CSJ - SL4368-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4368-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4368-2018 Radicación n. 60996 º Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en contra de GERMÁN RIAÑO GAMBOA.
I. ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial IFI, llamó a juicio a Germán Riaño Gamboa, con el objeta de que se declarara, que la pensión que le reconoció en Resolución n. º3 17 0 del 7 de abril de 1997, debió ser liquidada teniendo en cuenta exclusivamente los factores salariales establecidos en el art. 1 de la Ley 62 de 1985, por lo tanto, la mesada pensiona!
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Radicación n. º 60996 debió ser equivalente a $662.917.oo a partir del 8 de octubre de 1996 y como consecuencia de ello, se lo condene a la devolución de los mayores valores pagados por mesadas pensionales desde su reconocimiento, se le autorice a deducirlos y se condene al pago de las costas del proceso al accionado.
Fundamentó sus peticiones en que: el demandado prestó servicios al Estado por más de 20 años, siendo su último empleador el IFI, entidad para cual laboró en calidad de trabajador oficial y quien en Resolución n.º 3170 del 7 de abril de 1997 le reconoció pensión de carácter legal a partir del 8 de octubre de 1996, en cuantía inicial de $1.369.399.oo, prestación que le fue liquidada teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, en los que se incluyeron algunos no consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, tales como bonificaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y auxilio para almuerzos, así como el aporte ahorro IFI. Indicó que al ser nuevamente liquida la pensión de jubilación con base en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 arrojó una mesada pensional de $662.917.oo, equivalente al 75% del promedio medio mensual devengado por el demandado en el último año que fue de $883.890.oo. Señaló que esa pensión de jubilación tiene carácter de compartida con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante de la Resolución n.º 015778 del 27 de agosto de 1997, a partir del 2 de octubre de 1996, en
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Radicna.c6 i0ó9n9 6 º cuantía de $685.219.oo, y de $1fi076.692 a partir del 1 de enero de Aseveró que el monto reconocido por el ISS es 1997.
inferior al que venía pagando el IFI, por lo tanto, si ió gu pagando solo la diferencia entre esta y la de vejez. El pensionado demandado, al dar respuesta (f.º 78a 89 se opuso íntegramente a las pretensiones. De los cuaderno 1), hechos, aceptó: la vinculación laboral con la demandante, el reconocimiento de la pensión de jubilación, al i al que el de gu la pensión de vejez. Propuso como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada. Como de mérito la de prescripción y, las que denominó, carencia de derecho, inexistencia del error, derecho adquirido, temeridad y la genérica.
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 30 de septiembre de 201 O (f.º 843a 850 absolvió íntegramente al pensionado demandado, cuaderno 2), declaró probadas las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de error, no probadas las demás excepciones, e impuso condena en costas a cargo de la demandante. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Inconforme con la decisión de primer grado, apeló la entidad demandante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para
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Radicancº.i6 ó0n9 96 resolver la impugnación profirió fallo el 28 de septiembre de 2012 en el cual, 76 a 84 cuaderno de segunda instancia),
(f.º confirmó la decisión recurrida y declaró prob ada la excepción de prescripción, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que la inconformidad planteada en el recurso de apelación de la en tid ad demandan te, radicó que se debían excluir de la base salarial de liquidación de la pens1on de jubilación demandado, los conceptos no contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, ordenar la devolución de las sumas recibidas en exceso. Copió apartes del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 para señalar, que de su lectura se podía colegir cuáles eran los factores que constituían salario y que se encontraban consagrados taxativamente en la Ley; a renglón seguido refirió la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734 y concluyó, que de la jurisprudencia recogida quedaba claro que cuando el trabajador, además del salario convenido y sus recargos por labores extraordinarias o suplementarias, previstos en la Ley, de mutuo acuerdo o, a través de una convención colectiva de trabajo, recibía otras sumas, debe demostrarse que estas remuneran el servicio prestado, para que puedan colacionarse en el cómputo del salario, puesto que los pagos que aún, originados en la relación laboral, no correspondan a la retribución directa del servicio, no serán considerados como salario.
