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CSJ - SL436-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL436-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República do Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL436-2020 Radicación n.° 63859 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS TRUJILLO CÓRDOBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y ECOPETROL S.A., trámite al que fue vinculada la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A., como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES El señor José Luis Trujillo Córdoba instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas sociedades accionadas, con el fin de que se declarara que la Organización Terpel S.A. no le había cancelado los salarios y prestaciones extralegales SEAT 16 VE Radicación n. 63859 establecidos en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol S.A., vigente para los años 2006-2009; que ésta última era solidariamente responsable; y que el acto que extinguió el contrato de trabajo estuvo viciado por error, fuerza y dolo.

Solicitó, en consecuencia, que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar lo siguiente: los salarios estipulados en el parágrafo 2° del artículo 123 de la CCT,

cuya suma ascendía a $1.723.163 mensuales; la cesantía con sus intereses y la prima de servicios: las prestaciones extralegales referentes a la prima convencional y de habitación, los subsidios durante el tiempo de vacaciones, plan quinquenal, compensación por alimentación, vacaciones, prima de vacaciones y las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado. Finalmente, pidió que se ordenara a la Organización Terpel S.A. reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, así como que se condenara a ambas sociedades a cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta que se hiciere efectivo el reintegro, la indemnización moratoria o la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, mediante contrato LEG-045-84, Terpel del Centro y Ecopetrol S.A. acordaron la construcción y operación de la estación Mariquita, Gualanday y el terminal de Neiva, con un plazo de ejecución de 15 años; que los cargos de auxiliar de SANT TU on o Radicación n. 63859 operaciones y operador de estación, que desempeñó en la Organización Terpel S.A., estaban clasificados en las «ratas salariales del escalafón convencional pactado entre Ecopetrol .S.A y su sindicato la USO», que la operación del terminal de Neiva era diariamente controlada por Ecopetrol S.A.; que esta sociedad nunca le impuso a la Organización Terpel S.A. pagar los salarios v prestaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo; que su empleadora

Organización Terpel S.A. nunca le canceló las acreencias laborales a que tenía derecho; que cuando Ecopetrol S.A. contrató con la empresa Ismocol, a los trabajadores de ésta sí se les reconocían los mismos salarios y prestaciones de las personas que laboraban al servicio de Ecopetrol S.A.; que no aceptó la propuesta de la Organización Terpel S.A. de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que el último cargo desempeñado fue el de operador poliductos; que, a pesar de que prestó sus servicios a Terpel S.A. por un espacio de 24 años yv 21 días, la empleadora le liquidó el contrato con un tiempo laborado de 22 años, 3 meses y 23 días; que «el cargo y funciones que realizó el actor en el Terminal NEIVA las continúa ejecutando la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. para ECOPETROL S.A.» y que se «retractó de la terminación del contrato de trabajo por considerar que el acto que lo extinguió está viciado por error, fuerza y dolo». Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el contrato celebrado con Terpel S.A., la clasificación salarial de los cargos de auxiliares de operaciones y operador de estación, la no imposición a Terpel S.A. de pagar los mismos salarios Radicación n. 63859 que a los trabajadores a su cargo, el contrato con Ismocol y que los empleados que laboraban en esta última empresa adquirían los mismos derechos que los de Ecopetrol S.A. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no constarle

o no ser ciertos. Como excepciones, planteó las de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman. En su defensa, sostuvo que entre la sociedad Ecopetrol S.A. y el demandante nunca existió una relación de trabajo y, por lo mismo, no le constaban algunos de los hechos relatados en la demanda inaugural relativos al tipo de contratación, su remuneración, beneficios, entre otros. Igualmente, manifestó que no se le podía atribuir un actuar de mala fe por el supuesto no pago de salarios y prestaciones sociales por parte de la Organización Terpel S.A., en razón a que ésta empresa era la empleadora directa del actor vy, además, porque en el contrato GTL-001-98-7 que suscribieron ambas sociedades, se estableció la obligación de tomar una póliza de cumplimiento por parte del contratista para cubrir, precisamente, el pago de todos y cada uno de los derechos que resultaran de las relaciones de trabajo. Por tal razón, solicitó el llamamiento en garantía de la empresa Seguros del Estado S.A., con fundamento en el artículo 57 del CPC. Por su parte, la Organización Terpel S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, el cargo desempeñado por éste y la celebración del contrato de prestación de servicios con IN Radicacion n.” 63859 Ecopetrol S.A., con la aclaración de que la actividad en la que se había basado dicho contrato no era «propia o esencial de la industria del petróleo». Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones

