CSJ - SL437-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL437-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL437-2021 Radicación n.° 69159 Acta 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por los apoderados de JOSÉ RAFAEL RUIZ NORIEGA y de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RAFAEL RUIZ
NORIEGA y PABLO EMILIO MARTÍNEZ CARVAJAL contra
el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE
LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES Los citados accionantes pretendieron que se condenara a las entidades demandadas a reconocerles y pagarles una
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Radicación n.° 69159 pensión proporcional de jubilación, en los términos previstos en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y la organización sindical Sintratel, junto con incrementos anuales y mesadas adicionales. Para fundamentar sus pretensiones, en lo fundamental, señalaron lo siguiente: que le habían prestado sus servicios a la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 20 de abril de 1988, en el caso de Pablo
Emilio Martínez, y desde el 21 de abril de 1988, en el de José Rafael Ruiz Noriega; que habían sido despedidos sin justa causa el 23 de mayo de 2004; que estaban afiliados a la organización sindical Sintratel y eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 19971999, que se ha venido prorrogando automáticamente en los términos legales y que se encuentra vigente; que en el artículo 42 de dicho acuerdo se reconoce una pensión proporcional de jubilación de la cual son acreedores, en función del tiempo de servicios prestados y su edad; y que solicitaron el otorgamiento de la prestación pero no obtuvieron una respuesta satisfactoria. La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos al despido de los demandantes, pero aclaró que la decisión había obedecido al proceso de liquidación de la empresa; la existencia de la convención colectiva de trabajo; y que recibió las peticiones
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Radicación n.° 69159 de reconocimiento de pensión. En torno a lo demás, expresó que no le constaba. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo y cosa juzgada en relación con José Rafael Ruiz Noriega. Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla también se opuso al éxito de las súplicas de
la demanda. Señaló que los hechos no eran ciertos o que no le constaban y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo emitido en audiencia del 25 de junio de 2013, declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada, prescripción y subrogación a cargo del ISS; declaró probadas las de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido; y absolvió a las instituciones demandadas de todas y cada una de las pretensiones que habían sido incoadas en su contra.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 17 de marzo de 2014, modificó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó a las demandadas a reconocer y pagar al señor Pablo Emilio Martínez Carvajal la pensión proporcional de jubilación, a partir del 5 de febrero de 2010, en cuantía
inicial de $3.036.157.65, debidamente indexada, incluyendo los reajustes legales. Asimismo, declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con el señor José Rafael Ruiz Noriega y no probadas las demás excepciones. Para fundamentar su decisión, el Tribunal manifestó, desde el principio, que en lo que se refería a las condiciones de Pablo Emilio Martínez Carvajal, la pensión de jubilación consignada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo se aplicaba no solo a los trabajadores activos, que cumplían la edad y el tiempo de servicios en vigencia de la relación laboral, sino también a aquellos que cumplían la edad cuando ya estaban retirados, pues este era un elemento de simple exigibilidad de la prestación. En lo relativo a José Rafael Ruiz Noriega, advirtió que, por mayoría, esa Sala de decisión había llegado a la conclusión de que estaba debidamente demostrada la excepción de cosa juzgada.
