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CSJ - SL4362-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4362-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4362-2018 Radicación n. 54872 º Acta 33 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

CAPRECOM hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2011, en el proceso instaurado contra PEDRO

ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ.

l. ANTECEDENTES La Caja de Previsión Social de Comunicacionesdemandó a Pedro Antonio Díaz González para CAPRECOMque se declarara que no le asiste el derecho al pago de la pensión convencional por su ejercicio en cargos de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54872 excepción, la cual se le reconoció en virtud de acción de tutela instaurada por él contra TELECOM, y, en consecuencia, se ordenara la devolución de lo pagado en la Resolución º n .2169 del 5 de octubre de 2006, así como los reajustes efectuados. Como fundamento de sus pedimentos, reseñó que el demandado nació el 1 de marzo de 1960, que inició sus

labores en Telecom. el 1 de julio de 1979, es decir, que al 1 de abril de 1994, fecha en la que empezó a regir el sistema general de seguridad social, consagrado en la Ley 100 de 1993, no se encontraba en el régimen de transición, porque no contaba 40 años, tampoco 15 de servicios, tal como lo exige el artículo 36 de dicha normatividad. Expuso que según la relación de tiempo de servicios del 16 de enero de « 1. 006», el accionado laboró un lapso de 26 años, de los cuales solo 5 y 11 meses, desempeñó un cargo de excepción; que el demandado adelantó acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, para que se le reconociera la pensión, quien mediante sentencia del 3 de noviembre de 2005, señaló: ". ..y es como el régimen especial en efecto es que está previsto en el decreto 2661 de 1.990 inicialmente mencionado, de acuerdo con éste el actor tiene derecho a la pensión de jubilación al cumplir 25 años de servicio a cualquier edad, por ser un operador del servicio de Telecomunicaciones y con funciones de Telefonista Nacional y haber sido encargado con funciones de Jefe de Oficina". Explicó que como consecuencia del fallo de tutela, se º expidió la Resolución n .0334 del 24 de febrero de 2006, por medio de la cual le reconoció pensión convencional; que se

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Radicación n. º 54872 reliquidó mediante los actos administrativos n.º 0334 del 24 de febrero de 2006, 2169 del 15 de octubre de 2006, y se

reajustó en la 001 de 2007. Destacó que la prestación reconocida no se ajusta a las normas de la Convención Colectiva de Trabajo de Telecom del año 1994 - 1997, pues según lo preceptuado en el artículo 27 ibídy eenm l a addenda de 1998 para fijar su alcance, la modalidad de pensión reconocida, solo procedía para los trabajadores que se encontraran amparados por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. Enfatizó en que las condiciones de tales prestaciones especiales, se encuentran en el Decreto 2661 de 1990 y en los conceptos proferidos por el Consejo de Estado, según los cuales, esa modalidad de pensión, solo se otorga a quienes hubieren desempeñado cargos de excepción durante 20 años, condición que no cumple el accionado; que la prestación es asumido por CAPRECeOnM v irtud del contrato interadministrativo No. 003 de 2006; reseñó que la mesada inicial fue de $1.292.130, luego de $2.242.872, valor que se ha reajustado anualmente (f.º 3 a 10; 21 a 23). El demandado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que el reconocimiento de la pensión por Caprecom, no fue en virtud del fallo de tutela, sino por el cumplimiento de los requisitos legales y convencionales, esto es, 20 años continuos o discontinuos en el ejercicio de cargos de excepción, sin importar la edad.

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Radicación n. º 54872 Admitió los extremos temporales de la relación laboral;

que a 1 de abril de 1994, no cumplió las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición; que tenía 26 años de tiempo de servicios de los cuales solo 5 años 11 meses ejerció funciones en cargos de excepción. Negó que la acción de tutela hubiera ordenado la prestación económica, pues lo que se dispuso fue el reintegro, en tanto que le hacían falta tres años para pensionarse.

Propuso como excepciones: «DERECHOS ADQUIRIDOS»,

«CARGO DE EXCEPCIÓN O ALTO RIESGO», «CARGO NORMAL CON

FUNCION DE CARGO DE EXCEPCION», «RETEN SOCIAL MENOS DE 3

AÑOS», «PRINCIPIO DE FA VORABILIDAD». (f19.2º a 197; 238 y

239).

11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA·

El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 27 de noviembre de 2009, absolvió al demandado de las pretensiones y condenó en costas a la actora (f3.98º a 408).

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la entidad demandante en sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó· 1a decisión del a qua, sin costas (f9. aº 1 8).

