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CSJ - SL4358-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4358-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4358-2021 Radicación n.° 69420 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DEPORTES QUINDÍO (hoy Deportes Quindío S.A.), contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), el 14 de agosto de 2014, en el proceso que instauró PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA contra la recurrente y la CORPORACIÓN POPULAR DEPORTIVA

JUNIOR.

I. ANTECEDENTES En lo que concierne estrictamente al recurso, Pedro Manuel Ortega Silvera llamó a juicio a Corporación Deportes Quindío y Corporación Popular Deportiva Junior y formuló pretensiones separadas contra cada una de ellas, con el fin

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Radicación n.° 69420 de que se declare, respecto de la Corporación Deportes Quindío, la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por 11 meses, desde el 21 de enero hasta el 21 de diciembre de 2009; y que la terminación de este contrato se hizo injustificadamente, ya que el trabajador se encontraba en incapacidad para laborar. En consecuencia, se le reconozca la indemnización por despido del art. 64 del CST para los contratos a término fijo, así como la equivalente a 180 días de salario de conformidad con el art. 26 de la Ley 361 de 1997, más las vacaciones y la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones a la terminación del

contrato o, en subsidio, la indexación. Por otro lado, respecto a la Corporación Popular Deportiva Junior, solicitó las declaraciones referentes a la existencia de un contrato de trabajo individual a término fijo de 12 meses, entre el 1 de enero de 2009 y el 4 de enero de

2010. Igualmente, sobre la terminación del contrato de manera injustificada, porque el contrato estaba vigente y el trabajador se encontraba en incapacidad.

A consecuencia de las precitadas declaraciones, solicitó que el Junior también sea condenado a pagarle la indemnización por despido del art. 64 del CST y los 180 días de salario de conformidad con el art. 26 de la Ley 361 de 1997; la prima de servicios proporcional al tiempo laborado; los intereses sobre cesantía; la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales o, en subsidio, la indexación; y los aportes al sistema de seguridad social desde el 1 de enero hasta el 17 de diciembre de 2009.

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Radicación n.° 69420 El demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, el 1 de enero de 2009, el Junior y él celebraron un contrato de trabajo a término fijo por un año; el 8 de enero de 2009, celebró un convenio deportivo con las corporaciones atrás mencionadas, en virtud del cual el Junior le cedió sus derechos deportivos a la Corporación del Quindío, a título de préstamo con opción de compra. Ese convenio tuvo efectos en el contrato de trabajo con el Junior, ya que, en su cláusula 5ª, este le concedió una licencia no remunerada durante el término del convenio, es decir, entre

el 1 de enero y el 20 de diciembre de 2009. El 12 de enero de 2009, con base en el precitado acuerdo de préstamo, la Corporación del Quindío y él suscribieron un contrato de trabajo a término fijo por 11 meses, desde el 21 de enero hasta el 21 de diciembre de 2009, y el contrato le fue preavisado el 20 de noviembre de

2009. Ante esta situación, sostuvo que se presentaron dos contratos de trabajo con diferentes empleadores, bajo la figura de la coexistencia de contratos.

El 4 de octubre de 2009, jugando el partido Envigado contra Quindío, se lesionó la rodilla derecha y el 17 de octubre siguiente no pudo terminar el partido Independiente Medellín contra Quindío. El 25 de noviembre de 2009, la Corporación Quindío reportó un nuevo accidente de trabajo sufrido por él a la ARP Positiva, pero esta vez fue en la rodilla izquierda. Por encontrarse en incapacidad para jugar fútbol, por sus lesiones en ambas rodillas, no pudo participar en el resto de los partidos de la temporada con Deportes Quindío.

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Radicación n.° 69420 Manifestó que, cuando terminó la licencia no remunerada, él se reintegró al Junior, pero el 4 de enero de 2012 (sic), ante las lesiones que estaba padeciendo, la corporación le manifestó que no tenía ningún vínculo contractual con ella y que debía acudir ante la corporación Quindío para hacer cualquier reclamación. Sostuvo que el Junior le terminó el contrato de trabajo sin justa causa y lo despidió estando en incapacidad para

ejercer sus funciones como futbolista profesional. Por último, aseveró que, dadas las patologías adquiridas, no puede volver a desempeñarse como jugador de fútbol profesional (fs°. 227 al 250). La Corporación Quindío se opuso a las condenas pretendidas en su contra, toda vez que el actor no fue despedido ni su contrato terminado por razón de alguna limitación de salud. Manifestó que el contrato finalizó por vencimiento del plazo y no podía prorrogarse porque el actor debía reintegrarse al Junior, de acuerdo con lo pactado en el acuerdo de préstamo. Aceptó la existencia del convenio deportivo, el contrato de trabajo, el preaviso del contrato y los accidentes que sufrió el jugador en los partidos. Negó que el actor estuviera incapacitado para trabajar, cuando preavisó el contrato, por cuanto él se encontraba realizando trabajos normales de recuperación, estiramiento y fortalecimiento, para poder afrontar los siguientes encuentros, además que este nunca le presentó incapacidades médicas.

