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CSJ - SL437-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL437-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL437-2026 Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00116-01 Acta 12

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA ALEXANDRA HORTUA MANRIQUE, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por la recurrente contra COLOMBIA M ÓVIL SA ESP , ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS SAS – SERVINACIONAL SAS Y NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES SA , al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO.

I. ANTECEDENTES

María Alexandra Hortua Manrique promovió proceso ordinario laboral contra Colombia Móvil SA ESP y , solidariamente, contra Organización Nacional de Servicios SAS -Servinacional SASy Nexarte Servicios Temporales SA,Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se declare que entre ella y la primera de las mencionadas exist e un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de enero de 2013, sin solución de continuidad, y las demás sociedades demandadas solidariamente actuaron como simples intermediarias en la relación laboral (f.os 4 a 15 del c1. de primera instancia).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a

continuidad, y las demás sociedades demandadas solidariamente actuaron como simples intermediarias en la relación laboral (f.os 4 a 15 del c1. de primera instancia).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales, entre ellas, cesantías e intereses a las cesantías, también de las vacaciones, así como la diferencia en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, dotaciones y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías, las demás sumas que resulten probadas en ejercicio de las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones expuso que el 11 de enero de 2013 suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la empresa Servicios Temporales Profesionales Bogotá SA - Sertempo, que actualmente se denomina Nexarte Servicios Temporales SA, para desempeñarse como asesor comercial «supuestamente en misión » a favor de la empresa usuaria Colombia Móvil SA ESP, con salario equivalente al mínimo legal vigente.

Indicó que el 13 de marzo de 2014 le fue informado que sería cambiada de empresa por lo que suscribió contrato de trabajo por obra o labor con Servinacional SAS, con las mismas condiciones laborales , sin interrupción en laRadicación n.° 73001-31-05-005-2021-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación del servicio y , en noviembre del mismo año , fue ascendida al cargo de Team Junior, con incremento salarial y comisiones por ventas ; para el año 2015 acordaron las partes un aumento salarial junto con una serie de

3 prestación del servicio y , en noviembre del mismo año , fue ascendida al cargo de Team Junior, con incremento salarial y comisiones por ventas ; para el año 2015 acordaron las partes un aumento salarial junto con una serie de comisiones que le favorecerían notoriamente , sin que se hubieren hecho efectivas.

Relató que durante la ejecución del vínculo laboral presentó afectaciones en su estado de salud que dieron lugar a valoraciones médicas y a la determinación de una pérdida de capacidad laboral del 24,50 % , el 03 de marzo de 2017, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y , pese a las recomendaciones médicas de reubicación laboral, continuó desempeñando las mismas funciones.

Indicó que, el 19 de noviembre de 2019, Servinacional SAS le informó la suspensión del contrato de trabajo con fundamento en la finalización de operaciones de la empresa usuaria –Colombia Móvil SA ESP -en la ciudad de Ibagué , «mientras se encontraba la manera de reintegrarla en algún puesto de trabajo al servicio de otra empresa usuaria», por lo que fue suspendido el pago de salarios.

Manifestó que presentó queja ante el Ministerio del Trabajo y promovió acción de tutela, la cual culminó con una decisión que ordenó su reintegro laboral al cargo que venía ocupando o una de semejante o mejor jerarquía, como mecanismo transitorio y le brindó una protección laboral en los siguientes términos:Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00116-01

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mecanismo transitorio y le brindó una protección laboral en los siguientes términos:Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00116-01

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Por un periodo de cuatro (4) meses, término en el cual la accionante deberá tramitar ante el juez ordinario las acciones judiciales pertinentes para obtener una decisión de fondo frente a las pretensiones indicadas, esto es, los salarios dejados de percibir desde el 19 de noviembre de 2019 y demás emolumentos a que tenga derecho. En el evento en que la accionante cumpla con la carga procesal referida, la protección a los derechos fundamentales conculcados se mantiene hasta que haya pronunciamiento de fondo del juez ordinario, y por lo tanto, el accionado SERVINACIONAL S.A.S. , no podrá suspender el contrato de trabajo hasta tanto no exista decisión de fondo de la jurisdicción ordinaria.

