CSJ - SL4359-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4359-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep drJeeu msat icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNo.3e" s lión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrpaodnae nte SL4359-2018 Radicacni.ºó6 n0 486 Act3a4 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROSALINA SALAMANCA CARREÑO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2012, en el proceso que adelantó en contra
del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES La citada recurrente llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del
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Radicación n. º 60486 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 7 58 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de julio de 2010, fecha de retiro del Sistema General de Pensiones, el retroactivo pensiona!, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, los intereses moratorias de que trata el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de julio de 2010 hasta que el pago se haga efectivo, la indexación de las condenas y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató que: nació el 1 de septiembre de 1936 y el 1 de abril de 1994 contaba más de 35 años de edad, hecho que la hace beneficiaria del régimen de transición pensiona!, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 7 de junio de 2007 presentó ante la demandada solicitud de reconocimiento pensiona!, que le fue resuelta de manera desfavorable en Resolución n. 102416 de 16 de abril de º 2012, con el argumento de no haber reunido el número de semanas requeridas, dado que una vez realizada la imputación de pagos prevista en los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999, solo contaba 951 semanas, 122 de ellas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Señaló que, al realizar la imputación de pagos, el ISS le cobró los intereses de mora por los periodos cotizados de manera extemporánea por sus empleadores, y en consecuencia de ello, al detallar el número de días
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Radicnaº.c6 i0ó4n8 6 cotizados, el resultado fue inferior a los días verdaderamente reportados por el empleador. A modo de ejemplo, manifestó que, desde junio de 1999 hasta noviembre de 2000, el ISS reportó menos de 30 días en cada mes y que, además, los períodos de marzo de 1996 y
enero de 2001, no obran en la historia laboral. Adujo que laboró como empleada del serv1c10 doméstico, como consta en los formularios de vinculación a la seguridad social, tiempo durante el cual contaba con el subsidio en los aportes por parte del Estado, de conformidad con la Ley 11 de 1988, desarrollada por el Decreto 0824 del mismo año, según el cual, dichos trabajadores podían cotizar sobre lo devengado, siempre que este no fuese inferior al 50% del salario mínimo legal, quedando a cargo del Estado el excedente para completar el valor del mínimo; que a partir de la Ley 797 de 2003, se suprimió tal subsidio en aportes, razón por la que, desde la vigencia de la Ley 11 de 1988 y hasta febrero de 2003, el valor faltante de los aportes al Sistema Pensiona! de los trabajadores del servicio doméstico, debía ser cubierto por el Estado. Argumentó que el ISS debe contabilizar el período que va de junio de 1996 y noviembre de 2000 con meses de 30 días, lo que implica que sí reúne 1.015 semanas cotizadas. La Administradora enjuiciada, se opuso al éxito de las pretensiones De los (f.2º5 -2d9e lc uaderdneo i nstancias). hechos, solo aceptó: la decisión adoptada en Resolución n. º 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60486 102416 de 2012, el cobro, a la afiliada, de los intereses por mora al momento de realizar la imputación de pagos de los periodos en mora y la edad de la accionante.
En su defensa, alegó que el acceso al régimen de transición pensiona! del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no implica de manera automática la acreditación de los «Decr7e5t8do e requisitos previstos en el artículo 12 del 1990» para causar la pensión de vejez. Propuso las excepciones de compensac1on y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la causa legal para pedir, buena fe del seguro social, «inescinddeil bai lidad imposibilidad de condena en costas, normian termeosreast .o rias» -
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, le puso fin al trámite y profirió fallo el 10 de agosto de 2012 51-5c4u,a dedrein nos tancias),
(f.º en el que dispuso: PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (. .. ), a reconocer y pagar a la señora MARÍA ROSALINA SALAMANCA CARREÑO, (. . .), la pensión de vejez, pagando en consecuencia, por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, por el período comprendido entre el 2 de julio de 201 O y el 31 de julio de 2012, la suma de diecinueve millones doscientos cuarenta y dos milpesos ($19.242.000).
SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que a partir del 1 de agosto del presente año le reconozca y º pague al demandante una mesada pensiona[ equivalente a
700, $566. sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional para las pensiones mínimas y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
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TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al actor, los intereses moratorias a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago, desde el mes de noviembre de 201 O, hasta la fecha del pago efectivo.
CUARTO: Las excepciones formuladas por la parte demandada, se declaran no probadas.
QUINTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de junio de 2010, que modificó los numerales 1º y 2ºd el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, se condenará en costas a la parte demandada por haber sido vencida en juicio, las que se tasarán oportunamente por la secretaría del Despacho; así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 º del mismo artículo, se condenará en agencias en derecho a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo sexto título II numeral 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (. .. ). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Para resolver el recurso de apelación de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
º Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo (f. 61-62, cuaderno de instancias), en el que revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la impugnante de todas las pretensiones. Las costas de primera y segunda instancia las impuso a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que para condenar a la entidad demandada, el juzgador de pnmer grado, luego de reconocer la calidad de beneficiaria del régimen de transición pensiona! previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyó que la actora contaba con un total de de
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Radicación n. º 60486 1.001 semanas de cotización en toda su vida laboral, que le hacían merecedora de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año. Seguidamente, resaltó que el aq ua había arribado a dicho número de semanas, luego de añadirle a las 951 semanas reconocidas expresamente por la entidad, un número de 50.03 semanas resultantes de: i) tomar periodos completos de 30 días respecto de los ciclos de cotización correspondientes a los meses de junio de 1999 y noviembre del año 2000 que en su momento fueron computados de forma parcial por la entidad, ii) incluir los meses de julio agosto y septiembre del año 1999, desconocidos en su totalidad por el ISS y, sin evidencia de que los mismos se hubieran imputado a otros ciclos, y iii) las semanas correspondientes a los periodos adicionales de cotización de
diciembre de 2000 y febrero de 2002, los cuales, según su parecer, se encontraban en mora por parte del empleador. Señaló que, una vez revisadas las probanzas en el plenario, especialmente el historial de cotizaciones, la actora no contaba con la densidad de semanas suficiente para radicar en su cabeza el derecho a la pensión de vejez que reclamaba. Para lo anterior, se abstuvo de estudiar la procedencia de la aplicación de la Ley 11 de 1988 y su Decreto Reglamentario 824, de la misma anualidad, no solo porque la recurrente no cuestionó tal asunto en su recurso de
