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CSJ - SL4362-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4362-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4362-2021 Radicación n.° 77398 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 y corregida mediante providencia del 23 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARÍA MAGALY HIGUITA GAVIRIA, como compañera permanente y en representación de sus menores hijas MARÍA FERNANDA y CAMILA VELÁSQUEZ HIGUITA, y NORA ELENA MACHADO, en calidad de madre y representante legal de sus hijas MARÍA ISABEL y JAQUELINE VELÁSQUEZ MACHADO, contra la recurrente COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la COOPERATIVA

MULTIACTIVA DE TRANSPORTES COOMULTRANS,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 77398 trámite al que fue vinculada la aseguradora recurrente como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES Las citadas accionantes instauraron demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito visible a folios 89 a 96, contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Cooperativa Coomultrans, con el fin de que la primera les reconociera y

cancelara la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Luis Alberto Velásquez Duarte, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación y los intereses moratorios; y que dicho ente cooperado pagara los aportes a pensión desde el 26 de diciembre de 2006 hasta el 1 de junio de 2008. Indicó que ambas accionadas debían reconocer lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones en que Nora Elena Machado convivió con el causante entre los años 1996 y 2000 y que de dicha unión nacieron María Isabel y Jaqueline Velásquez Machado; que la actora María Magaly Higuita Gaviria, en calidad de compañera, inició convivencia con el señor Velásquez Duarte a finales de 2002, la cual perduró «hasta inclusive el día 15 de mayo de 2009», fecha de su muerte; que esta última pareja procreó a María Fernanda y Camila Velásquez Higuita; y que la señora Higuita Gaviria siempre dependió económicamente del de cujus.

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Radicación n.° 77398 Agregaron que el mencionado Velásquez Duarte laboró en la Cooperativa Multiactiva de Transportes Coomultrans a partir del 26 de diciembre de 2006 hasta su deceso; que aquél se encontraba afiliado al fondo accionado; que la empleadora no canceló los aportes al sistema de seguridad social; y que ambas demandantes, una como compañera y progenitora de dos hijas y otra en representación de dos hijas

menores, presentaron las respectivas reclamaciones administrativas. Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia de las cuatro menores hijas del causante, la afiliación de éste en el Fondo y las reclamaciones administrativas presentadas por las actoras. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que las demandantes no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, toda vez que no se cumplía el requisito de la densidad de cotizaciones, pues, en su decir, el afiliado solo alcanzó a aportar 49,2 semanas en los tres últimos años anteriores a la muerte, además de no satisfacer el requisito del 20% de fidelidad al sistema pensional. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, compensación y buena fe.

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Radicación n.° 77398 A través de escrito obrante a folios 131 a 139, Colfondos S.A. solicitó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con el propósito de que cancelara la suma adicional requerida para financiar el capital necesario en caso de tener que responder por la prestación económica deprecada. Ello lo fundamentó en que contrató con la llamada en garantía una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes que cubría los siniestros ocurridos en el año 2009.

Vinculada Mapfre S.A., dio respuesta al libelo demandatorio y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes al nacimiento de las hijas menores, las reclamaciones administrativas de las actoras y la afiliación del causante al Fondo accionado. Adujo que no le constaban los demás supuestos fácticos. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, compensación, prescripción, inexistencia de mora, improcedencia en costas y la genérica. Asimismo, se opuso al llamamiento en garantía por no tener cobertura la póliza. Aceptó la celebración del contrato de seguro previsional; aclaró que «una cosa es la vigencia y otra los amparos»; y aseveró que «la póliza sí estaba vigente», pero que no cubría los siniestros del año 2009 y que «los amparos están sujetos a que se cumplan las condiciones pactadas en el contrato de seguro».

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Radicación n.° 77398 Como excepciones al llamamiento en garantía, formuló las de ausencia de cobertura de la póliza, límite de la obligación a cargo del asegurador, obligación contractual de Colfondos, improcedencia de condena a intereses moratorios e improcedencia de condena en costas. Mediante auto proferido el 11 de febrero de 2016, el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la codemandada Coomultrans (f.° 234).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, al

que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2016 (f.° 327 y 328), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ DUARTE NO DEJÓ DERECHO a que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS le reconozca y pague a sus beneficiarios la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES porque no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte, por lo expresado en la parte motiva de esta audiencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ABSUELVE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de todas las pretensiones incoadas en su contra por las demandantes señoras MARÍA MAGALY HIGUITA GAVIRIA quien actúa en nombre propio y como Representante Legal de los menores MARÍA FERNANDA y CAMILA VELÁSQUEZ HIGUITA y NORA ELENA MACHADO, quien actúa en nombre de los menores MARÍA

ISABEL y JACKELINE VELÁSQUEZ MACHADO.