Para finalizar, señala que no se le ha incrementado el salario conforme al cargo que desempeña , ha prestado sus servicios de manera personal, bajo subordinación y cumpliendo las órdenes y horarios establecidos por Colombia Móvil SA ESP.

Colombia Móvil SA ESP se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos negó algunos y dijo no constarle los demás, por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento. Propuso como excepción previa la falta de agotamiento de la reclamación a dministrativa - falta de competencia; y como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , la falta de legitimación en la causa, prescripción, buena fe y compensación (f.os 44 a

agotamiento de la reclamación a dministrativa - falta de competencia; y como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , la falta de legitimación en la causa, prescripción, buena fe y compensación (f.os 44 a 71 del c.1 de primera instancia).

Colombia Móvil SA ESP llamó en garantía a Seguros del Estado SA, con fundamento en la póliza No. 96 -45101040276, de la cual Servinacional SAS figura como tomadora y Colombia Móvil como beneficiaria y asegurada, relacionada con los riesgos derivados « de la relación queRadicación n.° 73001-31-05-005-2021-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 5 vinculó al demandante con la sociedad SERVINACIONAL SAS, según consta en el clausulado de la póliza mencionada » (f.os 44 a 71 del c.1 de primera instancia) . Mediante decisión de 19 de noviembre de 2021 el juez de primer grado consideró procedente el llamamiento en garantía y orden ó su notificación (f.os 415 a 416 del c.1 de primera instancia).

Nexarte Servicios Temporales SA se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, negó el primero y respecto de los demás manifestó no constarle. Propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario; como excepci ones de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de relación laboral entre las partes, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada , prescripción y buena fe (f.os 387 a 392 del c1. de primera instancia).

las partes, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada , prescripción y buena fe (f.os 387 a 392 del c1. de primera instancia).

Servinacional SAS se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, admitió parcialmente el relativo a la suscripción del contrato de trabajo con fecha de inicio de 17 de marzo de 2014 para desempeñar el cargo de asesor de ventas y aceptó los relacionados con las valoraciones médicas y el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 24,50 % emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 03 de marzo de 2017; negó otros y dijo no constarle los demás.

Propuso como excepciones de mérito inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago y compensación, falta de título y causa en la demandante,Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 6 enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción , buena fe y excepción genérica (f.os 247 a 257 del c1. de primera instancia).

Frente al llamamiento en garantía, Seguros del Estado S.A. aceptó el hecho relativo a la existencia de la póliza de cumplimiento No. 96 -45-101040276, de la cual Servinacional SAS figura como tomador y Colombia Móvil SA ESP como asegurado y se fijó una vigencia de 31 de enero de 2014 a 30 de junio de 2023 . Respecto de los demás hechos manifestó no constarle.

Propuso como excepciones de fondo la excepción

ESP como asegurado y se fijó una vigencia de 31 de enero de 2014 a 30 de junio de 2023 . Respecto de los demás hechos manifestó no constarle.

Propuso como excepciones de fondo la excepción oficiosa de que trata el art ículo 282 del CGP , exclusiones aplicables al amparo de salarios y prestaciones sociales, límite del valor asegurado – límite de las coberturas del contrato de seguro, reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago de indemnización , exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguros, así como compensación, prescripción y nulidad relativa (f.os 422 a 434 del c.1 de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 03 de octubre de 2023, dispuso (f.os 103 a 106 del c3. de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLOMBIA MÓVIL SA ESPRadicación n.° 73001-31-05-005-2021-00116-01

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SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda interpuesta por María Alexandra Hortua Manrique en contra de Colombia Móvil SA ESP, servinacional SAS y Nexarte

Servicios Temporales SA

TERCERO: CONDENAR en costas a la actora en favor de las demandadas. Se fijan como agencias en derecho suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: CONSULTAR esta sentencia con el superior Sala

TERCERO: CONDENAR en costas a la actora en favor de las demandadas. Se fijan como agencias en derecho suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: CONSULTAR esta sentencia con el superior Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Ibagué, si el fallo no fuere apelado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 25 de julio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia (f.os 27 a 43 del c. de segunda instancia).

Consideró la Sala que el problema jurídico consistía en determinar si entre la demandante y Colombia Móvil SA ESP existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de enero de 2013 y verificar si Servinacional SAS y Nexarte Servicios Temporales SA actuaron como simples intermediarias o como verdaderos empleadores.