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Adelantó el estudio de la excepción de prescripción propuesta por el demandado, se refirió a las disposiciones legales que la consagran, en especial los arts. 488 del CST, 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968, en el sector público e indicó, que las mismas consagraban un término prescriptivo para reclamar de tres años, período que debe ser acatado por cualquiera de las partes en la relación de trabajo que, por una u otra razón decidan acudir a la jurisdicción laboral para exigir o controvertir derechos sociales. Adujo que este caso, las pretensiones de la demanda tenían su origen en una relación laboral que vinculó a las partes, por lo que correspondía a la entidad demandante reclamar los supuestos mayores valores liquidados, dentro de los tres años siguientes a la fecha en la que finalizó la relación laboral, que fue el 7 de octubre de 1996, por lo tanto, debió iniciar la acción correspondiente a más tardar el 7 de octubre de 1999 y, como la demanda se presentó el 14 de mayo concluyó que la parte actora no acató el de 2008, principio de oportunidad para acudir a la administración de justicia dentro del término que le otorgaba la Ley. Agregó que, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un instrumento especialísimo para la revisión de pensiones a cargo del tesoro público, limitando la posibilidad de revisar las providencias judiciales en cualquier tiempo, por lo que los actos administrativos que reconocen esa prestación, deben estar dotados con mínimos elementos de seguridad luego de transcurrido el tiempo prudencial de tres años, que tiene la
entidad para corregir o enmendar los yerros en que pudo 5 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 60996 habeirn currsiiqdnuo es, e par ocedeenne tseoc sa sroesv isar o revoclaorsd erechqousef uerroenc onocbiadjolosa , presundceib óune nfaee ,n c ualqmuoimeern to. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interppuoelrs ate on tiddaedm andacnotnec,e dpiodro elT ribuandamli,t piodlroa C oryts eu stenetnat dioe mspeo , proceadr ees olver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretelnard eec urrseenc taesl,eas enteinmcpiuag nada, ens eddeei nstasnecr ieav oqluade ep rimgerra dsoea, c ceda al apsr etensdielo and eesm anyds aep rovseoab lraecs o stas comcoo rresponda.
Cont apl ropósfiotrom uulna c argpoo rl ac ausal primedreca a sacqiuóefn u,re e plicado. VI.C ARGÚON ICO Acuslaas enteinmcpiau gnapdoalr,a v ídai reecntl aa modaliddeia ndt erpreetrarcóinódenela o asr t1s3.y 2 9d e laC N;4 88d eClS T1;5 1d eClP TS4S1;d eDle cre3t1o3d 5e 196e8i nfracdciiróendc etarlat .1d el aL e6y 2d e1 985.
Preciqsuael av iolacai lóansd isposiclieognaelse s indicaedna lsa p roposijcuiróínd isceao ,r igicnoóm o consecuednelc aie ax égeesqiusi vodcaeld aams i smaasl,
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Radicación n. º 60996 considerar que la entidad demandante tenía tres años para reclamar ante la jurisdicción, pues aplicó la prescripción trienal, como si se tratara de un trabajador que reclama y no de una entidad que trata de poner fin a una actuación anómala, que generó una concesión periódica con valores que exceden lo legal. Luego de copiar los apartes correspondientes de la sentencia recurrida, señala que en este caso no puede aducirse la prescripción, pues se trata de un evento puntual en el que se debate la liquidación inadecuada de una pensión y, al tratarse de-un reclamo del empleador que la reconoce y está cumpliendo con una obligación de tracto sucesivo, cancelando en exceso una mesada pensional, el derecho a reclamar su reliquidación se encuentra vigente, pues la anomalía que se pretende subsanar subsiste en el tiempo. Agrega que, la prescripción con fundamento en las disposiciones que señala el adq uemseun de cisión, no tiene la virtud de extinguir la posibilidad de reliquidación de la pensión, pues el conflicto versa sobre la inclusión irregular de unos factores y no de la reclamación de un derecho, por lo tanto, mal puede entenderse que, en virtud de la tesis de la prescripción, ahora no sea posible accionar para que se excluyan tales factores, pues esa anomalía persiste.
