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CSJ - SL4367-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4367-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4367-2021 Radicación n.° 84946 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ELVIRA NAVIA ARROYO contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Carmen Elvira Navia Arroyo convocó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare: i) la «nulidad y/o ineficacia» de la vinculación que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad, «por el incumplimiento de los

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Radicación n.° 84946 deberes legales de información», lo que generó un error que vició su consentimiento y; ii) que se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones. Solicitó igualmente que se condene a Protección S.A. a trasladar a esa entidad la totalidad del capital acumulado en la cuenta individual; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de septiembre de 1958; que se afilió al ISS el 9 de

diciembre de 1981; que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que en marzo de 1996 se trasladó a la «AFP COLMENA hoy en día PROTECCIÓN». Adujo que no se le informó sobre las consecuencias de esa actuación, ni respecto a las ventajas y desventajas; que no se realizó estudio alguno sobre la conveniencia del cambio de régimen; que tampoco se le explicaron las condiciones y requisitos legales que debía cumplir para acceder a la pensión de vejez; que no se le pusieron en conocimiento los «escenarios comparativos de la pensión entre los dos regímenes» ni se proyectó el valor de la mesada pensional; que tampoco se le explicó la fecha de redención del bono pensional, ni la «desalentó» a efectos de que no se vinculara a ese régimen privado. Relató que en la actualidad cumple con las condiciones para pensionarse en el régimen de prima media; que mandó a elaborar un cálculo del valor de la mesada, evidenciándose el perjuicio que se le causó; y que el 1 de marzo de 2017

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Radicación n.° 84946 peticionó a Protección S.A. la «anulación» de la afiliación por vicios en el consentimiento, calenda en la cual le solicitó a Colpensiones «Activar su afiliación». Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la edad de la accionante, su vinculación al ISS

y la solicitud elevada a esa entidad de seguridad social el 1 de marzo de 2017. De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, precisó que el traslado de régimen pensional de la demandante al RAIS fue de forma libre y voluntaria y, por tanto, resulta válido ese cambio. Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y la genérica. Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al contestar la demanda inaugural se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que la demandante se encuentra vinculada al RAIS en donde cotiza; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de su defensa adujo que la accionante se trasladó de régimen pensional de forma libre y voluntaria, es

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Radicación n.° 84946 decir, sin vicio de consentimiento alguno; que a la actora le corresponde acreditar el error para anular esa actuación; que en virtud del principio de la buena fe, debe presumirse que los asesores de la entidad le suministraron la información necesaria para adoptar una decisión; y que la demandante no tenía 15 o más años de servicios o cotizaciones al 1 de abril de 1994, por lo que no puede retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo. Planteó como excepciones las de inexistencia de nulidades por no configurar un vicio en el consentimiento,

prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 1 de agosto de 2018, en el que

resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL TRASLADO de la

señora CARMEN ELVIRA NAVIA ARROYO del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrada que tuvo lugar el 1º de mayo de 1996, y en consecuencia se ORDENARÁ que su afiliación efectiva corresponda al Régimen de Prima Media administrado hoy por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la señora CARMEN ELVIRA NAVIA ARROYO, tales como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales junto con rendimientos que se hubieren causado.

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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a admitir el traslado del régimen pensional de la señora CARMEN ELVIRA NAVIA

ARROYO.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar los valores que reciba respecto de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

SEXTO: Sin Costas en esta instancia.

