CSJ - SL4364-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4364-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4364-2020 Radicación n.º 75977 Acta 038 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIA INEFINA MORENO RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de G y DMM contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de mayo de 2016, en el proceso promovido por los recurrentes, y LUZ AMÉRICA TAPIAS RAMÍREZ, en nombre propio y en representación de M, I, Y y YMT y LASTENIA CUCALÓN DE MENA VILLALBA, en nombre propio y en representación de N, N y NMC, vinculadas como intervinientes ad excludendum, en el proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y al que se vincularon como litisconsortes necesarios la CONTRALORÍA GENERAL
DE ANTIOQUIA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
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Radicado n.º 75977
I. ANTECEDENTES Julia Inefina Moreno Rodríguez, en nombre propio y en representación de GMM y DMM, en calidad de compañera permanente e hijos, demandaron al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios,
la indexación y las costas; proceso al cual fueron vinculados la Contraloría General de Antioquia y el Departamento de Antioquia como litisconsortes necesarios. Adicionalmente, solicitaron la vinculación como intervinientes ad excludendum de Luz América Tapias Ramírez, en nombre propio y en representación de IY, Y y YMT y de Lastenia Cucalón de Mena Villalba, en nombre propio y en representación de N, N y NMC, en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente e hijos de cada relación. Respaldaron sus pretensiones señalando que su compañero y padre Nelson Mena Villalba «[...] desapareció súbitamente el pasado 10 de diciembre de 1996 sin que se conociera su paradero» y fue declarado muerto judicialmente mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí. Indicaron que entre el causante y ella existió una convivencia desde 1985 hasta la fecha de su 2
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Radicado n.º 75977 desaparecimiento, de manera permanente, pública e ininterrumpida «[...] durante más de once años, no habiendo [...] separación física entre ellos en dicho lapso de tiempo». Agregaron que, [...] convivían bajo el mismo techo, y que el fallecido era quien les suministraba todo lo necesario para su subsistencia y necesidades básicas,- tales como alimentación, salud, servicios públicos, vivienda, entre otros. Adicionalmente,- todo este grupo familiar del asegurado,- disfrutaba de los servicios de Comfama a su cargo. [...]
[...] que al momento del causante desaparecer, convivía bajo el mismo techo con los ya mencionados,- y además éstos (sic) dependían económicamente de aquel. Relataron que el fallecido estaba afiliado al ISS y prestaba sus servicios para el Departamento de Antioquia al momento de su desaparición, pudiéndose constatar que «[...] la última cotización efectuada al sistema de seguridad social para el riesgo de pensiones,- ocurrió en el mes de diciembre de 1996». Manifestaron que elevaron solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue rechazada mediante la Resolución n.º 028514 de 2008, en la que se sostuvo que «[...] el afiliado no se encontraba cotizando al momento de su muerte, y no cuenta con el requisito legal de tener 26 semanas cotización durante el año inmediatamente anterior al momento que falleció el afiliado». 3
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Radicado n.º 75977 Por último, sostuvieron que, contrario a lo indicado en la resolución que negó el otorgamiento de la prestación, el causante sí cumplió con la densidad de aportes exigida, como quiera que las 26 semanas de cotización debían ser tenidas en cuenta «[...] no en el momento de la muerte, sino en la fecha en que el afiliado estuvo en capacidad de cotizar,- es decir, en el año anterior a su desaparecimiento, conforme lo sostiene la Corte Suprema de Justicia». Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las
pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de desaparición del causante, la declaratoria de muerte presunta, su vinculación laboral al Departamento de Antioquia, la reclamación de la pensión y su negativa, pero cuestionó el cumplimiento de los requisitos para causar la pensión y adujo que los demás hechos no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», imposibilidad de condena en costas y prescripción. Luz América Tapias Ramírez, en nombre propio y en representación de sus hijos, formuló demanda contra Colpensiones y la Contraloría General de Antioquia, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, junto al retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y el cálculo actuarial «[...] por los aportes en 4
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Radicado n.º 75977 pensiones dejado de pagar, del periodo comprendido del 31 de diciembre de 1996 al 9 de octubre de 2006». Como fundamento de sus pretensiones, señaló que convivió con el causante «[...] durante 26 años hasta el día de su desaparición» y que procrearon cuatro hijas, «[...] todas mayores de edad actualmente, pero menores de edad al momento del desaparecimiento del asegurado». Resaltó que el difunto laboró al servicio de la Contraloría General de Antioquia entre el 15 de septiembre de 1994 y el 30 de diciembre de 1996, estando vinculado a
