CSJ - SL4370-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4370-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4370-2020 Radicación n° 71251 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELENA VALBUENA PULIDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2015, en el proceso instaurado por la recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Reconócese al doctor Iván Mauricio Restrepo Fajardo, con Tarjeta Profesional No. 67.542, como apoderado de la parte recurrente, Martha Elena Valbuena Pulido, conforme al poder obrante a folio 57 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 71251
I. ANTECEDENTES Martha Elena Valbuena Pulido convocó a proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se le condenara a: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir de 1 de abril de 2010; (ii) el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo pensional»;
(iii) la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta, para ello, «una tasa de reemplazo equivalente al noventa por ciento (90%) del ingreso base de liquidación de las últimas cien (100)
semanas cotizadas, conforme lo establecido en el artículo 20, parágrafo I numeral II del Decreto 758 de 1990»; (iv) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «generados por la demora injustificada en la reliquidación de la Pensión de Vejez», a partir de 1 de abril de 2010 hasta el momento en que efectivamente fue ingresado dicho reajuste en la nómina de pensionados; (v) la actualización de las sumas adeudadas; (vi) el pago de las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 26 de marzo de 1955 y cumplió 55 años en el 2010; la última cotización efectuada, como trabajadora independiente, la realizó el 31 de marzo de ese año; radicó solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales, el 29 de marzo de esa misma anualidad, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez, la cual le fue otorgada a partir de 1 de agosto de 2010, en cuantía inicial de $1.107.254,oo, según
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Radicación n.° 71251 Resolución 115770 de 12 de agosto de dicho años, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990. Afirmó que el Instituto de Seguros Sociales liquidó la pensión de vejez con 1277 semanas de cotización y una tasa de reemplazo equivalente al noventa por ciento (90%) del
ingreso base de liquidación de los últimos diez (10) años cotizados; que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, el 21 de octubre de 2010, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, petición que le fue negada mediante Resolución 036735 de 25 de noviembre de esa misma anualidad, confirmando, como consecuencia, lo dispuesto en el acto administrativo de reconocimiento inicial. Expuso que el 26 de noviembre de 2013 radicó una solicitud ante Colpensiones, con el fin de que se cambiara la «fecha de causación» de la pensión, se reliquidara la misma, teniendo en cuenta, para ello, las últimas cien (100) semanas cotizadas al sistema general de pensiones, y le reconociera los intereses moratorios, sin que la entidad demandada hubiese dado respuesta a la petición (fols. 18 a 46). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, el reconocimiento de la pensión de vejez, mediante Resolución 115770 de agosto de 2010, en virtud del régimen de transición y a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que la
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Radicación n.° 71251 demandante solicitó el cambio de la fecha de la «causación del derecho pensional», así como la reliquidación del mismo, en los términos del parágrafo 1.º del numeral 2.º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, y que no respondió la última petición elevada por la actora; respecto de los demás
supuestos fácticos los negó. Adujo, en su defensa, que en la historia laboral de la demandante figuró como última semana de cotización la correspondiente al 30 de marzo de 2010 y que no se efectuó el retiro del sistema de pensiones «en el ciclo de marzo de 2010» con la empleadora Blanca Cecilia Pulido de Valbuena, razón por la cual le reconoció la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados. Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe de Colpensiones, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación y la que denominó declarables de oficio (f.° 54 a 63).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 22 de septiembre de 2014 (f.°77Cd.,78 a80),
resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante MARTHA ELENA VALBUENA PULIDO, la indexación o corrección monetaria desde el 1 de abril de 2010 y
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Radicación n.° 71251 hasta el 31 de julio de 2010 por el retroactivo pensional reconocido en la resolución GNR 103865 del 21 de marzo de 2014 en la suma total de $650.625,13, todo de acuerdo con lo expuesto
en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la parte demandada COLPENSIONES de prescripción respecto de los intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora MARTHA ELENA VALBUENA PULIDO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, como agencias en derecho se fija la suma equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente
(f.º80).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante proveído de 19 de febrero de 2015 (f.°89Cd., 90), revocó el ordinal primero de la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones por concepto de indexación.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, luego de escuchar el audio contentivo de la audiencia de sustentación y juzgamiento, la Sala encuentra que el tribunal centró la controversia de la parte actora en determinar: (a) si la demandante tenía derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta las últimas 100 semanas de cotización, así como a los intereses moratorios, y (b) si era procedente decretar o no la excepción de prescripción sobre los intereses de mora de la pensión.
