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CSJ - SL4358-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4358-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorteS upredmeJa ust icia saia11 1casac 1uL aoral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4358-2018 Radicación n. 59273 º Acta 37 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora YANETH LÓPEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en

contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

l. ANTECEDENTES La señora Ya neth López Álvarez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener su reinstalación al cargo de auxiliar de servicios asistenciales. Como consecuencia de ello, pidió que se ordenara a su favor el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en el que se

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Radicación n. º 59273 dispussuro e tiro,cjounln otrsoe specatpiovrotsae lss i stema des egurisdoacdiy al l ad eclaradceiq óunee lc ontrdaet o trabnajoos ufrisóo lucdieóc no ntinuidad. Parfau ndamenstuassr ú plicsaesñ,a qluóe l eh abía prestsaudsos erviacl iaoe sn tiddaedm andaednae ,j ercicio

deu nc ontrdaett or abaejnot,re el1 d ea gosdteo1 99y6e l 30d en oviemdber2 e0 03q;u ea unquseuv inculafcoirómna l seh abídaa daop artdiecr o ntradtepo rse stadceis óenr vicios, a travdéesu nad eciseimóint ipdoare lJ uzgaTdeor cer+o LabordaellC ircudietC oa rtagecnoan,fi rmapdoarl aS ala Labordale lT ribunSaulp eridoer C artagesneah ,a bía declaraldaeo x istednecclio an trdaett or abeanjl oar ealidad; quee rab eneficidaelr aic ao nvenccioólne cstuisvcar ciotna el sindicmaatyoo ritardieo l a entidayd ;q ue su desvincurleascuilótnia nbeafi cpazo,rh abesri duon ilatye ral sinj ustcaa usaa ,l al uzd el op reviesntl oam encionada convenccioólne ctdievm aan,e raq uet enídae recah soe r reinstaelnea lcd aar gqou eo cupaba. Lai nstituccoinóvno caadlpa r ocesseoo pusao la prosperdiedl aadss úplidceal sad emandAad.m itcioóm o cierltoohsse chorse latai qvuoesl ad emandalneth ea bía prestasduoss ervicqiuoesl ;a j ustiocridai nahraibaí a declaraldaoe xistendceiu an contrdaett or abaejnol a

realidyaq du;ee ne li nterdielo aer n tidhaadb íuans indicato mayoritEarnit oo.r naol od emáse,x preqsuóen oe rac ierto oq ues et ratadbema e raasp reciacoi porneetse nsiEonn es. su defenspar,o pusloa se xcepcidoen perse scripyc ión carendceidlae recho.

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Radicación n. º 59273 su defensa, propuso las excepc10nes de prescnpc1on y carencia del derecho.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 30 de noviembre de 2011, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al cargo de ._,. auxiliar de servicios asistenciales en enfermería, a partir del 1 de diciembre de 2003, sin solución de continuidad, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde dicha fecha y hasta cuando se produjera el reintegro.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 4 de julio de 2012, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la institución accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió, en

primer término, que la discusión relativa a si la demandante tenía la condición de empleada pública o de trabajadora oficial no hacía parte de las pretensiones del proceso, porque ese tópico había quedado zanjado en la decisión del 2 de 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59273 febrero de 2007, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, razón por la cual se encuentra claro « ... que a la actora le son aplicables los beneficios convencionales ... » Dicho ello, citó el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, así como las sentencias emitidas por esta corporación CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 42435; y CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910, y concluyó: Enc uanltooa nterioremsetnitpeu ploarld aoC onvencCioólne ctiva es preciessot ableqcueeer s de recipboor e ste Tribunlaal convenccioólne catlilveag ayd pao rl ot antseo p uedeev idenciar quel am ismean e la rtícaunltoem se ncionpaedrom ietsec ogaelr trabajaedlro eri nteaglcr aor gqou ev enídae sempeñaon ldao indemnizacpioórnd espidion jusstioe,n deos taú ltimlaa pretenseisócno gipdoarl aa ctorenap rocesdoi stian teos te, pretensqiuóefn u ed enegapdoarp artdee lJ ueTze rceLroa boral deC ircuiyt coo nfirmapdoore stTer ibuneasdl e,c qiure s obreel