Manifiesta que, el que se diga en este caso que no se ha configurado la prescripción, en nada implica que se vulneren los arts. 13 y 29 de la CN, como lo entendió el Juez de la alzada, pues es sabido que la igualdad se aplica a situaciones
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Radicación n. º 60996 iguales y al no tratarse de un trabajador que reclama un determinado derecho sino de una entidad empleadora que por error liquidó mal una prestación de tracto sucesivo, la exégesis acertada del art. 13 impone aceptar que debe darse una interpretación distinta a los arts. 151 del CPTSS, 488 del CST y 41 del Decreto 3135 de 1965, concluye que no se ha confi rado la prescripción extintiva. gu Indica que, igual ocurre con la exégesis del artículo 29 de la CN, disposición que debe interpretarse, en el sentido de que al ser lo reclamado una prestación de tracto sucesivo, el debido proceso impone que en este caso no se configure la prescripción extintiva del derecho a reclamar, sino que simplemente prescribe el derecho a reclamar la reliquidación de las mesadas pensionales canceladas hace más de tres años. Para finalizar indica, que la interpretación equivocada que hizo el Tribunal de las disposiciones relacionadas con la prescripción, lo condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues al concluir que esta, supuestamente, se encontraba configurada, no aplicó la disposición que regula la manera correcta de liquidar la pensión. VIIR.É PLICA Señala que la acusación no argumenta como la
sentencia acusada, infringe de manera directa el artículo 1
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Radicnaº.c6 i0ó9n9 6 de la Ley 62 de 1985, contraviniendo la técnica de la casación, por lo tanto el cargo no está llamado a prosperar. Afirma que la parte actora es quien incurre en el grave error de confundir la caducidad con la prescripción extintiva y esa tesis se finca en la circunstancia de que el artículo 136 del CCA, establece en el numeral 2, según su interpretación, la imprescriptibilidad de la acción tendiente a revocar, anular o reformar los actos que reconozcan prestaciones periódicas. Luego de establecer las diferencias entre la caducidad y la prescripción, señala que el referido artículo 136, re la la gu caducidad y no la prescripción y por lo tanto no deroga, ni modifica en parte al na las disposiciones que la re lan y, gu gu señala que tanto el art. 488 del CST como el 151 del CPTSS, al i al que el art. 41 del Decreto 3135 de 1 968 y 102 del gu Decreto 1848 de 1969, para el caso de los trabajadores oficiales, prevén el término de prescripción de tres años, por lo tanto la conclusión a la que llegó el Tribunal fue acertada, al encontrar prescrita la acción, la que se inició once años después de haberse reconocido la pensión al demandado. En cuanto a la inaplicabilidad de la Ley 62 de 1985, afirma que la entidad demandante confiesa que el accionado tuvo la calidad de trabajador oficial, por lo tanto la defensa ha sostenido que ese es el hecho que determina las normas
que la censura considera violadas al reconocer la pensión de jubilación, las que no son aplicables a este caso, ello de acuerdo con el literal f del numeral del artículo 19 150d el a 9 SCLAJPT-10V .DO Radicación n. º 60996 CN, los artículos. 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y el 1 de la Ley 62 del mismo año, pues estas disposiciones al no regular el reconocimiento prestacional de los trabajadores oficiales, sólo pueden ser aplicables a quienes tienen la calidad de empleados públicos.
VIII. CONSIDERACIONES Se duele la censura de que el Tribunal, haya declarado la prescripción de la acción de revisión de la pensión de jubilación reconocida al demandado y, en la cual se incluyeron factores salariales que estima, no establecidos en la Ley, al. no haberse iniciado esta dentro del término trienal de prescripción que consagran los arts. 488 del CST, 141 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968 y por lo tanto, plantea a esta Sala el estudio y definición de la controversia jurídica sobre la prescriptibilidad o no de la reliquidación de la base sobre la cual se liquidó el monto de la pensión al demandado.
