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CSJ - SL4363-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4363-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Code Suprema Pe Justicia Sala de Canelón Laísrai Sala de Oesceleesdée ti" 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4363-2020 Radicación n.° 77168 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE DAIRO VÉLEZ ALVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Jorge Dairo Vélez Alvarez, demandó a Colpensiones para que se le reconociera la pensión de vejez, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara prodabo extra y ultra petita, además de las costas.

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 77168 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 6 de septiembre de 1952, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que al momento de presentar la demanda, acreditó haber cotizado más de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, pues empezó a cotizar desde el 15 de junio de 1977. Afirmó que el 22 de noviembre de 2013, reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, la

demandada por Resolución No. 0NR362784 de 19 de diciembre de 2013 negó la solicitud, que presentados los recursos, la entidad no dio respuesta. Manifestó que ha cotizado al sistema general de pensiones un número superior de semanas al exigido en el régimen que le es aplicable, razón por la que consideró tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez reclamada (f.° 42 a 52 cuaderno de las instancias). La entidad Administradora se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento del actor, la de reclamación pensional presentada y la de expedición del acto administrativo que la negó. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de

SCUOPT-10 V.00 2

Radicación n.° 77168 condena en costas, no pago de intereses moratorios y la genérica. En su defensa, expuso que, el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez que reclamó, pues el acto legislativo 01 de 2005, dispuso que la transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo a quienes se les mantendría hasta el 2014, requisitos que no cumplió Vélez Alvarez (11. 41 a 47 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo de 15 de marzo de 2016, absolvió a la demandada y le impuso costas al actor. (CD a f.° 87 cuaderno de las instancias). Disconforme, el demandante apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 12 de octubre de 2016, en el que confirmó la del inferior, sin costas (CD a f.° 107 cuaderno de las instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a

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Radicación n.° 77168 verificar si el actor es beneficiario del régimen de transición y en caso afirmativo si cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, además, si es viable el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados. Expresó que los requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez en el régimen de transición están consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así que una vez verificados los documentos allegados con la demanda encontró acreditado que el actor contaba 41 arios de edad al momento de entrar en vigencia la referida normatividad, esto fue, a 10 de abril de 1994, pues nació el 10 de septiembre de 1952 (f. 99), razón por la cual en principio lo beneficia el citado régimen. 40

Manifestó el Tribunal que conforme al parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el afiliado debería acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia del mismo para efectos de conservar el régimen de transición hasta el ario 2014 (pues cumplió los 60 arios de edad el 6 de septiembre de 2012), razón por la que procedió a verificar los requisitos. Dijo que una vez revisada la historia laboral del demandante, con el fin de establecer el número de semanas cotizadas al 22 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005), encontró que aquel sólo cotizó 480 a dicha fecha, razón por la que no conservó el régimen de transición hasta el 2014. Aclaró que no obstante se solicitó a la empresa Inca Fruehauf S.A., constatara tiempos laborales, 4

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.° 77168 no fue posible su consecución y la demandada en la Resolución VPB 40529 del 4 de mayo de 2015, dijo que no se encontró registro de cotizaciones a nombre del afiliado por dicho empleador, razón por la que no puede presumirse la existencia de las mismas sin prueba alguna que lo demuestre. El colegiado agregó, que como la parte actora aportó documental relacionada con tiempos de servicios a la Policía Nacional en el cargo de agente (fls. 11 y 12), razón por la que analizó la prestación pensional bajo los lineamientos del artículo 7 de la Ley 71 del 1988, sin embargo, expresó que tampoco se cumplen las exigencias del mentado acto

legislativo, pues sumandos tales períodos tan sólo alcanzó 550 semanas, razón por la que no conservó el régimen de transición y no podría estudiarse la prestación bajo los lineamientos de dicha normativa. Para terminar, en lo concerniente al argumento de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, aseguró que tal principio sólo procede para los casos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de invalidez, esto es, bajo un tránsito legislativo que no establezca un régimen de transición, que en los casos de reconocimiento de la pensión de vejez se aplica única y exclusivamente el régimen de transición mencionado, el cual va a respetarse siempre y cuando estemos en presencia de un derecho adquirido y no una mera expectativa, lo anterior conforme la sentencia CC SU555-2014.