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Radicación n.° 69159 Para dar cuenta de las referidas tesis, en resumen, en primer lugar, el Tribunal subrayó que los derechos reclamados en el proceso emanaban de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 que, a pesar de la liquidación de la entidad suscriptora, era fuente de derechos adquiridos y se entendía prorrogada de seis en seis meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó, en ese sentido, que la convención colectiva de trabajo era la fuente más importante del derecho colectivo y regía de manera más favorable las condiciones de trabajo
de los trabajadores, en asuntos propios de las relaciones laborales y de la seguridad social. De otro lado, analizó el texto del literal b) del artículo 42 de la referida convención colectiva y concluyó que, de la hermenéutica correcta de la norma, emergía con claridad que las partes habían pactado explícitamente que la pensión de jubilación beneficiaba a los trabajadores «que presten o hayan prestado» unos tiempos de servicio, en el momento en que consolidaran la edad allí dispuesta, de manera que sí le era posible al extrabajador adquirir el derecho en vigencia del contrato de trabajo y exigirlo después, en el momento en el que arribara a la edad. Aclaró que Pablo Emilio Martínez Carvajal había prestado sus servicios entre el 20 de abril de 1988 y el 23 de mayo de 2004, durante más de 16 años; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; y había cumplido los 50 años de edad el 5 de febrero de 2010, de manera tal que tenía
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Radicación n.° 69159 derecho a la pensión de jubilación proporcional, contrario a lo concluido por el juzgador de primer grado. Por otra parte, estimó que frente al caso particular del señor José Rafael Ruiz Noriega ya existía un pronunciamiento de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, específicamente en torno a la debida interpretación del literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo con el cual las exigencias de la norma convencional debían cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, de manera que estaban
dadas todas las condiciones legales para declarar probada la excepción de cosa juzgada. Explicó, en este punto, que en el marco del anterior proceso no se había planteado ni declarado alguna excepción de petición antes de tiempo; que el actor no había informado en este proceso de la existencia de otro trámite judicial seguido por los mismos temas; y que lo procedente hubiera sido que en el primer juicio se hubiera presentado el recurso extraordinario de casación y se hubiera discutido la debida interpretación de la convención colectiva de trabajo. En apoyo de estos asertos, citó la sentencia de esta corporación CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 47324.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por los apoderados de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y del señor José
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Radicación n.° 69159 Rafael Ruiz Noriega, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, que procede a resolverlos.
V. RECURSO DE CASACIÓN DE JOSÉ RAFAEL
RUIZ NORIEGA.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y les dé prosperidad a las pretensiones de su demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan al examen de la Corte.
VII. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: La sentencia impugnada violó indirectamente, por aplicación
indebida los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 48, 53, 55 y 98 de la Constitución, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 151 de 1959, 52 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
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Radicación n.° 69159 1) Dar por demostrado que la demanda que dio inicio a este proceso tiene la misma causa petendi que la que dio origen al proceso No. 00544 de 2005 radicado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. 2) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la causa petendi de la demanda ordinaria que dio curso a este proceso, es diferente a la causa petendi de la demanda que dio origen al proceso ordinario con radicado No 00544 de 2005 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. 3) Dar por probado sin estarlo, que los fundamentos de hecho y de derecho de las dos demandas mencionadas en el numeral anterior, son idénticos. 4) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las pretensiones de las demandas presentadas por el actor en este proceso y en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, no son iguales. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones de las
dos demandas mencionadas en el numeral inmediatamente anterior, son iguales. 6) Dar por demostrado sin estarlo que existe identidad de la parte demandada en este proceso y en el que conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No 00544 de 2005. 7) No dar por demostrado, estándolo, que en este proceso la parte demandada es distinta a la accionada señalada en el proceso No 00544 de 2005 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. 8) Dar por probada, sin estarlo, la excepción de cosa juzgada propuesta por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla contra mi mandante JOSÉ RAFAEL RUIZ
NORIEGA.
Agrega que la mencionada infracción se produjo como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda, su contestación, la carta de terminación del contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales, la constancia de afiliación del actor a Sintratel, la convención colectiva de trabajo, la reclamación administrativa, el Acuerdo 003 del 31 de enero de 1967, el Acuerdo Distrital 038 de 1995, la
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Radicación n.° 69159 Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, el Decreto 0169 de 2006, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 12 de febrero de 2009 y la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de diciembre de 2010.
