CSJ - SL4364-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4364-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4364-2021 Radicación n.° 81198 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiunos (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ PÉREZ contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES Claudia Patricia Rodríguez Pérez inició proceso ordinario laboral contra la demandada Porvenir S.A., a fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo Julián Andrés Ramos Rodríguez; los intereses
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Radicación n.° 81198 moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas. En sustento de sus pretensiones manifestó que su hijo Julián Andrés Ramos Rodríguez falleció el 28 de septiembre de 2014; que el finado se encontraba afiliado a la entidad de seguridad social accionada; que cotizó las semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y que reclamó la aludida prestación en octubre de 2014, pero le fue negada mediante escrito del 3 de marzo de 2015, en el cual se argumentó que no dependía económicamente del
causante. Añadió que, si bien percibe una pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, lo cierto es que los ingresos de su hijo eran determinantes para el «mantenimiento de su hogar», al punto que «atraviesa serias dificultades». La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que Julián Andrés Ramos Rodríguez falleció el 28 de septiembre de 2014, la solicitud elevada por la actora tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la negativa de la entidad de otorgarla; de los restantes supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como razones de su defensa argumentó que la demandante no dependía económicamente del afiliado, al
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Radicación n.° 81198 punto que actualmente percibe una pensión de sobrevivientes en suma superior al salario mínimo legal; y que su hijo no laboraba para el momento del deceso. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de dependencia económica, buena fe de la entidad demandada y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, con sentencia del 6 de octubre de 2017, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir
del 1 de enero de 2015, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal; fijó el retroactivo causado en la suma de $24.716.635 hasta el 31 de octubre de 2017; impuso el pago de los intereses moratorios desde el 19 de enero de 2015 y hasta que se cancele la obligación; autorizó a la accionada a descontar los aportes en materia de salud; declaró no probadas las excepciones propuestas; e impuso costas a cargo de la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n.° 81198 Judicial de Cali profirió sentencia el 5 de abril de 2018, a través de la cual revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de la totalidad de las súplicas. Condenó en costas en ambas instancias a la demandante. El juez colegiado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si a Claudia Patricia Rodríguez Pérez le asiste derecho o no a disfrutar de la pensión de sobrevivientes reclamada, para lo cual debía determinar si dependía económicamente de su hijo Julián Andrés Ramos Rodríguez. Adujo que en el proceso no era objeto de controversia: que el afiliado falleció el 28 de septiembre de 2014; que cotizó más de 50 semanas anteriores a la data de su deceso; y que la accionante es su progenitora.
El Tribunal aludió a la sentencia CC C111-2006 y dijo que, si bien puede existir una sujeción monetaria de los padres respecto a sus hijos, ello no excluye que aquellos cuenten con rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no sean suficientes para garantizar una independencia económica, tal como se dejó plasmado en las decisiones CSJ
SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ
SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ
SL6390-2016 y CSJ SL1155-2017.
Resaltó igualmente que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación se debe analizar
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Radicación n.° 81198 momentos previos al fallecimiento, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso en cada caso en particular. Realizadas las anteriores precisiones, adujo que la accionante no acreditó que dependiera económicamente del afiliado y, en dicho sentido, se refirió a las siguientes probanzas, así: Expuso que en el interrogatorio de parte que absolvió la accionante, confesó que devengaba una pensión de sobrevivientes desde el año 2005, la cual para el 2017 ascendía a la suma mensual de $1.200.000; allí también se expresó que si bien su hijo ganaba $730.000 y que le colaboraba con alrededor de $700.000, lo cierto era que él se quedaba sin dinero, de allí que se la «pasaba pidiéndome prestada plata a mí, todo el tiempo» para sus gastos
personales; que estuvo desempleado entre octubre de 2011 y ese mismo mes del año 2013, pero hacía domicilios; que tres meses antes de morir el afiliado rentaron un restaurante; y que la promotora del proceso antes de percibir la pensión de su esposo trabajó en diferentes empresas. El ad quem sostuvo que de la referida probanza se desprendía que la actora percibía una suma superior a la de su hijo, al punto que le prestaba dinero para sus gastos personales; y resaltó que para acreditar la dependencia económica no bastaba con demostrar que el afiliado entregaba alguna suma de dinero, en la medida que lo relevante es que por la falta de esa ayuda no se logre