punthou bpor onunciamjiuednitcmoio atli,pv oore lc uasle i njiere quen oe s procedelnast oel icdietr uedi nteqgureao ly, a h abérsele negadloa i ndemnizapcoirdó ens piidnoj usctoon vencieonn al, sentendceif ae ch2a d e febredroe 2 007(f oli1o3 a 25)y, confirmapdoore lT ribuSnuaple reinos re ntendceif ae ch1a4 d e noviemdber2 e0 07h,a yc osjau zgaddeac onformciodaned lA rt. 332d eClP C.p,u eysa h ubdoe cisrieósnp eac etsot meis mo punto poerl u n( siDce)s pacJhuod ic"ilaiall :i cdietdlue ds pindoos "i endo procedecnotnee l r einteyg rtoe,n ienednoc uentqau el oq ue exprelsaCa o rtSeu premSaa,l Caa saciLóanb oreanll ,as entencia citaad lao,Js u ecelsee ss tpár ohibdiedcoi sdoibrr leoy ar esuelto antel ai nmutabilyi sdeagdu ridjaudr íddiec laa ss entencias ejecutoriadas. Deber ecordaqruseee la rtíc3u3l2do e lC PCa signeale fecdteo cosaj uzgadaa l ass entenceijaesc utoripardoafse riedna s procescoosn tencisoiseomsp,qr ueee ln uevporo cesvoe rssoeb re elm ismo objeste ofu,n dee nl am ismcaa usqau ee la nteryiq oure,

entraem bopsro ceshoasy ai dentijduarídd idcela a psa rtes. Tenienednco u enqtuae e ld emandanttuevs ou o portunliedgaadl parae scoger entreel r einteog rloa indemnizaccoimóon consecuendceidlae spiidnjou setloc uafule decidjiuddoi cialmente comoy as e mencionnoós e, p uedeen traa dre batlois re fectdoes lam isma ene stoap ortunipduaedse ncuen(tsriadc e)b idamente

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Radicanc.ºi5 ó9n2 73 ejecoruitao delf aol,ls ieon idnmutabpolrel o, q ues ep rocedear á reovcalra d ecisdieóp nr imeirnas tanccorirae,os npdieon adboslver a lad emandaddeal apsr eteonnessid el ad emanda. Ademásd e exisctoisra j uzgadtaa mbihéany p rescrip(ceiló n dereoc fuhe declaor eandl as entendceilaa ñ o 2007y)a,q ued e conformidacodn ela rtío c1u5l1d elC PTSSl asa cconiesl aobrales prescriebn3e na ños ques ec ontarádne sdqeu el ar espectiva obligacsiehó any ah ecoh exigiyb elnee ,s tcea os,l at erminación laobrals e efecteuló3 0 de noviembrdee 2003,t enioe nd oportunidpaadri an terruemltp éirrm o ipnrescroi fupet ihvasteal 30d eN oviembdree2 006y lar eclamaacdimóinn istrsaeht iioz va

el2 7d eA gosot de2 009e,s d ecidre,s pudéesm ásd e3 años de vencoi edlt érmoi pnrescroi,pp otrli o vques ec onfirmarláa d ecisión deAlqou enc uaon at estpeu not. Enc onclusiaólhn a,b eorp taod eld emandanmteed ianptreo coe s judicpioral la,i ndemnizayc nio óponr e lr einto,ey garh ayc osa juzgayda ad,e mápsr escrippocril o óqnu,es ep rocedaeR reávo car las entenpcroifae ripdorae lA -qou y ens ul ugasrea boslveraál !SSd el apsr eteonnessid el ad emanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

