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CSJ - SL4369-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4369-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cone Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA MagistProandean te SL4369-2018 Radicanc.i4 ó9n6 19 º Act3a5 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

HERMINIA TORRES PEREZ, MÓNICA GUZMÁN SÁNCHEZ,

RUBIELA LEAL VILLALBA, MADELEINE LOZANO

LOZANO, LUZ MARINA CORTÉS MENDOZA, DIANA

OSPINA MARTÍNEZ, NATALIA ANDREA ÁVILA CORREA y YADIRA SHIRLY FLÓREZ CASTIBLANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (201 O), en el proceso que adelantaron contra

RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA -RTVC-,

LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA-, en su condición de liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE

RADIO Y TELEVISIÓN -INRAVISIÓN-.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 49619 Se reconoce personería a la abogada DIANA CAROLINA SÁNCHEZ BOTELLO, identificada como se reporta en el escrito que obra al folio 128 del cuaderno de la Corte, como

apoderada judicial de la entidad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA -RTVC-, en los términos y para los efectos del poder general contenido en la Escritura Pública n.º 5889 del 15 de noviembre de 2017, otorgada ante la Notaría 9ª de Bogotá (f.º 129 a 138, cuaderno de la Corte). En la misma forma, se reconoce a la abogada SONIA NAYIBE SÁNCHEZ BOTELLO, como apoderada de LA NACIÓN-MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en los términos y para los efectos del poder que obra al folio 140 del cuaderno de la Corte y los anexos subsi ientes (f.º 141 a 148, gu ibídem).

l. ANTECEDENTES.

HERMINIA TORRES PEREZ, MÓNICA GUZMÁN

SÁNCHEZ, RUBIELA LEAL VILLALBA, MADELEINE LOZANO

LOZANO, LUZ MARINA CORTÉS MENDOZA, DIANA OSPINA MARTÍNEZ, NATALIA ANDREA ÁVILA CORREA y YADIRA SHIRLY FLÓREZ CASTIBLANCO, presentaron demanda contra la sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA -RTVC-, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA-, en su condición de liquidadora del INSTITUNTAOC IONADLE RADIOY TELEVISI-ÓN INRAVISIÓN-, para que se declarara que no existió justa causa y es injusto, ilegal e inconstitucional dar por

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Radicación n. º4 9619 terminados los contratos individuales de trabajo suscritos con los demandantes por supresión de la planta global de trabajadores; que entre INRAV ISIÓN y RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA hubo traslado o delegación de funciones. Solicitó que, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución Política, se declarara que deben ser reintegradas a la empresa demandada o en la que se encuentre obligada a cumplir las condenas en contra de INRAVISIÓN liquidada, en el cargo que ven1an desempeñando u otro de igual o superior categoría, con funciones afines al cargo que tenían. En consecuencia, se condene a las demandadas al pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, auxilios, subsidios y demás emolumentos de carácter legal y convencional que hubieren dejado de percibir, desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sean reintegrados a sus labores, sin solución de continuidad; indexación de las condenas, fallo extra y ultra petimtáas ,la s costas (f.º 78 a 80, cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, en que estuvieron vinculados al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN - INRAV ISIÓN, mediante sendos contratos individuales de trabajo escritos, cuya fecha de iniciación, cargo desempeñado y remuneración, se muestra en el siguiente cuadro: SCLAJPT-V1.00 0 3 Radicación n. º 49619

NOMBRE INICIO CARGO ÚLTIMO SALARMIEOS HERMINIA TORRES 05/07/1991 Secretaria 7 $1.923.547

PÉREZ MÓNICA GUZMÁN 28/07/1997 Ayudante de $1.877.089 SÁNCHEZ operaciones 8 RUBIELA LEAL 24/07/1997 Ayudante de $1.606.306 VILLALBA operaciones 6 MADELEINE LOZANO 8/07/1997 Ayudante de $1.950.318 LOZANO operaciones LUZ MARINA 30/03/1995 Profesional 1 $3.224.588

