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CSJ - SL4357-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4357-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4357-2019 Radicación n. °65414 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FRIMAC S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron NELSÓN ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ y DIANA MARCELA PEDRAZA ACELAS, en nombre propio y en representación de sus hijos menores FREDY YESID y DAVID ALEXANDER QUINTERO PEDRAZA, en contra de la sociedad recurrente y sus socios ALBERTO BOTERO

HOYOS, ALEJANDRO CONSUEGRA SANTOS,

ALEXANDRA MÉNDEZ ZÚÑIGA, ÁLVARO JOSÉ URIBE,

CAROLINA OSPINA ECHANDÍA, EDGAR AMADO

MATEUS, ELSA BEATRIZ GELVEZ AROCHA, ESPERANZA RANGEL, ESTELA PARRA, FLOR INÉS ARDILA, FREDY SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65414

GUERRERO SALAZAR, GUILLERMO ALARCÓN

CASTELLANOS, JOSÉ MANUEL PABÓN PEÑA, JULIO

MARTÍN FLÓREZ, LIBARDO GERARDINO, LILIANA

GUERRERO SALAZAR, GUILLERMO ALARCÓN

CASTELLANOS, JOSÉ MANUEL PABÓN PEÑA, JULIO

MARTÍN FLÓREZ, LIBARDO GERARDINO, LILIANA

SANTOS ORDUÑA, LUZ ELENA BALLESTEROS PICO,

MABEL CONSUELO ATUESTA, MARÍA ISABEL

MONTAÑEZ CAMARGO, MARLENY GARCÍA SEPÚLVEDA,

MARTHA BARRERA, MARTHA YOLANDA SALAZAR,

MERCEDES BERNAL CALDERÓN, NANCY MONSALVE

VESGA, NELSON PINTO, OSCAR PORTILLA, VIRGINIA

MORALES REYES, WILSON DONATO RIBERO y FONDO

DE EMPLEADOS DE MAC POLLO.

I. ANTECEDENTES Nelson Enrique Quintero González y Diana Marcela Pedraza Acelas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Fredy Yesid y David Alexander Quintero Pedraza, demandaron para que se declare que existió un contrato de trabajo con FRIMAC S.A. y Nelson Enrique Quintero González, del 24 de enero de 2001 al 28 de abril de 2012; que Frimac es una sociedad comercial cuyos socios son Alberto Botero Hoyos, Alejandro Consuegra

Santos, Alexandra Méndez Zúñiga, Álvaro José Uribe, Carolina Ospina Echandia, Edgar Amado Mateus, Elsa Beatriz Gelvez Arocha, Esperanza Rangel, Estela Parra, Flor Inés Ardila, Fredy Guerrero Salazar, Guillermo Alarcón

Carolina Ospina Echandia, Edgar Amado Mateus, Elsa Beatriz Gelvez Arocha, Esperanza Rangel, Estela Parra, Flor Inés Ardila, Fredy Guerrero Salazar, Guillermo Alarcón Castellanos, José Manuel Pabón Peña, Julio Martín Flórez, Libardo Gerardino, Liliana Santos Orduña, Luz Elena Ballesteros Pico, Mabel Consuelo Atuesta, María Isabel Montañez Camargo, Marleny García Sepúlveda, Martha SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65414 Barrera, Martha Yolanda Salazar, Mercedes Bernal Calderón, Nancy Monsalve Vesga, Nelson Pinto, Oscar Portilla, Virginia Morales Reyes, Wilson Donato Ribero, Fondo de Empleados de Mac Pollo; que el señor Quintero González sufre una enfermedad profesional, la cual adquirió en el desarrollo de sus funciones y por la ejecución de sus actividades laborales para la empresa Frimac S.A.; que la enfermedad profesional de hipoacusia sensorial leve bilateral que le fue diagnosticada ocurrió por culpa de su empleador, al omitir las medidas de prevención, las normas en salud ocupacional y seguridad industrial; que los demandados en su calidad de socios son solidariamente responsables por la obligaciones que se reclaman. Como consecuencia de estas declaraciones, piden que se condene a los demandados de manera solidaria a la indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente al lucro cesante futuro, por la suma de $200.000.000 o a lo máximo que se liquide; a la

indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente al lucro cesante futuro, por la suma de $200.000.000 o a lo máximo que se liquide; a la indemnización por los daños morales objetivados y subjetivados, representados cada uno en 1.000 smlmv e indemnización por daños en vida de relación en la suma de 200 millones de pesos a favor de cada uno de los demandantes o a lo máximo que se liquide; a los intereses, indexación, costas y agencias en derecho. Fundamentaron sus pretensiones, en que Nelson Enrique Quintero González y Diana Marcela Pedraza Acelas, contrajeron matrimonio el 15 de febrero de 1997, del cual nacieron dos hijos; que el accionante en su condición de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65414 cónyuge y padre, es quien aporta con sus ingresos a la manutención de la familia, pues su esposa e hijos siempre han dependido económicamente de él. Adujeron que Nelson Enrique Quintero González fue contratado por Frimac S.A. a partir del 24 de enero de 2001, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual, se prorrogó hasta el 30 de marzo de 2012, con una jornada laboral de 10 horas diarias; que el último cargo que desempeñó fue el de supervisor y control de los vehículos de la compañía; que el 28 de abril de 2012 la jefe de recurso humanos de Frimac S.A. le comunicó la decisión de la compañía de darle por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, procediendo

de recurso humanos de Frimac S.A. le comunicó la decisión de la compañía de darle por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, procediendo con el pago de la liquidación definitiva del contrato el día 2 de mayo de 2012. Agregaron que el examen médico de ingreso para laborar en la empresa había quedado consignado en la historia ocupacional que los oídos se encontraban normales y sin patologías. Hace un recuento detallado de las fechas en que fue atendido y diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral por Colseguros Allianz Group, Coomeva EPS, las diferentes IPS y la administradora de riesgos profesionales hoy laborales. Indicaron que los vehículos que produjeron el ruido que le ocasionó la enfermedad denominada hipoacusia sensorial leve bilateral eran de propiedad de Frimac S.A., SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 65414 que antes y al momento en que se le diagnosticó la patología, la compañía no le había suministrado los elementos de protección personal para mitigar el ruido producido por los vehículos y la actividad que desempeñaba, pues omitió entregarle «tapaoídos» adecuados para su labor e instalarle un nuevo aire acondicionado a los vehículos para reducir el ruido de estos. Adujeron que Friomac para el momento en que le fue diagnostica la hipoacusia no tenía ni aplicaba una actividad, medida o procedimiento para la prevención del

vehículos para reducir el ruido de estos. Adujeron que Friomac para el momento en que le fue diagnostica la hipoacusia no tenía ni aplicaba una actividad, medida o procedimiento para la prevención del ruido, como tampoco identificó el riesgo auditivo al cual estaba expuesto antes de que se le diagnosticara la enfermedad; no presentó una supervisión de las tareas desempeñadas y desarrolladas por parte del área de seguridad e higiene industrial, como tampoco ejerció ninguna labor de inspección, mantenimiento y aseguramiento de los niveles de ruido. Añadieron que el empleador no cumplió en debida forma con las recomendaciones y restricciones médicas emitidas por SuratepSura y Coomeva EPS S.A. a causa de su enfermedad de origen profesional, esto es, realizar el control de la exposición del ruido a través de la sonometría a la cabina con ventanas cerradas y con el vehículo en movimiento, como tampoco realizó las actividades de adaptación ocupacional. Expusieron que el señor Nelson Enrique Quintero ha tenido que someterse a una serie de tratamientos para SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65414 sobrellevar la enfermedad que padece y que le dificulta comunicarse con los demás, por lo que ha presentado