SÉPTIMO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal

Superior de Bogotá D.C. - Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser recurrida la presente decisión. El a quo adujo que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era procedente declarar o no la nulidad del traslado efectuado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Se refirió a los fundamentos de la accionante para elevar sus pretensiones y sostuvo que era necesario remitirse a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia identificada con el «radicado 31989» y a la línea jurisprudencial que se trazó a partir de esa providencia. Señaló que en dicha decisión la Corte determinó que las administradoras de fondos de pensiones tienen un deber de información, que comprende no sólo dar a conocer los beneficios del régimen al que pretende trasladarse sino las diferencias existentes, las implicaciones y conveniencias o no de una decisión de trasladarse de régimen pensional, pues

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Radicación n.° 84946 de lo contrario podría afectarse el derecho a la seguridad social. Expuso que, en virtud de la carga de la prueba, el

acatamiento de esa obligación recae en la entidad de seguridad social, pero solo en los eventos en que el afiliado, al momento de realizar el traslado, fuera beneficiario del régimen de transición o se encontrara cerca de consolidar un derecho pensional, pues de lo contario le correspondería al promotor del proceso probar que no se cumplió con el deber de información. Descendió al asunto y dijo que, si bien la promotora del proceso no tenía la densidad de semanas para ser destinataria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que como nació el 11 de septiembre de 1958, contaba con la edad exigida para gozar de ese beneficio y, por consiguiente, era dable la inversión de la carga de la prueba, debiendo la AFP acreditar que brindó una información completa en el momento en que se realizó el traslado. Arguyó que en el presente asunto el cumplimiento de esa obligación no se demostró, pues si bien se allegó el formato de solicitud de vinculación, el cual es un documento declarativo de voluntad de las personas que lo suscriben y allí se plasmó que la selección del régimen se efectuaba en forma libre, espontánea y sin presiones, lo cierto era que de este no se desprendía que se tuvo en cuenta la condición de beneficiaria del régimen de transición de la demandante,

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Radicación n.° 84946 situación que debió valorarse por la entidad de seguridad social. Añadió que los principios de la Ley 100 de 1993 y el artículo 97 del Decreto 363 de igual año, obligaban a los

asesores a tener en cuenta ese tipo de situaciones; y reiteró que la AFP accionada debía cumplir con el deber de información, lo cual no hizo. Por lo anterior, accedió a las pretensiones incoadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. y el grado jurisdiccional de consulta que operó a favor de Colpensiones, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas. Impuso costas en la primera instancia a cargo de la parte vencida que lo fue la demandante y se abstuvo de condenarlas en la alzada.

El ad quem adujo que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, dispuso para los afiliados al sistema de pensiones, la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse entre uno y otro, una vez cada cinco años contados desde la selección inicial.

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Radicación n.° 84946 Destacó que, sin embargo, por razones de estabilidad en el sistema, se limitó el derecho de cambio de régimen cuando al afiliado le faltaban 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo aquellas personas que tuvieron más de 15 años cotizados para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, a quienes el ordenamiento les conservó el derecho regresar al régimen de

prima media con prestación definida en cualquier tiempo. Explicó que frente a esa limitante se pronunció la Corte Constitucional en sentencias CC C1024-2004 y CC C0622010, citó un aparte de la primera providencia y sostuvo que la vinculación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad se hizo el 21 de marzo de 1996, y dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la actora tenía menos de 15 años de cotizaciones, no era viable su regreso al régimen de prima media en cualquier tiempo. Afirmó igualmente que la vinculación de la accionante al régimen de ahorro individual no trasgredió las normas legales, pues se hizo cumpliendo los requisitos dispuestos en ese momento, sin que estuvieran demostrados los vicios del consentimiento por «error inducido o dolo», como se alega en la demanda o se definió por el a quo; carga de la prueba que recaía en la accionante, quien debía allegar las pruebas pertinentes de la existencia de esos vicios. Señaló que en relación con las consecuencias previstas en los artículos 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, cualquier