Para resolver, se hace necesario recordar la postura de esta Sala de la Corte en relación con la prescripción de la reliquidación de la base económica con la que se reconoce la pensión de jubilación, que se expuso inicialmente en la sentencia CSJ SL 15 jul. 2003, rad. 19557, reiterada en varias oportunidades, pero revisada y rectificada por la mayoría de la Sala en sentencia CSJ SL8544-2006,
ratificada, además, entre otras, en sentencia CSJ SL85442016, en la que se precisó que la naturaleza obligacional sucesiva de la pensión, posibilita su revisión cuando quiera SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i0ó9n9 6 que la base económica sobre la cual se liquidó, no se ajusta a derecho. En tal sentido, en sentencia CSJ SL4222-2017, se precisaron las razones de la imprescriptibilidad de la aludida acción judicial de revisión o reliquidación de la base económica pensional, que luego fue reiterada en la CSJ SL15795-2017, en la que señaló: "la prescripción extintiva una institución del ordenamiento es jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a derechos, propósito que no logra no los se si cumplen con estrictez y justeza marcos normativos que la se los regulan, pues de otro modo el resultado producido por indebida su aplicación o erróneo entendimiento no habrá de ser la su seguridad jurídica perseguida por el legislador, bien sino, cosa distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva. Esta última una de las cardinales razones para que la es más jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o 'restrictiva', predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico
campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica. También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que condiciona su aplicación a la alegación expresa se por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla. En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que dos preceptos que de manera general y con el son los carácter deor den público reglan la prescripción extintiva de la 11
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Radicación n. º 60996 acción del derecho: artículos 488 del Código Sustantivo del o los Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a derechos regulados los en cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con ese el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes Pero sociales. importante subrayar que ambas contemplan una es disposiciones prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr la 'exigibilidad' de la respectiva obligación. También en desde ambas no basta a la pérdida oe xtinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que requiere, además, la
se inactividad en el derecho en el ejercicio de la acción durante o ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero por un lapso de tiempo igual. sólo De modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en ese materias opera atada no solamente al transcurso de un estas tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la 'exigibilidad' de la obligación demandada, entendida como la posibilidad de hacerse efectiva ésta o ejecutable necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues sin cuenta con la característica de pura y simple; o porque estando ser sometida a plazo condición, ha producido el fenecimiento de o se aquél o el cumplimiento de ésta. La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a desarrollo en un lapso de tiempo su determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de 'tracto único', en tanto que en el segundo como de 'tracto caso sucesivo'. La pensión de naturaleza laboral una de las obligaciones es calificadas como de 'tracto sucesivo', por cumplirse las prestaciones que de ella derivan bajo cierta periodicidad, se es decir, de manera continuada por mensualidades, mesadas o generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que hubiere sometido, temporal; hasta el fallecimiento del
se si es o trabajador de sobrevivientes, en de vitalicia y aún o sus caso ser susceptible de sustituida. ser Y por contar con la naturaleza de obligación de 'tracto sucesivo' es por lo que dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho es que de ella dimana, pues como ocurre con el contrato civil de ésta, renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de características a asemeja--, no comporta una sus ésta se prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último su caso para el cual posible acelerar plazo o caducarlo bajo es su ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por al ser 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60996 finuanlsa olas,i ,nc ouesbtaiósnt adnitset uinnpatul aar,l iddaed prestaciqounese esc ausaan m edidqau et ranrsrcelu a peirodicpiodrla adq uee stárnei gdabsá,s icnatmepe,o rl a soebvreinvcdieas ut uiltasre gúsneh ad icphoomr,a naeq rue, seinduon pal rualiddepa rde stacqiusoene ee ejcsu taam ne dida quet ranrsrceeul t ipeomy, noú nicpare stacsiuósenpct ibdlee ejceuteanru ns ólmoom entcoa,d uan ad et alperse staciones constuinta ucytaeou tónfornmetoae l adse máys,p oern duen, act'oeg xiieb'el ns up atruiclaprei rodmoo,m entfoec had e