dicha entidad al momento de su desaparición. Relató que su cónyuge, Lastenia Cucalón de Mena Villalba, dos años más tarde «[...] instaura proceso de muerte presunta por desaparecimiento», que fue resuelto por la sentencia n.º 199 del 9 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, que fijó como fecha de fallecimiento el 10 de diciembre de 1998. Manifestó que presentó solicitud el 12 de septiembre de 2008 ante el ISS para obtener la pensión de sobrevivientes, al tiempo que Julia Inefina Moreno Rodríguez y la cónyuge supérstite lo hicieron, en la misma fecha y el 9 de febrero de 2007, respectivamente. Indicó que la entidad de pensiones resolvió las solicitudes presentadas el 27 de diciembre de 2008, mediante la Resolución n.º 028514, en la que negó la 5
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Radicado n.º 75977 prestación reclamada, otorgando indemnización sustitutiva a la cónyuge y a sus hijos, porque «[...] el señor MENA VILLALBA, acredita [...] 0 SEMANAS [...] al año inmediatamente anterior al momento de su fallecimiento [...] concluyendo que el causante NO dejo (sic) acreditado (sic) los requisitos». Advirtió que la Contraloría General de Antioquia, en calidad de empleadora, estaba en el deber de continuar pagando el salario, las prestaciones sociales, las obligaciones parafiscales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en virtud de lo establecido en la sentencia de la
Corte Constitucional CC C-205 de 2005, que «[...] hace extensivo el derecho de las familias de los secuestrados, también a las familias de los desaparecidos, con efectos retroactivos, a la fecha del secuestro o [...] desaparecimiento». Precisó que, [...] convivió con el causante, durante 26 años continuos, inicialmente bajo el mismo techo compartiendo techo, lecho y mesa, posteriormente existió una convivencia simultanea (sic) con la cónyuge toda vez que se que daba (sic) en la casa de mi poderdante por lo menos 3 veces a la semana, donde tanto la señora Luz América Tapias y sus hijos dependieron económicamente de su padre hasta el día de su desaparecimiento. Finalmente, advirtió que el causante cumplió las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que, al momento del desaparecimiento, se encontraba cotizando al Sistema y contaba con más de 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior. 6
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Radicado n.º 75977 Por su parte, Lastenia Cucalón de Mena Villalba, en nombre propio y en representación de sus hijos, dirigió demanda contra Colpensiones y la Contraloría General de Antioquia, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, incluyendo el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación, por parte de la primera entidad, y el cálculo actuarial por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1996 y el 9 de octubre de 2006, de la
segunda. Para respaldar sus pretensiones, indicó que contrajo matrimonio con el causante el 22 de diciembre de 1967 y que tuvo cinco hijos con él. Al igual que las demás actoras, relató la desaparición del causante, la declaración de muerte presunta por vía judicial, la negación por parte del ISS de la reclamación para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que formuló el 9 de febrero de 2007 y la omisión de la Contraloría de reconocer los derechos que le asistían, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Enfatizó en que, [...] convivió con el causante, durante toda su vida, inicialmente bajo el mismo techo compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el día 19 de febrero de 1991, ya que desde el día 20 de febrero de 1991 al día de su desaparecimiento, el día 12 de diciembre de 1996, siempre convivieron juntos, compartiendo techo, lecho y mesa, cuando les era posible físicamente hacerlo, ya que la señora Lastenia Cucalon vivía en la ciudad de Itaguí, compartiendo algunos fines de semana y en vacaciones, ya sea que mi poderdante, viajara a la ciudad de Itaguí o que el 7
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Radicado n.º 75977 causante viajara a la ciudad de Quibdó, advirtiendo que a pesar de la distancia, siempre conservaron su relación conyugal sin ninguna dificultad. Por último, sostuvo que, como quiera que al momento de la desaparición él estaba cotizando en pensiones y
contaba con más de 26 semanas dentro del año anterior, dejó causada la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. La Contraloría General de Antioquia, al ser demandada por las intervinientes y vinculada de oficio por el juzgado al trámite, contestó la demanda principal, manifestando su inconformidad frente a las pretensiones. Acerca de los hechos, aceptó la fecha de desaparecimiento del causante y el trámite de declaración de muerte presunta adelantado, pero advirtió que, si bien laboró para la Contraloría General de Antioquia, las prestaciones y cotizaciones era canceladas directamente por el Departamento. En su defensa, manifestó que debía ser vinculado el Departamento de Antioquia, por carecer de personería jurídica «[...] para concurrir sola al proceso». Colpensiones también contestó las demandas de las intervinientes ad excludendum, discrepando de las pretensiones y afirmando, con respecto a los hechos que, si bien era cierto lo relativo a la desaparición, la muerte presunta del causante y la reclamación de la prestación, negó 8