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Radicación n.° 84946 duda frente a su contenido constituía un error de derecho, el cual no vicia el consentimiento según lo dispone el artículo 1509 del CC. Aseveró que la AFP Colmena, hoy Protección S.A., suministró la información que era pertinente al momento del traslado, según las normas legales y jurisprudencia que existía, pues así se deducía del formulario de vinculación que

se allegó, en donde se plasmó que fue suscrito de forma libre y sin presiones. Precisó también que no podía pensarse que a la demandada le correspondía acreditar que no actuó con dolo en virtud de la carga dinámica de la prueba; y que la proyección pensional allegada al proceso tampoco lo demostraba, en tanto se realizó en el año 2017 teniendo en cuenta situaciones que no había ocurrido para cuando operó el cambio de régimen pensional. Puso de presente que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha «entendido la posibilidad de encontrar probado un engaño y la falta de información detallada», ello es posible cuando las consecuencias negativas del traslado eran notorias al momento de su realización, lo cual no acontecía en el sub lite, en tanto sólo resultaba claramente conveniente mantener la vinculación en el régimen de prima media para quienes habían cumplido los dos requisitos para acceder a la pensión o tenían una expectativa cercana por satisfacer una de las exigencias, pero en ninguna de esas situaciones se encontraba la

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Radicación n.° 84946 demandante, en tanto para esa época le faltaban más de 19 años para arribar a la edad mínima exigida, a lo que se sumaba que en ese momento las AFPs no estaban obligadas a realizar proyecciones pensionales, la cual surgió hasta el año 2014. Añadió que, en todo caso, la accionante tuvo la oportunidad de retractarse de su traslado con la expedición del Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicación se expidió la

Circular 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria, que cumplieron las administradoras de fondos de pensiones, brindando amplia información en medios de comunicación sobre los beneficios del régimen y sobre las posibilidades del traslado. Finalmente indicó que cada régimen pensional tiene aspectos favorables y desfavorables frente al otro y, es por esto, que el ordenamiento jurídico establece para el afiliado la opción de escoger; selección que no se puede invalidar asumiendo que los errores de derecho pueden viciar el consentimiento de quien celebró un acto jurídico, o imponiendo retroactivamente a las administradoras de fondos de pensiones requisitos o trámites que las normas no contemplaban en su momento. Por lo expuesto revocó el fallo condenatorio de primer grado, para en su lugar absolver a las demandadas.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corporación case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria impartida por el juez de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos que son replicados por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de los cuales, por razones de método, se estudiará inicialmente y de manera conjunta el segundo y el tercero, toda vez que se dirigen por la misma vía y se complementan entre sí; luego, en el evento que no tengan prosperidad, se analizará el ataque restante.

VI. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, transgresión que provocó la aplicación indebida del siguiente elenco normativo: […] 1, 3, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de

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Radicación n.° 84946 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. Estima la censura que el Tribunal «indicó que las enseñanzas jurisprudenciales se construyeron para las personas que acreditaban requisitos de la transición, para quienes tuvieses una condición especial o expectativa legítima o un derecho consolidado o próximo a consolidarse, motivo por el cual se eleva el presente ataque por la vía directa». Señala que el razonamiento del ad quem es equivocado, en tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no limita ese deber de información a las personas que se

encuentran en esas circunstancias, en la medida que se ha considerado que es deber de las administradoras de pensiones, «notificar toda la información que requiere un afiliado del régimen de prima media con prestación definida cuando se le invita a mudarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, con el propósito de enaltecer que esa decisión tenga la condición de libre y voluntaria». Agrega que, en sede de instancia, se puede observar que en el plenario no se allegó alguna prueba que acredite que a la accionante se le brindó la información necesaria para el traslado de régimen pensional.

VII. LA RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. aduce que en el cargo no se cuestionan todos

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Radicación n.° 84946 los soportes de la decisión, pese a que la censura debe derruirlos completamente; que el Tribunal no interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de allí que no pudo incurrir en la vulneración denunciada; y que, en todo caso, la alusión del ad quem a la jurisprudencia de la Corte fue para resaltar, como argumento secundario, que esa corporación ha estudiado son eventos en los cuales el afiliado se cambió de régimen teniendo los requisitos cumplidos o una expectativa cercana, razonamiento que es diferente a lo que reprocha el impugnante.

VIII. CARGO TERCERO El recurrente denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción

directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, trasgresión que generó la aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 1, 3, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516, 1604, 1610, 1670 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. Expresa que la decisión del traslado de régimen debe realizarse acorde a los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, en forma libre y voluntaria, para lo cual la información ofrecida debe ser cierta y sin ningún sesgo, pues de incumplirse esa condición resulta ineficaz.