de fondo, propuso las de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y cosa juzgada. Planteó las excepciones previas denominadas prescripción y cosa juzgada, respecto de las cuales el juez de conocimiento decidió que serían resueltas de fondo (f.° 371). Manifestó a su favor que el contrato de trabajo celebrado con el accionante se había terminado por mutuo acuerdo y que, al momento de suscribir el acta de finalización, aquel se encontraba en plenitud de sus facultades físicas y mentales, razón por la que no se podía predicar un vicio del consentimiento. Recalcó la imposibilidad de aplicarle al actor los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol S.A., en razón a que las actividades que él desempeñaba correspondían a las de monitoreo del sistema para que «el combustible pase por cada una de las líneas de manera adecuada», las cuales, en su sentir, no encajaban en las establecidas en el Decreto 3164 de 2003. Seguros del Estado S.A., al contestar el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, y expresó que coadyuvaba las excepciones propuestas por las demandadas. Manifestó que se atenía a lo que resultareSCIAIPT 10 V 06 Radicación n.- 63859 probado en el proceso respecto del llamamiento y aclaró que la póliza fue suscrita para garantizar el cumplimiento de obligaciones laborales del tomador, en este caso, la Organización Terpel S.A., mas no las de Ecopetrol S.A.

Propuso como excepciones de fondo las de prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro, la cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales causadas en el contrato de trabajo suscrito con Terpel S.A., la imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios, la imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales, la inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. si se declara relación laboral directa entre Ecopetrol S.A. y el demandante, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, cobro de lo no debido, prescripción de acreencias laborales y la genérica. Como excepción previa planteó la cosa juzgada, la cual sería estudiada como de fondo, según lo resuelto por el juez de conocimiento en audiencia celebrada el 2 de mayo de 2012 (f.° 371). Afirmó que la sociedad no estaba llamada a responder contractualmente por las sumas reclamadas. Para ello, explicó que los artículos 1038 y siguientes del Código de Comercio establecían que el contrato de seguro era expedido en desarrollo del objeto social que «explota» Seguros del Estado S.A. y que las condiciones de cumplimiento tenían SELAIST FEV xv Radicación n. 63859 unos límites plenamente determinados en cuanto a cobertura de riesgos amparados, vigencia de los amparos,

contratos garantizados, fechas de ejecución de los contratos laborales, límites de cuantía, exclusiones y personas aseguradas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 30 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido e impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 9 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas al actor.

En primer lugar, el ad quem indicó que, conforme al recurso de apelación, debía determinar si el demandante tenía derecho al pago de salarios y prestaciones sociales «por parte de Ecopetrol S.A. Para ello transcribió el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, que consagra «normas sobre salarios y prestaciones de CLAN Levan Radicación n.> 63859 los trabajadores de contratistas a precio fijo en empresas de petróleo», el cual reza asi: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración. explotación, transporte o refinacion de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los

trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes. pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. Asimismo, se remitió al artículo 1 del Decreto 3164 de 2003, atinente a las actividades que constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo y, con fundamento en ello, procedió a examinar los elementos de convicción referentes a la contestación de la demanda inicial por parte de la Organización Terpel S.A. (f.° 263 y 264) y los certificados de existencia y representación legal de ambas demandadas (f.° 85 y 113); de lo cual concluyó, de un lado, que las funciones de monitoreo del sistema para el paso del combustible en la estación de Guandalay donde el actor había prestado sus servicios, tal y como lo afirmó la sociedad en la misma contestación, guardaban relación con las actividades propias de la industria del petróleo y, de otro lado, que los objetos sociales de las dos empresas contenían similitudes, puesto que ambas consagraban actividades de almacenamiento y distribución de hidrocarburos. En consecuencia, coligió lo siguiente: Dado el análisis precedente resulta forzosa la conclusión para la Sala que en el sub-lite las actividades laborales cumplidas por el demandante para TERPEL S.A., en desarrollo de los contratos realizados por ésta con ECOPETROL S.A.. no son ajenas a las que SAINT LY 80 N X Radicación n. 63859 la ley ha determinado como propias o esenciales de la industria