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Radicación n. º 59273

VI. CARGOP RIMERO Se formula de la siguiente manera: Acusol as entepnocvrii ao ilnadri recteancm oenncteedp,et o apliciancdieóbyniv diao,l aalc ali eósynu stapnocvrií daail r ecta,

dealr tí3c3ud2le oCl ó didgePo r ocediCmiiveinlt.o En desarrollo de la acusación, el censor reproduce el texto del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y afirma que para que se origine la figura jurídica de la cosa juzgada es necesaria la concurrencia de una identidad de partes, de objeto y de causa entre los dos procesos sometidos a comparación. Indica, asimismo, que en este caso el Tribunal concluyó erróneamente que se daban las referidas condiciones, pues las pretensiones del presente proceso difieren abiertamente en objeto y causa del que resolvió con anterioridad el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Explica, en ese sentido, que el presente litigio tuvo como causa una situación jurídica irregular, en virtud de la cual la administración intentó desconocer los derechos convencionales de la demandante, a través de la ficticia suscripción de contratos de prestación de serv1c1os. Igualmente, que en el anterior proceso nunca se pretendió el pago de la indemnización por despido sin justa causa o la reinstalación en el cargo, contemplada en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, sino que solo se suplicó el pago de varias acreencias laborales legales y de algunas 6

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Radicación n.º 59273 prestaciones convencionales como las primas de servicios y de navidad. Por lo mismo, alega que la del anterior proceso causa fue la indebida utilización de los contratos de prestación de servicios, para disfrazar la relación laboral, mientras que la

causa del presente litigio está dada en la sentencia judicial ejecutoriada en la que se declaró la realidad de la vinculación de la demandante, a través de contratos de trabajo, además ,-. de que las pretensiones están enfocadas en el reconocimiento de los derechos convencionales dejados de aplicar, como el de la reinstalación al cargo. En apoyo de sus reflexiones, cita apartes de la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539, e insiste en que el presente proceso está encaminado a hacer valer los derechos convencionales a los que tiene derecho la demandante, dada su condición de trabajadora oficial. Repite también que en el marco del anterior proceso nunca se pretendió el pago de la indemnización por despido sin justa causa, y, por esa razón, no existe la identidad de objeto y causa que tuvo por cierta el Tribunal. Todo lo anterior, añade, configura una violación, por vía del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. directa,

VII. RÉPLICA Aduce genéricamente que el recurso de casac10n no cumple con los presupuestos técnicos necesarios para su

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Radicación n. º 59273 estimación. Expone, en tal sentido, que en este cargo no se señala alguna disposición sustancial de alcance nacional que hubiera sido quebrantada; que el censor incurre en contradicciones al plantear una infracción por la vía indirecta, para después anunciar que la ruta de infracción fue la directa; y que, en todo caso, no desarrolla un análisis juicioso relativo a la equivocada valoración de las pruebas del

proceso.

VIII. CONSIDERACIONES En torno a la estructuración técnica de la acusación, al opositor no le asiste razón cuando sugiere que no se integra una proposición jurídica suficiente, pues el censor cumplió con la carga de denunciar la infracción del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que fue en el que se basó el Tribunal y que, por sus especiales efectos y características, ha sido reconocido por esta corporación como una disposición sustancial (CSJ SL16029-2017).

En lo que sí tiene razón la réplica es en que el cargo es abiertamente contradictorio en la definición de su orientación y alcances, puesto que se encamina expresamente por la vía indirecta y, a un mismo tiempo, denuncia insistentemente al Tribunal por haber incurrido en una infracción normativa, por la vía directa. A ello debe agregarse que en el desarrollo de la acusación se mezclan inadecuadamente aspectos fácticos y jurídicos, pues se invita a la Corte a revisar las decisiones de un proceso judicial anterior, con fundamento en las cuales se encontraron

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Radicación n.º 59273 demostrados todos los elementos de la institución de la cosa juzgada, a la vez que se discuten los alcances de dicha figura y sus componentes fundamentales. Por otra parte, si el propósito del censor hubiera sido el de denunciar un inadecuado entendimiento de los elementos jurídicos esenciales del fenómeno de la cosa juzgada, por la vía directa, su discurso luce totalmente insuficiente, pues no precisa cuál habría sido concretamente el error del Tribunal

