CSJ - SL437-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL437-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL437-2020 Radicación n.” 65279 Acta 05 Bogota, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA PULIDO SOLÓRZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 6 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARGARITA DURÁN JIMÉNEZ contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada Colpensiones, conforme al memorial que obra a folios 75 a 77 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación
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Radicación n. 65279 enviada a su poderdante [...). Previo a resolver lo pertinente en cuanto al reconocimiento de personería conforme al escrito de sustitución de poder obrante a folio 79 del cuaderno de la Corte, se conceden cinco (5) días al apoderado de la parte opositora MARGARITA DURÁN JIMÉNEZ, doctor ALIRIO
RODRIGUEZ BONILLA, para que acredite, mediante presentación personal, su calidad de abogado, toda vez que dicho requisito fue omitido. Lo anterior, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.
I. ANTECEDENTES La señora Margarita Durán Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra Olga Pulido Solórzano y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que la entidad le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en cuantía de un 50% de la mesada pensional, por la muerte de su compañero permanente, a partir del 21 de enero de
2004. Solicitó que, en consecuencia, le cancelara los reajustes de ley, las mesadas adicionales, el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Basó sus pretensiones en que a su compañero permanente Jairo Arias Parra le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS; que el pensionado falleció el 20 de enero de 2004; que convivieron juntos desde el año 1958 hasta el momento del deceso, de manera ininterrumpida; que SCLAJPI 10 V.OD ]e[ a Radicación n. 65279 de la unión nacieron Juan Carlos Arias Durán y Jairo Arias Duran; que la familia dependía económicamente del causante; que los días 19 de abril y el 25 de junio de 2004 presentó reclamaciones administrativas para solicitar el reconocimiento pensional; que, de la misma manera, la señora Olga Pulido Solórzano reclamó el derecho a la pensión
de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, los días 27 de enero y 7 de mayo del mismo año; que, mediante Resolución 3607 de 23 de noviembre de 2005, el Instituto denegó las súplicas y decidió suspender el trámite hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a cuál de las reclamantes le asistía el derecho; y que mo se puede desconocer la convivencia simultánea» de ambas compañeras con el causante. Al dar respuesta a la demanda, Olga Pulido Solórzano se opuso a las pretensiones. Aceptó lo relativo a la pensión de vejez otorgada al señor Arias Parra, la fecha de su fallecimiento, la existencia de los dos hijos de la pareja, las reclamaciones administrativas de ambas compañeras y la decisión del ISS. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones, propuso las de falta de legitimación en la causa y la innominada. Por su parte, el ISS manifestó que se atenía a lo que se encontrara probado durante el proceso. Frente a los hechos relatados, aceptó la pensión otorgada al causante, su fecha de fallecimiento, las reclamaciones administrativas de las compañeras y la resolución emitida por la entidad. Dijo que SeLAIPT-10 v.00 3 Radicación n.” 65279 no le constaban los hechos restantes. Planteó las excepciones denominadas prescripción e inexistencia de la obligación y sostuvo que la controversia debía dirimirse a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
13 de la Ley 797 de 2003. A su vez, la señora Olga Pulido Solórzano presentó demanda de reconvención en contra de Margarita Durán Jiménez, con el fin de que el ISS le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en un 100% de la mesada pensional, por la muerte de su compañero permanente, desde el 21 de enero de 2004, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de su súplica, indicó que el señor Jairo Arias Parra recibió pensión de vejez en el año 2001; que falleció el 20 de enero de 2004; que, a través de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogota, confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue declarada la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el causante, con sociedad patrimonial vigente entre el 1 de enero de 1990 hasta el día de la muerte; que durante la convivencia procrearon a Andrés Mauricio Arias Pulido; que presentó reclamación administrativa ante el ISS para obtener el reconocimiento de la pensión; que la demandante, a sabiendas de no tener la calidad de compañera permanente, también solicitó el derecho pensional; y que, mediante Resolución 3607 del 23
