CSJ - SL437-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL437-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.1e" s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL437-2018 Radicación n.º 52187 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide la Sala el recurso de casac1on interpuesto por el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIABancoldex antes Proexpo, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró DANIEL ALFREDO MONTAÑÉZ MADERO, contra el recurrente, la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR - Fiducoldex, el BANCO DE LA REPÚBLICA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ésta última en calidad de litisconsorte necesaria.
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Radicación n. º 52187 l. ANTECEDENTES Daniel Alfredo Montañéz Madero llamó a JUICIa Ola s entidades demandadas con el objeto de que se determine cuál de ellas es la llamada a reconocer el pago de la cuota parte del bono pensiona! al que tiene derecho; se ordene a la responsable cancelar dicho concepto, teniendo como base los salarios por él percibidos en dólares durante el tiempfi laborado en el exterior, como también para el cálculo de las
cotizaciones que debieron efectuarse al sistema de seguridad social en pensiones, traídos a valor presente y liquidados en pesos con base en la tasa representativa del mercado vigente al día en que se realice el pago; así como del 100% de las cotizaciones, sumas debidamente indexadas; los intereses moratorias y la sanción moratoria del artículo 23 de la Ley 100 de 1993. En respaldo de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con el Banco de la República, inicialmente en el cargo de agregado comercial, luego como vicecónsul de la embajada de Colombia en Puerto Rico, República Dominicana, Haití y Jamaica. En 1974 fue trasladado al cargo de agregado comercial a República Dominicana donde permaneció hasta el 7 de mayo de 1978, luego de lo cual regresó a Colombia para trabajar en las oficinas centrales de Proexpo. Agregó que entre 1980 y 1984 desempeñó este último cargo en Argentina. Explicó que, para poder aceptar la designación en la embajada de Colombia en Argentina, debió solicitar una
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Radicación n. º 52187 licencia no remunerada indefinida, en virtud de la cual se suspendió el contrato de trabajo existente con el Banco de la República y por ende los derechos laborales de él emanados; que finalmente el 23 de enero de 1985, el Gobierno aceptó su renuncia. Adujo que, durante todos los años de servicio prestados, las asignaciones mensuales, los viáticos, las primas y los tiquetes aéreos fueron asumidos por el Fondo de Promoción de Exportaciones - Proexpo.
Indicó que, aunque instauró vanas reclamaciones administrativas a fin de obtener el reconocimiento y pago del bono pensiona! durante el tiempo que laboró como agregado comercial, las accionadas no accedieron a sus peticiones. Al dar respuesta a la demanda, el apoderado especial de la Fiduciaria Colombiana de Cbmercio Exterior Fiducoldex se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó todos, algunos de ellos en tanto referían situaciones de terceros ajenas a su representada y otros porque correspondían a citas descontextualizadas o a apreciaciones subjetivas del actor. Precisó que no existe ninguna responsabilidad de pagos a cargo de la entidad con anterioridad a noviembre de 1992, fecha en que suscribió un contrato de fiducia mercantil con Bancoldex, por lo que el fideicomiso se refiere únicamente a periodos de cotización a partir del 5 de noviembre de 1992.
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Radicación n.º 52187 Propuso como excepciones la de falta de jurisdicción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, compensac1on, buena fe, inexistencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa y falta de jurisdicción (f.º 179 a 191). A su turno, el Banco de la República, se opuso, i almente a todas las pretensiones contenidas en la gu demanda inicial. Explicó que la entidad no tiene nin na gu obligación frente a los derechos pensionales reclamados por el actor, quien en ningún caso ostentó la calidad de empleado
del banco. Resalta que una cosa es la contratación del trabajador como agente de PROEXPO otra su designación, y mediante decreto expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como agregado comercial; circunstancias jurídicas distintas que implicaron un cambio en su situación laboral. Precisó que la remuneración pactada, en virtud de la cual Proexpo se obligó a pagar los salarios prestaciones, fue y únicamente mientras el trabajador se desempeñó como agente del fondo y no como funcionario del Gobierno. Indicó que, en todo caso, el artículo 1 del Decreto 2152 º de 1987 previó que los agregados comerciales no tendrían ninguna relación laboral con el Banco de la República ni con Proexpo sus asignaciones mensuales, viáticos, primas y y pasaJes, aunque sean pagados con recursos de Proexpo, se ajustarán para todos los demás efectos a las normas establecidas para el personal del servicio exterior.
