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CSJ - SL4364-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4364-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia ConSeu prdeemJ au sticia SadlCea a saLcaibóonr al SadlDea e scoNn.3g° e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4364-2018 Radicación n. º 62729 Acta 33 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO MOSCOSO ARISTIZÁBAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de marzo de 2013, en el proceso que instauró el recurrente

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Carlos Alberto Moscoso Aristizábal, llamó a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2008, el retroactivo pensiona! con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias, la

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 62729 indexación de acuerdo al índice de IPC certificado por el DANElo, u lty reax tpreat yi, tlaas c ostas procesales. Afirmó en sustento de sus pretensiones, que nació el 21 de agosto de 1944, por lo que el mismo día y mes de 2004, cumplió los 60 años de edad; que se afilió al Instituto demandado; que es beneficiario del régimen de transición

consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tiene derecho a la pensión de vejez prevista en los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 7 58 del mismo año. Indicó que el 20 de agosto de 2008, el ISS le expidió copia de su historia laboral, en la que reporta que del 1 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1994, había cotizado 2.323 días, equivalentes a 331.85 semanas; que s1gu10 aportando a través de sus empleadores al ISS hasta alcanzar la densidad para efectos de acceder a la prestación; que el 28 de enero de 2010, solicitó la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la Resolución n. º 012516 del 25 de junio de 2010, con el argumento de que solo había cotizado 754 semanas, de las cuales 467, correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que a su juicio, con las 72.85 semanas, por mora de sus empleadores, se acredita en los últimos 20 años «55791s.»em anas, y en toda su vida laboral «747.87». Manifestó que el demandado debió advertirle la existencia de mora en el pago de algunos aportes por parte de sus empleadores, tales como, SERVIURBANO LTDA., «que

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88 Radicación n. º 62729 GRAFICAS presenta deuda sobre el mes de febrero de 1995»;

ALADINO FSCO JAVIER «adeuda los meses de enero, octubre, [y] noviembre de 1 998, mayo, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 1999 y enero de 2000»; FranciJsacvoi er Londo«añdoeu da los meses de julio, agosto, septiembre, octubre [y] noviembre de 2011 y enero de 2002», paruan totdael díaesn m orae,q uivaal entsee manas; 510 72.85 quee lq uIeS cSu enctoaln a a ccidóecn o bdreoal r tí2c4u lo del aL ey1 00d e1 993p,a rqau em ediaenltp er ocedseo cobcroo actdieavlro t íc1u1l2do el aL e6y de1 992«ha,g a efectivo los aportes adeudado[sj por los empleados morosos», yn ot raslaldaoa brllieg aal coitsór na bajadores. Enfatqiuzeeó r ad ebedre la ccioneandvoia a sru domicuinl ieox tradcetl oa r elacdieól na ss emanas cotizdaedc aosn,f ormciodenal pd a rág1rd aefalor tí4c6u lo delD ecre3t2o6d e1 9 96p araad verltaii rrr egularidad presentpaiddaiq;óu es er ealilzaac roar respondiente imputadceip óang oase ,f ecdtecoló mpudtelo a sse manas dec otizalcaii nódne;x adceli aómsne sadaadse uda(df3a. sº

9). a Alc ontesetlla lra,m aad JoU 1cs1e0o pusao l as pretensiEonn ceusa.n tao l osh echoasd,m itliaó vinculdaeclai cótnoa rlI SSs,u e dads,u c ondicdieó n beneficdiearlré igoi mdeetn r ansilcasi oólni,cq iuteeu lde vó parealr econocidmeil eapn etnos idóevn e jleazn ,e gativa demli smpoo nro a lcantziaermd peco o tizaacsciíoó mnlo,a morad ea lguneomsp leadeonrl eosms,i smotsé rminos pretenldíindeaoatssr ás.