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Radicación n.° 69420 Alegó que el estado de salud del actor no era obstáculo alguno para preavisar el contrato de trabajo, toda vez que, una vez finalizado el vínculo, él debía volver inmediatamente al Junior a cumplir con el contrato que lo vinculaba, según lo acordado en el convenio deportivo suscrito el 8 de enero de

2009. Que ni la ARP ni la EPS reportaron incapacidades médicas del jugador, quien no pudo participar en el resto de los partidos de la temporada, no porque estuviera en incapacidad por lesión en ambas rodillas, sino porque,

después de los exámenes de resonancia y radiología, donde no encontraron lesiones graves, continuó haciendo los trabajos de recuperación que el departamento médico de la institución le asignó. Por último, aseveró que no le constaba lo que sucedió con el Junior y que, cuando el trabajador regresó a ese equipo, él se encontraba en óptimas condiciones para jugar. Agregó que había una contradicción en la demanda, pues en la pretensión se dijo que el contrato con el Junior terminó en el 2010 y en los hechos, en el 2012. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción, (fs.° 203 al 211 y 367 a 380). Por su parte, la Corporación Junior se opuso a las pretensiones. Aceptó la celebración del contrato de trabajo con el accionante, pero alegó que este fue cedido a Deportes Quindío el 8 de enero de 2009, con la aquiescencia del actor, quien pasó a ser su único empleador y con quien el jugador

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Radicación n.° 69420 modificó las condiciones contractuales referentes a la duración y el sueldo. Con sustento en el principio de la primacía de la realidad, manifestó que el actor nunca desarrolló la actividad laboral para la cual fue inicialmente contratado, como lo era jugar fútbol profesional para el Junior, es decir, no se dio el elemento esencial del contrato de trabajo, porque el convenio deportivo lo impidió, ya que legalmente ningún jugador profesional de fútbol en Colombia puede estar inscrito en dos equipos a la vez y menos jugar en ambos equipos. Por tal

razón, negó la coexistencia de contratos. Aceptó el convenio deportivo celebrado entre las dos corporaciones y el jugador, pero dijo que se trató de una cesión de contrato, en virtud de la cual Deportes Quindío pasó a ser el único y exclusivo empleador quedando todas las obligaciones a su cargo. Alegó que, si bien en el convenio se aludió a una «licencia remunerada», por primacía de la realidad, no hubo licencia del contrato celebrado con ella, sino una cesión íntegra del contrato de trabajo, a tal punto que fue el Quindío quien asumió el pago de las prestaciones sociales del actor, de tal suerte que, en virtud del convenio, el contrato de trabajo entre el actor y el Junior terminó, y, por eso, no pagó los aportes a la seguridad social. Sostuvo que el actor nunca se reintegró al Junior ni fue inscrito como jugador por esta corporación. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia del contrato de

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Radicación n.° 69420 trabajo y falta de legitimación en la causa por pasiva, fs. 172 al 182 y 381 al 384.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Previamente a dictar la sentencia, el juzgador aceptó la transacción que celebró el demandante con la Corporación Popular Deportiva Junior sobre todas las pretensiones de la demanda dirigidas en su contra y declaró terminado el proceso únicamente respecto de esta enjuiciada (f.° 508).