«cuadros de stress, irritabilidad y depresión» , limitándolo en todos los aspectos de la vida, con su familia y amigos, lo que le ha causado perjuicios materiales e inmateriales, que se le han trasladado a su esposa e hijos. Frimac S.A. al contestar la demanda y la reforma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó únicamente que se trata de una sociedad comercial, cuyos socios son los demandados en tal calidad. En cuanto a los hechos, admitió que contrató al actor mediante contrato a término fijo inferior a un año el 24 de enero de 2001, para desempeñar el cargo de conductor, pactando como salario básico la suma de $516.186, que el último cargo desempeñado fue el supervisor y control del vehículo, bajo la directriz del jefe de mantenimiento (31 de marzo al 28 de abril de 2012). Así mismo, aceptó todo lo relacionado con la suscripción de los contratos, sus prórrogas y los respectivos preavisos para efectos de la terminación. De igual manera, admitió que mediante dictamen del 4 febrero de 2009, emitido por la ARP Suratep, le fue calificada una pérdida de capacidad laboral de 6.2%; que, mediante dictamen del 29 de diciembre de 2008, también emitido por la administradora de riesgos profesionales hoy laborales, le fue confirmado el porcentaje de PCL determinando como fecha de estructuración de la

enfermedad de origen profesional el 13 de febrero de 2007; que la Junta Regional lo calificó con 11.60% de PCL. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 65414 En su defensa formuló las excepciones previas de prescripción especial y ordinaria, indebida representación de la parte activa al incluir a su esposa e hijos como accionantes y de fondo, las de pago total de los créditos causados durante la relación con Frimac S.A., inexistencia de la acción y de la obligación, buena fe, prescripción especial y ordinaria y, la intrasmisibilidad de la acción laboral a la esposa e hijos para demandar el reconocimiento y pago de las pretensiones condenatorias de la demanda y de la reforma de la demanda (f.° s 32 a 41. 318 a 325 y 531 a 541). En auto del 30 de mayo de 2013, el Juzgado declaró no probada la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado y aplazó la excepción de prescripción para resolverla como de fondo en el fallo (f.°s 544 a 545 cd1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 25 de junio de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR de oficio la exceptiva de FALTA DE

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de DIANA MARCELA PEDRAZA ACELAS, FREDY YESID y DAVID ALEXANDER QUINTERO PEDRAZA , tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de DIANA MARCELA PEDRAZA ACELAS, FREDY YESID y DAVID ALEXANDER QUINTERO PEDRAZA , tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre NELSON ENRIQUE QUINTERO y la demandada FRIMAC S.A., existieron cuatro SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 65414 contratos de trabajo a término fijo, el primero de ellos del 24 de enero de 2001 al 23 de enero de 2009, el segundo del 09 de febrero de 2009 al 08 de febrero de 2010, el tercero del 16 de abril de 2010 al 15 de marzo de 2011 y el cuarto contrato del 06 de mayo de 2011 al 28 de abril de 2012, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a FRIMAC S.A., a pagar a favor de NELSON ENRIQUE QUINTERO, el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondientes a los perjuicios morales ocasionados por la enfermedad profesional padecida por el demandante, conforme se indicó en la parte motiva de esta proveído.

QUINTO: CONDENAR a FRIMAC S.A. , a pagar al demandante

NELSON ENRIQUE QUINTERO la suma de DIEZ MILLONES

DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA PESOS

motiva de esta proveído.

QUINTO: CONDENAR a FRIMAC S.A. , a pagar al demandante

NELSON ENRIQUE QUINTERO la suma de DIEZ MILLONES

DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA PESOS

CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($10.240.140,64) y

CIENTO DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($119.270.325,97) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, respectivamente, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada FRIMAC S.A., Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 392 del C.P.C se fijan como agencias en derecho a favor del demandante NELSON ENRIQUE QUINTERO y a cargo de la demandada FRIMAC S.A. la suma de $5'000.000, suma que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas.