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Radicación n. 0 52187 Propuso como excepciones la falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación pretendida, falta de título y causa, cobro de no lo debido, prescripción y la genérica (f.º 239 y 240). Por su parte, el apoderado del Banco de Comercio Exterior de Colombia -Bancoldex expuso que: ° [. .. ] si bien la ley 7 de 1991 y el Decreto 2505 establecieron que Bancoldex asumía todos los derechos y obligaciones de Proexpo, estas últimas siempre que fueran reconocidas judicialmente o que Proexpo legalmente hubiera tenido que asumirlas, razón por la
cual al no existir en cabeza de esta última entidad ninguna responsabilidad por las pretensiones reclamadas en la demanda, obviamente tampoco surge para Bancoldex ningún tipo de obligación. Planteó las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.º 329). Una vez vinculada como litisconsorte necesana, la apoderada de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que los Decretos 1052 del 5 de junio de 1973, 1161 del 20 de junio de 1974, 1137 del 14 de mayo de 1980, consagran claramente la obligación del Proexpo de cubrir los salarios y emolumentos de los agregados comerciales, incluidos los aportes pensionales, por tanto, al haber sido liquidada, la carga prestacional debió asumirla Bancoldex.
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Radicación n. º 52187 En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f.º 406).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgado Catorce Laborald elC ircuito de Bogotá, mediante falol del 16 de septiembre de 2009, declaró responsable alB anco de Comercio Exterior S.A. - Bancoldex, delr econocimiento de los aportes pensionales reclamados por ela ctor. En consecuencia, le ordenó transferir alI SS las
cotizaciones para cubrir su riesgo de vejez, por elp eriodo comprendido entre el1 de mayo de 1973 y mayo de 1978; y desde el1 7 de agosto de 1980 hasta el2 3 de enero de 1984, en los términos indicados en esa providencia e impuso costas en su contra. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación invocadas por Fiducoldex, el Banco de la República y La Nación - el Ministerio de Relaciones Exteriores, a quienes absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Banco de Comercio Exterior de Colombia - Bancoldex, antiguo Proexpo, la Sala Laborald el TribunalS uperior delD istrito Judiciald e Bogotá, mediante falol del 28 de febrero de 2011, confirmó en su integridad la
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Radicación n. º 52187 sentencia de primer grado y le impuso el pago de las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que Bancoldex es la entidad sobre quien recae la responsabilidad de asumir las obligaciones comerciales de los agregados comerciales, para lo cual se apoyo, fundamentalmente, en la providencia proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 26 de septiembre de 2002. En dicho pronunciamiento, el Consejo de Estado sostuvo, en esencia, que siendo el Fondo de Promoción de Exportaciones una personajurídica autónoma que tenía a su cargo la obligación salarial, debe entenderse que también era