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Radicación n. º 62729 Señaló que del reporte de la historia laboral del actor, se extraía que solo había cotizado un total de 7 54 semanas ' de las cuales 467, las había aportado dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad mínima; que la imputación de pagos está contenida en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el 53 del Decreto 1406 de 1999 y el 9 del Decreto 51 O de 2003, pero que existieron periodos no cancelados y otros en forma extemporánea sin que el demandante «hubireeraal iezlpa adgodo e iln terreéssp ectivo porl a sumasd ejaddaes canceleanr e lp eríodo y, que tendrá derecho a la pensión de correspondiente» vejez, cuando reúna los requisitos legales. Subrayó que las peticiones por intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación son

incompatibles. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripc1on, y las que denominó

«INEXISTDEELN AC IA

OBLIGADCEIC ÓONN DENAA IRN TEREMSOERSA TOR«IBOUSEiN,A,

FED ESLE GUSROOC IAL«"I,M PROCEDDEEL NAIC NIAD EXACDIEÓ N e

LACSO NDENA«SI,M,P,O SIBDIELL AIC DOANDD EENNAC OSTAS" 31 a 34).

º (f.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Adjunto del Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 28 de febrero de absolvió a la entidad demandada de todas las

2011,

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Radicación n. º 62729 pretensiones y declaró pro bada la excepción de inexistencia de la obligación. No se pronunció frente a las costas (f. º 45 a 52). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 6 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, confirmó la de primer grado y le impuso costas (f.º 82 a 91). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que el problema jurídico radicaba en establecer, si el demandante cumplía con los requisitos de edad y tiempo de cotización para acceder a la pensión de

vejez y si era posible tener en cuenta los periodos en mora para acrecentar el número de semanas. Delimitó su competencia al artículo 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2011, que modificaron el 15 y 66A del CPTSS y tuvo por acreditados los siguientes supuestos fácticos: i. -) Que el señor CARLOS ALBERTO MOSCOSO ARISTIZABAL, nació el 21 de agosto de 1944, según copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía, obrantes a folios 1 y 24; ii-) Que según la resolución 12 516 del O O 2 5 de junio de 201 el ISS • negó el derecho pensiona[ al O, demandante por falta de semanas cotizadas (fl. 12). Expuso que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto contaba con más de 40 años de edad al 1 de abril de SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n. º 62729 1994, fecha en que entró en vigencia el Régimen General, que por ello, le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y puso de presente los requisitos que exige la norma para acceder a la pensión de vejez. Acto seguido, concluyó que, [..}. respecdteo l ad ensiddaed semanasq,u ea legeal impugnasnotnes uficien(stic)e, se sm enesteenrt raa rr evisar cadau nad el asc otizaceifoencetsu asdeagsú,cn e rtificdaecli ón

ISSp,a rad etermisnila era sisrtaez óAns.í e,n e le staddoe cuendteal aesm presaa tsr avdéesl acsu alceost iczeór,t ificadas se enl ah istolraibao r(fl,asl.1 O a 12)e,n e lc ual leeq ueé ste cotiuznót otdael7 54,4s3em anaesnt odlaa v idlaa bor[anlo,] válidpaasr ae lr econocimdiee pnrteos tacailógnu ndae, l as cual4e5s 2.1s8e manasse c otizaernotnre el2 1d ea gosdteo 1984y elm ismdoí ay mesd e2 004p,e rioqduoec omprenldoes últim2o0sa ñosa nteriaolrc eusm plimideenl taeo d adm ínima, sine mbargeon,l ar esolu0c1i2ó5n1 d6e l2 5d ej unidoe 2 010, pore stpee rioedlIo S Sl er econo4c6i7ós emanausn,n úmero superailoq ru et raleah istolraibao rsailen,m bargnooc, u mpleel númermoí nimdoes emanacso tizadas. Ahorbai ecno,n cordayd aansa lizaldaahssi stolraibaosr aqluees reposaa nf oli1o3s2y3 3 6-3s8e,t ienqeu el ass emanaesn morac one le mpleaFdRoArN CISJCAOV IELRO NDOÑAOR ANGO, se comprendeindtarsee n erdoe 1 998y febredre2o 0 02, infiere