SÉPTIMO: ABSOLVER a FRIMAC S.A ., de los demás cargos formulados en su contra por el demandante, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: ABSOLVER de los demandados ALEJANDRO

CONSUEGRA SANTOS, CAROLINA OSPINA ECHANDIA,

ALBERTO BOTERO HOYOS, EDGAR AMADO MATEUS, OSCAR

PORTILLA MALAVER, LILIANA SANTOS ORDUÑA, NANCY

CONSUEGRA SANTOS, CAROLINA OSPINA ECHANDIA,

ALBERTO BOTERO HOYOS, EDGAR AMADO MATEUS, OSCAR

PORTILLA MALAVER, LILIANA SANTOS ORDUÑA, NANCY

MONSALVE VESGA, MABEL CONSUELO ATUESTA,

ESPERANZA RANGEL, MARTHA S. BARRERA, MARLENY

GARCÍA SEPÚLVEDA, FREDY GUERRERO SALAZAR, ELSA

BEATRIZ GELVEZ AROCHA, JOSE MANUEL PABON PEÑA,

MARIA ISABEL MONTAÑEZ CAMARGO, VIRGINIA MORALES

REYES, NELSON PINTO, MERCEDES BERNAL CALDERON, FONDO DE EMPLEADOS MAC POLLOFEMAC, FLOR INÉS SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65414

ARDILA, ALEXANDRA MÉNDEZ ZÚÑIGA, ÁLVARO JOSÉ

URIBE, GLADYS ESTELA PARRA, WILSON DONATO RIBERO,

LIBARDO GERARDINO L., GUILLERMO ALARCÓN CASTELLANOS, JULIO MARTIN FLÓREZ, MARTHA YOLANDA SALAZAR y LUZ HELENA BALLESTEROS, de la totalidad cargos formulados en su contra por el demandante, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO: CONDENAR a FRIMAC S.A., a pagar a favor de

NELSON ENRIQUE QUINTERO , la indexación de cada una de las sumas a partir de la fecha de esta sentencia y hasta la fecha en que se realice el pago, atendiendo las previsiones expuestas en sobre este punto en la aclaración y complementación de la sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , al resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º del fallo apelado de origen, fecha y anotaciones precedentes, por lo discurrido.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales 2º, 3º, 6º, 7º y 8º del fallo apelado de origen, fecha y anotaciones precedentes, por lo expuesto.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 4º del fallo apelado de origen, fecha y anotaciones precedentes, en el sentido de que la condena allí impuesta por perjuicios morales corresponde a veinte salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se verifique el pago.

CUARTO: ADICIONAR el numeral 5º del fallo apelado de origen, fecha y anotaciones precedentes, en el sentido de incluir además de las condenas allí impuestas la suma de SIETE MILLONES DE PESOS MCTE ($7.000.000) por concepto de reparación

derivada del daño a la vida en relación, conforme lo expuesto.

QUINTO: MODIFICAR el numeral 9º del fallo apelado de origen, fecha y anotaciones precedentes, en el sentido de que la orden de indexación de las condenas excluye la suma deducida por perjuicios morales contenida en el numeral 4º, por lo dicho en la motiva.

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65414

SEXTO: SIN COSTAS de esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los aspectos atinentes a la existencia y temporalidad de la relación laboral, así como la configuración del derecho indemnizatorio a favor del demandante por causa y con ocasión de la culpa patronal, quedaron fuera de cualquier discusión por no haber sido materia de controversia. Indicó que previo a resolver sobre la excepción de prescripción, resultaba oportuno «recordar» que ante el panorama de una contingencia de tipo laboral, estaban previstas dos indemnizaciones diferenciadas, cuyo término de prescripción era distinto. La primera, la tarifada del sistema de riesgos profesionales, que permite acceder a unas pretensiones establecidas por el legislador en proporción al daño causado, como lo define el artículo 18 de la Ley 776 de 2002 y, una segunda, referente a la