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Radicación n.° 81198 mantener unas condiciones de vida digna, lo cual no ocurría en el presente asunto. Aludió al testimonio de Sandra Patricia Grisales Parra y dijo que no dio elementos de juicio para establecer la existencia de la dependencia económica, ya que en su versión no aludió a circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre ese hecho; aunado a lo anterior se contradijo, pues manifestó que la demandante no tuvo una peluquería, que otro de los hijos de la actora no vivía con ellos y no le ayudaba en nada; afirmaciones que eran contrarias a lo informado por la misma promotora del litigio en el interrogatorio que absolvió. Resaltó igualmente que esta testigo rindió una declaración extrajuicio, pero del análisis de esa probanza coligió que presentaba diferentes inconsistencias que le restaban credibilidad, pues omitió indicar que la promotora del proceso era pensionada, y además aseveró que el afiliado era
el responsable del 100% del sostenimiento del hogar, lo cual no era cierto. Se remitió a lo expresado por el deponente Eduardo Faver Orozco Álzate, quien aseveró que el sostenimiento del hogar se soportaba en la pensión de sobrevivientes que actualmente percibe la accionante, y resaltó el ad quem que, si bien el testigo buscó matizar lo anterior afirmando que Julián Andrés le colaboraba a su progenitora, lo cierto era que reconoció que eso lo sabía porque el afiliado se lo había contado. Conforme a esos dichos, el Tribunal infirió que ese declarante no tenía un conocimiento directo de los hechos, quien, en todo caso, dijo en «cuatro ocasiones que la familia
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Radicación n.° 81198 se sostenía económicamente de la pensión de sobrevivientes que devengaba Claudia Patricia» y Julián Andrés simplemente colaboraba. Mencionó la declaración extraproceso rendida por Carlos Mauricio Ramos Rodríguez, que también es hijo de la accionante, y el juez colegiado expuso que no permitía tener certeza frente a la existencia de la aludida sujeción monetaria. Finalmente aludió a las declaraciones extrajuicio de María Mariela Naranjo de Montealegre y Luz Mary Montealegre Naranjo e infirió que allí no se indicó ninguna circunstancia relativa a la referida dependencia económica. Al amparo del análisis de las probanzas reseñadas, coligió que la demandante, en razón a los ingresos que percibía por concepto de pensión de sobrevivientes, era autosuficiente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y al «constituirse en sede de instancia para que proceda a revocar la Sentencia promulgada por el Honorable
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Radicación n.° 81198 Tribunal Superior Cali, y en consecuencia confirmar el fallo pronunciado por el Juez de conocimiento» que accedió a las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados en forma conjunta por la accionada, que se estudiarán de manera simultánea por presentar falencias de orden técnico.
VI. CARGO PRIMERO Se propone en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia No 92 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del día
5 de abril de 2018, los siguientes: ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN EQUIVOCADA DE TESTIMONIO: Sobre el particular la Honorable corporación ha dicho en amplia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que "El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos." Sin embargo hay una excepción a esta regla, aceptada por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia: "Lo anterior toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1999 (sic) la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que demostrados los yerros con probanzas que si tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios. El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija al recurso de casacion” (Sentencia del 16 de octubre de 2012, Radicación 38706 M.P. Carlos Ernesto Molina)
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Radicación n.° 81198 Luego asevera que el ad quem edificó su decisión en la prueba testimonial, pero la «subvaloró» al «no apreciar las declaraciones reiteradas de los testigos y la declaración de parte de Claudia Patricia Rodríguez», en las que se indicaron que la demandante dependía económicamente de su hijo. Señala que en el plenario no quedó acreditado que la promotora del proceso tuviera un «negocio», pues lo probado fue su precaria «situación económica», conforme «ella misma manifiesta en el interrogatorio», aunado a que «no puede hablarse de apertura de un negocio como unidad económica propiamente dicha, porque era la misma precariedad
económica la que condujo a la Señora Claudia Patricia Rodríguez por falta de ingresos a [buscar] algunas ventas en busca de mejorar la situación», establecimiento que cerró por los malos resultados, situación que también se presentó con una peluquería la cual «fue un completo fracaso», conforme quedó acreditado en el interrogatorio que absolvió. Afirma que el Tribunal no realizó una valoración objetiva de las pruebas allegadas al proceso, al punto que fundó su decisión en que la actora tenía otros ingresos, desconociendo que por mesada pensional solo recibía entre «600.000 a 670.000», para lo cual adjuntaba con el escrito de sustentación de la demanda de casación «recibos de la pensión». Expresa que, si bien uno de los hijos de la actora le realizaba un aporte económico, era para el pago de la universidad de su hermano Daniel Steven, además que lo
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Radicación n.° 81198 hizo con posterioridad al deceso de Julián Andrés, de modo que el «yerro del fallador de segunda instancia es de apreciación en la valoración de la prueba que va en contravía de la valoración hecha por la juez de primera instancia la cual por el principio de inmediación le ha dado la valoración que corresponde. Todo lo anterior conlleva a un error de hecho por parte de la Sala».