CORTÉS MENDOZA

DIANA OSPINA 13/08/1998 Auxiliar $1.710.453 MARTÍNEZ administrativo 5 NATHALIA ANDREA 3/05/2001 Ayudante de $1.703.004 ÁVILA CORREA operaciones 7 YADIRA SHIRLY 22/02/1999 Técnico $1.132.387 FLÓREZ administrativo 8 CASTIBLANCO Informaron, que el vínculo laboral terminó, en todos los casos, el 27 de octubre de 2006. Indicaron, que el Presidente de la República, mediante Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004, ordenó la supresión, disolución y liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN - INRAVISIÓN; que, por Decreto 4404 del 30 de diciembre del mismo año, se suprimió la planta de cargos de dicho instituto, lo que equivale a un total de 368 cargos de trabajadores oficiales; que la supresión es ilegal, pues el parágrafo del artículo 77 de la CN, impide tal situación, ya que contempla que «se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los

trabajadores de INRA VISIÓN»; que por ese blindaje superior, deben ser integrados o reubicados a otras entidades del Estado en condiciones similares. Alegaron que no hubo supresión de INRAVISIÓN, sino un traslado o delegación de funciones a la sociedad RADIO

TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC, creada el 26

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Radicación n. 49619 º de octubre de 2004, porque no varió su esencial en el giro de las actividades, no modificó la dirección comercial y judicial, así como también utiliza los mismos equipos y programación (f.º 80 a 85, cuaderno principal). La demanda no fue admitida en contra de INRAVISIÓN, en atención a que su liquidación finalizó el 27 de octubre de 2006 (f.º 94 a 95, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓNMINISTERIO DE COMUNICACIONES, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la creación y la supresión de cargos de INRAVISIÓN, negó la existencia de estabilidad laboral absoluta y la posibilidad de reintegrar a las actoras. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación a cargo de LA NACIÓNMINISTERIO DE COMUNICACIONES, indebida integración del litis consorcio por la parte pasiva y cobro de lo no deb ido (f.º a ibídem). 98 114, RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA -RTVC-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que

no le constaban, excepto los relacionados con su creación, en remplazo de INRAVISIÓN, frente a lo cual aclaró que mediante Decreto n.º 3550 de 2004, fue designada como nueva gestora del servicio público de radio y televisión para garantizar la prestación de aquél, que estaba a punto de

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Radicanc.ºi4 ó9n6 19 colapsar y que ha sido una entidad independiente y autónoma de INRAVISIÓN. En su defensa, propuso como excepciones de mérito la falta de presupuesto legal para la acción de reintegro, cobro de lo no debido, inexistencia de sustitución patronal entre RTVC y la extinta INRAV ISIÓN, presunción de legalidad de los Decretos 3550 y 4404 de 2004, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción (f.º 1 O 1 a 118, cuaderno principal). FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contestó extemporáneamente, conforme se indica en auto de fecha 22 º de octubre de 2008 (f. 233 ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2009, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y ordenó la consulta (f.º 325 a 334, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 201 O, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de condenar en costas de la instancia. 6

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Radicación n. 49619 º Considqeureló a,as c cionpalnatnetsce oamnpo u nto centdresa ula pelaeclid óenr,e dcehr oe intaeltg rraob ajo, tenieenncd uoe nqtuase e p roebltó r asdleaf duon cidoen es INRAVISaI RÓTNV Cm,e diaenlat cet dael iquiddaec ión dichion stitluotc ou,a hla cei mposijbulreí dyi ca materiaellmr eenitnetq eugefr uoie m puepsotlroe ayl as mencioneandtaisd ades. Sostuqvuoee,l a legdaelt aors e curreesntbtáae ssa do enq uel oDse cre3t5o5sy0 4 40d4e 2 004s,on i legea les inconstitufrceinotanela q lueesrd,ee rla rt7.7 d el a ConstitPuocliíóptnoi rcqasu,ee g,úl noe ntienldane onr,m a constitcuocnisoanuganrlaga a randteeí sat abillaibdoarda l del otsr abajaddelo are enst iddaedm andya ldoaq ue propoenseu nn ae xcepdceii ónnc onstitudceil oonsa lidad menciondaedcorse tos. Respedcetjlou idceic oo nstitucdieoDlne aclriedtaod