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Radicación n.° 71251 Al abordar el estudio del tema relacionado con la reliquidación de la pensión, indicó: […] advierte la sala que la señora Martha Elena Valbuena Pulido contaba al 1.º de abril de 1994 con 39 años de edad, conforme se observa a folio 8, pues nació el 26 de marzo de 1955, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición, por lo que la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto de la pensión se encuentran cobijados por el régimen de transición, pero no el ingreso base de liquidación. Por ello en la Resolución 115770 de 2010, que aparece a folio 2, se le reconoció a la actora la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se aplicó lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, reconociendo la pensión a partir del 1.º de agosto de 2010, en cuantía de $1.107.254,oo, liquidada sobre un ingreso base de liquidación de $1.230.283 y una tasa de reemplazo equivalente al 90%, por haber cotizado 1277 semanas. A continuación, señaló: Sobre la aplicación del inciso citado, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, como, por ejemplo, en la 47162 de 30 de abril de 2013, lo expresado (…) en cuanto a que el régimen de transición respetó para los beneficiarios la edad, el tiempo de servicio y el
monto de la prestación establecido en la normativa anterior. Se desprende del contenido literal de los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende, claramente, que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados por la propia Ley 100 de 1993 y el ingreso base gobernado por el artículo 21 para quienes le faltare más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social. Dicho artículo señaló que el ingreso base de liquidación, en este caso, sería el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y en todo tiempo si este fuera inferior, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Siguiendo este derrotero, como quiera que la actora era beneficiaria del régimen de transición, ya citado, y le faltaba al 1.º de abril de 1994 más de 10 años para adquirir el derecho, pues nació el 26 de marzo de 1955, su pensión debía ser liquidada teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 21 de la
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Radicación n.° 71251 Ley 100 de 1993, como en efecto lo liquidó Colpensiones y no conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, como lo pretende la recurrente. En lo tocante con el reconocimiento de los intereses moratorios de la reliquidación de la pensión, expuso: […] estos no proceden, pues con la reliquidación pensional se buscó variar la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación
con el que inicialmente se le reconoció la pensión a la demandante, más no porque se hubieren dejado de pagar algunas mesadas. Respecto a la excepción de prescripción sobre los intereses moratorios de la pensión reconocida, explicó: […] indicó la apoderada de la demandante que la juez a quo debió haber reconocido los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de pagar entre el 1.º de abril de 2010 y el 1.º de agosto de ese mismo año. Para el efecto, se tiene que la pensión de vejez le fue reconocida a la demandante, mediante Resolución 115770 de 2010, como aparece a folio 2, la cual fue notificada el 19 de octubre de 2010, folio 3 anverso, y la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios el 26 de noviembre de 2013, como aparece a folio 17, por lo que conforme lo indicó la jueza, operó el fenómeno de la prescripción por haber dejado transcurrir la señora Martha Elena Valbuena más de 3 años y no haber reclamado el concepto aquí apelado, pues el término del que gozaba para interrumpir esta prescripción vencía el 19 de octubre de 2013 y, se reitera, lo reclamó hasta el 26 de noviembre de 2013. Respecto al argumento esbozado por el apoderado de la parte actora, en el sentido en que en el escrito de contestación de la demanda la accionada no fundamentó en debida forma la excepción de prescripción, precisa la sala que la misma no requiere de sustentación por parte de quien la propone, sólo le
basta enunciarla y será el juez de la causa a quien le corresponde hacer el análisis de la procedencia o no de la misma, como verificar la fecha de interrupción de la misma y la fecha de la demanda, teniendo en cuenta las fechas en las cuales se adquiría el derecho, por lo que es un análisis matemático y, en consecuencia, se reitera, no hace falta fundamento de derecho alguno para ello.