Al abordar el análisis del caso, recordó que el contrato de trabajo se configura cuando concurren la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, y la prestación personal genera una presunción de contrato laboral que puede ser desv irtuada si se demuestra que los servicios fueron prestados de manera autónoma o independiente.Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00116-01

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Para dilucidar quién actuó como verdadero empleador de la demandante, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes pruebas:

  • Contrato de prestación de servicios suscrito entre

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Para dilucidar quién actuó como verdadero empleador de la demandante, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes pruebas:

  • Contrato de prestación de servicios suscrito entre Colombia Móvil SA ESP y Servinacionales SAS, mediante el cual el contratista se obliga a prestar servicios de preventa, venta y postventa del portafolio de la compañía a nivel nacional, con autonomía técnica y administrativa a través de su propio personal.
  • Certificación de Eficiencia y Servicios SA (NIT 8300600269) que acredita que la demandante laboró mediante contrato por duración de la labor determinada entre el 11 de enero de 2013 y el 28 de febrero de 2014, empresa distinta a Nexarte SA, identificada co n NIT 8600589756, que no fue demandada.
  • Certificación expedida por Colombia Móvil S.A. el 21 de julio de 2021, donde indica que no existió contrato comercial alguno celebrado con Sertempo para el año 2013.
  • Contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada suscrito entre la demandante y Organización Nacional de Servicios SAS, para desempeñar el cargo de asesor de ventas, a partir del 17 de marzo de 2014 , vínculo que fue modificado mediante otrosíes de 29 de marzo de 2016 y 06 de enero de 2018, bajo subordinación de dicha empresa.Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00116-01

SCLAJPT-10 V.00 9 - Certificación expedida por Servinacional en 2016, en la que consta que la demandante presta sus servicios en el

SCLAJPT-10 V.00 9 - Certificación expedida por Servinacional en 2016, en la que consta que la demandante presta sus servicios en el cargo de Team junior desde el 17 de marzo de 2014, mediante contrato de obra o labor especial.

  • Comunicación de 11 de julio de 2019, mediante la cual Colombia Movil SA ESP le informó a Servinacional SAS la finalización de actividades derivadas del contrato de prestación de servicios 4600000890, a partir del 31 de diciembre de 2018.
  • Documento de 02 de septiembre de 2017 en el que Servinacional SAS recuerda a la demandante las funciones correspondientes a su cargo.
  • Recomendaciones emitidas por el Técnico en Salud Ocupacional de Servinacional SAS el 10 de julio de 2015.
  • Documento del 29 de marzo de 2016 de la Analista de Seguridad y Salud en el Trabajo de Servinacional SAS, a través del cual se notifica a la demandante su reubicación laboral y recomendaciones.
  • Memorando de suspensión por cinco días del 7 de abril de 2015, realizado por Servinacional SAS a la actora con fundamento en descargos del 30 de marzo de 2015.
  • Memorando de llamado de atención del 10 de octubre de 2017 realizado por Servinacional SAS , en el que laRadicación n.° 73001-31-05-005-2021-00116-01

SCLAJPT-10 V.00 10 demandante deja constancia manuscrita de no haber incurrido en falta.

  • Aportes realizados a seguridad social por la

Organización Nacional de Servicios y Cía SAS-

  • Interrogatorio de parte de la actora.

10 demandante deja constancia manuscrita de no haber incurrido en falta.

  • Aportes realizados a seguridad social por la

Organización Nacional de Servicios y Cía SAS-

  • Interrogatorio de parte de la actora.
  • Testimonio de Andrés Cano medina.

El juez colegiado señaló que, a partir del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que la demandante fue vinculada por Servinacional SAS para desempeñar el cargo de asesora de ventas y , entre dicha empresa y Colombia Móvil SA ESP como contratante, existía un contrato para la prestación de servicios de preventa, venta y postventa del portafolio de productos y servicios de esta última.