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Radicación n. º 54872 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado fijó como problema jurídico,

establecer: (. .. ) si el juzgador de Primer Grado erró al absolver a la accionado (sic) del devolver las sumas pagadas, por concepto de pensión convencional por cargos de excepción, o si por el contrario, el acto administrativo que lo reconoció es ilegal, puesto que el Sr. Pedro Díaz, no tenía los requisitos, para ser beneficiario de la pensión convencional ( ... ) Reprodujo el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Añadió que tras examinar el caudal probatorio, se evidenciaba que el accionado al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía los requisitos para beneficiarse del régimen de transición, por cuanto contaba más de 15 años de servicios, tal cual lo indicó el accionado en el hecho primero de la contestación de la demanda. Memoró el artículo 2 de la Convención Colectiva que estipula. 1) El trabajador que haya llegado o llegue a los Cincuenta (50) años de edad, después de Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2) El trabajador oficial que haya servido Veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Además, Acorde con lo expresado, es notoriamente palmario que el actor laboró para la entidad Telecom, Veintiséis (26) años, Seis (6) meses y Veinticuatro (24) días, como consta en la Resolución No. 0334 del 24 de Febrero de 2006, a (folio 225), y por tanto es beneficiario de la pensión convencional, ahora bien en cuanto el

punto de discrepancia que señala la parte accionante, que su

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Radicación n. º 54872 reconocimiento hizo con fundamento en se dos aspectos, los cuales hizo que incurriera en error al momento del reconocimiento, el primero, indica que fue el cumplimiento de la acción de tutela obrante a (folios 100 a 111), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, pero al analizar esta prueba salta a la vista que la misma lo único que ordenó fue el Reintegro del Sr. Pedro Antonio Díaz González, en el cargo que encontraba se desempeñando, con las mismas funciones. Apoyado en una sentencia de esta Corporación que identificó solo con CSJ SL 1043i1nd icó que al Juez « », Laboral le corresponde respetar la presunción de legalidad que ampara los actos de la administración pública, pues su juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa.

Agregó: Siguiendo lineamientos jurisprudenciales y normativos, los es claro que la acción de tutela, herramienta constitucional cuyo fin es salvaguardar los derechos fundamentales, cuando se vean vulnerados por acciones u omisiones, a la que alude la demandante, únicamente obligaba a la accionada al reintegro del trabajador, motivo por el cual mal haria esta Sala en retirar un derecho que fue reconocido con el lleno de los requisitos legales, debido a que el demandado se encontraba • en régimen de transición y, por tanto, colmó las exigencias de tiempo de servicio

(quince años) y el tiempo que señala la convención colectiva (20 años}, además porque se presume que el acto administrativo está

cubierto con la presunción de legalidad, de igual forma, porque en el plenario no se acreditó prueba que desvirtúe los supuestos fácticos que originaron el derecho prestacional alegado, razones suficientes para desestimar el recurso impetrado( ...) .

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

v.A LCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n. º 54872 Pretende la recurrent e que la Corte, case totalmente la decisión de segunda instancia y una vez constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia del a qua acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condene en costas al demandado. Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del art. 36 de la Ley 100 de 1993, arts. 465, 466, 467 del C.S.T, D. 2090 de 2003, art. 12 ley 790 de 2002, D. 1835 de 1994, D.R 190 de 2003, D. 2123 de 1992, D. 2661 de 1960, Ley 33 de 1985, decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, D.

2123 de 1992, Ley 712 de 2001, Art. 14 D. 1835 de 1994, 1, 5 y 7 del 2123 de 1992; 3, 5, 9 a 11 y 14 del Decreto 2661 de 1960; 31 del 666 de 1993; 16 de la Ley 2 de 1932; en concordancia con la Ley 70 de 1937; artículo 1 de la Ley 28 de 1943; 1 de la 22 de 1945; 21 del Decreto 123 7 de 1946, Decreto 3135 de 1968 y su DR 1848, Decreto 2123, la Ley 2 de 1932 artículo 16, la Ley 70 de 1973, Ley 28 de 1943, la Ley 22 de 1945 y a la falta de aplicación siendo el caso hacerlo del Art. 33 y ss. de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, que regulan lo relacionado con pensión de vejez para personas no amparada por el régimen de transición.

Señala como errores de hecho: 1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión reconocida al demandado se hizo en virtud de lo consignado en la parte motiva del fallo de tutela proferida por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Tunja, obrante a folios 1 00 a 111 del cuaderno 1 del expediente.