o causación. Cosdai stpiunetdade e cidresc ea duana del apser staciones insifasetchaesn s ur epsectpilvaoz of echap,o rc uanto o habiénaddoqsuei proiérds ot laasc onnotdaec' iegóxinib ',le els palzod ee xtincpioórvn í da el ap respccriiósnec upmlea l vencimdieetlné tromr iepnseoc dteoc aduan dae e llRaasz.pó anar quleaC orhtaey sao steinnisdios teenq tuesemib ei neltnpa e nsión laboerspa olnr a taulreizpmare spcrtliiebl,a mse sadpaesr iódicas spíer scriobbievanm,ee ,ne tnt anyte onc uanstelo a tse ncgoam o causaasnd,o s aiftsechayss eh ubeic eurpmliedlto é rmtirnioe nal siqnu es ep esrigujiuedrie ciayl dmeem natneae irdónseua repsectpiavgoo . Loi ndicrsaeudloat plai bcelaa l aa ccidóern ve isdieóclno ntenido econódmeil capo e nsyiaór nce onocoid dera le,i iqduacdieól na bassea liaadrlel pare stapceinósni coonmato[a mbsieéh nad ado usualmeennl tlea m-a-rqe usel ad eq uea qusíet ratpaoq-ru-e, esteacbeelrlv erdadleetrogi,ím yo r aelq uaunmt o montdoel a pensziopmnl ai,cn eceismaaernet,p atridre lc oenpctod e
'egxiibdia'ldd iel ao bglaiciyó,pn o ern ddee,l ac onsaicdiedóren estsaefr rnetaeu nad et rascucteos icvuoy,ao cst poesr ióyd icos conticnounosse trovtaaanul t oínauo nmodseo tros. Luegcoo,m loao bilgacpieónns ieosnd ae'[ t rascutcsoei 'vy o,p or tatnog,e naedroad reslt atdueps e nsiohnaasdltoaea xt incdieó n taclo ndi-pc-oirórgen l gae nehraaslst uad ece-s-co,lo at rambién reslutqau el aa ccijóund iceinadelez radaa e stlaebceelr verdoa,dl eetrgiímyo r aelm ontoo q uaunmt del ap restación copmatrel am ismnaa taulredzeal ao rienatlra cedoan ocimiento dedle erchpoe nsi,do end ao[ndneor seulvtáal siodsot eqnuleear dfienicdieóe nso ejb et-o-d eeld etermeilcn oanrt eenciodnoó mico del ap rest-a-ec,si tóséjnu etaau nl ímeinte elt ipeomp,o cru anto lad icdhfiean icsióólsnoep uedeen tenadgoetra cduaa nfdenoe ce edl eercheono, t rpaasl aasbc,ru ansdepo i deerl ac aliods atda tus juríddeip ceon sioyn,ae dxpocc,ei onnatlecm,ue anedlmo e ntado ojbteoh as iddoe termipnosra ednot ejnucdiiacc oinca alr ácter
dfieniteii vnom ulteae,bs teos c,o fune zray autiodradde c osa jugzada. Entoenssc,ih ad ee stairmsleae xtincdieaó lng dúenr epcohro vitdru del ao miseinós nue ejrciyc eilco u pmlimideenpltl oa zo
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Radicación n. º 60996 trienal legalmente determinado en cuanto al contenido económico de la prestación, ello debe circunscribirse restringirse a lo que en o términos estrictos pretende el legislador, que no es más sino el que no se revivan prestaciones causadas y no reclamadas en su total op arcial valor dentro del plazo ot érmino establecido para el efecto, vale decir, a las diferencias de valor de la prestación que debieron cumplirse y disfrutarse con anterioridad al trienio concedido por el legislador para su reclamación. En suma, tanto la naturaleza de 'tracto sucesivo' de la pensión que confiere a su titular un 'status' o situación jurídica concreta de orden generalmente vitalicio; como la exigibilidad autónoma de cada una de las prestaciones que la comportan; y que la prescripción extintiva es predicable únicamente de prestaciones periódicas causadas y no discutidas judicialmente en tiempo, emerge indubitable concluir, como lo expresara la mayoría de la Sala en la oportunidad anterior citada, la imprescriptibilidad de la acción de revisión reliquidación de la base económica de la o pensión. No sobra destacar, adicionalmente a lo que se memora en la sentencia del 15 de junio de 2006 en relación con las llamadas 'acciones de lesividad' conocidas en el procedimiento contencioso
administrativo --anterior artículo 136 del C.C.A., y actual artículo 164 de la Ley 1437 de 2011--, en cuanto a que pueden revisarse 'en cualquier tiempo' prestaciones periódicas otorgadas por entes públicos en desmedro de la ley, obviamente, con el objeto de disminuir, aumentar oi nclusive extinguir su valor, que los artículos 44 y 70 de la Ley 100 de 1993 prevén la posibilidad de revisar el estado de invalidez del pensionado cada 3 años a efectos de que, si a ello hubiere lugar, se disminuya aumente el cálculo de su o importe, y aún, se extinga el mismo derecho; y que, por otro lado, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la posibilidad de revisión de las pensiones a cargo del tesoro público od e fondas de naturaleza pública cuando, entre otras causas, su 'cuantía' exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto convención o colectiva. Es decir, la revisión de la base económica de la pensión no es para nada extraña a la normatividad patria, para que como sí pudiera serlo en materia tan sensible como las calculadas sobre una suma de factores salariales. Para culminar estas adicionales consideraciones a las de la sentencia de 15 de junio de 2006, es del caso decir que el 'error de origen' del valor de la pensión, para nada imputable por supuesto al trabajador que la causó, debe corregirse motu proprio por su pagador, obviamente, con un coste racional a su valor por cuenta del beneficiario, esto es,a penas el de la pérdida de las prestaciones periódicas ya causadas y no discutidas en el plazo