440d4e 2 004fr,e ntaela rtí7c7ud lelo a C N,r ecolradsó caracterídset liac afisg urad e excepcdieó n inconstituccoinotneanelinlid adsasaes dn teCnCcC i-a0s6 9199c5e,T -1290-c2e0T 0-00,4 9-y2c 0e0T 2221-y2 006 conclquuyneóo r esulptraobcae dseuan ptlei capcuielósan , norm(aD .4 404/20f0u4ep) r,o feproirde alG obierno Nacioneanl e,J ercd1ec s1u0s p otestlaedgealsey s constitucpiotorrn aatldaeersu s,ne ae mpreisnad usyt rial comercdiealel s tadload; e cisdieór ne estructuración, supresd1iosno,l uyc liióqnu idearcadi eólrn e sodretle Presiddeeln aRt eep úblsiincnea c,e sdiedt arda miutnaar refocromnas titpuuceisoqtnuoaee llt , e mhaas idoob jdeet o

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Radicación n. º 49619 consulta ante el Consejo de Estado, que conceptuó, el 17 de junio de 2003, que los trabajadores de INRAVISIÓN no tenían un tratamiento especial de estabilidad, diferente a los demás servidores públicos; dijo que no se dan las condiciones para su operatividad, conforme al documento CONPES 3314 del 24 de octubre de 2004, el cual recomendó su supresión y el

traslado de sus funciones a una nueva entidad. Concluyó, que de lo anterior emana la inviabilidad del reintegro y que, de todas formas, la figura de la inconstitucionalidad por excepción, estaba destinada al fracaso, desde la demanda misma, porque no se dan los elementos estructurales de esta figura, en tanto no se probó el requisito de continuidad de los servicios de los trabajadores, mediante el mismo contrato de trabajo a la nueva entidad, lo cual se comprueba con las cartas de terminación de contrato; además al ser las demandantes, trabajadoras oficiales, no hay normatividad que contemple tal acción para ellos, pues «solo es posible cuando se acredita que el reintegro está amparado en una norma convencional» (f.º 9 a 23, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada y, una vez constituida en Tribunal de instancia, revoque el fallo

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8 Radicación n. º 49619 del Juzgado, «[. ]. . y proceadlra e intdeegl roods e mandantes elp agod el oesm olumednetjoasd doesp ercidbeisrd,ee l y rompimideenclt oon trhaatsot ealr einteglraso u bsiguiente (f.º 14, cuaderno de la Corte). condeennac ostas»

Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado y se estudia a continuación. VI.C ARGOÚ NICO Plantea, que la sentencia recurrida en casación viola, [polrav} í dai repcotfraa ,l dteaa p licdaecl ioóasnr tíc4ºu d leol sa ConstitNuacciióoynn e alpl a rágúrnaifdcoeo al r tí7c7ud leol a ConstitNuacciióovnni aoll,aq cuioeór ni gliaan pól iciancdieóbni da deDle cr4e4t0od4 e 2 00y4e ll itBe rnaulm er3ad lea lrt íc3u°l o deAlc tdaeL iquiddaeIc NiRAóV nI SIeÓnlN i quiddaefc eicó2hn7a, deo ctudber2 e0 06. º En la demostración del cargo, cita el artículo 4 de la Constitución Nacional y señala que fue totalmente desconocido por el Juez de segunda instancia, pues no hizo alusión a la excepción de inconstitucionalidad alegada, en especial en lo relativo a la facultad de aplicarla, que tiene el servidor encargado de no utilizar una norma legal, cuando advierte su ostensible e indudable oposición a los mandatos constitucionales, lo cual constituye una figura de control constitucional que tienen los funcionarios de cualquier jurisdicción, con efecto ínter partes, esto es, quienes tienen interés en el caso. Aduce, que esta figura pretende lograr la coherencia del