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Radicación n.º 54872 Afirma que el yerro se originó en la «equivocada apreciación» de la sentencia obrante a folios 100 a 111 del expediente, de la cual reproduce un fragmento, que aludió a

la pensión que se originaba a partir del Decreto 2661 de 1960. Añade que existió «apreciación equivocada» de la demanda (f.º 3 a 19), la subsanación (f. 21 a 23), la contestación (f.º 192 a 197) y la resolución de reconocimiento (f.º 225 a 229), ya que el sentenciador no advirtió que la asignación del derecho en discusión, lo fue en obedecimiento de una orden de tutela y que el mismo no le correspondía al encartado. Indica que el Colegiado incurrió en «falta de apreciación» del expediente administrativo correspondiente al reconocimiento pensional (f.º 35 a 183), en especial los folios 119 y 120; requerimiento de copia del fallo a la extinta Telecom, con ficha de estudio; la solicitud de la subdirección de prestaciones económicas con el respectivo sustento jurídico (f.º 175 a 179), así como de los ,ifolios 25 a 34 del expediente consistente en el acto administrativo y copia del concepto antes aludido». Aduce que con las probanzas señaladas se corrobora que la sentencia obran te a folios 100 a 111, «sí fue determinante en el reconocimiento del derecho pensional». 2) Dar por demostrado sin estarlo que al entrar en vigencia la Ley 1 00 de 1993, el demandante cumplía los requisitos consagrados dentro del Art. 36 de dicha normatividad para ser beneficiario del

SCLAJPVT.-0100 8

Radicnaº.c5 i4ó8n7 2 régimen de transición porque contaba con más de 15 años de

servzcws. Indica que este error se originó en la ,ifa lta equivocada º apreciación» de la sentencia de tutela (f. 100 a 111), cuya parte motiva expone que el accionado no es beneficiario del régimen de transición; que hubo una equivocada apreciación de la demanda (f. 3 a 9), del escrito de subsanación (f. 21 a 23) y de la contestación de la demanda (f. 192 a 197), en tanto que Pedro Antonio Díaz González confesó en el hecho primero del escrito inicial, que no era «beneficiario del régimen de transición, no obstante de manera inexplicable el ad quem dio por confesado lo contrario». Destaca la falta de apreciación de la prueba documental correspondiente al expediente administrativo del reconocimiento pensiona! adosado de folios 35 a 183, especialmente los contentivos de las relaciones de tiempos º de servicios (f. 130 a 164); la solicitud de la subdirección de prestaciones económicas con el respectivo sustento jurídico º (f. 175 a 179); cédula de ciudadanía y el registro civil del º demandado (f. 38 y 39); y, el interrogatorio de parte del º accionado en el que confesó su edad (f. 246 a 255); por lo que se cuestiona la conclusión del Colegiado sobre el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición. 3) No dar por demostrado a pesar de estarlo que al 1 de abril de 1994, el demandante no contaba con 40 años de servicios o 35 años de edad, razón por la cual no era beneficiario del régimen de

transición. 4) Dar por demostrado sin estarlo que con la aceptación del hecho 1 de la demanda, se ratificaba que el actor era beneficiario del régimen de transición.

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Radicación n. º 54872 5) No dar por demostrado a pesar de estarlo que con la aceptación del hecho 1 de la demanda, se acreditaba mediante confesión del demandado que nunca cumplió requisitos consagrados mismo los dentro del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, para ser considerado beneficiario del régimen de transición. 6) Dar por demostrado sin estarlo que por ser beneficiario del régimen de transición el demandante tenía derecho al pago de la pensión convencional por haber laborado en cargos de excepción, - 7) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante no laboro (sic) en cargos de excepción el tiempo requerido para adquirir la pensión consagrada dentro de la convención colectiva de trabajo. Argumeqnuteea s teorsr osreed se rivaardíeamndá,es laesq uivocaactiroaánlseu sd iddela afs a ldteva a loradcei ón lac ertificdaefc oil1ói3no2 e nd ondseeh acvei siqbuleee l demandsaodlolo a boernóc argdoese xcepc5ia óñno 1s1, meseys 9 díays l osr estanltoesps r,e sdteóm anera esporádsiicnla l,e gaa lro s2 0 añose xigiednoe sl

instrumceonntvoe ncqiuoend ailc;hc ai rcunsetsatnacriíaa ratificcoandl aai nformaacpioórnte andl ao dso cumentos visidbelf eosl 2i0o0as 2 24y e lm ismeos crdiett uot eqluae dilou gaal rao rdedner econocimiento. 8) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante al no ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la ley 100 de 1993, no puede ser considerado beneficiario de las modalidades de pensión convencional que regía a interior de TELECOM. Quel oa ntersieod re sprednedu en aa preciación equivodceal daca o nvenccoilóenc dteit vraa baºj 2o6 1a (f. 364d)e l ac uarle saellat rat íc2u7yl a od den(dfas2 .7 1y º 277e)nl oqsu es eh abraípao yaedljo u zgasdiotnre ,n eenr