quen o hubor elacliaóbno rya lp orc onsiguineon ptuee de imputamrosreae nd ichpoesr iodDoeos t.r loa dloo,ds o cumentos escrito quea compalñaap artaec toernae l dea legatloocssu, a les consisetner ne lacdieóa np ortpeasr al aE PSS ALUDCOOyP sociales, liquidadcepi róens taciones quer eposaa fno li6o9s71, nod anf ed el ae xistednecl iara e lacliaóbno rpaolrl asse manas se enm oraq ue pretensdeeat ne nideancs u entpao,rt ratadres e así cosas, semanapso steriao raeqsu ellasl,a s lasr azones expuestsaosns uficiepnatreats o marn ugatoerlid oe recho reclamatdood,av ezq uen ingunoat rpar uebaap areecnee l plenasroibord ei chrae lacliaóbno rmaálsq, u el ac ertifidcealc ión ISSp,l asmaednal ah istolraibao ral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

6

SCLAJPT-10 V.DO

9C Radicación n. º 62729

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la providencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la sentencia del y, en su lugar, a qua «acceda a las súplicas del líbelo genitor. Se provea sobre costas como es de

ngor». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que serán resueltos conjuntamente, dada la identidad de la vía de ataque y fin que persi en. gu

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 19 90, aprobado por Decreto 7 58 del mismo año, «en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; Artículos 24 y 57 Ley 100 de 1993, 29 del Decreto 996 1818 de 1 modificado por el 53 del Decreto 1406 de

1999. Artículos 177, 197 ,250 251 C.P.C. Y 145 C.P.L.

Artículos 48, 53 de la Constitución Nacional (sic)». Menciona como errores fácticos 1.N O DAR POR «

DEMOSTRADEOS,T ÁNDOQLUOE,E LA SEGURATDIOE NMAES DE5 00

(QUINIESNETMAANSA)SD EC OTIZACI(sOic)N E NE NTR(sEic ) LOS4 0 Y

LOS6 0 AÑOSy» « 2D.A RP ORD EMOSTRADSOI,NE STARLQOU,EE L

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Radicación n. º 62729

ACTONRO T IEN5E00 SEMANASE NTRLEO S4 0 YL OS6 0 ANOS(s ic) DE

EDAD». Indica como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas, las historias laborales (f.º 13 a 23 y 36 a 38), la demanda «(hecho noveno)» (f. º3 a 9), y la contestación de la misma «(respuesta al hecho 9)» (f. º31 a 34). Luego de reproducir un acápite de la sentencia del Tribunal, indicó que aunque se contabilicen «452 semanas o 467 en los últimos 20 años, se demostrará que con la mora que aparece en auto, se llega a un resultado final superior a 500 en ese periodo». Expone que en las historias laborales de folios 13 a 23 y 36 a 38, que el Tribunal apreció erróneamente, aparecen las semanas cotizadas por el demandante, incluidas las que se encuentran en mora, por lo que ilustra a través del siguiente cuadro la relación de aportes del 21 de agosto de «1944» al mismo día y mes del 2004, esto es, los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que a continuación se relaciona: GRANT OTADLE S EMANASE NTR4E0 Y 60 AÑO-S----4-8-6-.-8-6- ---- SEMANASE NM ORA: Enl ah istdoerf ioal i1o2as 2 3s eo bserlvosa i guiente: SERVIURABNO (95 0-2 )- ----------------------------------------3 OD IA S GRAFICAALSA DINFOC O( 9-081,1 0y 11;9 9-05,0 8,0 9,1 1 , 12; 200-001):----------2-7-0-D IA-S

FRANCISJCAOV IELRO NDOÑAOR ANGO2;0 0-017,0 8,0 9,1 0y 11; 200-021y 0 2:)---21O DIAS TOTA--L------------------------------------------------------4--1-O - -DIA-S= A 72