En desarrollo de la acusación, el censor rememora ampliamente las consideraciones de la decisión del Tribunal y advierte que, para declarar probada la excepción de cosa juzgada, dicha corporación se basó en las sentencias emitidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a pesar de que dichos documentos no demostraban válidamente la causa petendi, es decir, los hechos y fundamentos de derecho invocados por el demandante en ese momento, ni mucho menos que fueran iguales a los expuestos en este proceso. Cita, en ese sentido, algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de esta corporación, en cuanto las sentencias judiciales no sirven como prueba de los hechos en que se fundamentaron y arguye que, sin que se hubiera allegado copia de la demanda del proceso primigenio, no estaba demostrada la identidad de partes, objeto y causa que regula el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, lo que correspondía a la parte demandada. Por otra parte, dice que, de cualquier manera, entre las sentencias proferidas en el primer proceso adelantado por el señor José Rafael Ruiz Noriega y la demanda introductoria
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Radicación n.° 69159 de este litigio existen diferencias sustanciales, en cuanto a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos para reclamar la pensión proporcional de jubilación. Así, en lo fundamental, precisa que mientras en el primer proceso se reclamó la pensión con fundamento en la edad, el tiempo de servicio y el literal b) de la cláusula 42 de
la convención colectiva, en el actual se alude al despido sin justa causa y al literal b) de la misma norma convencional; que los fundamentos de hecho y de derecho de los dos procesos son diferentes; y que el primer proceso se entabló contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y Barranquilla Telecomunicaciones SA, mientras que el que conoce esta Corte se sigue contra la Dirección Distrital de Liquidaciones, no por alguna sucesión procesal, sino en virtud de los «principios constitucionales de responsabilidad subsidiaria», de manera que tampoco existía identidad de partes.
VIII. RÉPLICA La apoderada de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla le señala falencias técnicas a la acusación, en cuanto carece de alcance de la impugnación; en la proposición jurídica no incluye normas de carácter sustancial reguladoras de los derechos en disputa, sino que se alude a disposiciones procesales, sin acudir a la «modalidad de medio fin»; soslaya el hecho de que la Corte carece de competencia para interpretar las convenciones colectivas; no señala las pruebas erróneamente apreciadas
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Radicación n.° 69159 con claridad y precisión; y se centra en cuestionar decisiones de un proceso anterior que se encuentran en firme. Finalmente, aduce que el Tribunal no cometió los errores que se denuncian, pues aplicó correctamente las normas relativas a la cosa juzgada, así como el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la convención colectiva se aplica a los contratos de trabajo vigentes.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no presentó oposición.
IX. CONSIDERACIONES Las falencias técnicas expuestas por la oposición no tienen asidero alguno, pues, en primer término, el alcance de la impugnación sí fue planteado de manera diáfana en el recurso. Asimismo, en lo que tiene que ver con la proposición jurídica, en el cargo se denuncia la violación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter sustancial ha sido reconocido por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL16029-2017), además de que se predica el quebrantamiento de otras normas sustanciales como el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aunado a lo anterior, pese a que la censura incurre en la impropiedad de introducir algunos argumentos de estirpe propiamente jurídica, pese a que el cargo se encamina por la vía indirecta, lo cierto es que, en lo fundamental, denuncia correctamente que el Tribunal se equivocó al encontrar
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Radicación n.° 69159 probados los elementos esenciales de la cosa juzgada, en relación con el proceso adelantado previamente por el señor José Rafael Ruiz Noriega, con indicación de los errores de hecho presuntamente cometidos y las pruebas calificadas cuyo análisis habría dado lugar a ello. Precisado este punto, en torno a los tópicos abordados en el cargo, el Tribunal advirtió que el señor José Rafael Ruiz Noriega ya había iniciado un proceso ordinario laboral previo,
resuelto por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el que se había definido la interpretación del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo en relación con su caso, de manera que estaban dados todos los elementos esenciales de la institución de la cosa juzgada. En ejercicio de dichas reflexiones, es verdad que el Tribunal tuvo en cuenta fundamentalmente las copias de las sentencias emitidas el 12 de febrero de 2009 y el 15 de diciembre de 2010 por los referidos despachos judiciales, obrantes a folios 563 a 581. Ahora bien, la primera parte del reproche formulado por la censura en este punto se refiere en realidad a la falta de idoneidad o capacidad jurídica de las referidas pruebas para dar cuenta de la causa petendi del anterior proceso y de los hechos en la que se fundamentaba, lo que apareja un juicio de carácter jurídico relativo a la validez de la prueba, ajeno a la vía escogida.