Mediante fallo de 21 de noviembre de 2013 (fls. 507), en oralidad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Armenia declaró la existencia del contrato entre el actor y la Corporación Deportes Quindío, desde el 21 de enero al 21 de diciembre de 2009, y que terminó sin la autorización del Ministerio de Trabajo, la cual consideró necesaria en razón a la discapacidad que presentaba el trabajador a la terminación del contrato de trabajo. Consecuencialmente, condenó al empleador al pago de $39.500.201, por concepto de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, y lo absolvió de las demás pretensiones. Declaró no probadas las excepciones (fs.° 507 al 509).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo de 14 de agosto de 2014, en oralidad, resolvió sendos recursos de la parte actora y la Corporación Quindío, presentados para que

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Radicación n.° 69420 la decisión fuera revocada en lo desfavorable. El resultado fue la modificación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de adicionarle la condena por indemnización por despido injusto del art. 64 del CST, en la suma de $64.834.000 y a cargo de la Corporación Quindío, y la confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que era indiscutible la existencia del contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 21 enero hasta el 21 de diciembre de 2009, asunto que fue definido por la juez de primera

instancia sin protesta de los interesados. Definió que los problemas jurídicos que le correspondía resolver consistían en 1) determinar los efectos jurídicos de la finalización del contrato de trabajo por parte del Quindío y 2) establecer si también podía haber reconocimiento de la indemnización por despido injusto. A lo que respondió que no hubo terminación legal del vínculo laboral, por lo tanto, condenó al reconocimiento de la indemnización legal prevista en el artículo 64 del CST, junto con la condena impuesta por el juez de primera instancia. El Tribunal argumentó que el literal c del artículo 61 del CST establece que el contrato de trabajo termina por la expiración del plazo fijo pactado; sin embargo, anotó, dicha preceptiva ha de interpretarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que prevé una garantía especial de estabilidad laboral para aquellas personas con restricciones laborales significativas, en la

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Radicación n.° 69420 medida en que la limitación de una persona no podrá ser motivo para obstaculizar su inclusión laboral, «[…] a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo a desempeñar». Refirió también a las consecuencias que trae esa norma, de darse el supuesto de hecho en ella contenido y al concepto de estabilidad laboral reforzada que incorporó la sentencia C531-2000 a tal precepto. Tras una breve referencia a las posturas de la Corte

Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el juez colegiado consideró que una postura que condensa la interpretación de ambas cortes es la de que, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, carece de efecto la terminación del contrato laboral de un trabajador que se encuentra en estado discapacidad, cuando no medie la autorización administrativa que verifique la existencia de una causal objetiva de finalización diferente a la limitación física, sin importar que el porcentaje de esa mengua se genere con posterioridad a la terminación del vínculo, si es que, para este momento, el empleado se encontraba aún en tratamiento de la dolencia que originaba aquella discapacidad. Del caso concreto, el Tribunal resaltó que el contrato de trabajo a término fijo inició el 21 de enero y finalizó el 21 de diciembre de 2009, y el aviso de terminación se dio el 20 de noviembre de 2009, f. 40 cuaderno 1; el demandante sufrió dos accidentes de trabajo los días 17 octubre y 25 de noviembre de 2009, los cuales fueron reportados a la ARL,

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Radicación n.° 69420 fs.° 217 y 218 del cuaderno 2; dentro del juicio, el demandante fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con una pérdida de capacidad laboral del 14,05%, de origen profesional, con fecha de estructuración del 17 de octubre 2009, fs. 501 a 504, cuaderno tres. Por haber encontrado que el empleador no solicitó permiso a la oficina de trabajo para terminar la relación

laboral por expiración del plazo, el juez colegiado concluyó que estaban acreditados los supuestos fácticos, legales y jurisprudenciales para concluir la ausencia de efecto jurídico de la terminación del contrato que ligó a las partes, porque, al momento de finalizar el acuerdo laboral, el trabajador evidenciaba una mengua de su salud, pues padecía limitaciones físicas significativas generadas por accidentes de trabajo que impidieron desarrollar sus actividades en la cantidad y calidad habituales; circunstancias de las cuales la demandada tuvo conocimiento en vigencia del vínculo laboral, según la misma contestación de la demanda y la prueba testimonial. En esas condiciones, el juez de la alzada concluyó que ninguna inferencia distinta podía realizar a que el final del vínculo tuvo asidero en esa precisa limitación del trabajador, ya que, a pesar de que la empleadora hizo uso de una causal de terminación del contrato, no demostró que acudiera a la Oficina del Trabajo para solicitar la anuencia que le permitiera terminar legalmente la relación laboral, requisito que, al ser omitido, genera la pérdida de efecto de la

