CSJ - SL4370-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4370-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeJemu ast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL4370-2018 Radicación n. 60231 º Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN HERCILIA GRANJA PEDROZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
l. ANTECEDENTES CARMEN HERCILIA GRANJA PEDROZA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES, para que se declarara que convivió bajo el mismo techo con Abel Londoño Vergara, desde el 18 de diciembre de 1979 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó0n2 31 hasta su deceso, el 27 de abril de 1997; que, en consecuencia, se condenara a pagar la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensiona!, reajustes, intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fallo extra y ultra petita, más las costas. En subsidio, pidió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes,
º debidamente indexada (f. 60 a 61, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Abel Londoño Vergara el 7 de diciembre de 1979, con quien convivió por 17 años de manera continua e ininterrumpida; que su esposo falleció el 27 de abril de 1997; que en vida cotizó 319. 14 semanas con anterioridad al 31 de marzo de 1994, detalladas así: i) en el Banco de Occidente, desde el 16 de enero de 1979 hasta el 24 de octubre de 1980, 92 semanas y iico)n la empresa Descargues Colombianos Ltda., entre febrero de 1987 y mayo de 1991, 227 semanas. Narró, que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual se nego mediante º Resolución n. O 1405 del 1 O de abril de 2000, porque el causante no se encontraba cotizando al momento de su muerte y no contaba con 26 semanas de cotización dentro del año anterior a su deceso; que el afiliado dejó causada la prestación económica solicitada con los requisitos legales, consagrados en los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que invocó el principio de la condición mas º beneficiosa (f. 59 a 60, cuaderno del Juzgado).
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2 Radicación n. º 60231 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los hechos relacionados con la afiliación del causante, la solicitud de reconocimiento de pensión por la actora y su negativa; que solo completó 235 semanas de cotización en
toda la vida laboral, de las cuales 3 corresponden al último año de vida. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constar le. En su defensa, propuso las excepciones meritorias, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia e inexistencia de la pretensión o de la acción, carencia de legitimación en la causa por activa y también por la pasiva, así como prescripción (f.º 1 79 a 187, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de agosto de 2012, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Así mismo, ordenó la consulta de la decisión e impuso costas a la demandante (f.º 212 a 213 y 214 CD, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012 (f.º 13 a 24, cuaderno Tribunal), confirmó la sentencia apelada.
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Radicación n. º 60231 Fijcóo,m por obljeumraíadr iecsoo ldveetre,r msiien la r causante «dejaóc redita(dsaisec l)n úmerdoe semanas suficienptaersaq ues u cónyugoeb tenglaap ensiódne sobreviviceonnbt aessee nl aa plicadceilóp nr incidpeli ao
6 y condicmiáósnb enefic(iaorsta. 25d elA cuerd0o4 9d e 1990a,p robapdoore lD ecre7t5o8d emli smaoñ o)». Pareal leos,t udeilót emad el ac ondicmiaósn beneficai loasl aud ze l oasr tíc5u3ld oels a C onstitución Polít6°i,2c 5ay ,2 7d eAlc uer0d4o9d e1 99y04 6d el aL ey 100d e1 993a,sc ío maop ardteel sa sse ntenCcSiJSa Ls2, may2.0 12r,a d4.1 69p5a,r cao nclquuier: se [..]. d el ah istolraibao roablr anatlpe l enarieov idenqcuieea l señoArB ELA NTONILOO NDOÑcOo na nterioarli1 ºd d aead b rdiel 1994f,e chean q uee ntreónv igenlcaiL ae y1 00d e1 993h,a bía semanas, se cotizuandt oo tdael2 32 según refleenjl aah istoria Es si laboorbarla natf eo li8o,1s 6 e ntorter asd.e a clarqauer bien semanas se lap artaec toarlau dqeu ep arealc ómpudteol as no le tuveon c uenetlap eri.ocdoat izpaodero lc ausanctoene lB ancdoe Occide(ndte1el6 d ee nerdoe 1 97a0l 2 4d eo ctubdre1e 9 80l)o,
es se ciertqou ee nl ah istolraibao nroa l reflveíjnac ullaob odreall su dec ujucso nd ichean tidapdu,e sn ótesqeu e afiliacailó n sistema 9 se datad el dee nerdoe 1987e,n c onsecuennoc ia los 60 cumplleans e xigencpiraesv isetna s artículoys 2 5d el Acuer0d4o9 d e1 990a,l n oe ncontraacrrseed itlaadsa3 s0 0 así los duranttoed laa v idlaa boralc,o mot ampolcaos 1 50e n 6 deceso. últimoasñ oasn teriaolr es
IV. RECURSO DEC ASAÓNC I Interppuoelrsa pt aor dteem andacnotnec,e dpioderol Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceard ees olver.