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Radicación n. 65279 de noviembre de 2005, la entidad decidió denegar las
pretensiones y suspender el trámite mientras la justicia ordinaria resolvía la controversia. También afirmó que, mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Once de Familia de Bogotá denegó a la actora Durán Jiménez la pretensión relativa a la declaración de existencia de unión marital de hecho con el señor Arias Parra; que, a través de derecho de petición enviado al ISS, solicitó se continuara con el trámite de «sustitución pensional», por existir sentencia judicial en firme que le reconocía a ella la calidad de compañera permanente del causante; y que la entidad se habia abstenido de resolver el reconocimiento pensional, a pesar de las sentencias proferidas por los jueces de familia. Al contestar la demanda de reconvención, la señora Margarita Durán Jiménez explicó que las pretensiones de la demanda no guardaban relación con el sujeto pasivo reconvenido, puesto que lo suplicado estaba dirigido contra el Instituto de Seguros Sociales y, en tal medida, no tenía facultad legal para pronunciarse de fondo sobre las mismas. Al margen de ello, manifestó que se oponía al reconocimiento pensional de un 100% para la señora Pulido Solórzano v reiteró que la pensión del causante debía ser distribuida en partes iguales para cada una de las compañeras permanentes. En cuanto a los hechos relatados, indicó que era cierto la fecha de fallecimiento del señor Arias Parra, el SCLRIPT10 VO Ss Radicación n.” 65279 otorgamiento de la pensión de vejez, las sentencias proferidas
por los jueces de familia, la existencia del hijo procreado por la demandada y el pensionado, las reclamaciones ante el ISS, la resolución de suspensión del trámite administrativo. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Sostuvo, a su favor, que el hecho de que se hubiera reconocido a la demandante en reconvención la calidad de compañera permanente del causante y se haya declarado la consecuente sociedad patrimonial a través de un proceso de familia, no afectaba en nada el derecho aquí pretendido, puesto que, en su decir, el juez de familia solo podía decretar una unión marital de hecho con fines patrimoniales, sin que ello fuera posible extenderlo «en forma plena sobre la mesada pensional que le pudiera corresponder a otras personas que pudieran haber hecho vida marital con el señor ARIAS PARRA, conforme a la ley». IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 24 de junio de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a la señora OLGA PULIDO SOLÓRZANO |...| le asiste el derecho a sustituir pensionalmente, en su calidad de compañera permanente, al causante señor JAIRO PARRA ARIAS (sic) (q.e.p.d.), por las razones expuestas.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada COLPENSIONES |[...] a sustituir la pensión que fue reconocida por medio de la Resolución No 1992 del 03 de abril de
1990 al señor |...] a la demandante en reconvención la señora SOLAR 10.00 6 e Radicación n.- 65279 OLGA PULIDO SOLORZANO |[...] en un 100% junto con los incrementos de ley y mesadas adicionales, 21 de enero de 2004, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. TERCERO. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas. CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR en costas a la parte demandada en reconvención MARGARITA DURÁN. Tásense. Mediante auto proferido el 10 de julio de 2013, el Juzgado dispuso corregir la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que «el nombre correcto del causante es JAIRO ARIAS PARRA» (f. 612).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación elevado por la demandante Margarita Durán Jiménez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 6 de agosto de 2013, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para DECLARAR que OLGA PULIDO SOLÓRZANO y MARGARITA DURÁN JIMÉNEZ son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada el 20 de enero de 2004, por el fallecimiento de JAIRO ARIAS PARRA, en consecuencia, deberá distribuirse la mesada pensional en un 50" para cada una de ellas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas entre el 20 de enero de 2004 y el 15 de agosto de 2009.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 15 de agosto de 2009 y de forma vitalicia, junto con los reajustes legales, a favor de
OLGA PULIDO SOLÓRZANO y de MARGARITA DURÁN JIMÉNEZ.
CUARTO: SIN COSTAS en las instancias.