trienal que prevé la ley para la prescripción, pero en modo alguno con la pérdida del derecho de reliquidación de prestaciones no causadas aún, por tanto, para nada 'exigibles'. De esa forma es
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Radicación n. º 60996 qurese ultrae lamenrtazeno abqlueel a p erspcrciieóxtni ntsiev a veean s ujsus tapsrp oocrioneesste,os c ,o muon i nsutmrendteo segurjiurdíaddin cosa ip,me lmenctoemu on eapx resiinótnr ínseca dej usti"c.i a De lo anterior, se concluye que el Tribunal sí incurrió en los yerros jurídicos que se le enrostran en el cargo y, por ende, el cargo es fundado. No obstante, en asunto similar al aquí debatido, la Corte precisó que por las particulares circunstancias de este . fi conflicto no es posible la casac1on de la sentencia impugnada, pues al actuar como Tribunal de instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria, pero por razones distintas. Así, en la sentencia CSL SL15795-2017 se resolvió al respecto: En eefctpoe,sr iigeundeoli nstidteumtaon daqnutee", c on fundameenne tlaor tlío1cº uedalL e6y2 d e1 895,"s ed elcaeqr ue lap ensdieój nub ilaqcuileóe rn ce onoacl iadó e mand"addeab ió selrqi uidtaednai eenncd uoe netxuac slimveantleof sac toqreuse
paard icehfocet eos teacblelac italde"a,y c oenlo j betdoeq usee leod renrele i iqdulaa"r elxucyednedl oab asseaa lrilaoflsac teosr denominbaodncoifiasc ipórni,dm eav acaciaohnroerIosF, ,aI uxilio paar almuoesrzp,ri mad es ervicyi eolqs u iuneqn,ip ou"elsa liqutiednói eenncd uoe n'ta'fac teosqr uneo e stiánnc lueined lo s artlío1cº duel al e6y2 d e1 895c,o mboa sdeel iquiddaelc aisó n pensidoejn uebsi llaecgiaódlnees lse cptúolbri "ce,or dae s uc agro acerditlaorssp u uestdoehs e chdoel an ormcau yoeefsc tos pretecnudeisóqt,ui ceóo nm soev ernáoc upmlió. Asríe zeala rtlío1c d uel aL e6y2 d e1 6d es peteimberd e1 895 qumeo dfiiceóal r tlí3ocd uel Lae 3y3 d e2 9d ee nedreeo s mai sma anualidad: "Artículo 1 Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada º. a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración
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Radicación n. º 60996 se impute presupuestalmente como funcionamiento o como
inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignac1on básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica; ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". Y la mencionada Ley 33 de 1985, al prever la pensión legal de jubilación dispuso: "Artículo 1 º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió qe base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, m aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ( ...) . Por manera que, las citadas disposiciones partieron de la hipótesis de que los empleados oficiales de la época, beneficiarios de la
pensión allí prevista, deberían estar afiliados a una caja de previsión social, por estar la entidad, empresa industrial o comercial del Estado sociedad de economía mixta empleadora o afiliada a éstas. Y de estar afiliado el trabajador a las mismas, debería efectuar los aportes establecidos en ellas, atendiéndose, para los servidores del orden nacional, los factores de remuneración allí enlistados, factores sobre los cuales se calcularía la pensión de jubilación oficial, pues las normas igualmente previeron que aquéllos podrían beneficiarse de un régimen pensiona[ distinto, caso en el cual no se les aplicaría lo allí dispuesto. Para este caso, ni aparece acreditado que la trabajadora hubiera sido afiliada a caja de previsión social alguna, ni que el ente demandante a su vezl o estuviera. Por tanto, que se efectuaran aportes que sirvieran de base para liquidar la base económica de la prestación otorgada a la demandada y aducida como la legal
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16 ,..__, Radicación n.º 60996 prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1 de la ley 62 del mismo año. A ese respecto no puede olvidarse que no era de cargo de la demandada tal carga de prueba, sino al instituto demandante que pretendió la reliquidación de la pensión que directamente le rec
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