SEMANAS GRANT OTASLE MANA:S- -------------------------------5--5.-971 - -

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Radicación n. º 62729 Señala que, [. ..] No se advierte por parte alguna en las historias laborales que se reseñan como erróneamente apreciadas, que se indique allí la inexistencia de una relación laboral, por ende, no puede el Tribunal arribar a una conclusión como esa que no consta en ninguna de las historias laborales que el Tribunal refiere. Tampoco se advierte por parte alguna en la historia laboral que obra 13 a 1 9, específicamente en las semanas que están en mora y que a juicio del Tribunal no se contabilizan, aunque aparecen o periodos no consecutivos discontinuos, no se registra allí o novedades de ingreso retiro lo que denota que la relación laboral era continua y no intermitente, por ello el equívoco del Tribunal en la apreciación de la referida prueba Luego de transcribir el hecho 9 de la demanda, y la contestación del mismo, asegura que, Esta confesión de la mora por parte de la Entidad demandada, y que el Tribunal apreció con error vale respecto a que ese tiempo de servicios, reportado en mora, fue efectivamente laborado y se (sic) contabilizado para el reconocimiento de la prestación Así las cosas, si el demandante nació el 21 de Agosto de 1 944 (lo

que nos indica que cumplió años de edad en la misma fecha 60 del año 2004) y que las semanas fueron acreditadas en ese 500 periodo es claro que, contrario a lo que concluye el Tribunal tiene derecho a la pensión de vejez que reclama El Ad quem, en consecuencia, incurrió en los dislates fácticos enrostrados, los que son evidentes según se dijo porque son contrarios a la evidencia procesal que muestran las pruebas aludidas y la confesión, y trascendentes porque fueron la razón para que a la actora se le negara la pensión de vejez que legalmente le corresponde. [. ]. . Aunque sin incidencia en el ataque, promovido por la vía indirecta ,es dable precisar que las historias laborales aportadas a los procesos tienen plena validez, máxime cuando la Entidad convocada al proceso no muestra reparo frente a ella, tal y como lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, entre otras en la esa sentencia del 20 de Marzo de 2013, radicación No 45.120. Para lo que toca con el retroactivo pensiona[ basta citar sentencia de esa Sala calendada del 07 de febrero de 2012, radicación interno No. 39.206, puntualizó que agible a derecho la es si

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Radicación n. º 62729 persona fue compelida a continuar cotizando más allá del cumplimiento de los requisitos. Así mismo en lo referente a los intereses moratorias, hay que decir que existe reiterada jurisprudencia que alude que ellos no están sujetos a buena o mala fe, para ello basta citar la sentencia de la Corte del 2 de mayo de 2012, radicación interna

No.40.949

VI. ICARGSOEG UNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, [. ..] 29 C.N. 305 y 306 C P C. y 145 C.P.L. lo que condujo a la infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por Decreto 0758 de 1990), en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, Artículos 24 y 57 Ley 100 de 1993 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el 53 del Decreto 1406 de 1999.

Artículos 177, 197 250, 251 C.P.C: Y 145 C.P.L. Artículos 48, 53 de la Constitución Nacional. Enuncia como errores evidentes de hecho

«lN.O D ARP OR

DEMOSTRADEOS,T ÁNDOQLUOE,E NL AD EMANDAS(SI C) NOS EA DUJO

EXISTENDCEIA UNAR ELACI(OsNi cL)A BORALy »«,2 .D ARP OR

DEMOSTRADSOI, NE STARLQOU,E E N ELL IBEL(Os iGcE)S TODRE L PROCESSOEA DUJLOA E XISTENDCEUIA N AR ELACI(OsNiL cA)B OREANL Acusa como LOSP ERIODQOUSES ER ELACIOANPAONR TEENSM ORA». probanzas erróneamente apreciadas, las mismas del cargo pnmero. Referencia el artículo 29 de la CN, 305 del CPC y 145

del CPTSS, y aduce que la congruencia es un desarrollo legal y constitucional del debido proceso, cuya finalidad es fijar el marco del debate judicial, fundado en los hechos,