del petroleo. Asi las cosas, estableció que lo procedente era verificar cuáles eran las prestaciones a que tenían derecho los trabajadores de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo donde operaban los trabajadores de la Organización Terpel S.A., tal y como lo contemplaba el transcrito Decreto 284 de 1957. Sin embargo, explicó que: Del análisis de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante se infiere que en las estaciones de Guandalay y Neiva no labora personal de ECOPETROL. En razón a ello y al no existir personal de ECOPETROL en esos lugares realizando las mismas funciones del demandante, ha de concluirse que en este caso no se dio la condición consagrada en el Decreto 284 de 1957 y la Resolución Reglamentaria 0644 de 1967, para aplicar la convención colectiva a un trabajador no vinculado directamente a Ecopetrol, en tanto, la inexistencia de personal de Ecopetrol en la zona, impide determinar los salarios y prestaciones de que gozarían estos si allí laboraran y por extensión los que deberían percibir los trabajadores de petróleo no vinculados directamente a Ecopetrol. (Subraya la Sala). Por esta razón el Tribunal decidió que no habia lugar a aplicar la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol S.A. y, en tales circunstancias, resolvió confirmar la absolución impartida por el a quo. En apoyo de su decisión citó la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2005, rad. 24580. En segundo y último lugar, adujo que el reintegro solicitado no era procedente, por cuanto el actor no demostró

que la manifestación vertida en el Acta 000437 (f. 34 a 37), mediante la cual las partes dieron por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, hubiera estado viciada de SCLAIPT Levan 9 Radicación n.” 63859 error, fuerza o dolo, más aún cuando «previo a la diligencia de conciliación [...] se suscribió un contrato de transacción».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo dictado por el juez de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados oportunamente.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa a la sentencia impugnada de transgredir los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 27, 34, 47, 57-4, 65, 127, 186, 249, 253 y 476 del CST; 1 de la Lev 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 177 del CPC; 123 y 124 de la CCT; 13, 25, 53 y 55 de la CN; el Decreto 2719 de 1993; Resolución Reglamentaria 0644 de 1959; y el artículo 1 del Decreto 2027 de 1951.

Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, el recurrente señala los siguientes:

SCLAINT VI VENA 10

Radicación n.- 03859

1. No dar por demostrado, estándolo, que la operación y el mantenimiento de las estaciones de bombeo las realiza ECOPETROL con personal de base contratado a término indefinido.

2. No dar por demostrado. estándolo. que la labor de operar las estaciones de bombeo la realizan los trabajadores de ECOPETROL en diferentes municipios.

3. No dar por demostrado. estándolo. que TERPEL DEL CENTRO S.A. se comprometió con ECOPETROL al bombeo y transporte de los volúmenes diarios de productos refinados necesarios para abastecer el mercado de Guandalay y Neiva.

4. No dar por demostrado. estándolo, que ECOPETROL delegó en el Distrito de Oleoductos la administración. control y vigilancia de los contratos suscritos con TERPEL DEL CENTRO S.A.

5. No dar por demostrado, estándolo. que ECOPETROL, Gerencia de Poliducto. Mantenimiento Andino Gualanday. contrató con la firma ISMOCOL DE COLOMBIA el mantenimiento General del

Poliducto Salgar Neiva.

6. No dar por demostrado, estándolo, que a los trabajadores de la contratista ISMOCOL se les reconoce y paga los salarios y prestaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo de

ECOPETROL.

En primer lugar, el recurrente acusa al Tribunal de no haber valorado la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Uso y Ecopetrol S.A. (f° 1 a 340), ni la guía de

salarios y prestaciones del régimen convencional de Ecopetrol S.A. (f. 457 a 483), va que, según la cláusula 2 convencional, Ecopetrol S.A. estaba obligada a imponer yv exigir a su contratista Terpel del Centro S.A. el cumplimiento de las disposiciones convencionales, en el entendido de que el trabajador contratado para ejecutar la operación del Terminal de Neiva, del cual Ecopetrol S.A. era beneficiaria, debió haber disfrutado de los mismos salarios y prestaciones a que tenían derecho las personas que laboraban al servicio SCLAINT 1 va 1 Radicación n.” 63859 de Ecopetrol S.A., lo que, en su decir, «se encuentra reseñado en el texto del mismo convenio vigente para la época que el actor prestó sus servicios personales». Asegura que el ad quem no se percató de que la CCT le impide a Ecopetrol S.A. realizar, «por el sistema de contratistas, subcontratistas o intermediarios», las actividades propias y permanentes de la industria del petróleo consagradas en el Decreto 284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959. También afirma que el fallador erró al establecer que en la zona de trabajo donde el actor desempeñó su actividad no existía personal de Ecopetrol S.A. que desempeñara las mismas funciones del demandante, porque: El convenio colectivo en su integridad refleja que en ECOPETROL existen varios centros de trabajo o Distritos para los cuales existen regulaciones contractuales específicas y diferentes, entre los