TERCERO: NO SE IMPONE ninguna obligación a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por lo expuesto en la audiencia.

CUARTO: SE DECLARA que existió un contrato de trabajo entre el señor LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ DUARTE y la empresa

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Radicación n.° 77398 COOMULTRANS, desde el 1 de junio de 2008 a 15 de mayo de 2009, tiempo durante el cual fue afiliado a la Seguridad Social

para pensiones, salud y riesgos laborales.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, NO SE ACCEDE condenar a COOMULTRANS al pago de los aportes que se piden en la pretensión 7 de la demanda y, como consecuencia, SE ABSUELVE a COOMULTRANS de las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Las EXCEPCIONES resueltas como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandantes a favor de

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y COOMULTRANS.

OCTAVO: CONSÚLTESE […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016, decidió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 22 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó.

SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de fondo de pensiones Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante Luis Alberto Velásquez Duarte, desde el 15 de mayo de 2009 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR a la administradora de fondo de pensiones Colfondos S.A., al reconocimiento y pago del retroactivo de la mesada pensional a favor de las demandantes así:  A favor de María Magali Higuita Gaviria el 50% de la

mesada desde el 13 de junio de 2010.  A favor de María Fernanda y Camila Velásquez Higuita y María Isabel y Jaqueline Velásquez Machado, el 12.5% del monto del 50% restante para cada una de las beneficiarias

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Radicación n.° 77398 en su calidad de hijas desde el 15 de enero de 2009 hasta el cumplimiento de la mayoría de edad o 25 años siempre que acrediten la calidad de estudiantes.

CUARTO: CONDENAR a la administradora de fondo de pensiones Colfondos S.A. a reconocer y pagar intereses moratorios de las mesadas pensionales causadas a partir de 14 de septiembre de

2009.

QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a pagar la suma adicional que corresponda de acuerdo con la póliza de reaseguro a favor de la demandada

Colfondos S.A.

SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y a favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho el 10% sobre el valor del retroactivo y en atención al reconocimiento de sumas periódicas, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. en primera instancia y fijar agencias en cuantía equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la llamante COLFONDOS S.A.

OCTAVO: ABSOLVER a la administradora de fondo de pensiones Colfondos S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Confirmar la sentencia en lo demás.

En la misma audiencia, el sentenciador de alzada aclaró el numeral quinto en los siguientes términos: «CONDENAR a la llamada en garantía […] a pagar la suma adicional que corresponda de acuerdo con la póliza previsional a favor de la demandada COLFONDOS S.A.». A través de providencia proferida el 23 de enero de 2017, el ad quem resolvió lo siguiente: PRIMERO: CORREGIR la segunda viñeta del numeral tercero de la parte resolutiva […] en el sentido de cambiar la palabra enero por la de mayo quedando así:

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Radicación n.° 77398

TERCERO: CONDENAR a la administradora de fondo de pensiones Colfondos S.A., […] A favor de María Fernanda y Camila Velásquez Higuita y María Isabel y Jaqueline Velásquez Machado, el 12.5% del monto del 50% restante para cada una de las beneficiarias en su calidad de hijas desde el 15 de mayo de 2009 hasta el cumplimiento de la mayoría de edad o 25 años siempre que acrediten la calidad de estudiantes.

Con base en el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en el que se alegó que debió ser reconocida la pensión de sobrevivientes en atención a lo dispuesto en tratados internacionales y los principios de in dubio pro operario, condición más beneficiosa y favorabilidad, el Tribunal consideró que lo procedente, de manera inicial, era verificar las semanas que el causante había alcanzado a cotizar al sistema de pensiones, teniendo en cuenta que

según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se debían acreditar como mínimo 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso. Para tales efectos, se remitió al documento denominado «Formato a ser utilizado para Ley 860 de 2003» expedido por Colfondos S.A., obrante a folio 128 del expediente, del cual observó que se habían contabilizado 345 días cotizados por el afiliado fallecido, correspondientes a «30 días para cada uno de los meses que van desde [1] junio de 2008 a abril de 2009 y 15 días de mayo de 2009» y que, por tal razón, la AFP accionada había denegado la prestación económica. Aclaró que únicamente tendría en cuenta el periodo reconocido como contrato de trabajo en la primera instancia, porque desde el año 2006 «se echa de menos que se haya hecho una exigencia de declaración de contrato realidad».