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Radicación n. º 62729 pretensiones y excepciones que oportunamente se presenten e indica que, Enl ohse chdoesl ad emancdoaqn u es ed igoén esailsp resente processeop ,l antdeemó a nercal areans, í ntelsafi esc hdae nacimideenalts oe gur(a1dq)ou,ee s tuvvion cuallIaS Sd (o)2 ,q ue esb enficeiadreirloég imednet ransi(c3qi)óu,ne e lIS S epxidió unah istloarbioaer natl1r 9e6 7y 199(44 q)u,e e ld emande ant sigucioót izya cnodmop lmeitslóe man(a)5sq, u ee lesvoól icitud dep ensi(ó)5n,q uee lIS S respon(d7i)qó,u ee la segurado acredliatssae mandaesc otizaqcuieró enl ac(8i)o,q nuaee lIS S no manifestóa,ln egalra p ensiórna,z ódni stidnet laa infiscuiendceil aa ss emanassia,n l udai lram or(a9 q)u,e s i exisrtaízaó dni stidnetl aa ss emandaesb idóe ciernll oa s resoluc(iO1)o q,nu eees lI S S noi niecnip ór ocdeesjo u risd· icción coact(i1v,1qa)u l ea m ordae btee neernsc eu enptaare alc opmuto

(sic) del asse man(a1s2 q)u,ee lIS S estoáb ligaa ednov iaalr domicdielalfii ol iaedleo s taddeoc uen(t1a3 q)u,el amse sadas debidhaasnd es eirn dexa(d1a4qs)u ,ee lr etairndjoifiu csatdo ene lr econocidmeli aep netnos iaócna rreelpa a gdoe i ntereses (1 5y)q uleo isn teryel saie nsd exascoicnóo nm pat(i1 b6). les Sobrees opsr esupueessq tuoess e e strucltadu ermóa ndya sobreel loessq uee lJ uezp,a raa catealrp ripnicodi e CONSONANCIA debhíaab reers uleall tiot is Enl ar epsuesdteal ad emanndoas ec ontecsotsdaai stqiunet a laq usee p lanetnel óad emandyaa l,o bserlvaréa prl iaclliab elo geni[.} tor A fol[0i3o1sa 3 4)s,eo bserqvuaes ep rpousoc omeox cepciones ladse i nexisdteel naoc bilai gaicnieóxni,s dteel naoc bilai gación dep agairn terpeasgecoso,,m pensaprceisópcncr,ii óbnu,e nfae , improceddeenl caii nad exaicmipóons,i bdielc iodnadde enna cos.t as Aduce que nada permite concluir que el ISS haya propuesto como excepción la de inexistencia de una relación laboral durante los periodos reportados en mora; pero que no obstante el Tribunal entendió que se había

aludido a una «spuuesrteal acliaóbno druarla nltoes periodrpoeostr adeonsm oaro q uées tdae ebripar osbeae rn esel pasop aar quel ass emanapsu diersaenr conitzlaaibdassie»nd,o que ni en la demanda, ni en la

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Radicacni.ºó6 n2 729 respuesta se hizo alusión a ello, por lo que no podía ser estudiado en las respectivas instancias . . Señala que los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999, establecieron la imputación automática de pagos, en favor de las entidades administradoras de pensiones, por lo que se puede efectuar sobre los periodos en mora y por el pago de los intereses moratorios adeudados; que en el caso de los trabajadores dependientes una vez realizada la afiliación en pensiones por parte de empleador sin que exista pago por el período respectivo, se presume en mora «sí no se ha realizado el retiro del trabajador pudiendo la entidad aseguradora realizar imputación de pagos, auto pagándose los periodos en mora, aún de periodos efectivamente pagados por el empleador ,disminuyendo el número de semanas del asegurado». Asegura que dicha presunción por falta de retiro de los trabajadores dependientes, admite prueba en contrario, por lo que el empleador tiene la obligación de probar que el trabajador terminó el vínculo laboral con la empresa; que en el caso del demandante, [. ..] es evidente como se observa en la historia laboral, de la

pagina (sic) WEB de Colpensiones actual, ya (sic) aparecen del empleador Graficas (sic) Aladino del periodo 1998-01 [por] 18 por días pagados, del periodo 1998-1 por 30 días pagados 1998-11 O por 30 días pagados, 199-05 por 30 días pagados, 1999-08 por 30 días pagados, 1999-09 por 16 días pagados, y se continúan en mora del periodo 1998-01 por 12 días, 1999-09 por 14 días, 1999-11 por 30 días, 1999-12 por 30 días y 2000-01 por 30 días debido a la falta de retiro del empleador. Del empleador Francisco Javier Londoño Arango se adeudan los periodos 2001-07, por 30 días, 2001-08 por 30 días 2001-09 por