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Radicación n.° 84946 Asevera que la administradora de pensiones debió proporcionar a la demandante los conocimientos necesarios a efectos de que «su decisión hubieses sido una potestad debidamente ejercida», pero al no haberse acreditado que cumplió con «los protocolos relacionados con la información

que se debía suministrar», la consecuencia no es otra de que el traslado no fue libre y voluntario, como quiera que no existió la información requerida. Resalta que, si no existen los «cálculos correspondientes», proyecciones y comparaciones entre uno y otro régimen, era dable colegir que se faltó al deber de gestión e información por parte de la AFP; y expone: Conviene indicar, igualmente, que la negación indefinida con la que se inició la demanda, sin que con ello se incurra en defecto de forma, que nunca se le informó sobre las implicaciones del traslado, sobre las desventajas, sobre los distintos escenarios pensionales, sobre el retracto, haciéndole creer, por el contrario que le era más conveniente el régimen de ahorro con solidaridad, es un soporte que trabaja para indicar que trasmitió automáticamente la carga de la prueba a la Administradora de Pensiones demandada, por consiguiente, para despejar esa negativa le correspondía a la enjuiciada, sin lugar a dudas, verificar que procedió conforme a sus deberes de administración, de gestión, de gerencia, de tutela, entre otras facultades, bien para persuadir o bien para desaminar, razón por la cual como quedó verificado que la administradora demandada omitió, por completo, esos importantes deberes y la necesaria y obligada labor de ilustración, descubriendo la equivocación que se denuncia y, por ende, que no se siguió esa dinámica probatoria como así lo ha enseñado esa H. Corporación. Arguye que en virtud de la carga dinámica de la prueba las administradoras de pensiones están obligadas a verificar la información antes de efectuar un traslado, máxime que la

simple suscripción de un formato preimpreso «no permite concluir válidamente si en verdad fue un acto debidamente

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Radicación n.° 84946 informado y, por ente, que tiene el carácter de libre y voluntario».

IX. LA RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. asevera que en la acusación se efectúan reproches de naturaleza probatoria, los cuales no son admisibles por un cargo dirigido por la senda directa. Añade que, en todo caso, el Tribunal no desconoció la obligación de la AFP de suministrar información a sus afiliados, y con base en las pruebas del proceso encontró que tal deber se cumplió.

X. CONSIDERACIONES Respecto a los reparos de orden técnico enrostrados por la demandada en su escrito de réplica, debe la Sala decir, que si bien la censura alude a conclusiones de naturaleza probatoria, lo cierto es que en los cargos no eleva un reproche frente a esas inferencias, sino que cuestiona, desde la órbita de lo jurídico, que para la definición del asunto se desentendiera el lineamiento jurisprudencial trazado por la Corte, respecto a que un traslado de régimen es libre y voluntario cuando la AFP le brinda al afiliado una asesoría e información integral, correspondiéndole a la entidad de seguridad social, en virtud de la carga dinámica de la prueba, acreditar que cumplió con esa obligación, la cual no se satisface con la firma de un formulario de traslado.

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En ese orden de ideas, superado lo anterior y como la lectura de los dos ataques permiten obtener claridad respecto de los puntos reprochados, se impone su estudio de fondo. Advertido lo anterior, se precisa que en razón a la orientación del cargo por la senda jurídica no se discuten los siguientes aspectos fácticos: i) que la demandante a la entrada en vigencia del régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, tenía menos de 15 años de cotizaciones; ii) que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, específicamente a Colmena S.A., hoy Protección S.A., el 21 de marzo del año 1996; y iii) que la parte accionante no acreditó un vicio en el consentimiento (error o dolo). Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: i) como la promotora del proceso no contaba con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acorde con las normas que regula la materia y a lo definido por la Corte Constitucional en sentencias CC C1024-2004 y C062-2010, no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, pues le faltaban menos de diez años para cumplir la edad mínima pensional; ii) que la accionante no acreditó que, su consentimiento cuando se trasladó a una AFP, estuviera viciado de nulidad; iii) que un error de derecho no vicia el consentimiento; iv) que la demandante tuvo la

oportunidad de retractarse de su traslado con la expedición del Decreto 3800 de 2003.