indemnización plena de perjuicios, que comprende el daño material o moral sufrido por el trabajador, la cual se rige por lo preceptuado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Seguidamente explicó que el juez de primera instancia no había incurrido en ningún yerro, al aplicar el término trienal de prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues, atendiendo el tipo de reparación que se buscaba por los accionantes, era evidente que no se trataba SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65414 de la tarifada, lo que le impedía aplicar la disposición a la que aludía la apelación. Añadió que el Juez no había errado al contabilizar el término prescriptivo, pues de acuerdo con la jurisprudencia (sin indicar el radicado de la misma), éste debe empezar a contarse a partir de la fecha en la que se establezca por los mecanismos establecidos por la ley, las secuelas de la contingencia que afecta al trabajador, lo que implica el haber procurado por un tratamiento médico y la valoración de sus estado de salud, de manera que se pueda establecer que se encuentra razonablemente posibilitado para reclamar los eventuales derechos pretendidos, en ese orden, para el caso del actor, corresponde al último dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual le fue notificado el 25 de abril de 2009 y como la demanda formulada había sido sometida a reparto el 16 de marzo de 2012, la acción no estaba prescrita. Agregó que no se manifestaría en lo relacionado con el argumento en que se hacía alusión al artículo 206 del CGP,

formulada había sido sometida a reparto el 16 de marzo de 2012, la acción no estaba prescrita. Agregó que no se manifestaría en lo relacionado con el argumento en que se hacía alusión al artículo 206 del CGP, habida cuenta que dicha disposición no había empezado a regir cuando la demanda se había presentado. Adujo que en lo que «atañe» con la cuantía del salario que sirvió de base para calcular la reparación otorgada, contrario a lo expuesto por los demandados, los perjuicios materiales no fueron cuantificados con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sino, que fueron tasados teniendo como base de liquidación la remuneración del SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 65414 actor en el año 2007, actualizada a la fecha en que se produjo la sentencia, accionar que no le mereció ningún reproche. Pero precisó que al no haberse señalado si los 20 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales eran vigentes a la fecha del fallo, de su ejecutoria o de pago, modificó el fallo de primer grado en el sentido de indicar que éstos corresponden a los vigentes a la fecha de su pago. Frente al daño en vida de relación, consideró que el juzgador de primera instancia había desestimado la pretensión al no hallar una prueba que diera cuenta de una alteración en la relación del trabajador afectado con su entorno, derivada de la enfermedad padecida, carga probatoria que no debía cumplir el actor dado que dicho perjuicio es « inestimables objetivamente», razón por la cual, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar,

probatoria que no debía cumplir el actor dado que dicho perjuicio es « inestimables objetivamente», razón por la cual, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, procedió con su tasación. En cuanto a la falta de legitimación en la causa para accionar de Diana Marcela Pedraza Acelas y los hijos menores, sostuvo que el a quo había errado al concluir que al único que le asistía un derecho para reclamar era al trabajador, pues para el Colegiado otras personas pueden ser «victimas del suceso lesivo» por lo que revocó la decisión del juez en este sentido. Sin embargo, la consecuencia absolutoria la mantuvo dada la ausencia de los elementos de prueba sobre los perjuicios sufridos por éstos. En relación con los perjuicios morales realizó la distinción entre los objetivados y subjetivados, para señalar SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 65414 que atendida la sintomatología y el grado de incapacidad del actor, no observó que hubiera lugar a condenar por este aspecto, ante la usencia de afligimiento que debería ser objeto o materia de reparación. Finalmente, en cuanto al reproche de la falta de condena sobre la solidaridad de los socios de Frimac S.A., explicó que de la responsabilidad de que trata el artículo 36 del CST, están excluidas las sociedades de capital, razón por la cual, no accedió a su declaración y condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

por la cual, no accedió a su declaración y condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 65414