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Radicación n.° 71251 En relación con el recurso de alzada interpuesto por Colpensiones, manifestó, frente a la indexación de las mesadas no reconocidas en tiempo, lo siguiente: […] al respecto se tiene que la juez a quo sostuvo como argumento de su condena, que debido a que entre la fecha en que debió reconocerse la primera mesada pensional y la fecha en que se reconoció el retroactivo, se configuró una pérdida del poder adquisitivo y, por ello, ordenó indexar el retroactivo. Sin embargo, admitió la juez a quo tener en cuenta que el retroactivo pensional pese a que fue reconocido por Colpensiones, mediante Resolución 103865 del 21 de marzo de 2014, como aparece a folio 70, se encontraba prescrito y por tanto la indexación corre la misma suerte. Dicho esto, por cuanto la demandante reclamó el retroactivo pensional el 21 de octubre de 2010 y se le dio respuesta, mediante Resolución 036735 de 25 de noviembre de 2010, notificado el 20 de enero de 2011, es decir, la señora Martha Valbuena tenía hasta el 20 de enero de 2014 para interrumpir el
término prescriptivo y tan solo demandó hasta el 11 de febrero de 2014. Por lo anterior, no queda solución diferente que revocar los ordinales primero y cuarto de la sentencia apelada para, en su lugar, absolver a la demandada por concepto de indexación y las costas de primera instancia quedarán a cargo de la parte demandante (…).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver la demanda del recurso extraordinario, la cual fue replicada.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte […] case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto a que revocó la sentencia apelada respecto a la indexación de la
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Radicación n.° 71251 pensión de vejez de la señora MARTHA ELENA VALBUENA, y en cuanto a confirmar (sic) la negación de la reliquidación de la pensión de vejez en la cual se incluya en la liquidación las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas, conforme al artículo 20 parágrafo I numeral II del decreto (sic) 758 de 1990, junto con los correspondientes intereses moratorios; y solicitó que una vez en sede de instancia, se condene al demandado a causar, reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora MARTHA ELENA VALBUENA PULIDO, a partir del 01 de abril de 2010, en la cual se incluya en la liquidación las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas, junto con los correspondientes
intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, esto es, sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar, desde el 01 de abril de 2010 hasta el mes de agosto de 2010, fecha en la cual fue incluida en la nómina de pensionados del ISS y notificada el 19 de octubre de 2010, así mismo los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al noventa por ciento (90%) del ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas, a partir de 01 de abril de 2010 hasta el momento en que se ingrese efectivamente dicho reajuste en la nómina de pensionados de Colpensiones; así mismo se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, así:
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: […] 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y 3º, literal b y 39 del Decreto 1406 de 1999 en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto
3041 de 1966); 2º y 9º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9º de la Ley 797 de 2003 y 2º, 6º 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la
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Radicación n.° 71251 Seguridad Social, violación que condujo al ad quem a la ulterior aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 de Decreto 758 de 1990. En el desarrollo del cargo, la recurrente manifestó su inconformidad con relación a la fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, pues consideró, en su criterio, que debió otorgársele al día siguiente de la última cotización registrada en su historia laboral, a saber, el 31 de marzo de 2010, en su condición de «trabajadora independiente», toda vez que para esa data contaba con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, a saber, 55 años de edad, los cuales cumplió el 26 de marzo de 2010, y 1277 semanas de cotización. Explicó, con apoyo en los artículos 13 y 35 del mencionado Acuerdo, que al causar el derecho pensional cuando cumplió la edad exigida, sin que, además, pudiera generar un aumento mayor en la tasa de reemplazo, dada la
densidad de semanas cotizadas, y haber cesado en el pago de los aportes, ello evidenciaba la «intención inequívoca de no querer continuar cotizando al sistema pensional» y, por ende, obtener el reconocimiento y pago del derecho pensional, a partir de 1 de abril de 2010, por haber cumplido los requisitos legales para su otorgamiento.
VII. RÉPLICA La opositora adujo que el cargo formulado por la recurrente adolece de problemas de orden técnico, pues
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Radicación n.° 71251 invoca simultáneamente, de manera inapropiada, dos submotivos de violación respecto a la misma normatividad, lo que conllevaría a la desestimación del mismo. Sin embargo, señaló que si se examinara el cargo de fondo se encontraría que el tribunal no incurrió en ningún yerro, en la medida que no hizo pronunciamiento alguno porque no fue objeto de apelación por la parte actora.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe comenzar por indicar que a pesar de que la censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, pues si bien fijó la función que debe realizar la Corte como tribunal de casación, no puede decirse lo mismo respecto a la actuación que se solicita en sede de instancia, ya que no indicó si la decisión de primer grado se debía confirmar, modificar o revocar.