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Radicación n. º 54872 cuenta que para tener derecho a dichos reconocimientos era imperativo pertenecer al régimen de transición. 9) Dar por demostrado sin estarlo que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, lo único que hizo fue ordenar el reintegro del actor al cargo que venia ocupando, con las mismas funciones. 1 O) Dar por demostrado sin estarlo que al demandado se le reconoció mediante la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja un derecho pensiona[ con el

lleno de los requisitos legales, debido a que el demandado se encontraba en el régimen de transición y porque colmo (sic) las exigencias del tiempo de servicios (15) quince años y el tiempo que señala la convención colectiva de trabajo. 11) Dar por demostrado sin estarlo que dentro del plenario no se acreditó prueba que desvirtué (silocs )su puestos fácticos que originaron el derecho prestacional alegado. 12) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante no tiene derecho a la pensión convencional de la que viene disfrutando. 13) No tener por demostrado a pesar de estarlo que el Juez de tutela extralimitó sus funciones y autoridad al dar por sentado, a través de un medio expedito y residual de la tutela, hechos no ciertos como la prestación del servicio del actor en cargos de excepción, por un tiempo mayor al que aparece demostrado con el expediente administrativo. 14) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la presunción de legalidad que se dice ampara el fallo de tutela, se desvirtúa con las probanzas allegadas al plenario Para la demostración del cargo insiste que la sentencia bajo estudio, se fundamenta en lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2661 de 1960 y que tuvo como sustento fáctico la demanda, la contestación, la Resolución n º. 334 de 2006 y el fallo de tutela. Argumenta que en la addenda de la Convención Colectiva, se contempla la pensión de jubilación y que la SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 54872

única especial que subsistía, se causaba por ocupar cargos de excepción. Dice que de folios 35 a 183, se aprecia el expediente administrativo correspondiente al reconocimiento pensiona! del demandado y que, en especial folios 130 a 164 (relaciones de tiempo de servicio) los fis. 175 a 179, que contiene la solicitud. hecha por la subdirección prestaciones económicas de la accionante con el respectivo sustento jurídico, 38 a 39, CC del actor y registro civil, como .fis así la falta de apreciación del interrogatorio de parte del demandado, 246 a 255, en donde el demandado confiesa edad, .fis mismo su originaron que el ad quem diera por hecho que el actor al 1 de abril de 1994, tenía de 15 años de y que por tal razón más servicios, beneficiario del régimen de transición lo cual no cierto. es es Asegura que en el folio 132, se certifica que el demandado solo laboró en cargos de excepción 5 años, 1 1 meses y 9 días, que en sentencia de tutela se expone que el ex trabajador, ejerció cargos de excepción por un término inferior a los 20 años requeridos en la convención colectiva y que los encargos desempeñados lo fueron de manera esporádica, sin que fuera posible que reuniera el tiempo mencionado, además que, Se equivocó el ad quem al no dar por demostrado a pesar de estarlo, que el demandante al no beneficiario del régimen de ser transición consagrado en el Art. 36 de la ley 100 de 1993, no puede ser considerado beneficiario de las modalidades de pensión convencional que regía a interior de TELECOM.

error produce por la apreciación equivocada de la Este se convención colectiva de trabajo, visible a folios 261 a 364 del plenario, en especial , el art. 27,fi271 (sic) y addenda visible a folio 277, el error radica en que el juzgador de segunda instancia, señala como respaldo de decisión el numeral 2 de la addenda su del art. 2, considerar que conf arme la totalidad del texto, sin estas modalidades pensionales solo se reconocen a beneficiarios del