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Radicado n.º 75977 el cumplimiento de los requisitos para dejar causada la pensión y manifestó que los demás no le constaban. En su defensa, presentó las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes» y «[…] de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios», compensación y prescripción. Julia Inefina Moreno Rodríguez, al contestarle a las
intervinientes, objetó la prosperidad de las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó aquellos afirmados en su demanda, así como el vínculo matrimonial entre Lastenia Cucalón y el causante, pero negó la convivencia que ambas alegan y adujo que los demás no le constaban. Por último, el Departamento de Antioquia presentó contestación conjunta de las tres demandas, discrepando de las pretensiones incoadas. Frente a los hechos planteados por los demandantes, aceptó la fecha de desaparecimiento del causante, su vinculación laboral y la declaración de muerte presunta, precisando que la decisión fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal Superior de Medellín, pero manifestó que los demás no le constaban. De los supuestos de hecho expuestos por las intervinientes, aceptó las circunstancias relativas a la desaparición y muerte del causante y su vinculación laboral, pero negó que la Contraloría tuviese a su cargo la obligación 9
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Radicado n.º 75977 de reconocer las prestaciones sociales y salarios del causante, toda vez que no existía prueba alguna que acreditara que había sido víctima del conflicto armado. Con respecto a los demás, afirmó que no le constaban. En su defensa, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad y buena fe, inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del
Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, resolvió: PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de COMPENSACIÓN, las demás quedan implícitamente resueltas.
SEGUNDO: Se DECLARA como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor NELSON MENA VILLALBA, […], a sus hijos […].
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones por los siguientes períodos: Año
1997: los ciclos de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. Año 1998: los ciclos de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y hasta el 10 de Diciembre; tomando como base salarial para realizar el respectivo cálculo, la suma de $836.653, aportes, que se ordena al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con sus correspondientes intereses de mora “Art 23 de la Ley 100 de 1993”, y al Instituto de Seguros Sociales recibir.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a pagar la suma de NOVENTA Y UN
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MILLONES OCHOSCIENTOS (sic) TRECE MIL SETECIENTOS
TREINTA PESOS M.L. ($91.813.730) por concepto de mesadas retroactivas, en favor de los beneficiarios del causante NELSON MENA VILLALBA, pago que realizara (sic) proporcionalmente “20% para cada uno” y en consideración a las siguientes fechas: DMM: Desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 23 de junio de 2006, NLMC: Desde el 11 de diciembre de 1998, hasta el 26 de agosto de 2000, NSMC: Desde el 11 de diciembre de 1998, hasta el 24 de noviembre de 2003, GMM: Desde el 11 de diciembre de 1998, hasta el 31 de octubre de 2013. PARÁGRAFO 1: A partir del mes de noviembre de 2013, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES seguirá reconocimiento y pagando a la menor GMM, una mesada pensional cuantía de $589.500.oo, sin perjuicio de los aumentos de Ley para cada año, además de las mesadas adicionales de junio y diciembre. PARÁGRAFO 2: Toda vez que la mesada pensional se determinó tomando como Ingreso Base de Liquidación el salarió (sic) mínimo, que para el año 1998 era de $203.828, se ordena a la entidad accionada COLPENSIONES, que al momento del cumplimiento de la presente decisión, efectúe el cálculo del IBL de la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los salarios no aportados y devengados en las entidades públicas en las cuales laboró el causante y los aportes efectuados al ISS, y en caso de encontrar una mesada superior a la acá indicada,
determine las diferencias; y de encontrar un mayor valor, este sea reconocido y pagado.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el Art 141 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios DMM y GMM; a partir del 8 de enero de 2008 a NLMC y NSMC; a partir del 10 de abril de 2007. Y a IAMT a partir del 13 de noviembre de 2008 y hasta la fecha en la cual se realice el pago efectivo de las mesadas pensionales aquí ordenadas; se absuelve de la pretensión de indexación de la condena, por lo señalado en la parte motiva. […] SEPTIMO (sic): Se ABSUELVE a la CONTRALORIA (sic) GENERAL DE ANTIOQUIA de la totalidad de las pretensiones en atención a lo indicado en la parte motiva, y a los demás codemandados de las restantes pretensiones incoadas por la demandante y las intervinientes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicado n.º 75977 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 31 de mayo de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por todas las partes, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes a Lastenia Cucalón de Mena Villaba y a Julia Inefina Moreno Rodríguez, distribuyendo el 50% de la mesada entre ellas en un 85.3% y 14.7%, respectivamente.