Destacó que, en principio se entiende que el beneficiario de los servicios prestados por la demandante era Colombia Móvil SAS ESP ; sin embargo, las pruebas permitían determinar que quien fungió como verdadero empleador de la actora fue Servinacional SAS, empresa con la cual suscribió el contrato de trabajo y ejercía de manera autónoma e independiente, respecto de Colombia Móvil SA ESP, las facult ades propias de esa condición, tales como impartir órdenes, formular llamados de atención, comunicar cambios de cargo y funciones, disponer reubicaciones laborales, atender las recomendaciones médicas yRadicación n.° 73001-31-05-005-2021-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 11 suministrar las dotaciones necesarias para el desempeño de las labores.

Agregó que, dadas las particularidades del vínculo laboral -en especial los cambios de cargo derivados de las condiciones de salud de la trabajadora -, no era claro que la

suministrar las dotaciones necesarias para el desempeño de las labores.

Agregó que, dadas las particularidades del vínculo laboral -en especial los cambios de cargo derivados de las condiciones de salud de la trabajadora -, no era claro que la actora hubiera prestado directamente sus servicios en favor de Colombia Móvil SA ESP, incluso porque en un otrosí suscrito el 29 de marzo de 2016 se le asignaron funciones como « convocar personal para vacante de las empresas Colombia Móvil Tigo, Virgin Mobile y Homecenter-Sodimac».

En ese contexto, concluyó que quien ha fungido como verdadero empleador de la demandante fue Servinacional SAS y no Colombia Móvil SA ESP y confirmó la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Aspira la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, replicado por Colombia Móvil SA ESP.Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00116-01

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VI. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad -violación mediopor infracción directa de los artículos 165, 167 y 176 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, en consonancia con los

Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad -violación mediopor infracción directa de los artículos 165, 167 y 176 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, en consonancia con los artículos 51, 60 y 61 del mismo estatuto procesal; violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 y 34 del CST, y a la infracción directa de los artículos 75 y 77 de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos 1°, 5°, 9°, 13, 1 6, 18, 19 y 21 del CST, en consonancia con los artículos 25, 48 y 53 de la CP, según lo expone la censura.

Como errores manifiestos de hecho denuncia los siguientes:

1.- No dar por demostrado estándolo, que la actora señora María Alexandra Hortua Manrique, fue contrada el día 11 de enero de 2013 en misión por la empresa Servicios Temporales Profesionales Bogotá S. A – SERTEMPO (hoy NEXARTE Servicios Temporales S. A.) para la realización de una obra o labo ral al servicio de la demandada verdadera empleadora COLOMBIA

MÓVIL S. A. ESP.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la labor en misión presuntamente celebrada entre la empresa de servicios temporales antes memorada se extendió por espacio de más de un (01) año, contraviniendo lo preceptuado en los artículos 75 y 77 de la Ley 50 de1990.

3. No dar por probado, estándolo hasta la saciedad, que la

temporales antes memorada se extendió por espacio de más de un (01) año, contraviniendo lo preceptuado en los artículos 75 y 77 de la Ley 50 de1990.

3. No dar por probado, estándolo hasta la saciedad, que la presunta contratación celebrada para la realización de una obra o labor por las empresas temporales y SERVINACIONAL SAS al servicio de la empleadora COLOMBIA MÓVIL S. A. ESP, se prolongo (sic) por espacio de más de 10 años sin solución de continuidad.Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00116-01

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4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante señora María Alexandra Hortua Manrique, siempre laboró al servicio de la empresa COLOMBIA MÓVIL S. A. ESP en sus oficinas ubicadas en la ciudad de Ibagué, Departamento del Tolima.

5. Dar por probado, sin estarlo, que la trabajadora demandante, no prestó su fuerza de trabajo al servicio de la demandada COLOMBIA MÓVIL S. A. ESP, en la ciudad de Ibagué, por espacio de más de 10 años.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, quien fungió como verdadero empleador fue la demandada SERVINACIONAL SAS, y no, COLOMBIA MÓVIL S. A. ESP, a pesar de que la empresa SERVINACIONAL no tuvo ni nunca ha tenido oficinas en la ciudad de Ibagué, según se desprende la prueba documental allegada por la misma demandada SERVINACIONAL SAS.

Afirma que el juzgador de segunda instancia valoró erróneamente las siguientes pruebas:

ciudad de Ibagué, según se desprende la prueba documental allegada por la misma demandada SERVINACIONAL SAS.