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Radicación n.° 77398 Adujo que, pese lo anterior, lo procedente era realizar el respectivo conteo de semanas «con una operación diferente», con la cual se obtenían, en dichos extremos temporales, 349 días cotizados que, divididos entre 7 días calendario que es lo «atendible para efectos pensionales», arrojaba un total de 49,86 semanas, siendo esta operación «la acertada» con base en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402 y CSJ SL3794-2015. Frente a este razonamiento, expresó lo siguiente: El anterior razonamiento corresponde para las prestaciones de que trata el régimen de prima media con prestación definida, sin

embargo, nótese que para efectos de la pensión de sobreviviente, la norma aplicable al caso concreto en donde el causante se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, establece el requisito pensional en semanas cotizadas y no capital ahorrado, principio fundamental de ese régimen, por lo que este Tribunal hace una interpretación extensiva o análoga de la jurisprudencia del régimen de prima media, en aras de la salvaguarda del principio de legalidad, y de tipicidad de la norma. Por lo anterior, se concluye que, para efectos del cómputo de semanas necesarias para satisfacer el derecho a la pensión de sobrevivientes en el RAIS no es atendible el tiempo calendario que el señor Luis Alberto Velázquez Duarte haya estado afiliado o haya cotizado y este último hace referencia; según el certificado solo a 30 días, aun cuando el mes laborado constara de 28, 29, 30 o 31 días y no es atendible porque los 30 días equivalen al período remunerado, mientras que el conteo de semanas para efectos pensionales equivale a 7 días calendario. Como consecuencia de ello, primero debe establecerse los días en efecto fueron laborados, y una vez totalizado se dividirán en 7 días, como ya se hizo, el resultado que ello arroje será el que correctamente establezca las semanas cotizadas, que para el caso que nos ocupa ya se dijo, arrojó un total de 49.86 semanas, producto de haber dividido 349 días entre 7. (Subraya la Sala) Así las cosas, se remitió a las providencias CSJ SL, 4

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Radicación n.° 77398 dic. 2002, rad. 18991 y CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547, sobre el criterio de ajustar mínimamente la densidad de semanas cotizadas, aproximando en suma igual o menor al 0,5 que le hiciera falta al finado para alcanzar el requerimiento legal, con lo cual concluyó que éste había dejado causado el derecho, «pues en el caso que nos ocupa lo que hace falta es el 0,2», con lo cual se completan las 50 semanas exigidas por la norma aplicable. Finalmente, coligió que las demandantes eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes solicitada, pues, además de lo anterior, encontró probada la convivencia entre María Magaly Higuita y el de cujus, por lo que a ésta se le reconocería la prestación en suma equivalente al 50% del total de su cuantía, sin perjuicio de su acrecimiento cuando no existiera el derecho pensional en cabeza de las hijas del fallecido a quien les corresponde el otro 50%.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS Y MAPFRE COLOMBIA

VIDA SEGUROS S.A.

Interpuestos por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver a continuación.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden ambas recurrentes que esta corporación case

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Radicación n.° 77398 la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia,

confirme íntegramente el fallo absolutorio de primer grado. Con tal propósito, Colfondos S.A. formula tres cargos, que son replicados únicamente por la demandante María Magaly Higuita Gaviria, mientras que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. interpone cuatro cargos que no reciben oposición alguna. La Sala comenzará por estudiar conjuntamente los cargos primero de ambas recurrentes, puesto que están dirigidos por la misma vía de violación, denuncian igual elenco normativo y persiguen idéntico cometido, para luego abordar el análisis, de manera simultánea, de los segundos cargos de ambas demandadas, como quiera que se encauzan por la senda jurídica y discuten el requisito de fidelidad al sistema. Posteriormente, el examen recaerá al mismo tiempo en el cargo tercero formulado por Colfondos S.A. y en el cuarto presentado por Mapfre S.A., los cuales están encaminados por la vía fáctica y se valen de los mismos argumentos. Finalmente, la Corte estudiará el cargo tercero planteado por Mapfre, relativo al principio de la consonancia.