SEAN 10 VOL Radicación n.” 65279 El Tribunal estableció como problema jurídico determinar a cuál de las dos beneficiarias le correspondía el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Jairo Arias Parra, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del deceso acaecido el 21 de enero de 2004, y adujo que, para ello, «deberá darse primacía a la realidad que se acredite sobre la legislación civil que regula el parentesco». Respecto de Olga Pulido Solórzano, manifestó que, conforme a los testigos que declararon en el proceso, se evidenciaba que había convivido con el causante, en calidad de compañera permanente, por un tiempo superior a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento. De otro lado, a efectos de definir si le asistía el derecho a la demandante Margarita Durán Jiménez, el Tribunal se
remitió a los testimonios de Elvira Lozada de Bárcenas, Jairo Arias Durán y Ginette Briceño Sánchez, hermana del fallecido, hijo y vecina de la pareja, respectivamente, de lo cual encontró que ellos habían compartido techo desde el año 1958 hasta el momento del deceso. Seguidamente, indicó que, según certificación expedida el 10 de junio de 2004 por el administrador del edificio Xue, era evidente que la señora Durán Jiménez y el pensionado Arias Parra habían convivido en dicho edificio ubicado en la carrera 8“ 4 21-55, además de que el causante era quien SOLAR 10 V.00 8 197 Radicación n.' 65279 pagaba la cuota de administración. Lo anterior lo corroboró con el certificado de tradición y libertad (f.° 42), y el formulario de impuesto predial unificado (f. 43 y 44), donde constaba que el fallecido era el propietario del apartamento 303 del aludido edificio Xue. Igual sucedió con los documentos obrantes a folios 54 a 58, puesto que hacían referencia a comunicaciones dirigidas al pensionado a la mencionada dirección carrera 8 4 21-55, por parte de distintas entidades bancarias y de salud. De lo anterior, concluyó que ambas demandantes tenian la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, va que los testimonios eran coherentes, provenian de personas cercanas a las partes yv conocían la convivencia de forma directa. Finalmente, frente a la prescripción de mesadas pensionales, definió lo siguiente: En consecuencia, deberá distribuirse la mesada pensional en un
50" para cada una de ellas. Ahora, si bien el derecho a la sustitución pensional nació para las dos beneficiarias a partir del 20 de enero de 2004. fecha de fallecimiento del causante. el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución número 3607 de 23 de noviembre de 2005, se abstuvo de resolver las solicitudes de las accionadas hasta que la autoridad judicial resolviera la controversia y como la demanda fue presentada sólo hasta el 15 de agosto de 2012, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, están prescritas las mesadas causadas antes del 15 de agosto de 2009. (Subraya la Sala).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en reconvención Olga SCLANT 10 V.00 9
Radicación n.” 65279 Pulido Solórzano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme el fallo dictado por el juez de primer grado y «a cambio lo reemplace por otro que disponga CONDENAR a la demanda solidaria principal INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a las pretensiones incoadas en la Demanda de Reconvención a favor de la señora OLGA PULIDO SOLÓRZANO».
Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados únicamente por Colpensiones y que serán
analizados conjuntamente, en razón a que, si bien están dirigidos por distinta vía de violación, lo cierto es que denuncian igual elenco normativo, persiguen similar objetivo y su argumentación se complementa entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, ataca al Tribunal por haber transgredido los artículos 331 y 332 del CPC, aplicables por remisión de los artículos 66 y 145 del CPTSS, dos que actuaron como violación de medio, lo que ocasionó» la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del CST; 47
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Radicacion n. 65279 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003; el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 979 de 2005 que modificó el artículo 4 de la Ley 54 de 1990; 34 de la Ley 794 de 2003; 6 de la Ley 1204 de 2008; y el artículo 34 del Decreto 758 de 1990. La censura comienza por expresar que la cosa juzgada tiene como objetivo lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica, así como también afirma que es una figura que prohíbe a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto. De la misma manera, sostiene que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad
de partes frente a otro proceso. Así las cosas, manifiesta que el ad quem «se separó del criterio de cosa juzgada que aparece en providencias como las siguientes»: la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá fechada 29 de septiembre de 2006, «que le negó las pretensiones de la demanda a Margarita Durán Jiménez (quien pretendió la declaración de Compañera Marital de Hecho de Jairo Arias Parra)», la sentencia dictada por el Juzgado Veintidos de Familia de Bogotá el 28 de junio de 2010 «que declaró compañera marital de hecho sobreviviente del señor Jairo [...] a la señora Olga Pulido», y el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito SELANT 10 van HI Radicación n. 65279 Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2011, «que la confirmó y adicionó». Indica que, al no haber tenido en cuenta el fallador estas providencias «vinculantes, inmutables y definitivas», se vulneraron las normas mencionadas en la proposición jurídica, las cuales transcribió en su totalidad.