Afirma que el juzgador de segunda instancia valoró erróneamente las siguientes pruebas:

  1. Constancia emitida por la empresa EFICIENCIA Y SERVICIO S.

A.

  1. Certificado de existencia y representación legal de la compañía

NEXARTE Servicios Temporales S. A.

  1. Contrato de Trabajo por el tiempo que dure la obra o labor determinada celebrado el 17 de marzo de 2014, entre la actora y la demandada SERVINACIONAL SAS.
  1. También como prueba erróneamente apreciada se tiene la confesión vertida por la actora María Alexandra Hortua Manrique a través de interrogatorio de parte rendido en el plenario.

La censura sostiene que el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado a partir de una apreciación errónea de las pruebas acusadas que lo llevaron a concluir que el verdadero empleador de la demandante es Servinacional SAS.

Sustenta el cargo, así:Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00116-01

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14 Es que, la actividad de a preciación y valoración de las pruebas calificadas antes memoradas, por parte del sentenciador de segundo grado, desdibujan lo considerado y resuelto, en tanto de las voces que emanan de los documentos tomados en conjunto, inclusive la confesión vertida por quien represento, sin lugar a equívocos, gritan lo siguiente:

Que fue contratada supuestamente para la realización de una labor en misión por espacio de más de un año al servicio de la

inclusive la confesión vertida por quien represento, sin lugar a equívocos, gritan lo siguiente:

Que fue contratada supuestamente para la realización de una labor en misión por espacio de más de un año al servicio de la empresa COLOMBIA MÓVIL S. A. ESP, para prestar sus servicios o fuerza de trabajo como asesora comercial de la empresa citada, conforme el objeto social de la misma, esto es, la prestación del servicio de telefonía celular y otros, en la sede de tal empresa ubicada en la ciudad de Ibagué.

Que dicha contratación fue realizada por la empresa denominada Servicios Temporales Profesionales Bogotá S. A – SERTEMPO (hoy NEXARTE Servicios Temporales S. A.), dicho que se desprende conforme a lo declarado por la actora en el interrogatorio vertido en el plenario.

Que la actora estando prestando sus servicios a la empleadora COLOMBIA MÓVIL S. A. ESP, sufrió un grave percance en el municipio del Líbano (Tolima) en fecha 27 de julio de 2013, toda vez, realizaba la actora un impulso comercial para la verdadera empleadora empresa de servicio públicos de telefonía e internet.

Que luego, de tal suceso injusto, fue supuestamente contratada por la demandada SERVINACIONAL SAS, para la realización de una labor al servicio de la empresa COLOMBIA MÓVIL S. A. ESP, sin solución de continuidad, y en las oficinas de la última mencionada en la ciudad de Ibagué.

Téngase presente sin lugar a equívocos, que lo confesado por la actora desvirtúa y echa por tierra el velo oculto oscuro desplegado

mencionada en la ciudad de Ibagué.

Téngase presente sin lugar a equívocos, que lo confesado por la actora desvirtúa y echa por tierra el velo oculto oscuro desplegado por las demandadas para esconder la verdadera relación laboral sucedida sin solución de continuidad con la demandada

COLOMBIA MÓVIL S. A. ESP.

por tales hechos demostrados a través de las pruebas documentales y la confesión rendida, se tiene sin hesitación, el sentenciador incurre en los yerros protuberantes enunciados, por ende, deviene la violación pregonada en el cargo propuesto.

[...]

Con base en ello, aduce que el fallador de segundo grado incurrió en los errores de hecho denunciados al no valorar integralmente la prueba documental y la confesión, de lasRadicación n.° 73001-31-05-005-2021-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cuales -según afirma - emerge una realidad distinta a la acogida.

Finalmente, señala que pasó por alto «las premisas que fluyen de los artículos 75 y 77 de la Ley 90 de 1950 (sic), en cuanto lo allí previsto como mandato de optimización, conlleva a una verdad contraria a los considerado por el Ad quem » y que:

Fortalece el yerro enrostrado al Ad quem, los principios jurídicos superiores que fluyen de las normas constitucionales y legales enlistadas, en tanto pregonan con fuerza la especial protección al trabajo, garantía a la seguridad social, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del trabajo, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la

enlistadas, en tanto pregonan con fuerza la especial protección al trabajo, garantía a la seguridad social, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del trabajo, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho, remuneración mínima vital y garantía de pago oportuno de las pensiones.