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Radicación n. º 62729 30 días, 2001-1 O por 30 días, 2001-1 1 , por 30 días 2001-12 por 30 días y 2002-01 por 30 días, por falta de retiro del empleador. Y debe tenerse en cuenta que si los periodos en mora son tenidos en cuenta para realizar imputación de pagos, para cobro de deuda del empleador descontando periodos efectivamente pagados de la historia laboral del afiliado, también deben ser tenidos en cuenta los periodos en mora de pago por parte del empleado para efectos de acreditar el número de semanas cotizadas para acceder a la prestación que se reclaman. Extrañamente sin realizar ningún pago los periodos en mora relacionados en la demanda, tales como 1998-01, 1998-1O ,

1998-11, 1999-08, 1999-09, ya aparecen como efectivamente pagados, como atrás se dijo. Ahora bien, de todo lo dicho se colige de manera prístina de las documentales de folios 3 a contentivos de la demanda y que el 9, Adquem apreció con error, así mismo de las de folios 31 a 43 contentivos de la respuesta de la demanda, que el asunto de la existencia o no de una relación laboral no se planteó en ninguno de esas piezas documentales, de esa manera se advierte de bulto que el Tribunal vulneró el principio de congruencia e incurrió, por esa vía, en los dislates fácticos que se le enrostran.

VIII. RÉPLICA Señala que el Tribunal sí apreció adecuadamente la historia laboral, ya que al confrontar los documentos allegados se deduce que no se dieron de manera efectiva las cotizaciones· que si se considerara que «echadas de menos»; lo ocurrido tal y como se narró en la demanda se debió a la mora en el pago de las cotizaciones, a partir de ello el actor quedó obligado a demostrar la relación laboral, circunstancia que no se acreditó en el proceso, tal y como lo concluyó el sin que pueda señalarse que hubo ad quem, inadecuada valoración de la demanda y de la respuesta a la misma; además que en el expediente no reposa el material probatorio para afirmar que el «suficiente y contundente»

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Radicación n. º 62729 asegurado cumplió con los requisitos legales para acceder a

la pensión de vejez, dado que no se cumplió con el número de semanas requeridas. Expone que de la historia laboral, se extrae que el accionante cotizó «unt otdael7 544,3s emanaesnt odlaa vidlaa baolrv,á lidpaasar elr econiomciendteop restación ecomniócad,el acsu al4e5s2 1.8s emansaesc otizaerntorne el2 1d ea gosdteo1 984y elm ismdoí ay mesd e2 040, perioqduoe c opmrendleo sú ltim2o0sa ñosa ntieorreasl por lo que el demandante cumplimiednelt aoe dadmí nima», no reúne el número mínimo de aportes para que acceda a la prestación deprecada, a pesar de que en la Resolución n. º 012516 del 25 de junio de 2010, el ISS le reconoció 467 semanas, esto es, superior a la contemplada en la historia laboral. IX.C ONSIRADCEIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, es establecer si erró el Tribunal al considerar que las semanas en mora que reporta el actor inciden en la prestación pretendida, consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad. Se deja por fuera de controversia, i) Carlos Alberto Mosco so Aristizábal, nació el 21 de agosto de 1944, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2004;