VII. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de la violación de los artículos 1, 3, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del CST; el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; el numeral 3° del artículo 2 de la Ley 979 de 2005 que modificó el artículo 4 de la Ley 54
de 1990; 34 de la Ley 794 de 2003; 6 de la Ley 1204 de 2008; y el artículo 34 del Decreto 758 de 1990. La censura manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 2.1. No dar por demostrado, estándolo, que a Margarita Durán Jiménez le fue negada judicialmente su pretendida calidad de compañera marital de hecho del señor Jairo Arias Parra (q.e.p.d.), jubilado del SEGURO SOCIAL, en Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá D.C., el día 29 de Septiembre de 2006. 2.2. No dar por demostrado, estándolo, que a la señora Olga Pulido Solórzano, fue a la única persona que le fue reconocida judicialmente su calidad de compañera marital de hecho sobreviviente del señor Jairo Arias Parra, pensionado del Seguro Social en liquidación, hoy Colpensiones. SCIAIPT-10 V.00 1 e Radicación n. 65279 2.3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Margarita Durán Jiménez hizo vida marital con el señor Jairo Arias Parra (q.e.p.d.) durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado. 2.4. Dar por demostrado. sin estarlo, que el causante pensionado Jairo Arias Parra (q.e.p.d) convivió simultáneamente con Olga Pulido Solórzano y Margarita Durán Jiménez. 2.5. No dar por demostrado, estándolo, que Juzgado 22 de Familia
de Bogotá, declaró impróspera la excepción de pluralidad de relaciones (convivencia simultánea) propuesta por Margarita Durán Jiménez, como demandada adhesiva (coadyuvante). 2.6. No dar por demostrado. estándolo. que la controversia suscitada entre las pretendidas beneficiarias [...] por la pensión de sustitución del causante pensionado Jairo Arias Parra fue dirimida judicialmente por la justicia ordinaria en Sentencia Judicial ejecutoriada, otorgándole a Olga Pulido Solórzano la certeza del derecho que se reclama, a la demandada solidaria ISS en liquidación, hoy COLPENSIONES, entidad que tiene suspendido el reconocimiento de la prestación. 2.7. No dar por demostrado, estándolo, que a la señora Margarita Durán Jiménez. le fue negada judicialmente su pretendida calidad de compañera marital de hecho del causante pensionado Jairo Arias Parra, con Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, D.C. el día 29 de Septiembre de 2006. 2.8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Jairo Arias Parra incluyó por mera liberalidad en el Contrato de Medicina prepagada a la señora Margarita Durán, como cónyuge sin serlo legalmente. 2.9. No dar por demostrado. estandolo. que el jubilado [...] en vida había actualizado sus datos, indicando como su beneficiaria ante el ISS. el día 15 de Junio de 2001, a la señora OLGA PULIDO SOLORZANO. 2.10. Dar por demostrado, sin estarlo, que para Olga Pulido
Solórzano, Recurrente en Casación, operó el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN sobre las mesadas causadas entre el 20 de Enero de 2004 al 15 de Agosto de 2009. 2.11. Dar por demostrado sin estarlo. que Olga Pulido Solórzano. no agotó la via gubemnativa y no interrumpió la prescripción. 2.12. No dar por demostrado, estándolo, la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en contra de Margarita Durán Jiménez. propuesta por la entidad reclamada ISS en liquidación. hoy Colpensiones.
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Radicación n.” 65279 2.13. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Margarita Durán Jiménez admitió como ciertos los hechos 1. 2, 3, 4. 5, 6, 7. 8,9, 10. 11, 12, 13, 14 y 21 de la demanda de reconvención y que no se opuso a las pretensiones de la señora Olga Pulido Solórzano (Folios 399 a 411 C/1)- 2.14. Otro evidente y manifiesto yerro consistió en no dar por demostrado, estándolo, que a la señora Margarita Durán Jiménez, no le asiste derecho alguno respecto del 50" de la sustitución pensional del causante pensionado Jairo Arias Parra. 2.15. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la sustitución pensional de sobrevivientes le corresponde en el 100" a la señora Olga Pulido Solórzano.