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Radicación n. º 60486 apelación, sino porque a su juicio, no era ese aspecto sobre el cual estribaban las desavenencias que se alegaron, sino el cómputo de las semanas y, expuso: f..]. t eniénednoc suee nltata o taldiedc aidc lqousese pretenden seacno mputabdaojesos am odaliyd saeda legpaodr e máusn a indebiimdpau tadceip óang opso rp artdee lI SSe,s decilra,s comprenednitdlraoesms e sedsej undieo1 99y9n oviemdbearlñe o 2000t,an lú merroe suilntsau fipcaireeanlc t iet faidnoe,n t anltaos pluricisteamadnanasos a lcansziannuo n n úmedreo3 7.9q5u,e sumadaal sa 9s5 199. r econoecxipdraess apmoeernlI t SeyS a l as
4.2d8e jaddaecs o mpuptoaerrs mai smean tidcaodr,r espondientes alm esd ee nerod e2 001(fi,. 2 0)a,r roujantn o tdael9 93.52 semandaesc otizacciifóqrnua,e d ec onteerxac lucyuea lquier posibidleéi xdiaatdl o op se dimednetplor se seanstuen to. Ya unqnuoeo bstaanlit net edreil oalr i toibsj edteeo s tudliajo u,e z dei nstaanrcriiaabu ón ac ifmraay oarl aa qucío nclupirdoad,u cto de sumaral el ass emanadse scrietna psr ecedelnacsi a corresponad lioecsni tceldsoe ds i ciemdbe2r 0e0 y0f ebrdeero 20028,5. 6 s emanaarsg,u mentqauneld ado e mandaenntt iee mpo anteryi poors,t ear aimobro pse riordeogsi stcroatbiaz aclioo nes, quec onllae ivnfae rqiuret alceisc sleo esn contreanmb oarnpa o r partdees ue mpleayd qoure p ort antroe sultpalbeanna mente válipdaorass ecro mputatdacolos n,c luesnsi eónntd ieer s tSaa la deD ecisrieósnua lt toad lausc ceosn traal rari eaa lipdraodb atoria obranetnle a sd iligelnacc iuaaesln, p artael gudnaac uenta, siquideefr oar msau mardiela ae xistdeenl caimsai smeansd ichos
periodboise,np orqusee hubiesaelnl egaldooss oportes documendteat laelpsea sg ocso,m os eh izeone lc icdleeo n edroe si 2001v,é afsoel 2i0oo, r pao rqhuueb iesee lm ismIoS qSu ideen sido unau otrfao rmaad mitiqeuseee x ismtoiróae ne lloPso.re l contrlaarm iuol,t ipldiecf iodramdu ldaera ifiolsi aacdijóunn tados compor uedboac umecnotnla ald emandmau,e sterlac na mbiante estaddeao c tivei idnaadc tipvoicrdu aednd teaa fi liacaiu onnoue s otrpoa troqnuoep reselnata óc toernae soasñ osi,n cleuns o anualidaandteesr iroersepsed cetSloi steGmean erdaePl e nsiones, loq uee ns anlaó gipcear mictoel eqguiere ,nu nod ea quellos cambilooqs u ee xisfutei uón ad esafiliraecsipóednce tí on fimos perioddeo st iempdoe las eñorSaa lamanCcaar reqñuae, inexorablaehmoertnart aceeo nseilgn oor econocidmeit eanlteos perioyd doesc ontedreald erecphroe stacqiuoeen lalmlai sma invoca. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60486
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada y en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos con fundamento en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (siccom)o, c onsecuencia de error de hecho en la apreciación probatoria.
Señala como error de hecho, en que estima incurrió el Juez Colegiado, el «No dar por probado, estándola, que la demandante Maria Rosalina Salamanca Carreña tiene 1. O1 6 semanas cotizadas en toda su vida laboral, desde el 2 de mayo de 1989 al 1 de julio de 201 O, fecha de su retiro definitivo del Sistema General de Pensiones». Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: - Folios 12 a 15 por ambos lados, que corresponden a la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales, fechada 2 de mayo de 2012. - Folios 16 al 1 9, que corresponden a cuatro formularios de afiliación, los primeros tres en pensión y el folio 19 en salud.
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Radicancº. i6 ó0n4 86 Enl ad emostreaxcpioóqnnue ue,n od el oesr roerne s loqsu ei ncurerlTi rói bufnuaenl o,s umaarlt otdael