responsable del pago de las prestaciones sociales, entre estas, el deber de cotizar para efectos pensionales. La omisión del artículo 4 del Decreto 1215 de 1967 de mencionar entre las obligaciones a cargo del fondo, la de asumir el pago de las prestaciones, no lo exime de dicho reconocimiento. Explica que los agregados comerciales cumplían una labor inherente al objeto propio de Proexpo, de manera subordinada y permanente, en ese sentido, la obligación salarial y prestacional correspondía a ésta entidad. Precisa que, si bien su nombramiento emanaba de un decreto proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no eran servidores de esta entidad. Consideró que el artículo 28 del Decreto mencionado, en cuanto señala que los agregados comerciales designados
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Radicación n.º 52187 por decreto no tendrán relación laboral con el Banco de la República ni con Proexpo, excede los términos del decreto mismo y desconoce el artículo 76 de la Constitución Nacional. Por lo anterior, concluyó que la carga prestacional de Proexpo con relación a los agregados comerciales designados con anterioridad a 1991, cabe dentro de las obligaciones que ª por mandato del artículo 22 de la Ley 7 de 1991, debio asumir el Banco de Comercio Exterior - Bancoldex.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Banco de Comercio Exterior de Colombia - Bancoldex, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver (f.º
3).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada pretende que la Corte case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
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VI. PRIMER CARGO El recurrente acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de «apliciancdieóbni da dealr tíc17u dleol aL ey5 49 d e1 999a,r t1s2.y 2 0d eDle creto 758d e1 990a,r t2s3.,2 5,y 27d eDle cre3t0o6 3d e1 989, art3s3.y 36d el aL ey1 00d e1 993e,n r elaccioónnl os artíc2u2l,2o 3sy 24d elC .S.T. , art3s y. 4 deDle cre1t2o1 5 de1 967a,r t8.1 y 84d eDle cre2t0o1 6d e1 968a,r tic5u lo Decre3t1o3 5d e1 968a,r t2s8.y 4 7d eDle cre1t1o7 d5 e1 976 ya rt3s8.p arágr1a yf5 o7 d eDle cre2t1o5 2de 1 987(»f 6.)º.
Estima que el juez de segundo grado 1ncurno en los siguientes errores de hecho: Darp odre mostcroandtlora ea v ideqnuceei lah, e chdoeh aber sideolM inisdteeR reiloa ciloaen netsi ndoamdi naddeoalrc at or como viceceónnl sacu ilu ddaeSd a nJ uadne P uerRtiocy oc o mo agregcaodmoe rac liaae lm bajaddeC ao lomebniR ae pública DominiycA arngae ntnoii nmap,ll iaec xói stdeenu cnvi ían cduel o índollaeb oo rdaeul n as itualceigyóar nle glamentaria. Nod arp odre mostersatdáon dqouleea lú, n iecmop leaddeolr demandapnatrleao pse rioednlo osqs u ef udee signeaned lo serveixctieolr foiu oeerlM , i nisdteRe erliaoc iEoxnteesry iq ouree,s ent aclo ndieclmi iósnm,eo r ealr espondseal blleeav caarb loa afiliya pcaigódone a porptaersca u brliorrs i esIgVoMsd el demandante. Nod apro dre mostersatdáon dqoulePa R,O EXfPuOue n s imple intermeednei lpa argidooel aass ignacmieonnseusav lieást,i cos, primyap sa sadjeedlse mandeanns tuce o ndidcevi iócne cyó nsul agregcaodmoe rdceic aoln,f orcmoilndo ad di spueensa trot ículo 4ºd eDle cr1e2t1od5 e1 967.
Darp odre mostsriaends ot aqruleeo l,s erre spondseal balse asignacsiaolnaersmi eanlseusa aluetso,m áticaapmaernetjea ba queP ROEXPJOu eriag ualmreenstpeo nsdaeba lfei laila r demandaau nntace a jdaep revissoicóidnaep l a,g laoras p ortes correspono ddieea nstuemsdi era lgufnoar moab ligaciones pensionales.