VII. RÉPLICA

Colombia Movil SA ESP solicita «desestimar el recurso de casación presentado por el recurrente y declarar que aquel no permite descender sustantivamente al fondo del reclamo, en lo que, en todo caso, no resultó equivocado el Tribunal».

Sostiene que la censura se limita a reiterar la argumentación expuesta en las instancias y pretende convertir la sede extraordinaria en una tercera instancia, sin cumplir con la carga de demostrar errores protuberantes en la decisión impugnada. Afirma que el fallador actuó cobijado por la autonomía de su decisión judicial y de la facultad de formar libremente su convencimiento.Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00116-01

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VIII. CONSIDERACIONES

La réplica sostiene que el recurso se limita a reiterar los argumentos expuestos en las instancias y que las acusaciones formuladas resultan genéricas e insuficientes para evidenciar errores protuberantes del Tribunal . Sin embargo, la Sala estima que, si bien, no es un modelo de técnica casacional y presenta algunas imprecisiones en su formulación, la acusación satisface las exigencias mínimas que permiten abordar su estudio.

Para resolver el asunto, conviene precisar que, pese a la

técnica casacional y presenta algunas imprecisiones en su formulación, la acusación satisface las exigencias mínimas que permiten abordar su estudio.

Para resolver el asunto, conviene precisar que, pese a la vía escogida, no es objeto de discusión que: (i) entre Colombia Móvil SA ESP y Servinacional es SAS se celebró un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual esta última prestaba servicios comerciales con autonomía técnica y administrativa, a través de su personal y (ii) la demandante suscribió contrato de trabajo por obra o labor determinada con Servinacional SAS , a partir del 17 de marzo de 2014, vínculo que fue modificado mediante otrosíes de 29 de marzo de 2016 y 06 de enero de 2018.

En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le atribuye la censura al concluir que la demandante estuvo vinculada laboralmente con Servinacional SAS y no con Colombia Móvil

SA ESP.

El fallador de segundo grado sustentó su decisión en que, si bien la demandante desarrolló actividadesRadicación n.° 73001-31-05-005-2021-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 17 relacionadas con el portafolio comercial de Colombia Móvil SA ESP, el material probatorio demostraba que quien actuó como verdadero empleador fue Servinacional SAS, empresa con la cual suscribió el contrato de trabajo y ejercía facultades de subordinación, circunstancia que también se reflejaba en los otrosí es suscritos el 29 de marzo de 2016 y 06 de enero de 2018, mediante los cuales se modificaron el cargo y las funciones de la trabajadora.

facultades de subordinación, circunstancia que también se reflejaba en los otrosí es suscritos el 29 de marzo de 2016 y 06 de enero de 2018, mediante los cuales se modificaron el cargo y las funciones de la trabajadora.

La censura centra su inconformidad en que el Tribunal concluyó que la demandante laboró al servicio de Servinacional SAS y no de Colombia Móvil SA ESP, a partir de una apreciación que estima errónea de la s pruebas denunciadas.

Al respecto, la Corte ha sido insistente en señalar que no es cualquier desacierto en el que incurra el Tribunal el que permite el quiebre de su decisión, pues estos deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, de manera que logren desv irtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia.

En ese contexto, se procede a analizar los medios de prueba denunciados por la censura como valorados de manera errónea por el juez de segundo grado:

1. Constancia emitida por la empresa Eficiencia y Servicio SA (f.o 291 del c1. de primera instancia).Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00116-01

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18 Conviene precisar que la c ertificación emitida por Eficiencia y Servicios SA es un documento de naturaleza declarativa proveniente de un tercero, en tanto fue suscrita por la directora de recursos humanos de dicha empresa y en esa medida, desde el punto de vista probatorio, este tipo de documentos tiene el mismo tratamiento que los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la

por la directora de recursos humanos de dicha empresa y en esa medida, desde el punto de vista probatorio, este tipo de documentos tiene el mismo tratamiento que los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (artículo 188 del CGP) (CSJ SL973-2025).

En consecuencia, no es prueba apta para estruct

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