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Radicación n. º 49619 sistema jurídico en tanto los valores, postulados y reglados

constitucionales tengan plena vigencia e irradien la creación, interpretación, aplicación y ejecución de las normas de rango inferior; de tal modo que la presunción de legalidad de estas cede ante la pretensión del restablecimiento del orden jurídico fundamental y, por esa vía, declina también cualquier protección jurídica que se pretenda para los derechos adquiridos con apoyo en esas normas inconstitucionales. Consigna, que al no aplicar el artículo 4 ° de la CN, tampoco se dio aplicación al parágrafo único del art. 77 ibídem, que garantizaba la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, con base en lo cual se concluye que el Decreto 4404 de 2004, por el que se suprime la planta global de trabajadores de INRA VISIÓN, es incompatible con los preceptos superiores y, por tanto, el referido decreto es inaplicable y las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, por tratarse de una aplicación indebida del Decreto 4404 de 2004 y el literal b) numeral 3º del art. 3º del acta de liquidación de INRAVISIÓN de fecha 27 de octubre de 2006, reintegros a los que se encuentra obligado el Ministerio de Comunicaciones, así como los pagos de las condenas que se profieran (f.º 14 a 16, cuaderno de la Corte).

VIIR.É PLICA

RADIOT ELEVISNIAÓCNI ONDAEL C OLOMBIRAT VC ' recordó el deber del Estado de garantizar el servicio público de televisión; que para prever su prestación efectiva y

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Radicación n. º4 9619 preservar el interés del público en general, era pertinente la liquidación de INRAVISIÓN, dada su inviabilidad administrativa, financiera y contable; que, por ello, el Conpes recomendó la creación de una nueva entidad que siguiera dispensando el servicio. En cuan to a la excepción de inconstitucionalidad, dijo que fue debidamente estudiada en las instancias, pues no se encontró procedente para el asunto de análisis (f.º 19 a 23, cuaderno de la Corte). LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, afirma que no se infringió el artículo 77 de la Constitución, pues no hay un derecho absoluto y el Gobierno Nacional se encontraba facultado para emitir la norma de reestructuración, conforme el numeral 15 del art. 189 ibídem. Señala, que aunque la duración de INRAVISIÓN fue indefinida en la Escritura Pública n.º 844 de 1995, ello no consagra un derecho adquirido que entra al patrimonio de los trabajadores, ni limita al gobierno a modificarla o suprimirla (f.º 32 a 41, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Se precisa que el concepto de violación que el censor denominó «falta de aplicación», no existe como tal en las normas que gobiernan el recurso de casación en materia laboral. En realidad, el que respeta la técnica del recurso, que se puede tener como el expresado por el recurrente, es el de la infracción directa, segun el cual el sentenciador desconoce la norma o se rebela contra ella o se niega a

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Radicancº.i4 ó9n6 19 reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla al asunto que gobierna. La demandaáo... alega una excepc1on de inconstitucionalidad del Decreto 4404 de 2004, frente a la cual el Tribunal consideró que no se daban las condiciones para su prosperidad, pues la supresión, disolución y liquidación de INRAVISIÓN es del resorte del Presidente de la República «sin necesidad de tramitar reforma constitucional, respecto del parágrafo del artículo 77 [. .. ] como erradamente lo pretende hacer ver el apelante»; además, de invocar otros aspectos como las condiciones financieras y de inviabilidad económica de la entidad, lo cual estuvo avalado por el documento Conpes n.º 3314 del 24 de octubre de 2004 que así lo recomendó, lo que hacía inviable el reintegró pedido. La censura radica su inconformidad en que el Gobierno Nacional no podía dictar el Decreto 4404 de 2004, de conformidad con los precisos términos del numeral 14 del art. 189 de la Constitución Política, porque ello desconoce la estabilidad laboral prevista en el parágrafo del art. 77 de la Constitución Nacional, por lo que solicitó la aplicación de la figura de excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, se advierte que esta Sala se ha pronunciado frente a la aplicación del artículo 77 Constitucional y la inaplicación de los decretos que ordenaron la supresión de cargos de la extinta demandada, en asuntos similares en los

que se debatieron las mismas razones expuestas en este asunto. Por ejemplo, en las sentencias CSJ SLl 1805-2017,

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Radicación n. º 49619 que recordó la CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33850, reiterada en las CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35965, CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 39824 y más recientemente en la CSJ SL15933-2017, se afirmó que: ElT rbiunaadlv tiiqróu eepl a árgfroad ealr tlío7c 7uC onstit,u cional rfeerenatl eae stabiyla il dodased er chdoesl otsar bjaadoersd e INARV ISIÓNn,o creapbare rroagtiveaps ecipaalar dichos trajbaadeosyr q uel oDse cre3t5o5sd0 e 2l8 d eo cutberd e2 004 (porm edidoec lu asleo rdelnasó up residóins,o lyul ciiqóuni dación del am encioennatdia)dy a4 d00d4e 3l0 d ed icmibeerd emli smo año(,at ravdéescl ua ls es uprimeunn ocsa grods el ap landtea pesronadleI NRAV ISIÓNfu}e,ro ne pxedipdooesrl P residednet e laR epbúilcac omos upremaa utoriaddamdi nistyr caotni va fundameennts ouf acultacdoenss tituycl ieognaalleess.