--a en la concepción de la cosa juzgada, que lo llevó a declararla erróneamente en este caso. Igualmente, si su intención hubiera sido la de acusar un error en las premisas fácticas de la decisión, por la vía indirecta, no individualiza con precisión los errores de hecho cometidos por el Tribunal, ni las pruebas calificadas que habrían dado lugar a ello. Lo anterior bastaría para rechazar el cargo, pues, se repite, está estructurado de manera contradictoria e insuficiente. Con todo, la Corte no puede dejar de resaltar que, además, el censor fundamenta todas sus reflexiones sobre una premisa totalmente errónea, al sostener que en el primer proceso que entabló la demandante en contra de la institución demandada no se pretendió ni se discutió la ilegalidad del despido, con el consecuente pago de una indemnización o la orden de reintegro. Contrario a ello, de las copias de las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el 2 de febrero de 2007 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 14 de noviembre de 2007 (fol. 13 a 9 SCLAJPT-V1.0DO Radicación n. º 59273 46)s,e p uedaed verftáicri lmeqnuteee n e lm arcod ee se procejsuod iceilap lr,i meirnoi cipaodrol ad emandanstee , pretenldadi eóc laradteou rnic ao ntrdaett or abaejnov ,i rtud depl rincidpepi roi macdíela a r ealisdoabdr lea fso rmaass,í

comoe lc onsecuepnatgeo d e,e ntroet racso sasu,n a indemnización por despido sin justa causa. Dea ltlaím biséen legalidad del despido puedeev idenqcuieae rlp untdoe l a fue abordaedxop resamepnotrle o sr eferidjousz gadoqruees , concluyedreo mna,n ercao incideqnuteee ,lc ontradteo trabanjoo h abítae rminaddeo m anerai njusctoam,o s e alegaebnal ad emanda. Ene ses entitdaon,t loai legaldiedlda eds picdoom oe l pagod e una indemnizacsi1ó fnu erocno mponentes fundamentdaellep sr ocepsroe cedednetm ea,n erqau ea, partdiera lleílT, r ibunpaold ícao nclvuáilri dameqnutele a ilicidteu lda t erminacdieólcn o ntradteot rabajyo s us consecuenycaih aasb íasni dmoa terdiead ecisjiuódni cial, cone fectdoecs o sjau zgapduae,ss ed abal at ripildee ntidad dep arteosb,j eyt coa usa. Las anteriorreeflse xionbeass tanp arar estarle prosperali dcaadr go.

IX. CARGO SEGUNDO Sefo rmuldae l as iguiemnatnee ra: Acuso la sentencia de violar directamente, en concepto de aplicación indebida, el artículo 488 del CÓDIGO SUSTANTWO DEL

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Radicación n. º 59273

TRABAJO frente a la prescripción de las acciones, y el artículo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. En desarrollo de la acusación, el censor cita el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y señala que el término de prescripción de las acciones laborales se debe comenzar a contar desde cuando la respectiva obligación se hace exigible, puesse gúlnaj urispruedset(násc isiceca) u endteas deel «. .. momneteon q utee rmeiclno an t»rI naditcao, n.o obstante, que esa regla no puede aplicarse en este caso, pues la convención .._ colectiva de trabajo prevé que la terminación unilateral del contrato de trabajo sin el lleno de los requisitos legales no produce efecto, de manera que «.. a.ln ot eneefre acltgou lnao terminsaecp iuóendc eo leqguieer l v ínclualboo ersatlá vigeqnutene o,h ae xisstoilduocd iecó onn tinyup iodlrao d tanntoop uedper esclraai cbciipróu nee slc ontlraabtooyr al eld ereecsha oc tuyva ilg e»n te. Insiste en que al ser reconocida la calidad de trabajadora oficial de la demandante, junto con su derecho a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, no era posible tener por iniciado el término de la prescripción, pues el contrato de trabajo continúa en realidad vigente y, en ese sentido, lo que se pide no es un reintegro, propiamente dicho, sino una reinstalación. Por otra parte, arguye que la decisión del Tribunal

desconoce que en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social existen derechos imprescriptibles, al tenor de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, además de que no tiene en cuenta que dentro de las pretensiones de

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Radicación n. º 59273 la demanda se reclamó el pago de aportes a la seguridad social, que tienen esa calidad imprescriptible.