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Radicación n.° 77168

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, esta Sala, revoque el fallo de primer grado y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación,l os cuales merecieron réplica, de los que se estudiarán conjuntamente los 2 primeros, en atención a la via escogida, a la comunidad de su objeto y a la similitud de los argumentos sobre los cuales se sustentan.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa: [...] articulo único de la Ley 74 de 1968, que remite al artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo único de la Ley 16 de 1972, que remite al articulo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Pacto de San José"; el artículo único de la Ley 319 de 1996, que remite al artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en relación con el artículo 19 del CST; y los artículos 1, 2, 13, 48, 53, 58 y

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 77168 93 de la Constitución Política de Colombia, normas de alcance nacional que consagran el efecto jurídico consignando en las pretensiones reclamadas. En el sustento, precisa que el fallador de segunda instancia incurrió en rebeldía frente al ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social en materia de la protección frente a los riesgos derivados de la vejez, agrega que el colegiado adoptó una postura obsoleta, rígida y formalista e incurrió en yerro iuris in iudicando al desconocer por completo los efectos jurídicos consagrados en las normas descritas en la proposición jurídica, luego referirse al contenido de cada una de ellas, asegura que:

Si hubiera tenido en cuenta estas reglas normativas, el Tribunal necesariamente hubiera tenido que arribar a la siguiente conclusión: el demandante tiene derecho a que le sea reconocida y pagada su pensión de vejez fruto de su arduo trabajo activo al servicio de otras personas, como una medida de protección frente a las contingencias derivadas de la vejez y que está protegido por las normas citadas.

VII. CARGO SEGUNDO Culpa la decisión del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial, (por medio de la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 49y 53 de la constitución nacional».

Luego de reproducir el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, dijo que el ad quem adoptó una solución exegética y formalista pues no tuvo en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión reclamada en

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Radicación n.° 77168 virtud del régimen de transición, considera que no se puede desmejorar la suerte de un trabajador si una nueva norma contraría los principios mencionados, al establecer unos requisitos con los que no contaba luego para beneficiarse de la transición y pensionarse con el «Decreto 758 de 1990». Después de aludir a lo que dijo el colegiado en la decisión atacada, considera que le imprimió un sentido equivocado a las disposiciones utilizadas en su

argumentación, por ello solicita a esta Sala que se analice el cargo bajo una perspectiva garantista de acceso a la prestación económica de vejez.

VIII. RÉPLICA Afirma que por la vía seleccionada quedan indemnes los aspectos fácticos de la decisión de segundo grado, en cuanto a que el actor en primer momento es beneficiario del régimen de transición, pero que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas, pues de sumarse los tiempos como agente de policía alcanzaría tan sólo 550, que tenía hasta el 31 de julio de 2010 para causar la pensión, pero a dicha fecha no cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y tampoco los de la Ley 71 de 1988; que conforme a los anteriores supuestos, no tiene derecho a la pensión de vejez reclamada.

Añade que si bien en la demanda se cita y copia una serie de normas de tipo internacional, no se ataca el punto medular de la providencia, es decir, dejó incólume lo relativo 8

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 77168 a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a lo cual se remitió a la sentencia «47368 de 2016». En razón a lo anterior, dice le asiste razón al colegiado, pues el demandante no cumplió con lo establecido en el citado acto legislativo que modificó el artículo 48 de la Carta Política.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente, no hay discusión en torno a los fundamentos fácticos que encontró

demostrados el Tribunal, tales como: (i) que el demandante nació el 6 de septiembre de 1952, (ii) que a 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas al ISS, tan sólo alcanzó 480 y, iii) que sumados los tiempos de servicio a la Policía Nacional, para verificar los requisitos a la luz de la Ley 71 de 1988, tan sólo alcanzó a la fecha indicada 550 semanas. Lo primero que debe decir la Sala, es que ninguna inconformidad presenta el recurrente en relación con la consideración del colegiado, referida a unos supuestos tiempos cotizados, de los cuales no se encontró registro y por ello no podía presumirse su existencia. Tampoco es objeto de discusión, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante tenía cumplidos 42 años y por tanto, en principio sería beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual conllevaría a que le fuera aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.