VI. CARGO PRIMERO COLFONDOS S.A.

Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, denuncia la violación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el numeral 2 del artículo 12 de la

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Radicación n.° 77398 Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 1, 13, 48, 49 y 53 de la CP. Para la censura, no se discuten los hechos referentes a

que el señor Luis Alberto Velásquez Duarte falleció el 15 de mayo de 2009; que su compañera permanente era la señora María Magaly Higuita Gaviria; y que el causante tenía cuatro hijas. Aduce que el fallador de segundo grado interpretó equivocadamente las normas denunciadas en el cargo, puesto que les imprimió «un entendimiento diferente a la forma como deben contabilizarse las semanas de cotización» y, pese a reconocer que el afiliado no había cumplido con la densidad de semanas exigida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «por distinta vía e interpretación llegó a imponer el principio de la condición más beneficiosa», aun cuando «no se reunían los requisitos para llegar a tal decisión», además de que se apoyó en criterios expuestos «en providencias de la Corte Constitucional que dan prevalencia a los derechos fundamentales». Sostiene que el «error de interpretación sobre las normas» consistió en aplicar unas sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral «que define aspectos concernientes a la condición más beneficiosa» y que «permiten aplicar un sistema de conteo de las semanas de cotización y su forma de aproximación a la unidad», para así concluir que en este caso se reunían las 50 semanas exigidas por la ley.

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Radicación n.° 77398 Dice que la norma aplicable a este caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el que procedió a transcribir en su totalidad.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante María Magaly Higuita se opone al

cargo y aduce que el Tribunal encontró demostrado que el asegurado había aportado, en los últimos tres años anteriores al deceso, un total de 49,86 semanas y que en este caso no se podía aplicar de manera literal la exigencia matemática de las 50 semanas, toda vez que «los principios de equidad, proporcionalidad y la especial protección Estatal para la familia como núcleo esencial de la sociedad (Art. 42 Constitución Nacional) impone una solución y aplicación sistemática y finalística» y no una que solo consulte el texto de la ley. Sostiene que han sido varias las sentencias de la Corte en las que se ha obviado la aplicación literal de la ley, por una que consulte los fines de la seguridad social, en que se ha condenado a las administradoras a pagar pensiones de vejez e invalidez «por aproximación de más de 25.50 semanas a la 26»; que ajustar semanas de 49,84 a 50 es, inclusive, menor matemáticamente que de 25,5 a 26 semanas; y cita fragmentos de la providencia CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27471, que rememora lo expresado en la decisión CSJ SL, 4 dic. 2002, rad. 18991.

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Radicación n.° 77398

VIII. CARGO PRIMERO MAPFRE S.A.

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Para la censura, el Tribunal se equivocó al haber concedido el derecho pensional, pese a no encontrarse

acreditadas las 50 semanas exigidas por la disposición que regula el caso y sostiene que no era dable acoger la jurisprudencia sobre el régimen de prima media, de cara a realizar el cómputo de las cotizaciones, dado que «no se compadecen con la norma aplicable». Al respecto, aduce que: […] si la ley señala un mínimo de semanas de cotización no le está dado al operador jurídico modificar el límite señalado por el legislador y sin duda alguna el fallador de segunda instancia realizó una modificación de ese requisito establecido por el asegurador» e insiste en que «si cada vez que a un afiliado le faltan fracciones de semana, unas pocas semanas o muchas semanas, el operador jurídico hace interpretaciones extensivas de la ley permitiendo en el caso concreto un menor número de semanas, el sistema colapsaría.

IX. CONSIDERACIONES En lo que interesa a lo expuesto en los cargos, el Tribunal consideró, en síntesis, que, si bien el causante no había alcanzado a cotizar las 50 semanas que exigía la norma aplicable, lo cierto era que, de una operación «diferente y acertada» de la efectuada por la AFP, se obtenía un número mayor al que tuvo por probado el Fondo accionado, esto es,

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Radicación n.° 77398 49,82 semanas, el cual procedió a aproximar a 50, con fundamento en sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral. Por su parte, las entidades recurrentes denuncian la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,

ya que, en su decir, el ad quem ignoró el número mínimo de semanas allí exigido para que una persona se hiciera acreedora de la pensión de sobrevivientes, así como también aplicó jurisprudencia ajena al asunto de marras. Pues bien, de antemano la Sala advierte que los cargos carecen de vocación de prosperidad, como quiera que, en esencia, la sustentación resulta insuficiente de cara a quebrantar los argumentos principales de la decisión, pues no se exponen razonamientos contundentes en contra de la sentencia impugnada, capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada, con lo que se incumple el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley. En primer lugar, la AFP recurrente no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones planteadas en la modalidad de interpretación errónea, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre los preceptos legales; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la