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Sala case parcialmente el fallo impugnado, para que en sede de instancia se revoquen los numerales, tercero, cuarto, quinto y sexto de la decisión del a quo y en su lugar declare probada la excepción de prescripción propuesta.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST, por infracción directa del artículo 3° del Decreto 917 de 1999, norma aplicable por violación medio del artículo 151 del CPTSS, en relación con los artículos 488 del CST, 3° del Decreto 1507 de 2014, 1613, 1613 y 1615 del Código Civil.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 65414

1. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad laboral del demandante NELSON QUINTERO GONZÁLEZ, ocurrió

errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 65414

1. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad laboral del demandante NELSON QUINTERO GONZÁLEZ, ocurrió el 13 de febrero de 2007 y, en todo caso, antes del 4 de febrero de 2009.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha en que se estructuró la enfermedad laboral del demandante NELSON QUINTERO GONZÁLEZ, es decir, en que se establecieron originalmente las secuelas con la determinación de la pérdida de capacidad laboral del señor QUINTERO GONZÁLEZ, tuvo lugar el 25 de abril de 2009 con la información que SURATEP hiciera al demandante del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander del 18 de marzo de 2009.

Estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS NO APRECIADAS: - Hechos C-4 a C-8 del escrito de la demanda, como pieza procesal (folios 4 y 5). - Comunicación de COOMEVA EPS del 29 de septiembre de 2008 (folio 213).

  • Comunicación de SURATEP del 11 de noviembre de 2008

(folio 219). - Dictamen para la calificación de la PCL expedido por SURATEP (folios 224 y 225).

  • Documentos expedidos por SURATEP, rotulado “CALIFICACIÓN DE SECUELASDICTAMEN MEDICO LABORAL” (folios 226 y 227). - Comunicación de SURATEP notificando la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor QUINTERO

“CALIFICACIÓN DE SECUELASDICTAMEN MEDICO LABORAL” (folios 226 y 227). - Comunicación de SURATEP notificando la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor QUINTERO GONZÁLEZ, de fecha 4 de febrero de 2009 (folios 222 y 223). - Recurso interpuesto por el señor QUINTERO GONZÁLEZ contra la calificación del PCL de SURATEP, de fecha 9 de febrero de 2009 (folios 228 y 299).

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: - Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander de fecha 18 de marzo de 2009 (folios 230 y 231). - Comunicación de SURATEP de fecha 25 de abril de 2009 (folio

232). SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 65414 En la demostración del cargo, señala que el error protuberante del ad quem que lo condujo a no declarar probada la excepción de prescripción ordinaria, lo fue por la «deficiencia» en el análisis probatorio. Destaca que no observó los hechos c-4 a c-6 de la demanda inicial en donde la parte actora reconoce que la enfermedad padecida le fue diagnosticada por Coomeva EPS el día 13 de febrero de 2007 y que en todo caso, la ARP Suratep le había calificado la pérdida de capacidad laboral el 29 de diciembre de 2008. Aclaró que la fecha del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, no constituye la fecha de estructuración de la enfermedad, es decir, el diagnóstico o determinación de las secuelas, sino, la

de Calificación de Invalidez de Santander, no constituye la fecha de estructuración de la enfermedad, es decir, el diagnóstico o determinación de las secuelas, sino, la culminación del trámite de análisis de la estructuración de las secuelas de la enfermedad, que fuera establecida a causa de la objeción al dictamen de Suratep del 29 de diciembre de 2008. Agregó el Tribunal confundió el dictamen de la Junta con la fecha de estructuración de las secuelas de la enfermedad, pues la objeción a un dictamen no significa que se aplaza la fecha de estructuración de la enfermedad laboral, en la medida que lo que se objetó « no fue el hecho de que se hubieran determinado las secuelas» sino, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Además, la fecha de estructuración ya había sido definida antes de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, resolviera la objeción del dictamen. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 65414 Además de lo anterior, indicó que el Tribunal dejó de estimar: i) la comunicación de la EPS Coomeva (f.° 213), ii) el dictamen rendido por Suratep para la calificación de la PCL (f.° 224 y 225), iii) el documento denominado «CALIFICACIÓN DE SECUELASDICTAMEN MÉDICO LABORAL» emitido por Suratep (f.° 226 y 227), iv) la