V. ALCANECD EL AI MUPGNAÓCNI Preteqnudele a C ortcea sleas entendcesi eag unda instancpiaarq,au ee,n s eddee i nstanrceivao,ql uade e
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4 Radicnaº.c6 i0ó2n3 1 «condae lnade e mandaa da pnmerg radyo, e ns ul ugar, pagalrap ensidóesn o brevijvuinectnootnl e osis n tereses moratoprrieavsip soetrlao r st í1c4ud1le lo a L e1y0 0d e1 993. Sobcroes tdaesc idlioqr uáee n d ereccohror esp(of1n.5,dº a »
cuaderdneol aC orte). Cont alp ropósiftoor,m uluan cargop,o rl ac ausal primedreac asacieólcn u,a flu eo bjertéop lica.
VI. CARGO ÚNICO «povrí a Acuslaa s entenicmipau gnaddeas evri olatoria indirbeacjtloaam , o daliddeaa pdl icaicnidóenbd iedl ao s artícuº yl2 o5sd eAlc uer0d4o9d e1 990a,p robpaoderol
6 Decr7e5td8oe e smei sm1o4;1d el aL e1y0 0d e1 99438,y 53c onstitutcoidoeonlsal leoenrss e ,l accoilnóo nas r tículos 17 7 deClP Cy,1 45d eClP LS(Sf»1.5 ºa 16, ibíd). em Diceq,u el av iolacsiegó enn eproór l ao currendceli oas siguieynetrersfo ásc ticos: 1-.D arp odre mostrsaicdnoo r,r espao lnavd eerrd qaude,e l causaAnBtEeLL O NDOÑVOE RGAyRc Ao ann teriaolr1 i ddea d º abrdie1l 9 9s4ó,lc oo tuiznót otdae2l 3 2s emanas. 2.N-od arp odre mostreasdtoá,n dqouleea lc, a usaAnBtEeL LONDOÑVOE RGAyRb Aa jloap atr"oBnAaNlDC EOO CCIDENTE", cot9iz2ós emanmaássd uraenltp ee ricoodmop renednitedrloe
12d ee nedreo1 97y92 4d eo ctudber1 e98 0. 3.N-od apro dre mostsriaedneotl,tol a opn a lmaqruieeol s, e ñor ABELLO NDOÑVOE RGAyRc Ao ann teriaolr1º i d deaa db rdiel 199t4i ecnoet iz3a2ds4ae sm anas. 5
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Radicancº.i6 ó0n2 31 Ye rras que se cometieron al no haber valorado la historia laboral, que aparece a folio 7 del cuaderno del Juzgado, que se repite a folio 163 ibídem. Para la demostración del cargo, afirma que no discute la fecha de fallecimiento del causante, la condición de cónyuge supérstite de la demandante, ni el análisis jurídico que hizo el Tribunal, en cuanto a la procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; precisa, que su inconformidad se deriva de la omisión del Juez colegiado en contabilizar las semanas correspondientes al período laborado bajo la patronal Banco de Occidente, con las que se satisfacen las 300 semanas exigidas en los º artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 /90. Llama la atención las documentales de folios 7 y 163 del cuaderno del Juzgado, donde aparece la historia laboral allegada por el ISS, que no fue valorada y demuestra que durante el período comprendido entre el 12 de enero de 1979 y el 24 de octubre de 1980, el de cujcuostiz ó 92 semanas, que deben ser sumadas a las 232 que aparecen en la historia
laboral de folio 8 -que si fue revisado por el fallad ar ibídem de segundo grado-y arrojaría un total de 324 semanas. Considera que, f..}. s ie ls entencdiea daolrz adhau bievsael oraldaos documenqtuaeal peasr eacf eonl i7 yo 1s6 3d eclu adeNrnoo1. , silnam enodru dpao sihbulbei ceosnec lquuieedlc o a usaAnBtEeL LONDOÑVOE RGARyA c ona nterioarl1i d deaa db rdiel1 994 tencíoat iz3a2d4sa esm anmaáss,c omnoo l avsa loyrc óo,en l lo negeól d erecah loap ensidóens obrevidveil easn etñeo ra
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Radicanc.ºi 6 ó0n2 31 CARMEHNE RCILGIARA NJAP EDROZeAv,in tdeer esau lla t comisni dóelo sy eorsrf cátciosp rcieasdose n elca rog,lo sq uael sert an ostensibels, sin la menord uad posibel,c onducen a la prosperidad del carog y con ello, a que esa H.S ala, proceda conformea l alcance dela impungacinó. Por último, precisa que la demandada entra en contradicción al negar el cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones, cuando en las Resoluciones n. º 6819 de 1989 y 2541 de 1992, se consigna que, al 4 de enero de 1989, el señor Londoño Vergara ya contaba con 197 semanas, contabilizando las 92 que cotizó con banco
mencionado, luego no era posible que las desconociera (f1.5 º a 18, cuaderno de la Corte).