Estableció como problema jurídico a resolver, analizar, […] el precedente constitucional y del Consejo de Estado, que permite distribuir la pensión cuando se acredita convivencia simultánea, aún en casos en que la muerte ocurre antes de la Ley 797 de 2003. Posteriormente, se efectuará el análisis de la prueba recaudada en el proceso, para verificar: i) Si en este caso se acreditó que el señor NELSON MENA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes o si deben acogerse los argumentos del recurso de apelación de COLPENSIONES para REVOCAR la sentencia en su integridad; ii) Si se concluye que se acreditó el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se definirá si debe MODIFICARSE la sentencia, para condenar al pago de pensión proprocional (sic) a favor de las señoras JULIA INEFINA MORENO RODRIGUEZ y/o LUZ
AMERICA TAPIAS RAMIREZ y/o LASTENIA CUCALON DE
MENA VILLALBA.
Empezó por determinar que, si bien era cierto que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no regulaba el caso en el que se presentara convivencia simultánea con cónyuge y compañero(a) permanente, la pensión de sobrevivientes «[...] se divide entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido», en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1035 de 2008. 12
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Precisó que, atendiendo la finalidad de la pensión de sobrevivientes, la convivencia efectiva, real y material constituía el requisito clave para ser beneficiario de la prestación, sin que existieran razones «[...] para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural». En esa dirección, destacó que, […] antes de que se profiriera esta providencia de constitucionalidad, ya las Altas Cortes habían efectuado pronunciamientos, en casos en que se discutía el derecho a la pensión de sobrevivientes por cónyuge y compañero (a)s permanente, concluyendo la procedencia de repartir la pensión, luego de acreditarse la convivencia simultánea al momento de la muerte y resaltando el criterio material para proteger el derecho de los compañeros permanentes, a pesar de que el legislador privilegia al cónyuge. Entre ellas, se pueden destacar las sentencias T 190 de 1993, T 553 de 1994, T 556 de 1998, T 660 de 1998, T 1103 de 2000, T 301 de 2007, T 551 de 2010 y T 018 de 2014, y en esta última se señaló lo siguiente: [...] ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser
reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad. Señaló que la convivencia podía interrumpirse con ocasión de factores externos a la relación de pareja, sin que pudiera concluirse «[...] inexorablemente, que hubiese desaparecido el requisito exigido en la ley». Advirtió que, en los casos de desaparición del afiliado, la fecha a partir de la cual debía empezar a contarse el 13
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Radicado n.º 75977 cumplimiento de las semanas necesarias para causar el derecho pensional «[...] no puede ser la de la providencia que declara la muerte presunta, sino aquella hasta la cual el desaparecido estuvo en posibilidad física y jurídica de realizar cotizaciones». Indicó que, tal y como lo resolvió el juzgado, el causante generó el derecho a la pensión en cabeza de sus beneficiarios, al reunir las 26 semanas de cotización durante el año anterior al 10 de diciembre de 1996, fecha de su desaparición. Por lo anterior, aseguró que debía examinarse el requisito de convivencia para determinar «[...] si se impone MODIFICAR la sentencia para condenar al pago de pensión proporcional a favor de las señoras JULIA INEFINA MORENO
RODRIGUEZ (sic) y/o LUZ AMERICA (sic) TAPIAS RAMIREZ
(sic) y/o LASTENIA CUCALON (sic) DE MENA VILLALBA».