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Así mismo sostuvo el ad quem: v) que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las AFP tienen el deber de brindar información acerca de las características de los regímenes pensionales, lo cierto era que, ello se encontraba acreditado con la suscripción del formulario de vinculación, aunado a que lo relativo a la conveniencia o no del traslado solo opera respecto de afiliados que tuvieran la edad, las semanas o los requisitos cumplidos para pensionarse, lo que no sucedía en el presente asunto y; vi) que no se podía imponer retroactivamente a las administradoras requisitos o trámites que las normas no contemplaban en su momento, que es lo reclamado en el proceso.

Por su parte, el eje central de la argumentación esgrimida por la parte recurrente, estriba en los yerros jurídico que le atribuye a la colegiatura de haber desconocido el deber de información que tienen las administradoras de pensiones para con sus afiliados, dando a conocer las consecuencias del traslado al momento de la selección del régimen, independientemente de que hubieran sido o no beneficiarios de la transición pensional; que ese deber de información no se suple o se satisface con la firma de un formulario de traslado; y que el cumplimiento de la aludida obligación debe ser acreditado por la administradora, lo que traduce en el traslado de la carga de la prueba en cabeza de la accionada. En suma, para la censura, el juez colegiado se equivocó

al no advertir que el traslado de régimen pensional solo es

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Radicación n.° 84946 eficaz si al afiliado le fue suministrada una información completa y veraz respecto a las implicaciones de tal proceder y su conveniencia, la cual se tiene que proporcionar a todas las personas, correspondiéndole a la demandada acreditar el cumplimiento de ese deber. Previo a abordar esta temática, la Corte debe precisar que, en el escrito de demanda inicial la actora solicitó que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» del traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, alegando vicios del consentimiento y además que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. no le suministró la información necesaria a fin de contar con elementos suficientes para discernir los alcances de su traslado. Descartados los vicios del consentimiento en la medida que la colegiatura concluyó que no se probaron, lo cual no es materia de controversia en estos dos cargos, y pasando al tema de la falta de información, de entrada advierte la Corte la trasgresión del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, porque el Tribunal le impartió plenos efectos al traslado efectuado al RAIS, por el hecho de considerar que la información que se debe suministrar por parte de la administradora de pensiones a la afiliada, no comporta o conduce a una labor de asesoramiento respecto a la conveniencia del traslado, en tanto a juicio de la alzada, esa

carga para el fondo de pensiones solo es dable exigirla tratándose de afiliados frente a las cuales son claras esas

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Radicación n.° 84946 consecuencias negativas, por estar en alguna de estas dos situaciones: i) con requisitos cumplidos para acceder a la pensión de vejez o; ii) que tengan satisfecha la edad o el número de semanas requeridas para disfrutar la referida prestación. Y en el sub lite no se estaba en presencia de alguno de estos eventos. En efecto, tal postura del ad quem es equivocada, toda vez que para esta corporación, el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que es un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar toda la información requerida para que el afiliado tome una decisión como la que se cuestiona, con conocimiento sobre sus implicaciones, con independencia de que tenga un derecho adquirido o esté próximo o no a pensionarse. Al efecto, la Corte ha considerado, tal como se expuso en decisión CSJ SL12136-2014, que «la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole», de allí que: […] no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni

puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que

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Radicación n.° 84946 documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. En dicho sentido se ha considerado que la información necesaria refiere a la descripción, características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que implica un cotejo entre las ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Sobre este puntual aspecto se memora la sentencia CSJ SL16882019, rad. 68838, en la que se dijo:

1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros

Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP). De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que, si esa libertad es ob

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