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Radicación n. º 54872 régimen de transición consagrado dentro del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, condición que no cumple el actor. Cita la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27780 en la cual se señalaron las condiciones para el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, a favor de quienes ejercieran como operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, que en esta se indica, que el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994, determinó que a los servidores de Telecom que se hallaban en la situación descrita, se les aplicaba íntegramente las normas especiales en materia pensiona! que ng1eran a esa fecha; que de lo anterior se que no es procedente en el caso del demandado que ejerció cargos de excepción por un lapso menor a 20 años y que no es beneficiario del régimen de transición, seguir pagando un derecho

pensiona[ cuya.fuente legal es la addenda obrante a folio 277 del plenario, que no puede hacerse extensiva al demandado por las razones ya señaladas. Subraya que de haberse apreciado la relación de tiempos de servicio, ya referidas se hubiera constatado, que el demandado no prestó servicios en cargos de excepción y, por tanto, la pensión a la que tiene derecho no es la especial del Decreto 2661 de 1960, que se hacía extensiva a los beneficiarios del régimen de transición, en virtud de lo pactado convencionalmente.

VIIC.A RGSOE GUNDO

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 54872

Es formulado así: Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la interpretación equivocada del Art.36 de la Ley 100 de 1993, de los arts.465, 466, 467 del C.S. T, D.2090 de 2003, art. 12 ley (sic) 790 de 2002, D. 1835 de 1994, D.R 190 de 2003, D.2123 de 1992, D. 2661 de 1.960, ley (sic) 33de 1985, decreto (sic) 3135de 1968, 1848 de 1969, 2123 de 1992, Art. 14 D. 1835 de 1994, 1, 5 y 7 del 2123 de 1992; 3, 5, 9 a 11 y 14 del Decreto 2661 de 1960; 31

del 666 de 1993; 16 de la Ley 2 de 1932; en concordancia con la Ley 70 de 1937; artículo 1 de la Ley 28 de 1943; 1 de la 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946, Decreto 3135 de 1968 y su DR 1848 Decreto 2123, la Ley 2 de 1932 artículo 16, la Ley 70 de 1937, Ley 28 de 1943, la Ley 22 de 1945 y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del Art. 33 y ss de la Ley 100 de 1993, Ley 712 de 2001, Ley 797 de 2003, que regulan lo relacionado con pensión de vejez para personas no amparadas por el régimen de transición y revocatoria de pensión. Sostiene que el Tribunal incurrió en ostensibles errores de hecho que dieron lugar a la indebida aplicación de las normas enunciadas así: 15) (sic) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión reconocida al demandado se hizo en virtud de lo consignado en la parte motiva del fallo de tutela proferida por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Tunja, obrante a folios 100 a 11 del cuaderno 1 del expediente. Reproduce la sentencia de tutela, en el apartado donde se expresa que la pensión se reconoció por encontrar satisfechos los requisitos del Decreto 2661 de 1960, ya que cumplía 25 años de servicios y se desempeñó como operador de servicios de telecomunicaciones, con funciones de Telefonista nacional y fue encargado con funciones de Jefe de Oficina. Señala que el yerro se originó por la apreciación

equivocada de la demanda (f.º 3 a 19), del escrito de

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicaciónn . º 54872 º subsanación (f. 21 a 23) y del escrito de contestación de la demanda (f.º 192 a 197 del expediente) así como de la º resolución de reconocimiento de la pensión obrant e a (f. 225 a 229). Aduce que el Tribunal no apreció el expediente º administrativo (f. 35 a 183); especialmente los folios 119 a 120, en donde se solicitó copia del fallo a la extinta Telecom, con ficha de estudio del caso y, la solicitud hecha por la subdirección de prestaciones económicas con el respectivo º sustento jurídico (f. 175 a 179); acto administrativo y copia º del concepto antes aludido (f. 25 a 34). Agrega que con las pruebas referidas se corrobora que la sentencia visible a folios 100 a 111, si fue determinante en el reconocimiento del derecho pensiona!. 16) Dapro dre mostsrieansd tol aoqr uaele nternav grie ncia (sic) laL ey1 00 de1 993e,l d emandacnupmtleíl ao rsqe usiitos consagdreatndrodose A lrt 3.6 d ed icnhoar matpiavaris deard befinceiadreriléoi g mednet ranspioqcruiceóo nn tcaobmnaá sd e 15a ñodses evricios. Tal como en el cargo anterior, alega la equivocada apreciación de los escritos de demanda, subsanación y contestación y, al igual que en el anterior error endilgado al

fallo, acusa la falta de valoración del expediente administrativo. 1)7 Nod apro dre morsatdapo e sdaere stlaqor uael1 d e (sic) abirdle 1 994e,dl e mandnaocn otnet caob4na0 a ñodses ervicios O 35a ñodse e dadr,a nzp óolra c uanloe rbae fniecriidoae l réigmednet ransición.