Como pruebas no apreciadas por el ad quem, señaló las siguientes: - La sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá el 29 de septiembre de 2006: la censura manifiesta que esta decisión, mediante la cual se le denegó la calidad de compañera permanente a la señora Margarita Durán Jiménez, tiene fuerza de cosa juzgada y que, de haberse apreciado por el ad quem, se habrían denegado las pretensiones propuestas por aquella. También dice que se debió tener en cuenta el testimonio de la señora Pulido Solórzano en aquel proceso, por haber afirmado que «desde el año 1986 convivió con Jairo Parra [...] hasta el fallecimiento |...] el 20 de enero de 2004». Denuncia, igualmente, que en esa oportunidad, la señora Durán Jiménez «confesó» que «por un accidente de una pierna que tuvo Jairo Arias Parra desde el 14 de octubre de 2003 se desplazó para un apartamento de su propiedad |...] donde vivió hasta el día de su muerte». SELANT 10 v.00 11 f e No Radicación n.- 65279 - Oficio No. 3592 de Inspección de Cadáver No. 0325-2123 C.T.I. del 20 de enero de 2004, obrante a folio «9 del C/ 1» según la censura, el fiscal delegado que firmó el oficio constata los datos personales del cadáver del causante y «escribe» que el estado civil del señor era «Unión Libre con Olga Pulido». - Resolución 3607 del 23 de noviembre de 2005,
obrante a folios «20 a 24 del C/A», mediante la cual el ISS se abstuvo de resolver las reclamaciones presentadas por ambas compañeras, hasta tanto la respectiva autoridad judicial definiera la controversia. Resalta que en dicho acto administrativo se plasmó que «a folio 46 reposa formato de actualización de datos, efectuado por el jubilado ARIAS PARRA, el 15 de junio de 2001, en el cual relacionó como beneficiaria a la señora OLGA PULIDO SOLÓRZANO». - Oficio No. «200...0825» del 30 de abril de 2004, que milita a folios 241 y 242, dirigido por el ISS a la jefa del Departamento de Recursos Humanos, en el que se afirmó que «de acuerdo a la documentación y situación planteada frente a la prestación solicitada, se dan los presupuestos para presumir que la compañera permanente (Olga Pulido Solórzano) es quien demuestra al momento derecho para acceder a la prestación». - Resolución 0435 del 25 de enero de 2007 (f.” 244 yv 245), mediante la cual se dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional hasta que se decidiera judicialmente «por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas le corresponde el derecho de SCLAJRT 10 Y (0 1S Radicacion n.” 65279 acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución». - Declaración extra juicio efectuada por la señora Sandra Patricia Marín Arias ante la Notaría Veintitrés de Bogotá el 6 de febrero de 2012, quien declaró que «Margarita
Durán Jiménez vivió en unión marital de hecho, bajo el mismo techo con mi tío Jairo Arias hasta el 14 de octubre de 2003». - Derecho de petición elevado por la actora Olga Pulido Solórzano ante Colpensiones el 28 de septiembre de 2011 (£. 531 a 533), «solicitando la continuación del trámite de la sustitución pensional a su favor, aportando las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se le reconoció judicialmente su calidad de compañera marital de hecho del causante pensionado». Sostiene la censura que este documento «impide que se presente el fenómeno de la prescripción respecto de Olga Pulido». - Derecho de petición presentado ante la Superintendencia Financiera el 23 de febrero de 2012, con el fin de requerir mediante oficio al ISS «para que continuara con el trámite de la sustitución pensional a su favor, en la calidad de compañera marital de hecho judicialmente reconocida». Este documento, en su decir, no permite que se configure la prescripción respecto de las mesadas reconocidas a la Señora Pulido Solórzano. - Constancia expedida por la Administración del edificio Independencia (f.° 116), mediante la cual, según la censura, algunos empleados destifican que en el apartamento SCLAJT 10 va 16 Radicación n.” 65279 19-02 vivié el doctor Jairo Arias Parra con la señora Olga Pulido Solórzano y reconocen que los fines de semana llegaban de visita sus hijos». - Registro Civil de Nacimiento de la señora Olga Pulido Solórzano (f.° 243), «donde se observa que se dio
cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal [...] Sala Familia [...] que ordenó la inscripción de la “DECLARACIÓN DE
EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE
OLGA PULIDO SOLÓRZANO Y JAIRO ARIAS PARRA».
