CSJ - SL4365-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4365-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión DONALD JOSÉ DIX. PONNEFZ Magistrado ponente SL4365-2018 Radicación n. 52936 º Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROBERTO NOVOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
COLPENSIONES.
Acéptese a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales - hoy liquidado -, en los términos y para los fines expuestos en el memorial que obra a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.DO Radicación nº 52936 l. ANTECEDENTES José Roberto Novoa solicitó que se condenara al Instituto demandado a reliquidarle la pensión de veJez, intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, lo y las costas del proceso. extyru al tpreat ita Fundó las anteriores pretensiones en que nació el 23 de julio de 1945; que era beneficiario del régimen de transición; que el ISS mediante Resolución n. 04081 O del 26 de
º noviembre de 2007, le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de esa misma anualidad. Afirmó que para efectos de liquidar su pensión de vejez se debe tener en cuenta el parágrafo 1 del numeral 2 del art. 20 del Decreto º 758 de 1990 por haber cotizado un total de 1350 semanas, por lo que tenía derecho a una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación, el cual debió tomarse de la suma de los salarios sobre los cuales cotizó en «semanales» las últimas 100 semanas; que le corresponde como mesada pensional la suma de $830.933.51 a partir del 9 de agosto de 2007(fs. 3 a 4). º Al dar contestación al escrito inaugural, el demandado se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los referentes a la edad, régimen de transición, reconocimiento de la prestación, solicitud de reliquidación y agotamiento de la vía gubernativa; negó los demás bajo el acerto de que el monto del ingreso base de liquidación no podía ser el previsto en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto fue modificado por el art. 36 de la Ley 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicacniº 5ó2n9 36 100 de 1993, razón por la cual el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez se encontraba conforme a derecho. Propuso como excepción previa la de indebida acu.mulación de pretensiones, y de fondo las de prescripción
y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho de intereses moratorias n1 indemnización moratoria, pago, buena fe y «Declardaec ión (fs.º 39 a 42). otreaxsc epciones»
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del 30 de noviembre de 2010 (fs.º 104 a 111), dispuso: PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL (sic), de todas y cada una de las pretensiones de la demandada incoadas por el señor JOSE ROBERTO NOVOA, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
(Negrilla del texto).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la alzada presentada por 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación nº 52936 la parte actora, en sentencia de 30 de junio 2011 (fs. 8 a 13 º cdno del Tribunal), confirmó lo resuelto en primera instancia e impuso costas al demandante. El Tribunal dio por establecido que el accionante era beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que en consecuencia le era aplicable el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 7 58 del mismo año. Para calcular el ingreso base de liquidación, afirmó que º debía hacerse conforme lo dispuesto en el inc. 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en cabeza del actor no existía un derecho consolidado sino una simple expectativa de adquirirlo, situación por la cual era susceptible de ser modificada o extinguida por el legislador, máxime cuando la norma es de carácter general y al tener la nueva ley el mismo carácter puede someterla a los requisitos allí previstos, evento que sería distinto s1 la nueva norma tuviera el carácter de especial, en cuyo lugar la general no podría modificarla. Al respecto discurrió, la normatividad del Seguro Social es General para sus Como afiliados, con sujeción a previsto en el inciso tercero del artículo lo 36 de la Ley 100 de 1993, debía determinarse el ingreso base de liquidación para obtener el monto de la prestación, pues de acuerdo con el inciso segundo de la misma norma, a los beneficiarios del régimen de transición se les continúa aplicando la normatividad anterior, concerniente a la edad, tiempo de lo servicio y monto de la prestación.
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5J Radicación nº 52936 IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte que «CASE TOTALMENTlEas entenicmipau gnadSao.b rceo stases dignaesrea D espacPhroo veer».
Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones legales: [ ....] artículo 36 incisos 2 ° y 3 ° de la Ley 100 de 1993; en relación ° ° ° con el artículo 20 Ordinal 2 literales a y b Parágrafos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en relación con los artículos 12 y 13 ibídem; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; artículos 1 º,9 º,1 3, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; todas las anteriores disposiciones sustantivas en relación con lo normado en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los sentenciadores de primer y segundo grado incurrieron en error al interpretar el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta normativa debía aplicarse en su integridad al caso concreto, en razón al principio de favorabilidad, además que como operadores judiciales
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Radicación nº 52936 correspondía aplicar el pnnc1p10 de inescindibilidad de la norma, por lo que les estaba vedado aplicar disposiciones contenidas en regímenes anteriores, en el presente caso en cuanto al cálculo del ingreso base de liquidación. Argumenta que el ingreso base de liquidación está incluido en el concepto de monto de la pensión, y como tal,
la manera de liquidarlo; que por lo tanto el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en su inciso 2, contempla el régimen de transición y señala «el monto de la pensión de vejez», el cual es producto de una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora, que para el caso del recurrente es el consagrado en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, no se pueden separar los componentes que hacen parte de este, es decir, porcentaje y base son inescindibles en la aplicación e interpretación de la norma jurídica. VIIR.É PLICA El Instituto demandado afirma que la censura incurrió en varios defectos de técnica que hacen imposible la prosperidad del recurso, en tanto que en el alcance de la impugnación no especificó que debía hacerse con el fallo del aq ua, pues se olvidó exponer las pretensiones de la demanda inicial lo que hace que el recurso no tenga vocación de prosperidad; que en la demostración del cargo hace alusión a los yerros cometidos en la sentencia de primer grado como si se tratara de un recurso de apelación, cuando lo que se ataca con el recurso extraordinario es el fallo proferido por
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Radicación n º 52936 el Tribunal. Considera que, de superarse tal dislate, el recurso tampoco saldría av an te por cuant o el adq ueenm s u decisión se ciñó a lo establecido de forma reiterada por esta Corporación, en tanto que el régimen de transición conserva las prerrogativas en cuanto a la edad, tiempo y monto de la mesada pensiona!, sin embargo, para efectos del cálculo del
ingreso base de liquidación, debe acudirse a lo establecido en el inc. 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993. VIICIO.N SIDERACIONES Desacierta la censura en el alcance de la impugnación pues solicita que se case totalmente la sentencia de segundo grado, sin especificar cuáles pretensiones aspira que le sean satisfechas; sin embargo, la Sala puede entender que lo que persigue es que se ordene la reliquidación de su pensión en tan to que el fallo de primer grado denegó todas sus pretensiones. En la sustentación del cargo hace referencia a las providencias de primer y segundo grado, pasando por alto que lo que se pretende con el recurso de casación es el quebrantamiento de la sentencia proferida por el Tribunal cuando ha incurrido en errores jurídicos o, de hecho. Se observa entonces que, aunque el escrito de casación contiene algunos defectos formales, son superables en atención a la flexibilización del recurso extraordinario.
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Radicación nº 52936 Cumple señalar que el sentenciador plural para dirimir la controversia tuvo por probado que José Roberto Novoa era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por ello conservó la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la pensión, pero para resolver lo atinente al IBL, tuvo en consideración lo previsto en el inc. 3 del art. 36 mencionado. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL15810-2017, reiteró, lo expuesto en CSJ SL-12845-2015,
la cual adoctrinó: "Frenatl ea i nconfordmeirlde acdu rr, reenltvaeata iq uee lT rbiunal incuió rerne rrojurríd ic, oald etermiqnuaeer l i gnreso base de lqiuidaónc diel ap ensión dealc tore nconbtar raeguladpoo rl sa se dsiposicios ndeel aL ey1 00 de1 993 y nop ore la ríctul2o0 del Acuer0d4o9 de1 990, aprobadop ore lD ecre7t58o de1 990, desconociecnodneo l lqou e eral an ormqau er egulbaa la ésta mateia,r estaC oproraónc, idev ijea dat, aha sosteniqduoe l a finalidesapde ciísailmad erlég imedne t rasincóni dealr íctul3o6 de laL ey 100 de1 993 fuea mparaarq uiesn ceobi;abae nl so aspectos puntusa dleee da, dtiepomd es ervicsi yo elm ontdoe l apr estaócni, esto la de reepmlzao, cuasl, edispuso, estaíarn es, tasa los regulasd oporl an ormavitdiaadn tercioorrersp ondie, nptuees, lo referido a lab ase salar, ialha dihco, está sometiad ol sa se dsiposicios dneel aL ey 100 de1 993, dem odot aqlu e, en punto este concr, neote so posibler emiseta il ral geislaócnip recede, tnatcleo mo