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Radicación n. º 62729 iiq)ue es beneficiario del régimen de transición, segun lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la norma en cita, tenía más de 40 años de edad (f.º12); i)iq iue cotizó de manera interrumpida del 1 de enero de 1967 al 28 de octubre de 2008; i)vq ue le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año (f. º23 y 35); v) que el 28 de enero de 2010, solicitó al ISS la pensión de vejez, que le fue negada mediante la Resolución n.º 012516 del 25 de junio de ese año (f.º 12); y viq)u e en el acto administrativo que antecede se consagró que el actor aportó 467 semanas, dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación. Al descender la Sala al examen de la historia laboral º del demandante (f. 13 a 23 y 36 a 38), que se acusa como erróneamente apreciada, encuentra que dentro del periodo comprendido del 28 de diciembre de 1990 al 30 de junio de 2004, cotizó de forma interrumpida un total de 502,43 semanas, tal como se ilustra en el siguiente cuadro:

FECHA NºD E NºD E DESDEE HASTA DIAS SEMANAS 28/12/11999/00 2/1949129 59,86 1/110/19391/31 /21994 447 63,86

1/01/19391/50 1/19953 0 42,9 1/02/192985/ 02/199350 42,9 1/03/19391/50 3/19953 0 42,9 1/0149/953 0/041/995 30 4,29 1/05/19391/50 5/19953 0 42,9

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Radicacni.ºó6 n2 729 1/0169/95 30//016995 30 4,29 1/0179/95 31/07/19953 0 4,29 1/0/819953 1/08/19953 0 4,2.9 1/0199/95 30/091/995 30 4,29 1/10/19391/51 0/19953 0 4,29 1/11/193905/ 11/199350 4,29 1/12/19391/51 /21995 30 4,29 1/10/19963 1/01/19963 0 4,29 1/20/19962 9/02/199360 4,29 1/0139/96 31/03/19963 0 4,29 1/0149/96 30//014996 30 4,29 1/0159/96 31/05/19963 0 4,29 1/0169/96 30//016996 30 4,29 1/07/19391/60 7/19963 0 4,29 1/0/819963 1/08/19963 0 42,9 1/0199/96 30/091/996 30 4,29 1/10/19391/61 0/19963 0 4,29

1/11/19963 0/11/1996 30 4,291/12/19391/61 2/1996- - 1/10/19973 1/01/1997- - 1/02/192987/ 02/1997 -

  • - 1/03/19391/70 3/1997 1/0149/97 30/0149/97 - - - 1/05/19391/70 5/19971/0/619973 0/06/19947 0,57 1/0179/97 31/07/19973 0 4,29 1/08/193917/ 0/81997 30 4,29 1/0199/97 30/09/199370 4,29 1/10/19391/71 0/19973 0 4,29 1/11/193907/ 11/199271 3,00 1/12/19391/71 2/19972 0 2,86 1/01/19391/80 1/19982 0 2,86
  • - 1/02/192988/ 02/1998 1/03/193918/ 03/19983 0 4,29 1/0149/98 30/0149/98 30 42,9 1/05/19391/80 5/19983 0 4,29 1/0/619983 0//016998 30 4,29 1/07/193918/ 07/19983 0 4,29 1/08/193918/ 08/19983 0 4,29 1/0199/98 30/09/199380 4,29 1/10/19391/81 0/19983 0 4,29 1/11/193908/ 11/199380 4,29

1/12/19391/81 2/19983 0 4,29 1/01/19391/90 1/19992 0 2,86 1/0129/99 28/02/199390 4,29

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Radicancº.i6 ó2n7 29 10/3/19939/1 03/199195 2,41 1/0/419993 0/0/41999 30 4,29 1/0159/993 /105/199390 4,29 1/0169/993 0/0969/91 30 4,29 1/0/719993 /107/199390 4,29 1/0/819993 /108/199390 4,29 1/0199/993 0/09/193909 4,29 1/10/1939/191 0/199390 4,29 1/11/193909/ 11/193909 4,29

  • - 1/12/199391/ 121/999 1/01/2030/100 1/2000- - 1/02/202090/ 02/203000 42,9 1/03/2030/100 3/200300 4,29 1/04/203000/ 04/203000 4,29 1/05/2030/100 5/200300 42,9 1/06/20300/00 6/200300 4,29 1/07/2030/100 7/200300 4,29 1/08/2030/100 8/200300 4,29 1/09/20300/00 9/200300 42,9 1/10/2030/101 0/200300 4,29 1/11/200300 /11/20003 0 4,29