VI. IRÉPLICA Se opone a la prosperidad de la acusación, pues dice que el precepto aplicable, dada la fecha del fallecimiento del causante, es la Ley 100 de 1993; máxime que no es posible emplear el Acuerdo 049 /90, pues ya había perdido vigencia.
Afirma que la jurisprudencia de esta Corporación, ha ordenado la aplicación de la norma vigente al momento del fallecimiento del causante y juzga, contrario a la ley, invocar el llamado principio de la condición más beneficiosa. En apoyo de su dicho, invoca las sentencias CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30356; CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876; CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649; CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30064; CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33185; CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 37765; CSJ SL, 21 oct. 2008, rad. 34240; CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642; CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35455; CSJ SL, 7
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Radicancº.i6 ó0n2 31 11 feb. 2009, rad. 35080; CSJ SL, 17 feb 2009, rad. 34016; CSJ SL, 18 mar. 20Q9, rad. 35598: CSJ SL, 25 mar. 2009,
rad. 35434; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 36065: CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 41883 y CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 36663. Alega, que ante la diversidad de información allegada en diferentes pruebas, el Tribunal formó libremente el convencimiento de que la afiliación del causante databa del 9 de enero de 1987, punto que no fue controvertido. Finaliza, con el argumento de que no existe error evidente (f. º21 a 24, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES Pese a encaminarse el ataque por la vía indirecta, es posible señalar como hechos incontrovertidos, los siguientes: iq)u e el causante, Abel Londoño Vergara, fallecióe l 27 de abril de 1997; iiqu)e l a demandante ostenta la condición de cónyuge supérstite; i) iquie la pensión fue negada por el ISS, por no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, cumplir con 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo si se encontraba cotizando a la fecha del fallecimiento o, si no se encontraba aportando, un m1n1mo de 26 semanas cotizadas en el ano inmediatamente anterior. No obstante que la recurrente formula el cargo por la errónea apreciación de la documental de folio 7 y del 163 cuaderno del Juzgado, para cimentar la existencia de un período no contabilizado por el Tribunal, lo cierto es que la
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Radicnaº.c6 i0ó2n3 1 demostración del cargo hace referencia también a las resoluciones obrantes a folios 155 y 159 ibíddee mlas, q ue desprende la existencia de dichos aportes, reconocidos por el ente demandado en los actos administrativos, por lo que la Sala los integrará al análisis, a fin de determinar, si tal como lo propone la censura, Abel Londoño Vergara cotizó, al menos, 300 semanas durante toda su vida laboral. A folios 152 a 174 del cuaderno del Juzgado, obra carpeta administrativa allegada por el ISS, para el reconocimiento de la pensión por invalidez de origen común, solicitada por el causante, aportada con la contestación de la demanda, en la que consta que mediante Resolución n.º 06819 del 24 de noviembre de 1989, se negó prestación por invalidez al señor Londoño Vergara, por no presentar 150 semanas de cotización en los últimos 6 años, ni 300 en toda la vida laboral (f.º 159, ibídceumya) re,vo catoria directa fue desatendida con la Resolución n.º 002541 del 26 de marzo ·de 1992, en donde se refleja que al momento de la estructuración de la incapacidad permanente parcial -4 de enero de 1989-, el peticionario contaba con 197 semanas cotizadas, de las cuales 105 correspondían a los 6 años anteriores a dicha fecha (f.º 155, ibídem). El Juez colegiado, al resolver la alzada, indicó que, conforme la historia laboral obrante a folio 8 ibídeel dme,
cujus fue afiliado el 9 de enero de 1987 y reunía 232 semanas en toda la vida laboral; el opositor señala que este punto no fue objeto de ataque por la censora, empero es evidente que al discutir la existencia de un período de cotizaciones
