 1998 dejó constancia que el demandante había presentado su hoja de vida encontrándola aceptable y por ende, lo nombró en dicho cargo a partir del 1 de mayo de 1998 (f.° 36). Agrega que en documento aportado a folio 45, el actor solicitó, de manera subordinada, que se le margine de un problema en el segundo piso del edificio, y la respuesta a esa solicitud por parte del Consejo de Administración fue negativa, impartiéndole la orden de continuar atendiendo dicho asunto (f.° 48, 49 y 50). Además, en acta aportada a folios 51 y 52, Álvaro Medina Medina, dejó constancia que su nombramiento en el cargo lo fue a través de un acta de junta no de un contrato de prestación de servicios, hecho que es confirmado por el revisor fiscal del edificio, y como confesión de parte sobre el hecho de no existir un contrato de prestación de servicios sino un verdadero contrato laboral, la señora Beatriz Gómez manifestó: «a partir de la fecha se debe hacer confeccionar contrato de servicios para legalizar la administración». SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 67486 Refiere que los documentos y actas allegados a folios 56 a 61 contienen órdenes expresas de la Asamblea y de la Junta al administrador, lo cual desvirtúa la conclusión del Tribunal en cuanto a que no solo con un contrato físico de prestación de servicios se puede desquiciar la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Asegura que los testigos Oscar Mauricio Gil Gómez, Florentino Chávez y Carmenza Torres Melo, informaron la

prestación de servicios se puede desquiciar la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Asegura que los testigos Oscar Mauricio Gil Gómez, Florentino Chávez y Carmenza Torres Melo, informaron la existencia de órdenes impartidas al actor, lo cual es obvio porque un administrador necesariamente debe recibir instrucciones del Consejo de Administración o de sus miembros, sin que puedan descalificarse estas declaraciones por el hecho de que quienes las rindieron no estuvieron presentes en el edificio durante todo el tiempo de vinculación del demandante o porque no asistieron a las asambleas, pues ello no implica que no les consten las órdenes a las que estaba sometido el administrador. Aclara, además, que el testimonio de la señora Torres Melo no es de oídas, pues ella afirmó que «escuchaba que las órdenes las daban los miembros del consejo». SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 67486 Indica igualmente que José Antonio Arenas Larrota declaró que, como miembro del Consejo de Administración, recibía informes del demandante como administrador y calificaba su trabajo. Respeto a los declarantes Ali Mohamed Said Gómez y Pedro Leal Rodríguez Portela, afirma que éstos señalaron que el accionante cumplía las funciones previstas en el reglamento de propiedad

horizontal, lo cual es inherente al cargo desempeñado, pero también indicaron que velaba por el aseo y vigilancia del edificio, su mantenimiento orden y ornato, las cuales no son necesariamente afines a la labor encomendada ni se encuentran enunciadas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001. Precisa que al administrador le corresponde cumplir las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, que puede asimilarse a un manual de funciones, pero acatar las órdenes que en desarrollo de tal labor determine el Consejo de Administración, implica subordinación, a la cual estuvo sometido Álvaro Medina Medina desde el inicio de su trabajo en el año 1998 cuando aún no se expedía la Ley 675 de 2001. Afirma que aceptar que la presunción contenida en el artículo 24 del CST se desvirtúa porque quien presta el servicio se limita a cumplir el manual de funciones, desconoce la finalidad del derecho laboral contenida en el artículo 1 del CST. SCLAJPT-10 V.00 19Radicación n.° 67486 Resalta que desde el momento en que el actor fue nombrado como administrador del edificio, mediante acta de junta de Administración del 23 de abril de 1998 (f.° 36), dicho organismo le impartió órdenes al señor Medina, quien precisamente actuó como secretario en dicha reunión, por mandato expreso de los miembros de esa junta. En esa medida, el colegiado apreció con error este documento, pues no es dable colegir que las funciones del accionante eran las señaladas por la Ley 675 de 2001, más cuando tal disposición no había sido expedida para el momento de su vinculación.

no es dable colegir que las funciones del accionante eran las señaladas por la Ley 675 de 2001, más cuando tal disposición no había sido expedida para el momento de su vinculación. Insiste en que los documentos denunciados evidencian las órdenes del demandado al actor, las cuales dan cuenta de la verdadera subordinación y dependencia de Alvaro Medina Medina en el desarrollo de su cargo como administrador del Edificio Acocentro 94. Además, demuestran que no existió el alegado contrato de prestación de servicios, pues los mismos miembros del Consejo de Administración se sorprenden por la inexistencia de tal documento. SCLAJPT-10 V.00 20Radicación n.° 67486 Manifiesta que, según los testimonios recibidos en el proceso, incluso solicitados por la parte demandada, el actor cumplía un horario de trabajo correspondiente a media jornada, como también lo concluyó el Tribunal, sin embargo, refirió que tal elemento no configuraba la subordinación. Al respecto, afirma que «lo que se desvirtúa es si hubo o no subordinación y no si hubo o no un horario, porque eso ya se demostró documental y testimonialmente». Indica que en los comprobantes de egreso allegados a folios 37 a 42 y 208 a 370, se hace referencia al pago de

administración del edificio no de honorarios o de prestación de servicios. En todo caso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la denominación del pago no desvirtúa la existencia de un contrato de trabajo. Finalmente refiere que, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal del edificio, no solo se confesó la actividad personal del actor, sino que la misma se desarrolló en las instalaciones del edificio y que conoció al act

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