VII. CARGO SEGUNDO
Se formula así: NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La norma violada es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Concepto de la violación. La violación consiste en que el Tribunal dio un alcance probatorio que no tienen los testimonios
allegados al proceso para acreditar la dependencia económica de la actora lo que llevó a no aplicar la norma cuya violación alego. (Negrillas propias del texto). Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que la demandante Claudia Patricia Rodríguez, dependía económicamente del causante Julián Andrés Ramos Rodríguez hasta el día de su fallecimiento acaecido el 28 de septiembre de 2014.
2. Haber dado por demostrado sin estarlo que para la fecha del deceso del causante Julián Andrés Ramos Rodríguez, la demandante no dependía económicamente de él.
(Negrillas propias del texto). En la demostración del cargo indica que en muchas ocasiones las entidades niegan el reconocimiento de derechos fundamentales al amparo de leyes regresivas, sin embargo, sostiene que se deben respetar los mandatos
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Radicación n.° 81198 constitucionales y los tratados sobre derechos humanos debidamente ratificados, como también las interpretaciones de los «superiores jerárquicamente autorizados». Expresa que el derecho a la seguridad social es de vital importancia, en razón a que tiene como «misión humanizar las relaciones sociales entre las personas, limitar las distancias entre quienes lo tienen todo y no desean ceder absolutamente nada». Transcribe los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 9 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y un pasaje de la sentencia CC T960-2010; y afirma que «en el presente caso no cabe la menor duda que existía una dependencia de la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ de su hijo fallecido,
pues sus ingresos producto del trabajo que desarrollaba era destinado a financiar parte de los gastos del hogar ante la insuficiencia de la pensión de sobreviviente que recibía». A renglón seguido cita el artículo 1 del Código Iberoamericano de la Seguridad Social y expone que «la seguridad social» protege a las personas que están imposibilitadas para llevar una vida digna, como ocurre en el sub lite, en tanto la accionante «a pesar de ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de su esposo, no cabe la menor duda dependía económicamente de su hijo, y con el fallecimiento de este debió privarse de los Derechos más elementales».
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Radicación n.° 81198 Arguye que es «clara la normatividad jurídica existente hoy en Colombia en materia de Protección del Derecho fundamental a la Seguridad Social»; reproduce los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; acota que esos requisitos se mantuvieron con «leves cambios» en la Ley 100 de 1993; y expone que con el fallecimiento de Julián Andrés Ramos Rodríguez: Su madre es la legitima beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el desenlace del afiliado la convierte automáticamente en beneficiaria y con derecho a la percepción de la prestación económica, desde la fecha del deceso, de ahí que no existen razones para que el superior Jerárquico revocara el fallo emitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el cual había reconocido dependencia económica de la accionante y por ende el derecho al disfrute de la pensión.
Reproduce los artículos 27 del referido Acuerdo 049 de 1990 y 13 de la Ley 797 de 2003; y afirma que: Analizando la disposición anterior con sus permanentes reformas, podemos concluir sin hesitación alguna que a la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ, le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo JULIAN ANDRES RAMOS RODRÍGUEZ, quien al momento de su lamentable deceso no reunía los requisitos de ley para gozar de una pensión, pero su deceso dio lugar a ella, por esa razón el a quo se la reconoció, por el cumplimiento de las exigencias que la misma ley ha previsto para las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida. Finalmente se descarta de plano la reclamación que sobre la pensión de sobreviviente puedan realizar otras personas, porque el causante no tuvo compañera permanente ni hijos, y solo vivió con su señora madre a quien ayudaba económicamente. Finalmente, manifiesta que «no existe una clara interpretación de la norma por parte del tribunal superior, lo que constituye un protuberante defecto probatorio, así como violación de los precedentes verticales, que lesionan los derechos fundamentales», entre otros, la seguridad social, la salud y la vida digna.
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VIII. LA RÉPLICA La AFP demandada se opone de manera conjunta a los dos ataques, para lo cual esgrime que el alcance de la impugnación es contradictorio, pues pide revocar la decisión del Tribunal.
Frente al primer cargo sostiene que carece de proposición jurídica, no se indica la vía ni la modalidad de infracción cometida; que si se entendiera que es por la senda de los hechos no se denuncian errores ni se acusa probanza calificada alguna, aunado a que no se exponen argumentos para derribar las conclusiones del ad quem, pues lo expresado por el censor se asemeja a un alegato de instancia. Arguye que de entenderse que el ataque lo es por la vía directa, el recurrente está obligado a aceptar las conclusiones fácticas del juez colegiado, lo cual no hace. Respecto al segundo cargo, resalta que tampoco se indica la senda de ataque; que se mezclan los argumentos fácticos y jurídicos; y además no se debaten los pilares de la decisión confutada.