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Radicación n.° 77168 En términos generales, la inconformidad del recurrente contra la sentencia del Tribunal se dirige a que tiene derecho a la pensión por estar protegido por las normas que invoca, porque para la decisión se adoptó una solución formalista al no tener en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión en virtud del régimen de transición, y al considerar que no se puede desmejorar la suerte de un trabajador si una nueva norma establece unos

requisitos con los que no contaba luego para beneficiarse de la transición. Así las cosas y no obstante que la censura con los cargos propuestos no controvierte el eje central de la decisión del Tribunal, esto es la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala verificará si le asiste razón al demandante para disfrutar del derecho pensional en virtud del régimen de transición tal como lo reclama desde la presentación de la demanda. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para aquellas personas que al 10 de abril de 1994, tuvieran 15 o más arios de servicios cotizados o prestados, o más de 40 arios en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados. Como ya se expuso, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en lo

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Radicación n.° 77168 pertinente dispuso: [...] Articulo 10. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al articulo 48 de la Constitución Política: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, asi como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los

establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (.•.) Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014. (--.) Articulo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. De la codificación transcrita puede observarse que se establecieron dos hipótesis para que las personas beneficiarias del régimen de transición pensional del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera de ellas, que a 31 de julio de 2010 se hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, en caso contrario se extinguiría el beneficio y su SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 77168 régimen pensional sería el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo complementan o reformen. Ha dicho la Corte al respecto, que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia

temporal. Así las cosas, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. La segunda condición, se dirigió a los beneficiarios del régimen de transición por edad, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; para quienes se mantuvo, por excepción, la vigencia de tal régimen hasta el 31 de diciembre de 2014. Como quedó evidenciado en las instancias, en el caso bajo análisis, dado que el demandante no alcanzó a completar las mínimas 750 semanas para el 29 de julio de 2005, ni siquiera sumando los tiempos públicos para verificar el derecho conforme a la Ley 71 de 1988, no puede beneficiarse de la extensión excepcional, por lo que el Tribunal no incurrió en violación alguna, dado que aplicó en debida forma las normas, no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. 12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 77168 Ninguna expectativa legítima mantuvo el demandante pues, la reforma constitucional antes dicha, puso fin al régimen de transición aunque en dos etapas, dentro de ninguna de las cuales quedó ubicado el promotor del juicio. Es preciso señalar, que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa del administrado para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que

el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar4< bajo parámetros dej usticia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones»( CC C-428-2009). Ahora bien, esta Sala de Casación ha precisado que, en tratándose de la pensión de vejez pedida en la demanda, mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna a cabalidad los respectivos requisitos de edad y semanas de cotización no puede pregonar que es titular de un «derecho adquirido», inmutable ante posteriores reformas normativas (CSJ SL4285-2018, CSJ SL5157-2018). Contrario a ello, ha dicho la Sala, hasta tanto no se alcance esa condición jurídica, el interesado tiene tan solo un derecho en formación o una simple expectativa, diferente del concepto y atributos del derecho adquirido, que bien puede ser materia de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración del sistema de seguridad social que le otorga la Constitución Política. De lo precedente, no se observa vulneración de

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Radicación n.° 77168 derechos, ni principios constitucionales del actor, tampoco la existencia de yerro alguno por parte del fallador de segundo grado, pues es evidente que el demandante no logró acreditar las condiciones legales para causar, entonces, el derecho a la pensión de vejez bajo las reglas del régimen de transición, por lo que los cargos resultan infundados e imprósperos.

VII. TERCER CARGO Culpa la decisión del Tribunal, de ser violatoria de la ley

sustancial, «por medio de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y el artículo 53 de la CP aplicándolo por supuesto en forma desacertada». En la demostración, asegura que el error de hecho se hace manifiesto al no apreciar que: - El señor JORGE DAIRO VELEZ al 29 de julio de 2005 contaba con 750 semanas cotizadas y con ello se constituyó en beneficiario del régimen de transición conforme el requisito exigido por el acto legislativo 01 de 2005 que lo extiende hasta el 31 de diciembre de 2014. - Que el señor JORGE DAIRO VELEZ registra en el resumen de semanas cotizadas en reporte a la entidad MOLINOS ROA S.A. del ario 1981 a 1985 pero no se ven reflejadas esas semanas cotizadas al ISS omitiendo con ello su responsabilidad al respecto, pues el reporte de ese tiempo en conjunto con los demás reconocidos arroja 1055 semanas. - Que el régimen de transición indica claramente en su artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que quien al 01 de abril de 1994 contara con 40 arios de edad y 15 arios de servicios se hacía beneficiario del mismo, como es el caso de mi representado y demostrado en el proceso, el cual según acto legislativo 01 de 2005 se extendía hasta el 30 de junio de 2010 a excepción de las personas que demostraran cotizados 750 semanas a quienes se les extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, como también es el caso de mi poderdante. Razón por la cual