Pese a lo anterior, tal impropiedad no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, ya que de la interpretación integral de la demanda, a través de la cual se
sustenta el recurso extraordinario de casación, se entiende que lo que pretende la censura es que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado en lo que le resultó desfavorable y, en su lugar, se condene a Colpensiones a: (a) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 1 de abril de 2010; (b) la reliquidación de la prestación en los términos dispuestos en «el artículo 20 parágrafo I numeral II
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Radicación n.° 71251 del Decreto 758 de 1990»; (c) el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera independiente, por la «demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo pensional» dejado de cancelar entre el 1 de abril de 2010 y el 1 de agosto de esa misma anualidad, como por la «demora injustificada en la reliquidación de la prestación pensional», y (d) la indexación de las sumas adeudadas. Así las cosas, la Corte abordará el estudio de tales asuntos en lo que en derecho corresponda. Por otra parte, la Sala advierte del examen del cargo formulado que presenta deficiencias de carácter técnico, que conllevan a la desestimación del mismo, toda vez que, de manera simultánea, la recurrente denuncia la «interpretación errónea» y la «aplicación indebida» respecto de las mismas normas legales, conceptos de violación que son excluyentes entre sí, dado que cada modalidad tiene un alcance propio y significado diferente, pues la primera se configura cuando el
sentenciador de segundo grado aplica la norma pertinente pero le asigna un sentido que no le corresponde y, la segunda, tiene origen en el evento en que la disposición legal escogida no es la llamada a gobernar el caso debatido (Ver sentencia CSJ SL, 22 jun. 2006, radicado 27019). Ahora bien, si por extrema laxitud la Sala pasara por alto los defectos técnicos antes señalados, encontraría que el tribunal no incurrió en yerro alguno, pues no hizo ningún pronunciamiento en lo tocante a la fecha de causación del
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Radicación n.° 71251 derecho pensional, en la medida en que dicho asunto no hizo parte de los reproches formulados por la aquí recurrente en el recurso de alzada interpuesto. En efecto, en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia estaba limitada por las inconformidades trazadas en el recurso de alzada propuesto por la actora, las que se circunscribieron a los siguientes aspectos: (i) el reconocimiento de los intereses moratorios, a partir de 1 de abril de 2010, sobre el monto arrojado por concepto de reliquidación de la primera mesada pensional realizada por la entidad demanda el 21 de marzo de 2014; (ii) la reliquidación del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, con las últimas 100 semanas de cotización, según los términos consignados en el parágrafo 1.º del numeral 2.º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990;
(iii) los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de cancelar entre el 1 de abril de 2010 y la fecha de reconocimiento pensional -1 de agosto de esa misma anualidad-; (iv) la falta de fundamentación de la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada (f.º 77, CD 3 parte), los cuales fueron resueltos por el juez colegiado, de manera tal que no estaba facultado para abordar el estudio relativo a la modificación de la fecha de causación de la pensión de vejez, como lo propuso la recurrente. Así mismo, resulta intrascendente el argumento planteado por la censura, ya que del análisis integral de los medios de convicción obrantes en el expediente, se observa,
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Radicación n.° 71251 a folios 71 a 73, que en el transcurso del trámite procesal surtido en primera instancia, mediante Resolución 103865 de 21 de marzo de 2014 Colpensiones reliquidó la pensión de vejez que le reconoció a la actora, dispuso su disfrute y pago a partir del 1 de abril de 2010 y reconoció el correspondiente retroactivo pensional, como había sido solicitado en la demanda inicial; situación fáctica que le sirvió como soporte al sentenciador de primer grado para condenar a la entidad de seguridad social a la indexación del retroactivo pensional entre el 1 de abril de 2010 y el 30 de julio de esa misma anualidad, al haber encontrado demostrado que la convocada a juicio inicialmente le reconoció la pensión de vejez a la señora Valbuena Pulido a partir del 1 de agosto de
2010, según Resolución 115770 de 12 de agosto de dicho año, visible a folios 2 y 3 del cuaderno principal. Por lo expuesto anteriormente, el cargo resulta infundado.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II parágrafo 1 del decreto (sic) 758 de 1990».