Como pruebas mal apreciadas, la censura señala las siguientes: - Certificación expedida por el administrador del edificio Xue (f. 41) ubicado en la carrera 8 4 21-55. Para la censura, este medio de convicción fue erróneamente apreciado, en razón a que: [...] no le acredita la calidad de cónyuge a Margarita [...]. dicha calidad solamente se demuestra con el Registro Civil de Matrimonio. Tampoco demuestra la convivencia marital bajo el mismo techo (en el mismo apartamento) con el señor Jairo Arias Parra y menos una convivencia simultánea. Tampoco demuestra la propiedad o posesión, puesto que éstas se demuestran, la primera, mediante documento solemne debidamente registrado y la segunda de acuerdo a las reglas de la legislación civil. - El Certificado de Tradición y Libertad v el formulario de impuesto predial unificado (f.? 42 a 44): para la recurrente, tales medios probatorios no demuestran «convivencia marital bajo el mismo techo (en el mismo apartamento) de Margarita con el señor Jairo Arias Parra, y
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Radicación n. 65279 menos que haya habido una convivencia simultánea hasta la muerte de Jairo». - Contrato de medicina prepaga con Medisalud
Colseguros (f.° 45 a 48). Frente a este documento, la censura afirma que «no ofrece características de autenticidad alguna». = Comunicaciones dirigidas al causante por Colpatria, Seguros Beta Ltda. y Bancafé (f. 54 a 58): asegura la recurrente que el error del Tribunal respecto de estas probanzas fue haber concluido de su contenido que Jairo Arias convivió bajo el mismo techo con la señora Durán Jiménez. Por último, luego de transcribir casi en su totalidad la sentencia del Tribunal, la censura manifiesta que el fallador vulneró los principios de necesidad de la prueba, unidad de la prueba, interés público, entre otros, y, al respecto, sostiene que «el juez debió llevar a cabo una inicial clasificación de las pruebas con relación a cada hecho individualmente determinado», así como que «no se llevó a cabo el análisis de conjunto de todos los hechos y de todas sus pruebas, separando las pruebas afirmativas de las negativas, para proceder a su comparación».
VIII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones presenta escrito de oposición a ambos cargos de manera conjunta, frente a los cuales manifiesta que se SCLAJPT 10 V.00 18
19 Radicación n. 65279 atiene a lo que decida la jurisdicción, toda vez que «por precaución en administración de los recursos que administra y cumpliendo el ordenamiento legal vigente, cancelará lo reclamado solo hasta que la jurisdicción defina quién es la beneficiaria de la pensión».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario, las señoras Pulido
Solórzano y Durán Jiménez tenian la calidad de beneficiarias del señor Jairo Arias Parra, por haber convivido cada una con éste durante más de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, v, en esa medida, estableció que eran acreedoras de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha del fallecimiento, 20 de enero de 2004, en cuantía de un 50% para cada una. Todo, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma aplicable al momento de la muerte del pensionado. La censura, que corresponde a la demandante en reconvención Olga Pulido Solórzano, radica su inconformidad, principalmente, en que el Tribunal haya proferido la decisión sin haber advertido que en este caso existía cosa juzgada, en razón a que «la calidad de compañera permanente» de la demandante principal Margarita Durán Jimenez ya habia sido negada la sociedad de hecho en un proceso anterior instaurado ante un juez de familia. Asimismo, controvierte la sentencia de segundo grado, por considerar que el material probatorio obrante en el plenario seat van 19 Radicación n.” 65279 era suficiente para concluir que la señora Durán Jiménez no cumplía con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Jairo Arias Parra, así como también permitía evidenciar que el fenómeno de la prescripción no había operado respecto de las mesadas pensionales reconocidas a favor de la recurrente en casación. Asi las cosas, procede la Sala al análisis de los
elementos de convicción denunciados por la censura como mal valorados o dejados de apreciar por el ad quem, en aras de determinar si existió la comisión de algún yerro en relación con i) la cosa juzgada, ii) el derecho pensional de la señora Durán Jiménez y iii) la prescripción, y en ese orden, se abordará el estudio de la acusación. i) En primer lugar, en lo que respecta a la cosa juzgada, debe
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