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Radicación n. º 54872 18) (sic) Dar por demostrado sin estarlo que con la aceptación del hecho 1 de la demanda, se ratificaba que el actor era beneficiario del régimen de transición. 19) (sic) No dar por demostrado a pesar de estarlo que con la aceptación del hecho 1 de la demanda, se acreditaba mediante confesión del mismo demandado que nunca cumplió los requisitos consagrados dentro del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, para ser considerado beneficiario del régimen de transición. 20) (sic) Dar por demostrado sin estarlo que por ser beneficiario del régimen de transición el demandante tenía derecho al pago de la pensión convencional por haber laborado en cargos de excepción. 21) (sic) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante no laboro en cargos de excepción el tiempo requerido para adquirir la pensión consagrada dentro de la convención colectiva de trabajo. Enfatiza en la falta de valoración del documento visible a folio 132 donde se hacen ver los tiempos de servicio del actor en labores de excepción, por un lapso de 5 años, 11

meses y 9 días y, en encargo, por periodos que sumados no superaban los 20 años. 22) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante al no ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la ley 100 de 1993, no puede ser considerado beneficiario de las modalidades de pensión convencional que regía a interior de TELECOM. Argumenta que el error se produjo por la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo (f.º 261 a 364), en especial, el art. 27 y addenda visible a folio 277. Acusa al juzgador de segunda instancia, de respaldar su decisión el numeral 2 de la addenda del art. 2, sin considerar que conforme la totalidad del texto, estas modalidades pensionales solo se reconocen a beneficiarios del régimen de SCLAJPT-10 V.00 16 'Ít l Radicación n. º 54872 transición consagrado dentro del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, condición que no cumplía el actor. 23) (sic) Dar por demostrado sin estarlo que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, lo único que hizo fue ordenar el reintegro del actor al cargo que venia ocupando, con las mismas funciones. 24) (sic) Dar por demostrado sin estarlo que al demandado se le reconoció mediante la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja un derecho pensional con el lleno de los requisitos legales, debido a que el demandado se encontraba en régimen de transición y porque colmo las exigencias

del tiempo de servicios (1 5) quince años y el tiempo que señala la convención colectiva de trabajo. 25) (sic) Dar por demostrado sin estarlo que dentro del plenario no se acredito prueba que desvirtué los supuestos facticos que originaron el derecho prestacional alegado. 26) (sic) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante no tiene derecho a la pensión convencional de la que viene disfrutando. 27) (sic) No tener por demostrado a pesar de estarlo que el Juez de tutela extralimito sus funciones y autoridad al dar por sentado, a través de un medio expedito y residual de la tutela, hechos no ciertos como la prestación del servicio del actor en cargos de excepción, por un tiempo mayor al que aparece demostrado con el expediente administrativo. 28) (sic) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la presunción de legalidad que se dice ampara el fallo de tutela, se desvirtúa con las probanzas allegadas al plenario Al igual que en el cargo anterior se destaca que el fallador no tuvo en cuenta la ausencia de cumplimiento de los requisitos del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por parte del accionado, así como la carencia de los tiempos de servicio especial para acceder a la pensión de que trata el Decreto 2661 de 1960; que estas se vislumbraban en la documental aportada en la demanda de la que resalta el expediente administrativo, el fallo de tutela

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Radicación n.º 54872 y las piezas procesales como demanda, subsanación y

contestación. Insiste en que hubo confesión sobre el hecho de que no pertenencia al régimen de transición pensiona!, así como que la falta de cumplimiento de los tiempos de servicio especial se corrobora con la documental obrante a folios 200 a 224 del proceso, en donde se evidencia que el demandante estuvo en encargo en cargos de excepción, pero que dicho encargo se produjo de manera esporádica y, en todo caso, por menos de los 20 años exigidos en la norma. En el mismo sentido, discurre sobre la ·presunta equivocación del juez plural, al no dar por demostrado a pesar de estarlo, que el demandante, al no ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993, tampoco puede ser considerado beneficiario de las modalidades de pensión convencional que regían al interior de Telecom. Que este se error se habría producido por la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo, 261 a (ºf . 364), en especial, el art. 27 y la addenda (f.º 277); yerro que radicaría en que el juzgador de segunda instancia, señaló como respaldo de su decisión el numeral 2 de aquel instrumento, sin considerar que conforme la totalidad del texto, estas modalidades pensionales solo se reconocen a beneficiarios del régimen de transición, que no cumpliría el demandado.

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