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Radicación n.° 69159 Adicionalmente, lo cierto es que las referidas decisiones daban perfecta cuenta de que el señor José Rafael Ruiz Noriega había iniciado un proceso ordinario laboral contra la entonces existente Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla y Barranquilla Telecomunicaciones SA ESP, en el que reclamó, entre otras cosas, el otorgamiento de la pensión de jubilación proporcional establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, teniendo
en cuenta que había prestado sus servicios durante más de 16 años y había sido despedido sin justa causa. Las citadas sentencias fueron incorporadas al proceso debidamente, en su carácter de pruebas, y el Tribunal bien podía tenerlas en cuenta, valorarlas en todos sus componentes y darles el peso probatorio que estimara pertinente, en ejercicio de sus facultades de libertad probatoria y libre formación del convencimiento. Por otra parte, en cuanto a los elementos fundamentales de la cosa juzgada, en lo que tiene que ver con la identidad de objeto, de las citadas sentencias y de las demás pruebas calificadas esgrimidas por la censura, la Corte puede advertir fácilmente que en el anterior proceso sí se reclamó el pago de la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, que fue la misma pretensión elevada en este juicio, y que el Tribunal en ese entonces se propuso como problema jurídico a resolver el de «[…] determinar si el cumplimiento de la edad como trabajador
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Radicación n.° 69159 activo de la EDT es requisito necesario para que se conceda la pensión proporcional de jubilación acordada en la convención colectiva de trabajo […]» (f.º 567), lo que también guarda plena coincidencia con lo que fue discutido en este juicio. Igualmente, la referida pretensión se fundamentó en los dos juicios en el hecho de que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que había cumplido más de 16 años de servicio, que había sido despedido sin
justa causa y que tenía derecho al otorgamiento de la pensión pese a que para la fecha en la que cumplió 50 años de edad ya tenía la condición de extrabajador, de manera que el Tribunal tampoco erró al encontrar demostrada la identidad de causa y, en ese sentido, la coincidencia entre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los dos procesos. En lo que tiene que ver con la identidad de partes, si bien es cierto que el anterior proceso se dirigió contra la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla y Barranquilla Telecomunicaciones SA ESP, lo cierto es que el mismo actor puso de presente la disolución y liquidación de dichas entidades y la asunción de responsabilidad de los aquí demandados, Distrito de Barranquilla y Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, de manera que, en esencia, sí se trataba de la misma parte demandada, solo que sucedida en su personalidad y en sus responsabilidades por fuerza de la extinción de la original entidad empleadora.
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Radicación n.° 69159 Para la Sala tampoco es admisible que pequeñas diferencias en torno a la justificación jurídica de las pretensiones y de la responsabilidad de las aquí demandadas tengan el poder para enarbolar una diferencia sustancial en las partes, causa y objeto de los procesos, como para descartar la fuerza de la cosa juzgada. Asimismo, ninguna de las otras pruebas calificadas en las que se basa la censura da cuenta de alguna otra situación relevante que justificara el inicio de este nuevo proceso, sin desconocer los postulados de la cosa juzgada.
En este punto, para la Sala resulta pertinente advertir también que el anterior proceso terminó con una decisión de fondo absolutoria, que determinó el alcance del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, para las condiciones particulares de José Rafael Ruiz Noriega, que hace tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso. En este punto, como lo ha señalado esta Sala: […] una decisión absolutoria ejecutoriada no pierde esa condición de inmutabilidad que le otorga el instituto de la cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no obtenga el derecho que pretende o porque considere que existió alguna indebida valoración de las pruebas o no se contó con el material probatorio suficiente, pues lo cierto es que un juicio adelantado en esa forma, con todas las garantías propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir las pruebas que den base al derecho reclamado, termina definitivamente y representa una respuesta jurisdiccional intangible, que no puede revivirse indefinidamente según el capricho de las partes. CSJ SL30462020.