semanlaosps,e ríopdaogsa dyno osr econopcoierdl Io SsS entrjeu lyi on oviemdber1 e9 95e,s d eci1r2,5d ías equivtaelsae n1 7 8. semanacsi,c lqouse f ueron desconobcaijedolao rsg umedneqt uoee l p agfou aep licado ap erioadnotse roi ores perqou ae «"imputdaepc aigóons "», fol1i3so e p uedoeb serlvafa erc dheap agroe,f ereenlc ia, pagroe aliyzl aoddsío a rse portpaoderol ps a treósnte,os , 30d íapsom re s. Señaqluae s,ib iedne e stpoesr íotdaomsp osceo perclaat ó a pesdaerh abecrolnec eedlid deor echo a quo, pensioenlalflou,m e a tedreid ae baptreo batdoersideoel inidceil oad emancduaa,n ednol ohse chtorsye c su atsreo dijqou,ee lI SSr ealiizmapbuat adceip óang oys q ue «"ejedmepe llo-l eon torter -oess e lp ericoodmop rendido desdjeu ndie1o 9 9h9a sntoav iedmeb2 r0e0 0-"». Insieslmt eem oriaelnqi usete,ane lh ech1Oo d el a demandhai,z uon cuadirnof ormaancdeordc eal as semanacso nl asq uec uenltaaa ctoyr sae ñalloós, empleadfoercehdsaei,s n gryer seot yil roods í acso tizados,
datqousse o pocrotlnóa h istloarbioadr efa oll 1i2oa s1 5y lofso rmuldaear fiiloisa mciilóint aaf notle1is6oa 1s 9 . Aseguqruaen oa peellóf aldleop nmerian stancia, puesc on1 016s emancaosn tabiloi lzaasd1 a.s0,0 1 totalipzoearlda q a us a t ,e ndíear eacl hapo e nsdieóv ne jez,
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Radicación n. º 60486 sin que las 15 semanas de diferencia significaran una mejoría en el valor de la mesada pensional. . fi Expone que el Juez plural se equivoco al no contabilizar los ciclos de diciembre de 2000 y febrero de 2002 bajo el argumento según el cual, con los formularios de afiliación aportados se demuestra que se configuró una desafiliación, pues las documentales de folios 16 a 19, en concordancia con la historia laboral de folios 12 a 15, demuestran las fechas de ingreso y retiro con cada empleador. Seguidamente, señala: Af oli1o6es,s á telf ormuldeaa r.fiiloió anc aiP ensóin - Sald uy RiesgPorfsoe sniaolepso re le mpldoeraA NA IBSAEL GAV IRIA DELGADO,c no fechdea r eceónp pcoire lI SSdi ciem1b2rd ee 199l6o,q uec nocudearp efrectnatmece no los perdoisoc oiztados pordi cheom pldoeray ques ev isuzaanl aif oli1o5se, s teos ,
diciemdeb r1e9 9y6 e nerdoe 1979,p renstenado novedad de retein reos túlet icmio.c lo Af oli17o , ess á telf ormuldeaa r.fiiloió an caiP ensóin - Sald uy riesgProfose snailoepso re le mpldoeraA LFONSO MORENO VILLA,c no fechdear eceónp pcoierl I SfSe bror 1e9d e 1979,l o quec oncudear perfectantmeec no losp erdoisoc oztadiosp or dicheom pldoerade sdef ebrdeer 1o9 79 (foli1o2r veer)s hoasta maydoe 2 002m,e sen elq ues ep rensteal ano vedad der etiro (fol1i3o). Af oli1o8ys 1 9d ele xpdienetes,ee n cunetrn alofso rmuldaer ios a.filióan ceni pensóin y sald urespveacmtnetiec no ele mpldoera GABRIELA VELASQUEZ VELASQUEZ,r ecdiobsei l2 3d em aydoe 2002l,o q uec nocudear pefrectnatmeec no eli nicidoe coztaicnieosp ore stpea tnarloen mayode 2002(fo li14o e n dondes ere flejan 8 díacso ztadiosq ueno v aln eargunmtenado cicdolbol peu,e dse btene ersene c unetaq uee lm esde m aydoe 2002se contabpiolr3i 0zd óí acso ne la nterpiaotrrA óLnFO NSO MORENO VILLA) yc no quin emim andantet raajób hasteal1 d e
abrdei2 l0 70c unados ep rensteano vedad der erot (fiol1i5o).
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Radicanc.6i 0ó4n8 6 º Para finalizar, afirma que no es cierto que los meses de diciembre de 2000 y febrero de 2002 hubieran sido períodos de cambio de empleador, pues los mismos fueron trabajados y no cotizados.
VI. IRÉPLICA De manera conjunta, la entidad llamada a juicio señala que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho, con la connotación de manifiestos, al concluir que la demandante no contaba con la densidad de cotizaciones exigida por la ley para tener derecho a la prestación pretendida, pues tal deducción es la que objetivamente se desprende de la prueba que valoró con tal fin.