lopr etenhodye l ac esnur. a Enu n dei déntisc daimesinons ealq ueh oys ee xamin, aesta caso Saldae l aC ortep ronunóc einl as entenScLil 5a6 022014, en se siguiens ttéermisn: o los "Taylc omloo p ondee p rseentlear é pli, ca cagros, aunque todolso s pord iferens tvíeas y cona lgunas impresciions,e refierean la se posibiliddaedq u ee li gnresob ased el qiuidaónc diel ap ensión de vejez delac torc alcudela ec uercdoonl so paármetosr prveistso se ene la ríctul2o0 deAlc uer0d49o d e1 990, aprobadop ore lD ecreto 758 de 1990, por benfeiciiaor delré gimend e trasincóni ser estableciedneo la rtícul3o6 d el aL ey10 0 de1 993 ye ne le ntendido quee lc oncepdtemo o ntion clueylde e lign reso ques ivre deb ase parlaa lq iuidaónc diel ap rsetaócni. Porl om ismo, laC ortproec ede
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Radicación nº 52936 ad arluensar espuceosjuntnat aat od. os Ent mooa lt óppilcaon teeasdtSoaa, ld ael aC orhtaes ostecnoind o insistqueene clréi gai medne t ransgiacriaóznóntl iaap licadcei ón
ladsis posiciones anterail oavrg ieesn cdieal aL ey 100d e1 99t3a n sólo ent repusn tuaalspeesc t: loase da, edlt ipeomd ese rvicios y el montdoel apr esta, ecnitóenndeisdtúole t icmoom eol po rcejen ta quese apliacl aab a se sala. Ari laapa l,r hac laficraidqou el afo rma de obtendeerli gnresboa se de lqiuidacfiuóen r geulada expresameennlt aeds is posiciones del aL ey 100d e1 99, 3porl o que noes posible acudira n ormivaidtaeds prceedenets. Enl as entcieaCn SJ SL1,7 oc.2t 008r,a. d3334l3aC, o rrtaeifitc ó su posiceintó mono a lt emaan azaldiod el as iguifoernmt: ae Es sabiqduoe c onlo s reímgenedse t ransiecsipóenc ialmente creadpoasrc au ansde om odifiquenlos rqeuisiptaorsaa c cedae r los derheocsp ensionsea halb euss,c apdoeorll egisnloaaf deocrt ar dem anegrraa lvaees xp ectatlieítvgiamsda esqu ienaelms o,m ento dep roducireslc ea mbnioor matsie vhaol,l abmáasn o menos prxóimoasc onsoleildd earhreo. c Desdleu egeos,or seí mgenesp uedteenn deiferre ntemso daliesd ad respedcelt auo t zialciidóenl an uevpar ecepylt aiv viag endceli aas
normadsero gadaos m oifidcadasd,e a hí quen oi mpqulein necesarilaama epcnlaticei óenns, u integrdiede satads n,o rmas, que,p orl og enercaoln,s agbreanfince iomsá s favoraballe s trajabdaoor ala filiadao l as egurisdoacd. i Yaal laC orte Consctiiotnhuaael x plicaaldr foeeri,r saela ríctul3o6d el aL e1y0 0 de1 99q3u,eg ozae ll egisdleau dnao mrp lpiood deerc nofiguración alm omendtedo e finilrap roteqcuceli eoó tno ragl uaeesx p ectativas de los ciudadacnoomso,l asr feeridaas l os derheocs prestac. ionales Precisacmoeennlr étg iem ednet ranspiecnisóin[ oc noangsraadeon ela ríctul3o6d el aL ey 100d e1 99n3o qu iseoll g eislamdaonrt ener paralo s benficeiariloasa p licaceinós un totaliddea lda normativquiedg aodbrn eabas us derheocsp ensio,n aslienso solameunntapae r tdeee l.lE satSaa ldael aC orhtaec onsolidado, porre iteyrp aadíficoc oe,lc ritdeerq uieod ihocr égimecno mporta parsau s benficeiariloasa plicadceil óansn ormalse gales anterialo arv eisg endceSilia s teGemnae rdaePl e nsioennte rse,s putnualaessp cteo: esdatdi,e mdpesoe r vicios o semanas coiztadas
y montdoe l ap ens. iYó qnuee lt emdae l ab ase salardiea l lqiuidacdieló apne nsinóosne rgiep ort aldeispso siciones lgeal,e s sino quep asaa s errge id, oenp ricinpi,o y parqau ienleeshsa cía faltmae nodsed iz eañospa raad quireildr e rheocp ore li nci3°s o dealr íctul3o6c i ta. do Loa ntesriiifigocnra qu efu ee lpro piol egisqluaideaonlrd, i ñsaerl a
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Radicación nº 52936 forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que el de la actora, dispuso es caso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensiona[: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no resultado de una caprichosa interpretación es de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión
se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que otro elemento de ésta, pero diferente e es independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador oa la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para como el de la demandante, casos el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. Las anteriores consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, entre
muchas otras. Bajeos pea rámeetsrtoi,lm aSa a lqau ee la dq uemn o erraóld efinqiurel an ormaap licpaabrldaee termeiln ar ingrbeassode el iquidearclaia Ló eny,1 00de 1 99y3n ol as SCLAJPT-1V0. DO Radicancºi 5ó2n9 36 disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues lo cierto es que la base salarial debía ser liquidada con fundamento en la Ley de seguridad social, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Por lo expuesto, no incurrió el juzgador de segunda instancia en los desaciertos jurídicos que se le endilgan y, en consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrent e, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró JOSÉ ROBERTO NOVOA contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó.
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Radicancºi 5ó2n9 36 Cópiesneo,t ifiqupeusbel,í quceúsmep,l a ys e devuélevlea xspee diaelTn rtieb udneao lr igen.
DONALDJ OSÉD IXP ONNEFZ e] fi C0C) -\fi o
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