1/12/2030/101/ 22000 30 4,29 1/01/2030/110 1/200310 4,29 1/02/202081/ 02/200-11/03/2030/110 3/200310 4,29 1/0/420013 0/040/021 30 4,29 1/05/2030/110 5/200310 4,29 1/06/2020/10 6/200310 4,29 1/07/2030/110 72/001 30 4,29 1/08/2030/110 82/001 - - 1//0920013 0/0090/12 - - 1/10/2030/111 0/2001- -

  • -

1/11/203001/ 11/2001

  • -

1/12/2030/111 2/2001

  • - 1/01/2030/120 1/2002 1/02/202082/ 02/200-2 -
  • - 1/03/2030/120 3/2002 1/0/420023 0/04/200320 4,29 1/05/2030/120 5/200320 4,29 1/06/203002/ 06/203002 4,29 1/07/2030/120 7/200320 4,29 1/08/2030/120 8/200320 4,29 1/09/203002/ 09/203002 4,29 1/10/2030/121 0/200320 4,29 1/11/200320 /11/203002 4,29

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Radicancº.i6 ó2n7 29

1/12/230/10122 /200320 4,29 1/01/230/10031 /200330 4,29 1/02/22080/30 2/203003 4,29 1/03/230/10033 /200330 4,29 1/04/230/00034 0/023 30 4,29 1/05/230/01035 /20013 01,4 1/06/23000/30 6/2010 3 01,4

  • - 1/07/230/01037 /2003 1/08/230/01038 /200330 4,29 1/09/23000/30 9/203003 4,29 1/10/230/10130 /200239 4,14 1/11/200330 1//120033 0 4,29 1/12/230/10132 /20031/01/230/10041 /200340 4,29 1/02/22090/40 2/203004 4,29 1/03/230/01043 /200340 4,29 1/04/203004/ 04/203004 4,29 1/05/230/01045 /200340 4,29 1/06/230/00046 /200340 4,29 1/07/230/01047 /200-4 -
  • -

1/08/220/01048 /2004

TOTADLES EMANAS 502,43

Nota: los lapsos resaltados en negrilla corresponden a ciclos dobles.

En este orden, se verifica que Carlos Alberto Moscoso Aristizábal acreditó 502 ,43 semanas, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la prestación, esto es, del 21 de agosto de 1984 al

mismo día y mes del año 2004, tal como acaba de describirse. Así las cosas, resulta evidente y ostensible el yerro en el que incurrió el por lo que se casará la sentencia ad quem, recurrida, sin que sea necesario analizar los otros medios de convicción denunciados. SCLAJPT-10 V.DO 18 qc Radicaiócn n. º 62729 En consecuencia, prosperan los cargos formulados. Sin costas en casación, dado que el recurso salió avante.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones expuestas, para establecer que Carlos Alberto Moscoso Aristizábal, cotizó 502,43 semanas, dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima y, en esa medida, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2008, mes siguiente a la fecha que efectivamente dejó de cotizar (f. º23), en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 de Decreto 7 58 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al tener en consideración lo anterior, y que al 1 de .1 abril de 1994 le faltaba al demandante más de 1 O años para consolidar su derecho pensiona!, a fin de establecer el ingreso base de liquidación, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debe tomarse el «promeido del oss alarios o rentass obre losc uales hac otizadoe l afiliadod urante los

deiz (1 O) añosa nteriroesa l recnoocimiento del a pensión»

(CSJ SL8337-2016).

En cuanto a las excepciones propuestas por el demandado, de inexistencia de la obligación, pago,

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 62729 compensación, y las que denominó

,rJNIEXSTENCDIAE LA

OBLGIACIÓND E CONDENARA INETRESEMSO RATORISO»«,B EUNA e FE DELS EGURO SOCIAL»,« IPMOSBIILIDD ADE LA CONDEAN EN al haberse demostrado la existencia del derecho, COSATS», como ya se indicó, es del caso declararlas no probadas. Así mismo, re

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