X. RÉPLICA Subraya que en este cargo tampoco se denuncia la infracción de alguna disposición sustancial de alcance nacional que regule los derechos de los trabajadores de la seguridad social y que el desarrollo de la acusación no es suficientemente demostrativo de los errores que se le ·..., enrostran al Tribunal. Expone también que, de cualquier manera, dicha corporación definió acertadamente que la acción estaba prescrita, por la inactividad de la parte demandante, además de que estaba configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

XI. CONSIDERACIONES Al opositor le asiste razon en su reparo a la estructuración técnica de este cargo, pues además de que no cita normas específicamente reguladoras de la prescripción, en tratándose de trabajadores oficiales, denuncia la del artículo 488 del Código Sustantivo del aplicaicnidóenb ida Trabajo, cuando dicha norma no fue mencionada en absoluto por el Tribunal, que fundamentó su decisión exclusivamente en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. Además de ello, la tesis desarrollada en el cargo es por completo inadmisible. Esta sala de la Corte ha adoctrinado

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Radicancº.i5 ó9n2 73 en repetidas oportunidades que el término de prescripción de las acciones sociales debe comenzar a contarse desde que la respectiva obligación seh aceex giiblcoem,o lo admite la censura, además de que "· ..l ae xgiibildiedl aados b lgiaciones sep redicdae sdceu andeos tansdoom etidaa sp lazoo condinc,ai cóaecaeq uéo ls ec upmleé stae,sd ec,id resde cuandsoe apnu rasy sipmle»s (C.SJ SL3169-2014). En este caso, aunque el planteamiento no es muy claro, la censura sugiere, por una parte, que una obligación no se hace exigible hasta tanto no es declarada por el juez del trabajo, cuestión que ha sido negada por esta Corte, al precisar que las sentencias que declaran un contrato de trabajo en la realidad no tienen un efectcoo nstitsiunot ivo decltairvaHoa .di cho la Corte al respecto: Ahorab ient,ap mocos ugref ácilmeenpxtlceia blaen ttea n sugestteisvciaós m,eo sq uree psecdteol odse reclhaobasol redse quietne nieunndaor elacisóunb doirnaddae t rajboa,p ero simuload deasb djuiadpao lraa pariednecoi tarc al adseer le ación juridilcoats,é rmidnepo rse spccriióenmp iezaa cno rrceura ndo quedean fi rmel as eenntciqau e' cnosutiy'tee l de estatus verdadterraob ajsaudbdooirrnd aoe;n t anqtuoel ,o tsé rmidneo s

prespccridióen dereclhaobasol redset lr ajbadaosru bdoirnado los quei niycd ieas ralorla rleacisóidnni scuasligóunn a la su sober natauelrzjau driicdae vínccuolrora,pe nat ridrel ae xgiibilidad su dec aduan od e Eno torst érmicnóomso, q uem ieanste rl ellos. es puntdoep atriddae tlé rmpirneosp ctriidveo derecdheols los trajbadaorrge ularcu enta cuanddoe boe tieqnuee se desde se se cupmlilrar epsectoiblvgiaa cipóatnor n,ae lld etlr ajbadaoqru e labao brjaol aa pariendceio ata r rleaciqóune dsaju etoa la presentadceli adó enm anpdoapr a rtdee é styea lr encoocimiento de vedradereos tadteut sr ajbaadpoorsr e ntejnucdiiaec ni al su firm.e Lod ezlneabdleel r aznoamienquteop rentdeeirad ar repsuesat alo asn tieoerrsi ntreoagrnetsr elevdae c omenitoa r mayoar l ad ebildiedalagr du mendteqo u el asse ntenqcuiea s 'roencoecn'e lc ontrdaett roa jboca omeol q ue' ernae laidd's e desralorlyó e ejcuetnóet lrapsa treesn l iteisgd ieon ataulreza 'cnosuttiti'yv naom erame'nedtcela atri'vc,a omhoa sathao rsae haa sentpaodlroa C orte.

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Radicación n. ª 59273 distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el Cosa mismo legislador del trabajo dispone que términos prescriptivos los de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales}, a partir del día en que o la prestación seh ace imposible (vacaciones en casdoe terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador}, o casotosd os ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas dipsosiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocóa lguno, en ésteel e jercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho. (Sentencia CSJ SL3169-2014). ..,, Más inaceptable resulta la afirmación de la censura con arreglo a la cual el contrdaett roa jboea staác atulmente y, por ello, no puede entenderse que hubiera vgiente comenzado a correr el término de prescripción. En dicha aserción se confunde la de un derecho u obligación eJdtseinac con su que es el parámetro para el cómputo de eJdgibilidad, la prescripción y que, como ya se dijo, la Corte ha identificado

con la posibilidad de reclamarla, hacerla efectiva o ejecutable, «. s.i.nn ecesiddeaa dd veineinmtdeoh echo algnuop,u ecsu enctoaln ac aractedresí esprtu iaryc s ai pmel; o poqruee stansdomoe tiad pa lazoo condicisóenh ,a produecflien deoc imideean qtéuolo e lc upmlimideeén stto>>a .