Tambiésne ñaellaó d q ueqmu ee nl oasn teceddeenpltri emse ro de decreatlouisdd osse,i ndiqcuóee nl oess tudios los sober reestrruacctiudóeln a Esm presIansud sitarlye Cso mceiraldeesl EstaddeoSl e ctToelre viesniC óonl omybe ilda o cumeCnOtNPoES del2 4d eo cbteru de2 004 rceomenldaós upresiódne se INARV ISIÓNy eni gauld ierccisóenp ronunlcaCi oón tríaal or Genedreal laN aciaót nr avdéeus n ade s uDse legapdoalrsoq , u e lasu rpesi,dó insolyul ciiqóuni ddaelc aei nótni ednam de ncicóonn lac onseculeiinqdtuaec dieól no cso ntrdaett orsaj bona op uede enetndseerc omuon av ioladceil óaCn o nsti,tp uuceiesós ln a mismCaa rPtoal ítliaqc uafe ac ulatlEaj e cutpiavarop rocedeenr tasle ntido. Lac enrsacu onsaiq duelera v iolamcaniifióens etnal aq uien rcruió elT ribnualc onsiesntd ieód ucciorn secuejnucriíadsia cla s paárgrfaoc onsctiiotncuaolna trriaa lsa psre visteansl am isma Constitduec1 i99ó1yn quea plición debidaemlpe renctpeet o super,ih oarciénpdrooldeue cfeicrtj oursíi dconsop revipsoterol s

Constituyente. En esacso nidcionaeqsu,e lplreamsi saess tableecnil daa s seenntcaicuas adsaem uestirnacno nttriodvaeesntr, a nntooe s sfiucieonpotnee erlc ritdeelr ipaor efe rendceiplar ece7p7dt eol a ConstitPuocliíótpnia acr ad,je ard el adloa sc onsideraciones rfeerentae lsa fsa cultaddeelGs o biefrnrone tea entidades estatcaolmelosad emandaydl aai, n viilaibddeadd a prr elación ali ntéespr atrilca,usr oebe rlg eneral. Ent odcoa sloam ismCaa rPtoal ítciocnags raean e la rtlío1c u8915c omaot ribduecPlire ósni dednelt aRe ep úlbiclaad, e" spurimir ofu sioneanrt iduao dgreasn isamdomsni istrantaicvioeossnd ael coonrfmidcaodln a l e"yE.n i gauls entliaLd eoy 4 89de 1 998l o faculptaar saup rimoid rip sonelrad isoluyc liacó onng suiiente 13

SCLAJP1T-0V .00

Radicación n. º 49619 liquiddaecl iaóesnn tidaud oegrsa nismdoesol r denna cional cuandloae valuadceil óagn e stiaódnmn iistraatciovnjasel e a supresiólnat rafenrsendceifu an cionaeo st rean tidad. o

Ahoar, INRAV ISIÓN unaE mpresIand usitaryl C omercial como es delE stadqou,ed ec ofnormidcaodn e la rtlíoc1 u51 del a ConstitPuolcíitófinorc maa,p atred el ar ameaej cutidveapl o der si púlbicsoo,m etaildd ear epcúhlobi cyo ,c omlood ijeolT r ibun-al yn o disceuntc ea sanc-ia,óle fe ctuadriesfree netveasal cuiones, se conclquuyeóp, o rn os erv iabfilnea niceramee,dn etbía se suprimirsneo,e rai ndpiesnsabalcdeui ra li nstrumdeen to rfeormalraC onstitPuolcíitpóiancar a s us urpesi,ód nisoluyc ión liiqduacicóonm,ol oe xponee lr ecurresnitneao, l asn ormas es constituycl ieognaaallneetssre sese ñaasdg,a rantizcaonmdoo , los los lógicod,e recdheo st rajbaadeosrp,e rdoej andcol oa,qr ue no procedeelrnei tnet eegnrv oi,r taul das upresdieóclna grod e es los esta aciconeasnd,tfie nicqiuóenc onsullajtu arp irsudendcei a esa Salean,p untaol ai nviabdiel idmaedd i,dd aadeolm edidoe esta lad espaaircidóenlc agro,s iendo unac irncsutanqcuiea tapmococ ontropvoilrrap t aitróer ecreurnte.