En la demostración del cargo expuso que dada su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe dar aplicación
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Radicación n.° 71251 íntegra y no fraccionada o escindida al régimen bajo el cual se concedió el derecho, esto es, el Decreto 758 de 1990. En virtud a ello, debía respetarse la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Reprocha la «desafortunada» interpretación dada a la mencionada norma, pues bajo el criterio expuesto se adicionaron requisitos que allí no se contemplan y acogió dos normativas para el caso concreto, «al aplicar para edad y semanas (o tiempo) los mandatos del decreto (sic) 758 de 1990 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador». Posteriormente, trascribe varios apartes de algunas
decisiones judiciales, que refieren a la aplicación integral de la norma reguladora del régimen de transición, en aplicación del principio de favorabilidad e inescindibilidad, respecto de la liquidación del ingreso base de liquidación, entre ellas: las sentencias proferidas por la Corte Constitucional CC T-8602012 y CC T-430-2011; las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de febrero de 2012, 26 de julio de 2013, 29 de enero y 30 de mayo de 2014, 25 de febrero de 2015 dentro de los procesos con radicados «20100064201», «2620120067501», «25-2012-00623-0»1, «02-2013-00471-01» y «36 2014 0012001», respectivamente; y sentencias del Consejo de Estado CE, 12 may. 2014, radicado 25000-23-25-000-201000804-01, CE, 10 oct. 2013, radicado 25000-23-25-0002011-00989-01, CE, 25 abr. 2013, radicado 25000-23-25SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71251 000-2004-06467-01. Así como de la Circular 054 de 3 de noviembre de 2010 emitida por la Procuraduría General de la Nación y el Memorando 13000-3884 del Instituto de Seguros Sociales fechado el 23 de septiembre 2011.
X. RÉPLICA La opositora sostuvo que el cargo no tiene vocación de
prosperidad, toda vez que el debate planteado por la recurrente ya fue definido por esta Corporación de tiempo atrás. Para el efecto, citó a manera de ejemplo algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, radicado 33343.
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vía directa, en la «modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
En la sustentación del cargo, expuso lo siguiente: El objeto del cargo se puntualiza en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, esto es, sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar, desde el 1.º de abril de 2010 hasta el mes de agosto de 2010, fecha en la cual fue incluida la actora en la nómina de pensionados de Colpensiones, así mismo los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al noventa por ciento (90%) del ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas, a partir de 01 de abril de 2010 hasta el
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Radicación n.° 71251 momento en que se verifique su pago por parte de Colpensiones. A continuación, se limitó a indicar que esta Colegiatura
en reiterados fallos ha reconocido la obligatoriedad de cancelar los intereses moratorios. Para el efecto, reprodujo algunos párrafos de la sentencia proferida por esta Corporación CSJ SL, 12 nov. 2009, radicado 35228. No hubo réplica.
XII. CONSIDERACIONES La Sala inicia por indicar que abordará el estudio de los anteriores cargos de manera conjunta por estar íntimamente relacionados entre sí, toda vez que el segundo busca la reliquidación del ingreso base de liquidación de la pensión, en los términos del parágrafo 1.º del numeral II del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y, el tercero, pretende como consecuencia jurídica el reconocimiento de los intereses moratorios derivados de la mora de la pretendida reliquidación.
Como quiera que los cargos están dirigidos por la vía directa, no se encuentra en discusión los supuestos fácticos fijados por el sentenciador de segundo grado, relativos a que (i) Martha Elena Valbuena Pulido nació el 26 de marzo de 1955 y cotizó 1277 semanas al I.S.S.; (ii) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, otorgándose el derecho pensional, en virtud a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir
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Radicación n.° 71251 de 1 de agosto de 2010, en cuantía inicial de $1.107.254; iii) el IBL tomado en cuenta para calcular la prestación se
determinó con lo cotizado en los últimos 10 años de la historia laboral, conforme quedó expresamente consignado en el acto administrativo 115770 de 12 de agosto de 2010; iv) Colpensiones, mediante Resolución GNR 103865 de 21 de marzo de 2014, reliquidó la primera mesada pensional, fijándola en la suma de $1.107.861, reconociéndola a partir del 1 de abril de 2010, junto con el correspondiente retroactivo pensional. Ahora bien, la recurrente centra la discusión en determinar si el tribunal incurrió en error al no haber accedido a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos consagrados en el parágrafo 1º del numeral 2.º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, no obstante ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Sala recuerda que en múltiples oportunidades se ha ocupado de examinar el tema objeto de debate, y al respecto tiene establecido un criterio pacífico, en el sentido de que para los beneficiarios del régimen de transición, como es el caso de la aquí demandante, se conservó la aplicación de las disposiciones anteriores, a efecto de determinar el derecho a la pensión de vejez, en lo concerniente a tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo, pero no así en lo atinente al ingreso base de
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Radicación n.° 71251 liquidación de la primera mesada, pues frente a este aspecto el legislador decidió que se regula por las disp
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