cuales se encuentra del Distrito de Oleoductos para el cual existen regulaciones contractuales específicas y diferente a los demás Distritos, como por ejemplo, el servicio médico, hospitalario, quirúrgico de especialistas, odontológicos y suministro de drogas para trabajadores y familiares regulado en la cláusula 49: el subsidio de alimentación regulado en el artículo 59; el subsidio de transporte regulado en el artículo 65, lit. 1): el servicio de transporte para las estaciones y terminales del oleuducto regulado en el artículo 69; la atención de los reclamos de los trabajadores de las diferentes estaciones del Oleoducto regulado en el artículo 88: los salarios regulados en el escalafón convencional (fols. 168 vto, 247 y 326). Para la censura, lo anterior indica que la CCT es un referente que permite cuantificar el monto de lo pretendido por el demandante frente a los salarios y prestaciones que devengaban los trabajadores de Ecopetrol S.A., «sobre todo SELAIPT 10.06 N Radicación n. 63859 cuando el actor ejecutó los cargos de Asistente de Operaciones de Estación y operador Planta Neiva (fols. 20 a 28 C.P.)», que aparecen nominados en la «carrera de transporte de fluidos del escalafón convencional que ECOPETROL tiene pactado en la Convención Colectiva de Trabajo como se infiere del cuaderno denominado ANEXO folios 167 y 330». Asimismo, explica que: El Distrito de oleoductos se convirtió en referente de comparación para que en el contrato GTL-001-98 ECOPETROL y TERPEL establecieran el número de personas requeridas para la operación

y el mantenimiento de las estaciones Gualanday y Terminal Neiva. Para operar las estaciones ECOPETROL le exigió a TERPEL contratar cuatro (4) operadores y cuatro (4) auxiliares (fol. 67 CP). ECOPETROL delegó en el Distrito de oleoductos la administración del contrato LEG 45-84. como se infiere en la cláusula octava (fol. 189 vto. C.P.) De otro lado, la censura manifiesta que si el juez de segundo grado hubiera apreciado el contrato de prestación de servicios para la remodelación, operación yv mantenimiento de la Estación Gualanday y Terminal Neiva (fol. 193 a 235 del cuaderno principal) habría concluido que, a partir del 1 de mayo de 2013, Ecopetrol S.A. asumió con sus propios trabajadores la operación y mantenimiento de las estaciones, según lo establecido en la cláusula 1%, 35 y 45 del contrato GTL-001-98, tal y como, en su decir, se infiere del documento obrante a folio 460. Finalmente, el recurrente le indica a la Corte cómo debe actuar una vez esté constituida en sede de instancia. Radicación n. 03859

VII. LA RÉPLICA Ecopetrol S.A. sostiene que la convención colectiva de trabajo no puede integrar la proposición jurídica de un cargo: que el recurrente no atacó el fundamento jurídico del Tribunal, consistente en la condición establecida en el Decreto 284 de 1957, lo cual también estuvo cimentado en una sentencia de la Sala de Casación Laboral; que la censura no controvierte todos los elementos de convicción que tuvo

en cuenta el fallador, tales como los testimonios y el interrogatorio de parte; y que la acusación se limita a enunciar unos errores de hecho, sin que al desarrollarlos, se logre su demostración. A su vez, la Organización Terpel S.A. expresa que le correspondía a la censura atacar los testimonios e interrogatorios de parte, en los cuales el Tribunal basó su decisión, referente a la ausencia de trabajadores de Ecopetrol S.A. en la misma zona donde el actor laboraba y, al no hacerlo, la sentencia se mantiene inquebrantable. Además, afirma que de la CCT ni del contrato por prestación de servicios se puede desprender «la existencia de trabajadores de Ecopetrol en la estación de Guandalay y en el terminal de Neiva laborando simultáneamente durante el tiempo trabajado por el demandante»,

VII. CONSIDERACIONES Se recuerda que, en su oportunidad, el Tribunal determinó que las actividades laborales cumplidas por el Radicación n. 63859 demandante para la Organización Terpel S.A., en desarrollo de los contratos realizados por ésta con Ecopetrol S.A., no eran ajenas a «las que la ley ha determinado como propias o esenciales de la industria del petróleo», conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 yv el artículo 1 del Decreto 3164 de 2003, tal y como, a su juicio, se desprendía del análisis de los objetos sociales de cada empresa, en armonía con lo manifestado por la empleadora a lo largo de la contestación de la demanda inicial.