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Radicación n.° 77398 Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la confección de la sentencia que se impugna. Esto, por cuanto el Fondo accionado únicamente afirma que se le dio un entendimiento diferente a la «forma como deben contabilizarse las semanas de cotización» y «su forma

de aproximación a la unidad», sin desplegar un juicio argumentativo tendiente a demostrar en qué consistió dicho yerro, pues ha de tenerse en cuenta que el Tribunal acudió a múltiples razonamientos, principios laborales constitucionales y decisiones jurisprudenciales para determinar la forma en la que debía establecerse la densidad de semanas, por lo que era necesario cuestionar cada uno de esos aspectos de manera suficiente y clara. Se recuerda que no basta con enunciar una acusación, para el caso precaria, en contra de la decisión del fallador de segundo grado, sino que el recurrente tiene la carga de acreditarla sucinta y precisa la violación de la ley sustancial, conforme a la vía y submotivo escogido para orientar el ataque. Frente a este deber, la Corte, en sentencia CSJ SL23282021, rad. 84152, puntualizó: Nótese que el fundamento estrictamente jurídico del Tribunal en relación con la temática de dependencia económica, el propio a la decisión en cuestión, giró en torno del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y de las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867 y CSJ SL9640-2014 y CC C-111-2006; agregando que la mencionada dependencia debía darse para la fecha de muerte del causante y no después según la providencia CSJ SL8862013. Entonces, bajo la hipótesis del escenario que se examina, era necesario edificar la acusación sobre la base de la interpretación errónea, según lo han señalado la jurisprudencia y la doctrina,

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Radicación n.° 77398 porque si se cuestionaba la elucidación que el juez colectivo hizo con fundamento en un criterio de la Corte al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estaba en la obligación de demostrar cuál era en verdad su genuino contenido o sentido y, para ello, debía reprochar el alcance de la norma que se efectuó por esta Sala en las decisiones referenciadas, y que fue el soporte de la decisión, pero nada de ello cumplieron los recurrentes, pues se limitaron a reseñar los hechos a los cuales debió aplicarse. En la misma línea, en la decisión CSJ SL2122-2021, rad. 67897, esta corporación adoctrinó: Al respecto, valga recordar, que la interpretación errónea de la ley sustancial supone la aplicación de la norma y la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, modalidad que es propia del género de violación de la vía directa o jurídica. Por tanto, si el recurrente consideraba que en la decisión se le dio un sentido o alcance diferente al artículo 342 del CPC, debió enfilar su discurso por la vía directa. Además, cuando se enrostra esta modalidad de violación de la ley, es necesario que quien recurre tiene la carga de demostrar que el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado, para lo cual es necesario efectuar un ejercicio comparativo entre la comprensión que le dio éste con el recto sentido que surge de su texto, tal como se esbozó en providencia CSJ SL, 21 may. 2010,

rad. 33866, que dice: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma. Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para

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Radicación n.° 77398 verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas Así las cosas, luego de la revisión detenida y cuidadosa del

segundo cargo, encuentra la Sala que el censor no realizó el análisis comparativo aludido, es decir, no explica razonadamente el supuesto desvío o entendimiento equivocado que el Tribunal le dio a la normativa incluida en la proposición jurídica en relación con el sentido y alcance que debe darse al artículo 342 del CPC; por tanto, no le es posible a la Corte abordar su análisis por la senda directa. En este orden de ideas, cuando se acude a la modalidad de interpretación errónea, se pretende cuestionar la intelección o hermenéutica que efectuó el operador jurídico sobre la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente el sentido equivocado que le imprimió el juzgador y cuál era el verdadero que debió asignársele, para que la Corte pueda llevar a cabo la confrontación pertinente. Por su parte, Mapfre S.A. tampoco logra demostrar la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto el Tribunal nunca desconoció que dicho precepto legal exige las 50 semanas como condición para acceder a la pensión de sobrevivientes, de hecho, lo afirmó expresamente, solo que, con fundamento en otros criterios concluyó que lo procedente era contabilizar las semanas de una forma particular y específica, aproximándola al número mínimo

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Radicación n.° 77398 requerido de 50 semanas. Por ello no era viable aducir que el juez de apelaciones «modificó el límite impuesto por la ley», como lo sugiere la censura, por cuanto, se itera, en ningún

momento la alzada consideró que la pensión se podía reconocer con una densidad inferior a las 50 semanas. En segundo término, aunque Mapfre S.A. aduce que la colegiatura no podía acudir a los criterios jurisprudenciales referentes al régimen de prima media con prestación definida, lo cierto es que, se abstiene de explicar con exactitud en qué consistió el supuesto desacierto del Tribunal al basar su decisión en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2002, rad. 18991 y CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547, CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402 y CSJ SL3794-2015; y por ello la Corte queda imposibilitada para efectuar un análisis jurídico y un juicio de legalidad de la decisión en este puntual aspecto, pues, se itera una vez más, con fundamento en distintas decisiones proferidas por esta Sala el ad quem efectuó varios razonamientos de puro derecho que debieron ser ilustrados por la censura y luego atacados concreta y

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