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Radicación n. º 52187 Nod apro dre mostersatdáon dqoulleaa a, f iliaau cniaCó anj dae PreviSsoicói-naC la jaon IaSl-S n ecesariiammpelnitqceua eb a quielnl evaa craab eos aa filioasctieónntl aacr oan didcei ón empleaddeoblre nefioc Jiuaerruianot rabajianddoerp endiente, siqnu nei ngudneta a lceosn dicJiuoenaresasu mipdoaPr R OEXPO en relaccoienóla n c tor. Nod apro dre mostersatdáon dqoulePa R,O EXePnOt anntoof ue empleaddeno irn gtúrna bajlaodco oadrles le rveixctieorn iuonrc,a tuvnoú merpoa troyn caoln secuenctiaamlpmoetcneotn elí aa posibidlehi adbaeedfr e ctnuiandgoua nfai liean bceinóenf diecli o demandante. Nod arp ord emostreasdtoá ndqouleaa ln,o habeors tentad0 PROEXlPaOc ondidceie ómnp leaddedoler m andalnetgea,l mente
no lee rpao silblleeva a cra bsou a filiaa nciinógnu cnaajd ae previssoicóina l. Considera que los desaciertos fácticos se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: (i) Decreto 1052 de 1973 (f.º 301); (ii) Decreto 1161 de 1974 (f.º 302 y 303); (iii) Decreto 1137 de 1980 (f.º 305); (iv) Decreto 644 de 1984 (f.º 306 y 307); (u) certificación expedida por el Banco de la República el 24 de julio de 2001 (f.º 35 y 36); y por la errónea valoración del: (i) concepto emitido el 26 de septiembre de 2002, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (f.º 119 a 124); (ii) Decreto 1175 de 1976 (f.º 353 a 355); (iii) Decreto 2152 de 1987 (f.º 335 a 34 7); y (iv) Decreto 2016 de 1968 (f.º 356 a 375). Señala la censura que para confirmar el fallo de primer grado, el Tribunal se limitó a transcribir el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se afirma que la facultad de nombramiento y remoción de los agregados comerciales -que radica en cabeza del Ministerio de Relaciones Exterioresno implica que exista
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Radicación n. º 52187 entre esa entidad y aquellos una relación laboral y que, al ser
el Fondo de Promoción de Exportaciones el responsable de las asignaciones salariales de esos funcionarios, lo es también del pago de las obligaciones prestacionales, entre ellas, efectuar las cotizaciones para efectos pensionales. Explica que contrario a esa postura, la afiliación al sistema de seguridad social para el amparo de los riesgos de invalidez, vejez y muerte es responsabilidad del trabajador independiente o del empleador público o privado que mantiene una relación laboral con el trabajador. Estima que, en este caso, el ad quem desconoció que quien fungía como empleador era el Ministerio de Relaciones Exteriores, durante el periodo en el que el actor fue nombrado en el exterior, no solo porque esa entidad fue quien expidió los decretos de nombramiento y aceptación de renuncia, sino quien ejerció sobre aquél actos de subordinación, pues en virtud del Decreto 2016 de 1968, los agregados comerciales dependen de forma directa del jefe de la misión diplomática. Considera que la circunstancia de que Proexpo asumiera el pago de las asignaciones mensuales, viáticos, pnmas y pasajes de los agregados comerciales no supone que, por ese solo hecho, estuvieran a su cargo otras acreencias no descritas específicamente en la ley, carga que, en todo caso, corresponde a la entidad que funge como empleador y no, quien asume la condición de intermediario. Agrega que el Consejo de Estado apreció erróneamente las normas contenidas en los Decretos 1175 de 1976 y 2152
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Radicacni.ºó5 n2 187 de 1987, en los cuales se precisa que los agregados
comerciales designados por decreto, no tendrán relación laboral alguna con el Banco de la República ni con Proexpo y que aquellos agregados de las oficinas comerciales en el exterior, al ser nombrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, hacen parte del personal del servicio exterior de la República. Indica que Proexpo nunca asumió la condición de empleador respecto de algún trabajador local o del servicio exterior y que no contaba con un número patronal que le permitiera llevar a cabo afiliaciones o pago de aportes a cualquier caja de previsión social. El personal local al servicio del fondo era contratado directamente por el Banco de la República, asumiendo las acreencias propias de un vínculo laboral; y los agregados comerciales y adjuntos eran vinculados directamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de una relación legal y reglamentaria, circunstancia que implicaba que esa entidad asumiera la responsabilidad en el pago de las acreencias laborales, incluyendo los aportes a la Caja Nacional de Previsión. VIIS.E GUNDCOA RGO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, arts. 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, arts. 23, 25, y 27 del Decreto 3063 de 1989, arts. 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., arts. 3 y 4 del Decreto 1215