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Radicación n.° 69420 terminación del contrato. Agregó que la ausencia del permiso administrativo, en manera alguna, podía suplirse, así se hubiera allegado la prueba de que el jugador había continuado laborando en otra entidad, luego de finalizar el contrato con la demandada, pues, dada la especial condición de salud del trabajador, era obligatoria la aquiescencia de la autoridad del trabajo para terminar legalmente el acuerdo laboral. El Tribunal tampoco le dio la razón a la recurrente al

invocar la transacción celebrada entre el demandante y la Corporación Popular Deportiva Junior para exonerarse de responsabilidad, pues consideró que aquel no podía pretender derivar algún efecto jurídico de ese acto, en razón a que no hizo parte de tal acuerdo. Frente a la indemnización por despido injusto del art. 64 del CST, bajo el supuesto de la ausencia de efectos respecto de la terminación del contrato de trabajo conforme a lo atrás expuesto, el Tribunal consideró prorrogado el vínculo por un término igual al inicialmente pactado, esto es, 11 meses. Por lo tanto, dispuso la condena por los salarios correspondientes a ese lapso equivalentes a $64.834.000. Así, dispuso la adición del numeral 2° de la sentencia de primera instancia por este concepto y la confirmó en todo lo demás.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, hoy QUINDÍO

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Radicación n.° 69420 S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretendió que la Corte case parcialmente el fallo acusado, en cuanto modificó la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, adicionando la condena por indemnización por despido injusto, y confirmó la condena impuesta en dicha sentencia; para que, en sede de instancia, revoque la referida condena y, en su lugar, la absuelva.

Con tal propósito formuló un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

La censura acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta y por aplicación indebida, el nl. 4° del art. 51 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990; el literal c, nl. 1 del art. 61 del CST, subrogado por el art. 5 de la Ley 50 de 1990; el inciso 2° del art. 64 del CST, modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002; el art. 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el art. 137 del D. 019 de 2012; y el art. 1602 del CC. Lo anterior, por los siguientes errores de hecho que le atribuyó el Tribunal:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no podía ser sujeto de la garantía de estabilidad laboral

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Radicación n.° 69420 reforzada por parte de la Corporación Deportes Quindío.

2. No dar por demostrado que el contrato de trabajo entre el actor y la recurrente se ajustó a la legalidad.

3. No dar por demostrado que el actor no podía continuar laborando para la recurrente con posterioridad a la fecha de vencimiento del contrato, porque él debía reintegrarse a la Corporación Popular

Deportiva Junior.

4. No dar por demostrado que el actor era sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada por parte

de la Corporación Popular Deportiva Junior.

5. No dar por demostrado que, al transar el actor las pretensiones de la demanda con la Corporación Popular Deportiva Junior, las aspiraciones de indemnización por despido en estado de limitación y

por despido injusto, igualmente formuladas contra la entidad recurrente, desaparecieron. La recurrente señaló que los errores denunciados se derivaron por la falta de apreciación del convenio deportivo de 8 de enero de 2009 celebrado entre las partes (fs.°25 y 26); de los contratos de trabajo entre el actor y la entidad recurrente (fs.° 27 al 32) y entre el jugador y la Corporación Junior (fs.° 20 al 23); del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (fs.°456 y ss); de la respuesta de Coldeportes a oficio de 11 de julio de 2013 (fs.° 453 a 456). Todo lo anterior, aunado a la apreciación errónea del aviso de no prórroga de 20 de noviembre de 2009 (f.°33) y de la transacción celebrada entre la Corporación Popular

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Radicación n.° 69420 Deportiva Junior y el actor, fs. 510 a 512. Los desatinos del juez colegiado denunciados fueron sustentados de cara a la valoración probatoria, como sigue: a) La falta de apreciación del convenio deportivo entre las corporaciones deportivas y el accionante, fs. 25 y 26, lo llevó a desconocer que, en la cláusula 5ª, la Corporación Quindío se obligó a que el jugador retornaba a las filas de la Corporación Junior, el 20 de diciembre de 2009, es decir, una vez terminara la licencia que esta le concedió, porque el motivo de la licencia fue para actuar al servicio de la recurrente. b) La no apreciación del contrato de trabajo a término

fijo celebrado entre el actor y la Corporación Deportiva Junior, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009 (folios 20 al 23), lo llevó a no ver que este se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010, al no existir en el expediente prueba de que se le dio aviso de no renovación. La recurrente consideró que este documento es de gran importancia porque, por una parte, fue a raíz de su existencia que la mentada corporación le otorgó «licencia no remunerada» al accionante y, por la otra, es la prueba de que dicho señor no perdía su estabilidad cuando se le pasó el aviso de no prórroga de su contrato de trabajo por parte de la Corporación Deportes Quindío, porque continuaba con el empleador que había suspendido su contrato laboral.