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Radicación n.° 69159 Así las cosas, desde el punto de vista fáctico que interesa al cargo, el Tribunal no incurrió en los errores que se denuncian.
X. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente forma: La sentencia impugnada violó directamente el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en la modalidad de interpretación errónea, en relación con los artículos 2, 4, 11 a 41, 42 a 77 y 228
de la Constitución Política, 8º de la Ley 171 de 1961, 14 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. En desarrollo de la acusación, el censor dice que, para los fines de su argumento, no controvierte las consideraciones del Tribunal alusivas a que la pensión convencional de jubilación se causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, cuando el trabajador es despedido sin justa causa, además de que la edad no es un presupuesto de causación del derecho, sino de exigibilidad. Alega, sin embargo, que dicha corporación erró porque «[…] no obstante considerar que el demandante tenía ese derecho cierto, indiscutible y adquirido, priorizó o hizo prevalecer el derecho legal de cosa juzgada sobre derechos constitucionales fundamentales, económicos, sociales y culturales, tales como igualdad y derechos adquiridos.» Indica que la cosa juzgada es un instituto de naturaleza legal, que tiene menor peso que los derechos fundamentales, de manera que no es absoluta, «[…] siendo improcedente
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Radicación n.° 69159 cuando en las sentencias del o de los anteriores procesos se vulneraron derechos constitucionales fundamentales y sociales, económicos y culturales del trabajador.» Subraya que la situación jurídica del señor José Rafael Ruiz Noriega es idéntica a la del otro demandante, Pablo Emilio Martínez Carvajal, y repite que existía un derecho adquirido y, por ello, en este caso la cosa juzgada era relativa. Cita, en apoyo de sus argumentos, la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, así como
amplios segmentos de la sentencia de la Corte Constitucional T 06 de 1992.
XI. RÉPLICA La apoderada de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla reitera que en el cargo no se incluyen normas sustanciales, sino que se señalan normas de carácter procesal, sin acudir a la «modalidad medio fin», además de que se mezclan cuestiones jurídicas y fácticas, a pesar de que el cargo se dirige por la vía directa.
Añade que el Tribunal le dio plena aplicación a las reglas de la cosa juzgada previstas en los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, que velan por la seguridad jurídica, como lo ha decantado la jurisprudencia, y que la pensión proporcional de jubilación pedida en el proceso requería del cumplimiento de una edad y un tiempo de servicios en vigencia del contrato de trabajo.
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XII. CONSIDERACIONES En torno a las falencias técnicas señaladas por la oposición, basta con reiterar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil sí tiene carácter sustancial, además de que también se denuncia la infracción del artículo 467 del
Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, el cargo plantea claramente una acusación jurídica, tendiente a demostrar que a pesar de que se encuentren demostrados todos sus elementos, la excepción de cosa juzgada debía relativizarse, en perspectiva del derecho presuntamente adquirido por el señor José Rafael Ruiz Noriega.
Frente a dicho reproche, lo primero que resulta pertinente decir es que el Tribunal nunca dijo que el señor José Rafael Ruiz Noriega tuviera algún derecho adquirido, cierto e indiscutible, pues lo que determinó fue que no era posible juzgar nuevamente sus pretensiones, en vista de que ya había obtenido una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada. Además, desde el punto de vista jurídico que interesa al cargo, esta Sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en dicha medida, que: […] la institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por
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Radicación n.° 69159 todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses. (CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327). Igualmente, ha dicho la Corte que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae). Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido. Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos
de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de
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Radicación n.° 69159 Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado. Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. (Sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en la CSJ SL174062014). En ese sentido, la cosa juzgada no representa un mero art
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