Con respecto a Luz América Tapias Ramírez, consideró que no se encontraba acreditada la convivencia, dado que era: […] tan clara la falta de conocimiento de los testigos sobre las
circunstancias que rodeaban la vida de la señora LUZ AMÉRICA que ni siquiera pudieron coincidir en aspectos como su actividad laboral, pues como ha quedado visto, una afirma que era ama de casa, el otro que trabajaba ocasionalmente y la última comentó que el trabajo le demandaba la mayor parte de su tiempo. En lo concerniente a la convivencia de Lastenia Cucalón, resaltó que se constataba el matrimonio vigente 14
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Radicado n.º 75977 entre ella y el causante, la dependencia económica con respecto de éste y la existencia de separaciones por razones de trabajo, «[...] pero en ninguna oportunidad existió el ánimo de romper el vínculo matrimonial que contrajeron desde el 22 de diciembre de 1967». Agregó que no hubo divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal, que el ISS le reconoció la calidad de beneficiaria de la indemnización sustitutiva otorgada mediante la Resolución n.º 028514 del 27 de octubre de 2008 y que los testigos «[...] también acreditan que la separación de domicilios de la señora Lastenia y el señor Nelson se debió a circunstancias laborales dando cuenta de la vigencia de la relación y la convivencia al momento de la muerte». Advirtió que el hecho de que la señora Lastenia hubiera optado por hospedarse en la casa de uno de sus hermanos y no en la de su cónyuge, «[...] o que hubiese existido un proceso de embargo por alimentos, no significa que se hubiese roto el vínculo matrimonial, pues de la prueba testimonial se concluye
una situación totalmente contraria», por lo que estaba acreditada la convivencia con el causante hasta su desaparición. Sobre Julia Inefina Moreno Rodríguez, aseguró que estaba acreditado que convivió con el causante desde 1991 hasta el momento en que desapareció y que éste suministraba lo necesario para la adecuada subsistencia. 15
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Radicado n.º 75977 Destacó que la Contraloría General de Antioquia, «[...] en el documento por medio del cual rindió informe sobre las acciones que se tomaron con ocasión del desaparecimiento del señor Nelson Mena» la relacionó como su compañera actual, y que el último domicilio del causante fue Itagüí. Con base en las consideraciones precedentes, resolvió que tanto Lastenia Cucalón de Mena como Julia Inefina Moreno, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, acreditaron el cumplimiento del requisito de convivencia, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.
Concluyó lo siguiente: De acuerdo a lo expuesto, los recursos de las pretensoras LASTENIA CUCALON (sic) DE MENA Y JULIA INEFINA MORENO logran quebrar la sentencia de primer grado para en su lugar concederse la pensión de sobrevivientes, y conforme a lo analizado in extenso en en (sic) los acápites capítulo 4.1 y 4.2 de esta sentencia y las pruebas del proceso, resulta evidente que se presentó una convivencia con las dos para el momento de la muerte y simultánea en los últimos años de vida,
por lo que a juicio de la Sala y atendiendo a criterios de justicia y equidad por la gran diferencia en la duración de cada una de las relaciones de pareja , el derecho al 50% de la prestación debe ser compartido en proporción al tiempo de convivencia con cada una de ellas. En efecto al (sic) cónyuge LASTENIA CUCALÓN acreditó convivencia por 34 años, mientras que la señora JULIA INEFINA demostró una convivencia por 5 años, de manera que el 50% del valor de la mesada pensional debe distribuirse así: 85.3% para la CONYUGE (sic) y 14.7% para la COMPAÑERA
PERMANENTE.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicado n.º 75977 Interpuesto por Julia Inefina Moreno Rodríguez, G y DMM, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. Luz América Tapias Ramírez también interpuso recurso, que fue concedido por el Tribunal, pero éste fue declarado desierto.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, «[…] se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora JULIA INEFINA MORENO la pensión de sobrevivientes de manera compartida solo con los hijos que tienen el derecho a partir del [...]10 de diciembre de 1996».