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Radicación n.° 69420 c) La no apreciación del Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (folios a 456 al 469), cuyo texto allegó COLDEPORTES, llevó al sentenciador a desconocer que fue, con base en las facultades expresamente otorgadas por tal estatuto, que las partes suscribieron el convenio deportivo, y es el estatuto donde se establecen, entre otros aspectos, las obligaciones de las partes y las sanciones que se generan por el incumplimiento de tales estipulaciones. La recurrente manifestó que el Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, en los artículos 12, 13 y 32, prevé: Artículo 12.- Transferencia de Jugadores Profesionales. Se denomina transferencia de un jugador profesional al

procedimiento por medio del cual el club anterior entrega mediante un convenio al nuevo club los derechos de inscripción de un jugador, suspendiendo o terminando su contrato de trabajo. Artículo 13. - Préstamo de Profesionales. La transferencia será a préstamo cuando existe un convenio escrito de préstamo entre el club anterior, el jugador y el nuevo club. El convenio de préstamo se cumplirá mediante una licencia temporal para que el jugador pueda actuar con el nuevo club con la obligación de retornar al club anterior a cumplir el contrato inicial al finalizar la licencia o terminar su convenio. […] Artículo 32.- Consecuencias del incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del convenio deportivo sobre transferencias, sean temporales o definitivas, el club que incumple quedará inhabilitado, previa decisión de la Comisión del Estatuto del Jugador, durante un año para inscribir, a cualquier título, jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, a menos que obtenga

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Radicación n.° 69420 el paz y salvo del club acreedor o sea habilitado la (sic) Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, previo pago de la suma debida y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar por incumplimiento a las resoluciones de la Comisión del Estatuto del Jugador. (líneas del recurrente). d) La recurrente se lamentó de la no apreciación del documento mediante el cual COLDEPORTES dio respuesta al oficio 6863 de 11 de julio de 2013 librado por el juzgado de conocimiento (fs.° 453 al 456), por estimarlo relevante,

dado que dicho organismo es el encargado de aprobar esa clase de reglamentaciones, lo cual le dio validez plena al Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol que remitió a los autos a través de aquel documento, pero fue desatendido por el juez de la alzada, a pesar de que también es parte vinculante del contrato de trabajo, como se podía ver a continuación. e) Manifestó que, del contrato de trabajo entre el actor y la Corporación Deportes Quindío (folios 27 al 32), se extracta que el Estatuto del jugador ya indicado era una disposición legalmente vinculante y, por ende, de plena observancia, como lo pactaron las partes en la cláusula décima séptima que dice: DÉCIMA SÉPTIMA. - Disposiciones legalmente vinculantes: Se entenderán como parte integrante de éste contrato, los estatutos, reglamentos, código ético y las decisiones de la FIFA, así como reglamentos y decisiones de la Confederación Sudamericana de Fútbol, de la Federación Colombiana de Fútbol y la División Mayor del Fútbol Colombiano «DIMAYOR» … Los demás documentos mencionados en esta cláusula se encuentran publicados en los siguientes sitios de Internet: …www.colfutbol.org…" (líneas del recurrente).

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Radicación n.° 69420 Por ser una disposición legalmente vinculante al contrato de trabajo, como también, por tratarse de una regulación en materia deportiva, la censura sostuvo que la Corporación Deportes Quindío no podía desconocer lo pactado en el convenio deportivo atrás reseñado, so pena de

quedar inhabilitada durante un año para inscribir jugadores, y de las sanciones disciplinarias y pecuniarias respectivas, tal como lo dispone el artículo 32 del Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de fútbol, antes transcrito. Acusó al Tribunal de restarle total importancia a esas pruebas, en tanto las desconoció por completo, y sólo le bastó el hecho de que el actor era limitado físicamente a las luces de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, cuya tesis acogió por encima de la trazada por la Corte Suprema de Justicia en otros fallos, de concepción distinta, para concluir que hubo un despido injusto por parte de la Corporación Deportes Quindío, con el aviso de no prórroga del contrato de trabajo que le pasó al actor el 20 de noviembre de 2009, por no haber solicitado la autorización para despedir al jugador. f) Del aviso de no prórroga del contrato de trabajo (folio 33), señaló que fue una prueba equivocadamente apreciada por el Tribunal, porque, aunque este encontró que le fue entregado oportunamente al actor y que el vencimiento del término pactado era una causa legal de terminación del mismo, llegó a la conclusión errada de que, del preaviso, se desprendía un despido injusto, restándole eficacia al referido documento, debido a que, para el juzgador, había que