(CJS SL4222-1270C,SJ SL219-2108).

También desconoce la censura que lo que castiga la prescripción es la inactividad o apatía del interesado en el ejercicio de sus derechos o en la ejecución de sus obligaciones, de manera que por más que el derecho o la obligación sea cierta y actual, puede ser materia de extinción,

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Radicación n. º 59273 por ministerio de la ley, dada la falta de interés de su titular en su efectividad o cumplimiento, a través del fenómeno jurídico de la prescripción. En ese sentido, no es posible mantener un derecho en la eterna indefinición, simplemente porque se considere actual o cierto. En este caso, no puede admitirse que el término de prescripción no ha comenzado a surtirse, simplemente porque elin teresado considera que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz y el derecho al reintegro está consagrado en una convención colectiva de trabajo, así no haya reclamado esa situación dentro de los términos que le otorga el ordenamiento jurídico para esos efectos. En ese orden de ideas, no se requieren mayores reflexiones para determinar que la declaratoria de ineficacia

o ilicitud de un despido, con fundamento en una cláusula convencional y con la precisa finalidad de obtener el reintegro o reinstalación, comienza a ser exigible para el interesado desde cuando se da el despido mismo, como lo determinó el Tribunal, de manera que al no ser ejercida la acción correspondiente dentro del término trienal establecido legalmente, se produce efectivamente el fenómeno prescriptivo. Así lo ha establecido esta corporac1on en anteriores oportunidades en las que ha dicho: Resulta pertinente la anterior precisión, por cuanto alega el recurrente que la prescripción de los derechos laborales no opera cuando se trata de prestaciones periódicas como las pensiones y

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Radicación n. º 59273 eld erechao l ar einstalacqiuóesn e b asae nl ai nfiecacia del depsidoS.i en mabgroe,l r ienteaglcr aog roe ns ím ismo consaiddpoer rescsreigblúearn e lgga enedrela alls e yseosc iales, qudei psonens,ie nx ucsliaólng ,uq nuae deerchporse scriben, los porr gelag enereanl t,r easñ osd,e manae rquec,o n indpeendencdieal f undamentqou es e hagav alepra ra sostneerq ue el depsidoe s ielgal,i nlcuyendeon ese fundamentloa i nfiecacioa l an ulidadde l ad esvniculación, eld erechaolr eintegrqou es ei nvoquceo moc onsecuencia

de esa infiecacia está condicidoon,a para su reconocimiejnudtioc iaall,t érminexot intiqvou el a ley deternmei. Sil alse yseobsr per espccriiólnan ataulredzeal pa retennsoi ón o permietxecinldr ue l oesef cteoxsnt tioisav lri entengardopa,u ede deceincr o ntreailrn itoeé trpCerS.JS L2,9 n ov20.0 5r,ad 2.5 376. (ReslaaSl atl.aa ) -.,, Así las cosas, el Tribunal no pudo haber incurrido en error al no al adoptar la fecha de terminación del contrato gu de trabajo como referente para el cómputo del término de la prescnpc1on. Resta decir que en este preciso caso los aportes a la seguridad social reclamados son una consecuencia de la pretendida ilicitud del despido y de la reinstalación, de manera que no se trata de aquellas cotizaciones efectivamente causadas por la prestación de un servicio y que no están sometidas a prescripción, conforme a la jurisprudencia de la Sala, sino de un corolario más de la suplicada medida de reinstalación, que debe correr la misma suerte de la obligación principal. El cargo, como consecuencia, no puede tener prosperidad.

SCLAJPT-1V0. 00 16

Radicación n. º 59273 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la

liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YANETH

LÓPEZ ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala 17

SCLAJPT-10 V.00

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