se este es los En orden preciasnoo tqaure e nr elacicóonn losp rocesos fundmaentoos conl aj ustificadcei ón de reestructudrela aca idmóinnt irsacpiúóbncl aie,l a dq uetmr jaoa colacliasósen-n tenCci2a0s9d e1 997y C201de 2 020d el a así se CortCeo nstit,uy c ionnoa levidenlcaii fnarc aciólne gal denuinaacd". Y en sentencia CSJ SL4618-2016, haciendo mención a las mismas providencias ya anotadas, se dijo: cosas, los Aslía s elT ribunnaopl u dion cuernr ire rrojrureíisdc os quel ee ndiellcg ean os,ry aq ueen v erdnaodh abílau gaaa rpl icar los lae xcpecidóeni nconstitufcrineotane a lrieedfraiddD oesce rtos 355y0 4 40d4e 2 004q,u eo rdenalraso upnr esidóinsu,oc liyó n lomsi smos liquiddaeIc nriavóins ipóune,s fueroenpx edidpooesrl uso Presidednelt aeR epúlbiecan del afsac ultaqdueels eo tgoar ela rctulío1 891-5d el aC onstitPuolcíitpóiancar at aleefesc toys , ese en sentiddeob per evaleelci enrté esgr enersaolbe rel particular. Las anteriorefi reflexiones resultan suficientes para no otorgar prosperidad a los argumentos de los recurrentes, sin

que se avizoren elementos nuevos que conduzcan al cambio o replanteamiento de la posición adoptada por la Sala de

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Radicacni.ºó4 n9 619 Casación Laboral. Adicionalmente, existe la imposibilidad de reintegrar a las demandantes por la elemental razón de que INRAVISIÓN no existe, lo cual sería suficiente para mantener a salvo la sentencia atacada. En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes demandantes y a favor de RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3. 75 0. 000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto ·en tü art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre ' • de la República y por autor1dad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BÓgotá,jel treinta y uno (31) de agosto . de dos mil diez . (210O ,) en ;el proceso que adelantaron

HERMINIA TORRES PERÉZ, MONICA GUZlVIÁN SÁNCHEZ,

RUBIELA LEAL VILLALBA, • . MADELEINE LOZANO

LOZANO, LUZ MARINA CfiRTÉS MENDOZA, DIANA

OSPINA MARTÍNEZ, NATALI.A ANDREA ÁVILA CORREA y

YADIRA SHIRLY FLÓREZ CASTIBLANCO contra RADIO

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 49619 TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA -RTVC-, LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, FIDUCIARIA LA ·PREVISORA -FIDUPREVISORA-, en su condición de liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE

RADIO Y TELEVISIÓN -INRAVISIÓN-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

A DURÁN UJUETA

@ 1'4JPlibliQlit Colombi1 GQrfi\u11p iedmeJa u st!Cle S.lfia C. tilCIOI'La nori/ MetetaI\On!,Unll Se deajc onstanqcuieeana face hsaed esefidjiacto . ltd tjac: ou11ta,nuoeei nal af ceha1 efi jeód icto. º· ocr c., 2 4 201a Bogotá, ofi-ex,P.t-1. @ . !ó;f.;CRE'tARJ()A D,r -·W)IUI ... ,,,fi;""" fi .................... ....,,,.. RepúlbkldCeo lombia Cortseu prdeeJma 11 sttcla Sadleea a.at loLna bon!I SeemariaAdjunta Se decjoans tanqcueiaenl f ace h1ah o•ria■ ladu, queedaecuj torilapadra e spernotviede ncia Bogotá, D. c.2,, O CT Hora: fiÁfi

SCLAJPT-10 V.00

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