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Radicación n.° 69420 armonizar aquella causa legal con la garantía de estabilidad laboral reforzada de que gozaba el actor por su limitación física, al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,

omitiendo que esa garantía la tenía el jugador con la Corporación Deportiva Popular Junior, ya que había un contrato de trabajo existente con esta, el cual estaba obligado a cumplir, debiendo el accionante retornar a su servicio una vez culminara la licencia que le otorgó para laborar con la Corporación Deportes Quindío, porque así lo acordaron las tres partes en el convenio deportivo celebrado el 8 de enero de 2009. La censura concluyó que, por acuerdo entre las mismas partes, frente a la Corporación Deportes Quindío no cabía hablar de estabilidad laboral reforzada ante una eventual limitación física, porque, de ser así, es decir, de haberse mantenido la relación laboral por ella con ese argumento, le habrían sobrevenido las consecuencias señaladas en el Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, por incumplimiento al convenio deportivo, en el que, reiteró, se convino que el jugador retornaría a partir del 20 de diciembre de 2009 a la Corporación Popular Deportiva Junior, y, por virtud de ese acuerdo, afirmó, quedó la estabilidad laboral reforzada del actor reservada frente al Junior, máxime que tenía un contrato de trabajo con ese club y que estaba suspendido mientras él estaba con la Corporación Deportes Quindío por el término convenido. De modo que, si algún descontento había de parte de la Corporación Deportiva Junior por las condiciones físicas en

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Radicación n.° 69420 que regresó su jugador, luego de culminada la licencia con la Corporación Deportes Quindío, para la recurrente, era

obligación de aquella y no lo hizo, indicárselo por escrito para que llegaran a un acuerdo de la misma índole, ya fuera para que se ampliara la licencia y continuara con ésta última hasta poder retornar al Junior en óptimas condiciones de competición, o para negociar con quién el jugador se quedaba definitivamente ante esas circunstancias, sin que, de manera alguna, fuera dable concluir, como lo hizo el Tribunal, que era objeto de estabilidad laboral reforzada frente a la Corporación Deportes Quindío. g.) Consideró mal apreciada la transacción celebrada entre la Corporación Popular Deportiva Junior y el actor (folios 510 a 512), porque el juzgador creyó que lo que el apelante pretendía era extender los efectos de ese acuerdo a la Corporación Deportes Quindío y, de ahí, señaló lacónicamente que esta no hizo parte en él para pretender derivar efectos jurídicos de esa transacción, cuando lo indicado era analizar las consecuencias de tal acuerdo en armonía con las pruebas que ya señaló. Sostuvo que, si el actor no era sujeto de estabilidad laboral reforzada por parte de la Corporación Deportes Quindío, sino de la Corporación Deportiva Popular Junior, como quedó visto con los motivos ya explicados, era lógico que, al transar esta con el actor las pretensiones que formuló en su contra, entre ellas la indemnización por despido en estado de limitación y por despido injustificado, la obligación de asumir tales indemnizaciones desaparecía para la

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Radicación n.° 69420 recurrente, independientemente de que también fueran

aspiraciones del demandante en su contra, porque esa protección (la estabilidad laboral reforzada) no cabía contra ambas corporaciones a la vez. De modo que, si frente al Junior fueron objeto de transacción esas pretensiones, ante Deportes Quindío dejaron de existir, por ya haberlas asumido aquella corporación mediante la figura que dio lugar a la terminación del proceso en su contra. Explicó lo previamente acotado, diciendo que, basta con analizar qué habría pasado si el Junior no hubiera transado las diferencias con el demandante. El fallador, con la tesis que traía, tenía dos caminos: o declarar que el Deportes Quindío debió pedir autorización para desvincular al demandante o que quien debió hacerlo fue el Junior, porque, si concluía que debían ser ambos a la vez, era tanto como sostener que el actor podía permanecer al mismo tiempo en ambas corporaciones y ser sujeto de doble estabilidad, si no se hubiera dado el hecho del aviso de no prórroga por la primera y continuado el contrato por encima de todo; y, a la vez, se hubiera reintegrado al Junior, después de la licencia, lo que no cabía en Derecho, en tanto una persona no puede estar presente en dos sitios diferentes en el mismo moment

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