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Radicación n. º 52187 de 1 967, art. 81 y 84 del Decreto 201 6 de 1 968, artículo 5 Decreto 3135 de 1 968, arts. 28 y 47 del Decreto 1 1 75 de 1 976 y arts. 38 parágrafo 1 y 57 del Decreto 2152 de 1 987». En la demostración del cargo, el recurrente transcribe íntegramente los argumentos expuestos en el primer cargo, por lo que la Sala se remite a lo señalado en precedencia. VIIIR.É PLICAS El apoderado judicial de la parte demandante se opuso a los cargos pues considera que no existe yerro alguno en la decisión cuestionada, pues si bien tanto el Decreto 1215 de 1967 como el 1175 de 1976, establecieron que el nombramiento de los agregados co1nerciales correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores, el pago de todos los gastos ocasionados en razón de esa designación radica en cabeza de Bancoldex antes Proexpo. Así, precisa que en este caso la discusión no se centra en cuál entidad ostentaba la condición de empleador, sino quién pagó los salarios y, por ende, quién debía asu1nir el pago de los aportes a seguridad social. Estima que la demandada pretende «[. ..] deslindarse de la responsabilidad de hacer los aportes, bajo la óptica pobre de no ser empleadora, cuando, se itera, es mandato legal f. ..] que quien paga un salario o una remuneración debe igualmente hacer los descuentos para seguridad social» (f.º
26).
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Radicación n. º 52187 Aparte de lo anterior, arguye que se constituyó una fiducia mercantil Bancoldex -Fiducoldex, mediante la cual se determinó que todos los costos, gastos, compensaciones y reconocimientos derivados de los nombramientos de los agregados comerciales, estarían a cargo del fideicomiso y pagados directamente por la fiduciaria, lo que permite colegir que Bancoldex es responsable directa de las cotizaciones a seguridad social, sin que su no condición de empleador, lo exima de tales obligaciones. Por último, concluyó que al no existir discrepancia entre lo conceptuado por el Consejo de Estado y las decisiones de primer y segundo grado «[. ..]n o puede salir avante la posición obstinada, caprichosa y contraria a derecho esgrimida por la demandada, pretendiendo desconocer elementales obligaciones a su cargo con un claro tinte uiolatorio de derechos fundamentales>> (f.º 28). Por su parte, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior -Fiducoldex considera que la sentencia objeto de cuestionamiento en casación, es ajustada a la ley y a los hechos que fueron acreditados en el proceso. Señala que el alcance de la impugnación contenida en la demanda no es coherente, pues _ en instancia se pide la absolución de la ent id ad recurrent e sin indicar le a la Corte qué de be hacer respecto de los demás demandados, quienes, en todo caso, mantienen posturas opuestas en el proceso. Agrega que los errores de hecho que se enuncian tienen un contenido más jurídico que fáctico, pues las razones que llevaron a concluir
que Bancoldex estaba obligado a efectuar los aportes a la
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Radicación n. º 52187 seguridad social del actor « nop rovideeln aeap nrc eiacdieó n pruebsaisn doee laabcoiropnuearsme ntjuerdí ic(af.ºs 3))3). Además, considera que el cargo, pese a relacionar muchos elementos demostrativos, no señala cómo han debido apreciarse dichas pruebas ni que ha debido concluir el Tribunal de su correcta valoración. Estima que el segundo cargo es confuso y relaciona normas jurídicas acusadas de infringidas cuando en realidad, estas no sirvieron de soporte a la providencia de segunda instancia. El apoderado del Banco de la República precisa, en primer lugar, que la vía escogida por el recurrente en el primer cargo no es la adecuada, pues las conclusiones del ad quenmo se soportaron en medios probatorios, sino en aspectos netamente legales, imprecisión técnica que la Corte no puede subsanar de oficio. Adicional a ello, mal hace la censura cuando invoca como pruebas erróneamente apreciadas o deja tlas de valorar, los decretos de nombramiento del actor, por cuanto las normas no pueden asimilarse a un medio probatorio, ya que su observancia corresponde a un imperativo legal al que están sometidos todos los ciudadanos. Agrega que Bancoldex asumió todas las obligaciones que recaían en Proexpo, entre ellas, los costos correspondientes a los contratos de trabajo de todo el personal del banco, en los que estaban incluidos los aportes pensionales de los trabajadores. Manifiesta que si lo que se
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Radicanc.i5ºó21n 87 controvierte es la legalidad de las normas que regularon la situación de los agregados comerciales, no es esta la jurisdicción competente para ello.
IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que, a pesar de que los cargos se plantearon por vías distintas, reiteran en su totalidad los argumentos que los soportan, la Corte abordará su estudio de manera conjunta.
Lo primero que la Sala advierte es que, si bien el actor formula un cargo por la vía indirecta, incurre en varias imprecisiones de orden técnico, entre ellas, enunciar un conjunto de pruebas, sin señalar en qué consistió la supuesta valoración indebida o falta de apreciación que de ellas efectuó el Tribunal ni el sentido que debió dársele a las mismas. En lugar de ello, los cuestionamientos se dirigen a censurar disposiciones jurídicas y el entendimiento que de éstas hizo tanto el ad quem como el Consejo de Estado, reproches ajenos a la vía escogida para formular este cargo. Aparte de lo anterior, la Corte observa que, pese a que el actor dirige su ataque por la ruta de los hechos, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones jurídicas, en las que discute el análisis realizado por el Tribunal que lo llevó a concluir cuál era la entidad que debía asumir el pago de los aportes a seguridad social, basándose en interpretaciones de normas y decretos y en lo que al respecto ha dicho la jurisprudencia; generando con ello una
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confusión entre las dos vias de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en esta sede. No obstante, como quiera que, en el segundo cargoplanteado, este sí, por la vía directael actor reiteró los argumentos expuestos en el primero, la Corte abordará el estudio del asunto planteado en este caso. Ahora, en los antecedentes se hace referencia de manera indistinta a las entidades Proexpo, Bancoldex y Fiducoldex, por lo que resulta necesario hacer la siguiente precisión: mediante Decreto Ley 444 de 1967 fue creado el Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo) con el fin de incrementar el comercio exterior en el país (f.º 326), el cual mediante Ley 7 de 1991 fue liquidado y transformado en el Banco de Comercio Exterior de Colombia -Bancoldexa quien se le dio la función del financiamiento de las exportaciones (f.º 236). Por último, mediante escritura pública del 31 de octubre de 1992, se constituyó la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -Fiducoldexcomo una sociedad comercial anónima, constituida con el fin de celebrar un contrato de fiducia mercantil con la Nación, representada por Bancoldex, para promover las exportaciones colombianas, para lo cual ésta última conformó un patrimonio autónomo -fideicomiso-, «uqien asunlicroám oc esniaoirol ocso ntratof. .s.] q»u e antes tenía el referido banco. Sin embargo, debe aclararse que la entidad recurrente
no discute en este específico caso, la eventual
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Radicación n. º 52187 responsabilidad que le podría asistir a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior, Fiducoldex, de asumir el pago de las condenas que le fueron impuestas a Bancoldex con ocasión de los servicios prestados por el demandante en condición de agregado comercial. Y ello no podría ser así, pues se estableció en el proceso que, por virtud del contrato de fiducia celebrado en 1992 entre estas entidades, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., Fiducoldex S.A., se hizo a cargo del nombramiento, contratación y remuneración de los agregados comerciales sólo a partir de su constitución, razón por la cual la Corte ha optado por atribuir la responsabilidad, en el caso de agregados comerciales vinculados antes de esa fecha, en cabeza de Bancoldex (CSJ SL 799-2014, rad. 51815), por lo que la eventual responsabilidad que le podría corresponder a la Fiduciaria queda por fuera de debate y por ello no será objeto de estudio por parte de la Sala. Hecha esa aclaración, la Corte observa que, en esencia, el censor considera que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al desconocer que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el verdadero empleador del actor y, por ende, la entidad llamada a asumir el pago de las obligaciones prestacionales derivadas de la relación laboral que esta persona tuvo como agente comercial al servicio exterior. Precisa que, si bien, Bancoldex asumía el pago de las asignaciones salariales, su actuación era la de simple