Con tal propósito, formuló dos cargos, los cuales fueron replicados por la Contraloría General de Antioquia, Luz
América Tapias Ramírez y Colpensiones, y serán resueltos de manera conjunta, puesto que acusan un similar conjunto normativo y persiguen un mismo fin.
VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, «[…] en la modalidad de aplicación indebida, del
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Radicado n.º 75977 artículo 13 de la ley 797 de 2003, artículo 47 de la ley 100 de 1993, artículos 9 y 10 del decreto 1889 de 1994, artículo 6 de la ley 1204 de 2008, artículos 5 y 42 de la Constitución Política». Sostienen que el Tribunal cometió un error al aplicar retroactivamente lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «[...] en detrimento del derecho pensional que le asiste a la compañera supérstite del causante», como quiera que la retroactividad está prohibida por razones de orden público e inseguridad jurídica, citando para tales efectos al profesor Valencia Zea. Advierten que la irretroactividad de la ley constituye la regla general, y que la posibilidad de que una norma surta efectos frente a una situación anterior a su vigencia únicamente es viable bajo «[...] circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente, situación que no se da en el caso objeto de este estudio». Señalan que el derecho pensional se causó el 10 de diciembre de 1996, antes de la reforma introducida por la Ley
797 de 2003, razón por la cual no era predicable reconocer «[...] la compartibilidad de la prestación entre cónyuge y compañera», como se hizo, incurriendo así en un quebrantamiento del precepto aplicable al caso. En ese sentido, agregan que, al ser el artículo 47 de la Ley de 1993 la norma llamada a regir el derecho pensional, 18
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Radicado n.º 75977 «[...] no era posible para el Tribunal dar aplicación al artículo 13 de la ley 797 de 2003, reforma que hizo de dicho precepto donde sí se permitió compartir pensión entre cónyuge y compañera». Por último, aducen que ella fue la única que convivía con el causante para la época en que desapareció, por lo que era la exclusiva beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que, [...] dentro de las respuestas a las preguntas que se le hicieron a la señora LASTENIA CUCALON (sic), quien reiteradamente manifestó haber convivido 29 años con el causante, pero ella misma lo desvirtuó al reconocer tanto en el proceso ordinario laboral como en el proceso que surtió ante el juzgado de familia de Itagüí, que el ultimo (sic) domicilio del causante fue precisamente este municipio, Itagüí, y mayor razón da de no haber compartido con el señor MENA VILLADA, por lo menos sus últimos dos años de vida, pues al unísono con sus testigos, manifestó que cuando ésta se desplazaba a Medellín, se hospedaba en casa de su hermano, razones ilógicas si existe una
convivencia, mayor razón de descredito (sic) es que manifestó que fue el mismo causante quien le solicitó que lo demandara por alimentos en favor de sus propios hijos ante el Juzgado Único Promiscuo de Quibdó, domicilio de sus hijos, pretendiendo endilgar una conducta ilegal al causante al pretender defraudar a sus otros hijos. Igualmente téngase en cuenta que la señora LASTENIA manifestó en su interrogatorio haber conversado por última vez con el causante el día 8 de diciembre de 1996 y que solo hasta el día 23, del mismo mes se dio cuenta de su desaparición, cuando supuestamente le preguntaron por la suerte del causante por lo que no sería lógico entonces pensar que si existía realmente una relación de convivencia, hubiera notado su ausencia de manera inmediata, como si (sic) lo hizo mi mandante quien formuló la respectiva denuncia ante la Fiscalía.
VII. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, «[…] en la modalidad de aplicación indebida, del
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Radicado n.º 75977 artículo 13 de la ley 797 de 2003, artículo 47 de la ley 100 de 1993, artículos 9 y 10 del decreto 1889 de 1994, artículo 6 de la ley 1204 de 2008, artículos 5, 42 y 53 de la Constitución Política». Enumeran como errores de hecho manifiestos, los siguientes:
1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora JULIA INEFINA MORENO convivió de manera ininterrumpida
por un periodo superior a los dos años antes de su desapari
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