IX. CONSIDERACIONES Debe advertirse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la
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Radicación n.° 81198 demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda
instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. Realizadas las anteriores precisiones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación presenta deficiencias técnicas graves, que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, que a continuación se pasan a detallar:
1. El numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que ha de quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado se tiene que confirmar, revocar o modificar, y en estas dos últimas eventualidades, qué debe disponerse como reemplazo.
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Radicación n.° 81198 En este contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine es técnicamente defectuoso, en la medida que se reclama que una vez casada totalmente la sentencia de segundo grado, proceda la Corte en sede de instancia revocar dicha decisión, lo cual es desacertado, pues es sabido que infirmado el fallo del ad quem no es posible revocarlo o modificarlo por haber desaparecido del mundo jurídico, determinación esta que debe orientarse
exclusivamente en relación a la decisión del a quo. Ahora, si por el sentido de la decisión acusada la Sala entendiera que lo que pretende el censor en sede de instancia, es que se confirme la providencia condenatoria del a quo, de nada serviría, porque existen otras deficiencias que comprometen su estudio.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5 literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación es la indicación de los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se estimen violados; entendiéndose que son los que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a los que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En este orden de ideas, se observa que el primer cargo carece de proposición jurídica, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que
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Radicación n.° 81198 constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado; omisión que tampoco resulta superable aun en el evento en que la Corte se remita al desarrollo del ataque, pues en este no hizo alusión a ninguna disposición que regule el derecho en disputa. Al respecto, resulta oportuno recordar lo dicho en sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, en la que se expuso lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda
con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil. Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva. Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º. En consecuencia, este requisito no queda satisfecho, lo que impide efectuar el juicio de legalidad que en casación
corresponde, lo cual sería suficiente para dar al traste con esa primera acusación.
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3. El recurso de casación propende, principalmente, por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, llamadas por el legislador «causales»: la primera, generada por la violación de la ley; y la segunda, por el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus.
A su vez, la violación de la ley sustancial o causal primera puede darse a través de las denominadas vías directa o indirecta. En la senda directa, el fallador quebranta aquella ley mediante tres modalidades o submotivos, a saber: la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida. La doctrina y la jurisprudencia han precisado los alcances del género de violación y de cada uno de los submotivos. La vía directa implica que el juzgador arribó a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, quedando por fuera de discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o los aspectos netamente fácticos. A su turno, se vulnera la ley, por la senda indirecta, cuando el Tribunal estima erróneamente o deja de apreciar algún medio de prueba. Tal proceder conduce a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o en no tener por acreditado lo que verdaderamente sí fue demostrado; el error de hecho es factible de cometerse en la casación del trabajo sólo respecto de pruebas calificadas,
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Radicación n.° 81198 esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial y, el error de derecho, únicamente sobre las llamadas pruebas solemnes. Partiendo de lo anterior, emerge que la censura en ninguno de los dos ataques identificó la modalidad de infracción, esto es, si la vulneración de la ley fue por vía directa o por la indirecta, ya que en el primer cargo simplemente dijo que «Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia No 92 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del día 5 de abril de 2018» y en el segundo ataque señaló que la «norma violadas es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993», pero sin especificar la senda de ataque elegida y sin que la Corte pueda establecer con claridad o suponer a cuál realmente corresponde, en tanto amalgama ambos caminos de vulneración de la ley que son excluyentes. A lo anterior se suma, que la recurrente tampoco indica con claridad el submotivo de violación de ley sustantiva, esto es, si fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado, sin que le sea dable a la Sala escoger a su arbitrio entre los tres conceptos, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
4. Si se entendiera que el primer ataque está orientado por la vía indirecta, lo cierto es que no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible y evidente por
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Radicación n.° 81198 parte del Tribunal. De allí que el desarrollo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; pues, se itera, el censor no precisa con claridad los yerros de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, y su incidencia en la decisión tomada. Aunado a lo anterior, por esta vía la impugnante tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está. En ese orden de ideas, el desarrollo del cargo también es inadecuado, pues no basta que el recurrente aluda de manera genérica a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte para sostener, básicamente, que la demandante dependía económicamente del fallecido, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla es necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta
corporación señaló:
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Radicación n.° 81198 Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casac
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