efectivamente se reclama y se exige la aplicación del principio 14

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 77168 de la condición más beneficiosa. Pues al entrar en vigencia las normas y situaciones descritas mi poderdante cumplía todos los requisitos. Expresa que a partir de lo anterior, el Tribunal incurrió en el error protuberante de «No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía cumplido el número mínimo de semanas exigido para el momento de adquisición del derecho a la pensión y la vigencia de las normas que le dan el estatus de pensionado». Agrega que para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa deben estar de por medio dos normas, una derogada y una nueva vigente, toda vez que si ambas normas están vigentes, se trataría de la aplicación de la ley más favorable o indubio pro operario (art. 53 CN). Asegura que esta Sala de Casación ha reiterado que los tratados y convenios internacionales en materia laboral y de seguridad social, integran el bloque de constitucionalidad y consagran la aplicación de la condición más beneficiosa, la que no atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema, que es deber de quien ha de aplicarla darle el efecto respectivo, que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios, no pueden menoscabar la libertad humana ni los derechos de los trabajadores. Dice que el demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para obtener el derecho pensional reclamado.

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Radicación n.° 77168

VIII. RÉPLICA Estima que en este asunto no es posible aplicar el

principio de la condición más beneficiosa citado por el recurrente, pues el mismo nace es para las pensiones de sobrevivientes e invalidez ante la ausencia de un régimen de transición, sin embargo para los eventos de la pensión de vejez la posibilidad de regular el litigio por normas anteriores se encuentra establecida por el propio legislador en un régimen de transición, sin que se pueda acudir al principio invocado, razón por la que dice la decisión del colegiado se encuentra revestida de la presunción de acierto y legalidad.

IX. CONSIDERACIONES No obstante la acusación se encamina por la vía indirecta, la Sala advierte que la solicitud dirigida a que se aplique la condición más beneficiosa tiene un enfoque netamente jurídico, pues sabido es que el citado principio tiene cabida cuando el legislador no consagra un régimen de transición, que de haberlo hecho no existiría controversia alguna en relación con el cambio normativo, lo que no ocurre en este asunto, pues lo debatido está regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Nacional, con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, aunado a que la discusión no es de aquellos asuntos que deban acudirse al referido principio, toda vez que no se trata de una pensión de invalidez o de sobrevivientes.

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SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 77168 Ahora bien, si con amplitud se verificara la acusación por la vía indirecta, se observa que el recurrente insiste en que al 29 de julio de 2005, contaba con 750 semanas de

cotización y que con ello se constituyó en beneficiario del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014; sin embargo, no le asiste razón pues como ya quedó establecido al resolver los anteriores cargos y no es objeto de debate, el señor Vélez Alvarez cotizó al ISS hasta antes de la entrada en vigencia del referido acto legislativo tan sólo 480 semanas, que incluso sumados los tiempos públicos en la Policía Nacional, alcanzó para dicha época 550 semanas, lo que no permite se extienda el mismo para comprobar los requisitos hasta el ario 2014. De la manifestación referida a que Jorge Dairo Vélez «registra en el resumen de semanas cotizadas el reporte en la entidad MOLINOS ROA S.A. del año 1981 a 1985, pero no se ven reflejadas esas semanas cotizadas al ISS omitiendo con ello su responsabilidad al respecto, pues el reporte de ese tiempo en conjunto con los demás reconocidos arroja 1055 semanas», no puede ser considerada pues, no se propuso en la demanda inicial, tampoco fue objeto de decisión en las instancias, por lo que la Corte no tiene competencia para pronunciarse. Si se revisara el cumplimiento de los requisitos para la pensión bajo los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, se encuentra que tampoco los alcanza, pues del reporte de semanas cotizadas al ISS hasta el mes de abril del ario 2015

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Radicación n.° 77168 (f. 65), el actor había cotizado 931,04 semanas y de

sumársele los tiempos públicos servidos a la Policía Nacional (fls. 11 y 12), no alcanza siquiera a las 1000 semanas, por lo que tampoco le asiste derecho bajo tal normatividad. En lo que concierne a la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, cumple memorar que la aplicación del principio de favorabilidad, parte de la presencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas jurídicas vigentes. Está claro que en el presente caso, existe disposición especial que define la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que tampoco se imponía su uso. Por lo expuesto, la acusación objeto de estudio tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366-6 del C.G.P. VU. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 12 de octubre de 2016, por la Sala

SCLAPT-10 V.00 I8

Radicación n.° 77168 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por JORGE DAIRO VÉLEZ

ALVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL-GODOY FAJARDO

JO GE PRA ANCHEZ

SCLAJPT-10 V.00 19

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