No obstante, advirtió el fallador de segundo grado que, en el sub lite, no se presentaba la condición necesaria para

aplicar la convención colectiva de trabajo a un trabajador no vinculado directamente con Ecopetrol S.A., consagrada en el aludido Decreto 284 de 1957 v la Resolución Reglamentaria 0644 de 1967, referente a la existencia de personal de Ecopetrol S.A. en Ja misma zona donde prestaba sus servicios el actor, pues tal circunstancia le impedía determinar los salarios y prestaciones «de que gozarían estos si alli laboraran y por extensión los que deberían percibir los trabajadores de petróleos no vinculados directamente a Ecopetrol», razón por la cual absolvió a las demandadas de las pretensiones iniciales. Es decir, lo que en últimas hizo el Tribunal fue un ejercicio jurídico de interpretación de la norma, de la cual derivó como presupuesto normativo que la existencia de trabajadores de Ecopetrol S.A. en la misma zona donde el actor prestaba sus servicios era un requisito para que se le pudiera aplicar a los empleados de la Organización Terpel SCANT POD ES Radicacion n. 63859 S.A., las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo de la empresa beneficiaria. Valga resaltar que la determinación tomada por la Colegiatura se encuentra en plena armonía con la posición de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de que el presupuesto aquí controvertido, contemplado en el articulo 1 del Decreto 284 de 1957, es necesario para la aplicación de la convención colectiva de trabajo o los trabajadores de petróleos de las empresas contratistas independientes de Ecopetrol S.A. En la sentencia CSJ SL17526-2016, rad.

48808, la Corte explicó:

2. Despejado lo anterior, considera la Sala que el debate suscitado por el recurrente se reduce a que se determine si con arreglo al artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, el demandante tiene derecho o no a iguales salarios y prestaciones de los empleados de Ecopetrol S.A.. en razón a que la compañía para la cual trabajó pertenece a la industria del petróleo.

Para la adecuada solución del problema planteado, la Corte (1) analizará la figura de la equiparación de salarios y prestaciones en la industria del petróleo plasmada en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957. y (11) determinará si las actividades de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. son esenciales o no ala industria petrolera. (1) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 El artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957. convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración. explotación. transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente. los trabajadores de estos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo. de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. LAW 10

Io Radicación n. 63859 Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo. los trabajos geológicos. geofísicos. de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo 1 los de construcción. operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo. Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones. podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere ello posible. los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender. previa autorización del Gobierno. En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración. explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios. cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social. Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente. en virtud del cual este

último le presta servicios relacionados con la exploración. explotación, transporte y refinación del petróleo y. en general. esenciales y propios de la industria petrolera. (ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (ti) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. (Subrava la Sala). Ahora bien, sobre los presupuestos de hecho de la norma y desde el punto de vista fáctico, tampoco encuentra la Sala, que alguna prueba demuestre que en la misma zona donde laboraba el accionante hubiera existido trabajadores COAT Tv E Radicación n. £63859 de Ecopetrol S.A., tal y como lo exige el tantas veces mencionado artículo 1 del Decreto 284 de 1957, que fue precisamente el elemento que extrañó el Tribunal al analizar el acervo probatorio, sin que sca suficiente que en otros municipios o distritos donde opere una estación de bombeo existan trabajadores de Ecopetrol, como quiera que lo que se requiere es que la zona donde está la estación de bombeo donde laboró el accionante, hubiera para esa época, trabajadores de Ecopetrol que realizaran las mismas funciones del actor, en aras de poder determinar los salarios y prestaciones a que éstos tenian derecho, que es precisamente lo que la censura no acreditó con el ataque. Además, es pertinente resaltar que los elementos de convicción enunciados por el recurrente tampoco ofrecerían un parámetro cierto y específico para, eventualmente, poder liquidar las prestaciones del demandante, que es, en últimas,

de lo que la censura se duele a lo largo de la acusación. En efecto, el documento contentivo de la «quia de aplicación - salarios y prestaciones del régimen convencional de Ecopetrol S.A.» (f.° 457 a 483), del cual la censura se abstiene de señalar cuál es su contenido, en qué consistió cl verro del Tribunal sobre esta prueba y qué incidencia tenia su valoración en la decisión impugnada, lo que establece es una serie de pautas para orientar a los contratistas de Ecopetrol S.A. sobre los principales derechos que tienen sus trabajadores «cuando sea obligatoria la aplicación del régimen convencional en lo atinente a salarios y prestaciones», con la salvedad de que, en todos los casos, es deber del contratista SELAJEY Jer an oe Radicación n. 63859 consultar, «ademas de la normatividad laboral y de seguridad social, la Convencion Colectiva de Trabajo vigente, a fin de determinar las precisas obligaciones a cumplir con sus empleados». Esto significa que, dicho documento constituye es una simple guía para los contratistas de Ecopetrol S.A. y de ninguna manera podría servir como referente directo y unico para liquidar las acreencias laborales solicitadas por el actor, pues, se itera, alli se ordena tener en cuenta adicionalmente la normatividad laboral, la CCT vigente v el mismo Decreto 284 de 1957. De otro lado, e

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