VIICIO.SN IDRAECIOSN E Revisada la historia laboral de la actora (f.º 12-15 del cuaderno de instancias), la Sala encuentra que los períodos correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1995, fueron tenidos en cuenta por el ente de seguridad social a efectos de contabilizar el número de semanas cotizadas por la afiliada, en un total de 951,29. Lo que se deduce de la casilla cuya fecha inicial es 01/02/1995 y final 31/12/1995, en la que se observa 4 7, 14 semanas efectivamente reportadas. En esa medida, no pudo el Tribunal cometer el error endilgado frente a la sumatoria de dichos períodos, pues mal haría en agregar al total de semanas, los ciclos en 11
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Radicación n. º 60486 mención que sí fueron considerados por el ISS, dado que tal circunstancia conduciría a una doble contabilización de los mismos. Ahora bien, respecto de los periodos correspondientes a los meses de diciembre de 2000 y febrero de 2002, sobre los que afirma la recurrente fueron trabajados y no cotizados por su empleador, siendo prueba de ello los formularios de afiliación de folios 16 a 19; la Sala debe advertir, que con el documento de folios 16 a 1 7, se acredita la vinculación de la actora al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales, para los meses de diciembre de 1996 y febrero de 1997, respectivamente. Los formularios de folios 18 a 19, corresponden a la afiliación de la señora Salamanca en el mes de mayo de 2012, pagos que fueron registrados por el ISS hoy Colpensiones, como se evidencia en el resumen de semanas cotizadas, visible a folio 12 del plenario. No obstante, vista la historia laboral de la promotora del juicio (ºf 1.2-15), encuentra la Sala que si bien en la misma no obra registro del pago de los meses que reclama, diciembre de 2000 y febrero de 2002, sí se evidencian los ciclos anteriores y posteriores a cada uno de los periodos en mención, esto es, noviembre de 2000 y febrero de 2001, así como enero y marzo de 2002, cuyo pago fue realizado por el mismo empleador. Además, se observa que no obra siquiera novedad de retiro para los períodos que afirma estuvo en mora su empleador, de lo que se colige que la relación
laboral con el empleador V>,s,e encontraba «AlfonsMoo reno
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Radicación n. º 60486 vigente, contrario a la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual, de la documental obrante en el expediente se deducía e «ecla mbiaensttea ddeoa ctividad inactivpiodrca ude ntdaea filianceisoa uno u otrpoat orno quep reselnata óc taoe rne soasñ os». De lo dicho, advierte la Sala que las semanas cotizadas en los periodos de diciembre de 2000 y febrero de 2002, corresponden a 8.56 semanas, que sumadas a las 993.52 que encontró el Tribunal, arrojan un total de 1.00 l. semanas de aportes en toda la vida laboral de la demandante, razón por la cual, resulta evidente el error en la valoración probatoria desplegada por el ad quem, equivocación que conduce al quebranto de la sentencia. Ante la prosperidad de la acusación, esta Sala se releva del estudio del segundo cargo. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad.
IX. SENTENCDIEAI NSTANCIA Deb e recordarse que, el único apelan te de la decisión de primer grado fue la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad que adujo que la demandante no reunía la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, en tanto «sócluoe ntcao n9 5.12d9e l as
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Radicación n. º 60486 cual1es24 semanfuaesr onc oztaidaesn l oúsl tim2o0sa ños antieorraelsc umplimiendtelo a e dad». En igual forma, argumentó que la condena por intereses moratorias resultaba improcedente, dado que los mismos, solo son aplicables cuando la prestación ha sido reconocida en cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993. Son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria, para resolver la inconformidad referente a la insuficiencia de la densidad de semanas de cotización de la actora. Ahora bien, frente a la improcedencia de la condena por intereses moratorias, debe la Sala recordar que estos son aplicables a las pensiones reconocidas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto tal régimen se entiende incorporado al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993. Así se ha enseñado, entre otras, en las sentencias CSJ SL 23918, 24 feb. 2005, reiterada en las CSJ SL552 - 2013 y CSJ SL1670-2018. Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Las costas de las instancias, serán a cargo de la demandada.
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X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA
la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ROSALINA SALAMANCA CARREÑO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. En sede de instancia se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, pu blíquese, cump devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ --------·-fi fi i ' ,
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