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Radicanc.ºi6 ó0n2 31 anterior, se controvierten tales conclusiones. Ahora bien, la demandada trae a los autos, historia laboral de enero de 1978, donde se refleja que el causante tuvo afiliación 040945537 con el empleador Banco de Occidente (patronal n. 04316200321) y cotizó entre el 12 de º enero de 1978 y el 24 de octubre de 1980, un total de 92 º semanas (f. 163, ibídeRmev)is.ad a la relación de cotizaciones visible a folio 8 del cuaderno del Juzgado, se encuentran las si ientes cotizaciones: gu DESDE HASTA SALARIOD IAS SEMANAS 9/01/1918/70 5/198$74 1.040 112 16 1/05/191/8073 /198$86 1.950 305 43,5714 1/03/1918/80 2/199$07 0.260 702 100,2857 1/02/1919/00 9/199$01 23.210 212 30,2857 1/09/119/9004 /19$9113 6.290 212 30,2857 1/04/191971/ 05/19$9116 5.180 47 6,7143 4/11/1979/41 2/199$24 2 0.000 34 4,8571
TOTAL 232
Si se validaran las semanas de cotización que el causante tenía al momento de estructuración de la incapacidad permanente parcial, esto es, al 4 de enero de 1989, conforme la Resolución n. 002541 de 1992, sin º inclusión de las pluricitadas 92 semanas, salta a la vista que entre el 9 de enero de 1987 al 4 de enero de 1989, el arismo gu encontrado 103.7 1 semanas, se encuentra lejano de las 197 semanas que en dicha resolución se reflejan. No existe en autos explicación de las causas de la posterior exclusión de las cotizaciones inicialmente efectuadas por el causante, reflejadas en la documental aportada por la misma convocada a juicio y contabilizadas
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Radicanc.iº6 ó 0n2 31 parnae guanra p restaecnti ióenm pproe técruiytvaoa ,l idez nis iquieesrn ae gadaalo ponearlsp er esernetceu rso extraordinario. Coroldaelr oia on terrieosrup,la ttae enlet rer foárc tico desle ntencdiesa edgourn gdroa dpou,ea sls umarslea9 s2 semandaesc otizaac liaó2sn3 2s emandaesl ah istoria laboarrarlo3,j2 a4s emaneasste,os u ,n n úmesruop erai or la3s0 0c,o tizaandtadeses1 lº d ea brdie1l 9 9q4u,se e e xigen pareas tudliapa rro ceddeenl caai pal icdaecplir óinn cdiep io
condimcáisbó enn eficviaolsdgaea;c eisrp ,o siebslteu dliaar solicdietr uedc onocipmeinesnitoocn oanb! a seen l os artíc6ºu yl2 o5ds e Alc uer0d4o9d e1 99n0o,r mvai geennt e elp eríiondmoe diataanmteenartl ieaLo er1y 0 d0e 1 99(3C SJ SL3,0 a br2.0 0r3a,d 1.9 092). Enc onsecuseend ceical,a fruanrdáa edlco a rygs oe exonerdaerc áo staa sl ap artree currpeonrht aeb er prospelraaa cduos ación. Ens eddeei nstapnacrimaae ,j porro vseeoe rr denaa rá COLPENSIOeNxEpSec deirrt ifidceas ceimóannc aost izadas poerl s eñAoBrE LL ONDOÑVOE RGARAq,u ieennv idsae identciofinCc Có1 6.469y. af5i1l9i ac0i4o0n9e4s5 y5 37 91646951b9a,j ol os patrona0l4e3s1 6200321, 0401710272064,3 18224041, 008003438y1 6 00890313l3ah4 i3s,t olraiboarr eamli tdiedbaec roán tener ademdáesl opse ríoddeco ost izalcosisaó lna,sr oibolrsoe s cualeessts aer ealPiazróda.a rr espuessect oan,c eadl ea entiudnat dé rmdienq ou in(c1e5d )í as.
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Radicación n. º 60231 Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por
CARMEN HERCILIA GRANJA PEDROZA contra el
INSTITUTO DE SEGUROS fiOCIALES EN LIQUIDACIÓN,
HOY COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, y, para meJor proveer, se dispone que, por Secretaría de la Sala, se oficie a COLPENSIONES para que, dentro del término de quince (15) días, expida certificación de semanas cotizadas por el señor ABEL LONDOÑO VERGARA, quien en vida se identificó con CC 16.469.519 y afiliaciones 040945537 y 916469519, bajo los patronales 04316200321, 04017102726, 04318202441, 00800343816 y 00890313343, la historia laboral remitida deberá contener, además de los períodos de cotización, los salarios sobre los cuales esta se realizó.
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Radicación n. º 60231 Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. a: fi.,;,fi CECIILAM ARGA TAD URÁNU JUETA @ P.eDubdllCi ouiombl , <;i,rte!l upredfieJa µ sucia Salaa,C isfiL,a.,..W a, l>eaetAadnia!IIIU Se dejac on,taqauceei nata feehaa efij óe dicto. c.74 ,O C2T0 -18 loptá,D . 08:00A.X.
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