«CALIFICACIÓN DE SECUELASDICTAMEN MÉDICO LABORAL» emitido por Suratep (f.° 226 y 227), iv) la comunicación de Suratep de fecha 4 de febrero de 2009 (f.° 222), de la cual, pudo haber concluido que la enfermedad laboral había sido diagnosticada antes del 29 de septiembre de 2008 y, v) el recurso interpuesto por el actor contra el dictamen proferido por la ARP, de fecha 9 de febrero de 2009 (f°.228 y 229), que en el caso de haberlas considerado le habrían permitido concluir que la enfermedad laboral le fue diagnosticada el 13 de febrero de 2007 y en todo caso, antes del 29 de diciembre de 2008, fecha en que se emitió el dictamen de la ARP, o en su defecto, con anterioridad al 4 de febrero de 2009 fecha en que le fue notificado del citado dictamen de la ARP. Sostiene que la falta de estimación de la prueba documental no le permitió al Tribunal observar que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez (f.° 230 y 231), informado mediante comunicación del 25 de abril de 2009 por Suratep (f.° 232), no contiene fecha de estructuración, pues, cuyo resultado era modificar únicamente la pérdida de capacidad laboral, pero no la fecha de estructuración de la enfermedad (13 de febrero de 2007). SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 65414 Indicó que la errónea apreciación del dictamen lo condujo a la equivocada evaluación probatoria de

2007). SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 65414 Indicó que la errónea apreciación del dictamen lo condujo a la equivocada evaluación probatoria de considerar que la fecha de determinación de la enfermedad no era la de la comunicación del dictamen de la Junta de Calificación, cuando precisamente este documento acredita que el diagnóstico de la enfermedad profesional del actor ocurrió el 13 de febrero de 2007 y en todo caso, antes del 4 de febrero de 2009. Luego de transcribir el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, afirmó que si el Tribunal hubiera considerado esta disposición, habría observado que el derecho se hace exigible cuando la enfermedad laboral tiene ocurrencia, ello, para efectos de solicitar la indemnización plena de perjuicios, situación que no se hizo exigible con el último dictamen de la Junta Regional, sino, en la fecha cuando se generó la enfermedad, de acuerdo con la historia clínica, exámenes clínicos y la ayuda diagnóstica. Entonces, si la presentación de la demanda se hizo el 16 de marzo de 2012 (f.°16) y el término prescriptivo debe empezar a computarse a partir de la fecha en que se establezcan las secuelas de una enfermedad, esto es, la fecha de estructuración de la enfermedad (13 de febrero de 2007), por lo que para dicha data ya estaba prescrito el derecho. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 65414

VII. RÉPLICA La parte actora al aponerse al cargo argumenta, que la demanda presentada por la parte recurrente no cumple con

derecho. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 65414

VII. RÉPLICA La parte actora al aponerse al cargo argumenta, que la demanda presentada por la parte recurrente no cumple con los requisitos señalados en el artículo 90 del CPTSS, en su entender, no es correcto que se mencione a todos los demandantes como recurrentes cuando dicha calidad solo la tiene Frimac S.A., más aún cuando se aportó memorial de desistimiento del recurso por parte de los socios de

Frimac S.A. Aduce que no se identifica plenamente la Sala del Tribunal que profirió la sentencia, las partes, la clase de proceso; se omite realizar una relación sintética de los hechos, no identifica con claridad la providencia que pide casar como la que se solicita revocar, pues pasa por alto el mencionar las fechas de emisión y el radicado. De fondo, se opone al recurso pues considera que el Tribunal no incurrió en la presunta violación que se alega, para ello cita la sentencia de la Sala CSJ SL,13 oct. 2004, Rad. 23734, y concluye que, quien pretenda la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST, cuenta con un término trienal para su exigibilid

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