intennediario pues, en realidad, quien fungía como SCLAJ PT· 10 V 00 18 Radicación n. º 52187 empleador era el ministerio accionado. Para acreditar lo anterior, la entidad recurrente, Bancoldex, enfoca su argumentación en dos aspectos centrales: (qiu)e el deber de afiliación al sistema de seguridad social es responsabilidad exclusiva del empleador; y (iiq)u e cuando el demandant e fue designado como agente comercial en favor del servicio exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores y no Bancoldex fungió como su empleador, pues aquél no solo dictó los decretos de nombramiento, sino que ejerció actos de subordinación y dependencia. Es decir, el casacionista pretende demostrar que el Ministerio de Relaciones Exteriores fungía como verdadero empleador del demandante y a partir de allí, radicar las obligaciones prestacionales en cabeza de aquel. Sin embargo, para hacerlo, invoca dos argumentos que resultan insuficientes a efectos de desvirtuar las conclusiones que sobre el particular hizo del juez de segundo grado, las cuales, como se vera, encuentran suficiente respaldo en la jurisprudencia que sobre este aspecto, ha proferido de la Sala de Casación Laboral de la Corte. En pnmera medida, el hecho de que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya proferido los decretos mediante los cuales nombró al actor como agregado comercial, no es un elemento que permita concluir categóricamente que aquel fungía como su empleador, entre otras cosas, porque esa circunstancia se justificó en la medida en que las labores que estaban llamadas a cumplir tales funcionarios, al estar
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Radicación n. º 52187 íntimamente ligadas con la m1s1on diplomática, debían encontrar sustento en el nombramiento que de ellos hiciera el organismo encargado de la representación oficial de la Estado República y del desarrollo de la política internacional de Colombia -a través de quien se ejecuta el servicio exterior sin que eso implicara que surgiera una relación de naturaleza laboral entre ellos. De hecho, en el concepto que sirvió de fundamento al Tribunal y que es acusado en la censura, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, explica que no basta el acto de nombramiento para poder predicar un vínculo del referido carácter con la entidad nominadora, pues, por ejemplo, «el Congreso de la República nombra al Contador General de la República y no por ello éste es servidor de aquél. Igual situación puede predicarse con relación al nombramiento que hace el Senado del Procurador General de la Nación y de los Magistrados de la Corte Constitucional [. ..] »(f .º 120). Así las cosas, el acto de nombramiento resulta insuficiente para predicar un vínculo laboral en los términos en los que lo sugiere la entidad recurrente, quien, dicho sea de paso, aparte de manifestar su desacuerdo, no invocó en este punto algún elemento que permita acreditar la relación de causalidad entre el hecho de la designación y la condición de empleador de quien la efectúa. Ahora, s1 bien el casacionista manifiesta que el Ministerio de Relaciones Exteriores eJerc1a actos de subordinación y dependencia hacia el demandante, no existe
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Radicación n. º 52187 ningún elemento que dé cuenta de esa situación. Es más, de los apartes referidos por el Tribunal se evidencia que, por el contrario, era el Fondo de Promoción de Exportaciones quien seleccionaba el personal que desempeñaría el cargo de agregado comercial; sufragaba sus emolumentos y asumía los gastos de arrendamiento y sostenimiento de las oficinas. Incluso, los agregados comerciales eran considerados verdaderos servidores públicos, vinculados a dicho fondo, mediante acto administrativo, para cumplir «de manera subordinada funciones de carácter permanente inherentes a º s
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