CSJ - SL4371-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4371-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNa.e2"s tlón
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL4371-2018 Radicación n. 58264 º Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNÁN RADA IBARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
l. ANTECEDENTES CARLOS HERNÁN RADA !BARRA llamó a juicio a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, con el fin de que se decretara la nulidad del acta de conciliación que suscribieron, por presentar vicio de consentimiento y/ o ausencia de requisitos y, en consecuencia, se ordenara: i) el restablecimiento del contrato de trabajo y la consecuente SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n8 264 reinstalación (reintegro) en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento del retiro o a otro similar en EPM ESP, en su calidad de propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S.A. ESP LIQUIDADA, en virtud, de la sustitución patronal que existió; ii) el pago de todos los
salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, desde el momento del despido y hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro (f.º 1 a 11, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., liquidada, desde el 19 de noviembre de 1994 hasta el 25 de julio de 2006, cuando fue desvinculado; que el último cargo desempeñado fue el de coordinador; que su sueldo final fue de $2.683.355; que el 24 de julio de 2006, fue citado a una reunión en el Hotel Portón, cuando le presentaron una propuesta de posible terminación de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo y le informaron, al igual que a otros de sus compañeros, que la empresa sería liquidada, por lo que tendría dos opciones, firmar el acuerdo que se le presentaba y seguiría laborando en ETA SERVICIOS S.A, con un inc remen to de un 10% en la bonificación que se le reconocena y el pago sería en f arma inmediata o, ser despedido con un porcentaje menor y solo se le reconocería tres meses después; que suscribió acta de conciliación el 25 de junio de 2006, ante la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia; que se dirigió al Hotel Sheraton Four Points, donde se encontraban algunos de sus compañeros con contratos listos para suscribir y procedió a llenar una solicitud, le indicaron que lo llamarían, lo cual no
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Radicación n. 58264 º ocurrió; por lo que considera fue sometido a engaño con el
fin de obtener la firma del acta, que hace nulo dicho convenio. Aseguró, que en la empresa existía el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, secciona! Antioquia, al que pertenece; que dicha asociación sindical firmó una Convención Colectiva con vigencia 2004-2007, de la cual es beneficiario; que tal documento consagraba en la cláusula 17 la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin justa causa y en la cláusula 71, la sustitución patronal para el evento, en que se produjeran cambio de patrono sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A., ya sea por mutación de dominio, alteración o modificación, fusión o liquidación, como ocurrió en este caso; que a su vez el Acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003, garantizaba la estabilidad en el empleo en las mismas condiciones. Aseveró que, mediante Acta n.º 44 del 25 de julio de 2007, los propietarios de EADE declararon su disolución y liquidación y la socia mayoritaria EPM, procedió a comprar a los demás su participación. Por lo anterior, quedó como única dueña de todos los bienes y servicios, as1 como también asumió el control del negocio, es decir, el suministro de energía, que se encontraba operado por ETA SERVICIOS, desde el 25 de junio de 2006. Mencionó, que desde el mismo 25 de julio de 2007, 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58264
EPM vinculó a su nómina alrededor de 430 trabajadores, entre los que se encontraban, quienes estaban en EADE y ETA SERVICIOS S.A y luego se realizaron convocatorias para llenar las vacantes restantes; que el 29 de abril de 2009, presentó la reclamación respectiva ante EPM, quedando agotada así la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó, de acuerdo con los documentos que tenía en custodia de EADE S.A. ESP., el cargo desempeñado por el actor, la fecha de vinculación y de retiro de la empresa liquidada, aclarando que la terminación del contrato fue producto del acuerdo voluntario de conciliación realizado entre las partes; la celebración de la Convención Colectiva 2004-2007 entre EADE S.A. y SINTRAELECOL; la liquidación de EADE y especificó que en ningún momento adquirió dicha empresa ni sus activos. No admitió lo afirmado con respecto a las clausulas 17 y 71 de la señalada convención; que a raíz de la disolución de EADE, ETA SERVICIOS continuó prestando los servicios de energía, debido a que la Ley 142 de 1994, tenía que garantizar esa continuidad; que EPM continuó prestando los servicios de energía, pero a partir del 26 de junio de 2007. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de fondo las que denominó ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago,
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Radicación n. º 58264 inexistencia del a acción der eintegro ei mposibilidad laboral absoluta, legalidad del a terminación (f.º147 a 183, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado TreceL aboral del Circuito deM edellín, mediantef allo del 29 dea bril del 2011, absolvió a la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y condenó en costas a la partev encida en juicio º 406 (f. a 412, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parted emandante, mediantef allo del 30 de enero del 2012, confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas a favor del a accionada º 446 a 450, (f. cuaderno principal). En lo quei nteresa al recurso, consideró quee l problema jurídico consistía en determinar si estuvo viciado el con sentimiento del actor al firmar la conciliación, por la cual terminó la relación laboral con EADE, hoy liquidada. Razonó, quee l juzgador tenía quee ncontrar probados los hechos afirmados en la demanda; que no por simple presunción o sospecha sep uedec ondenar a un empleador en un proceso laboral; que, aunquee n procesos similares existió prueba que demostró la existencia del vicio del
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Radicnaº.c5 i8ó2n6 4 consentimiento, esto no significa que en los demás se pueda dar por pro bada su existencia, toda vez que en cada proceso debe acreditarlo. Señaló, que, aunque dos testigos declararon que hubo presión para firmar los acuerdos conciliatorios todo lo que ) afirmaron fue «porqlueeps a saó otrcoosm pañeyr ao esl los ) pereon v erdapdocloe cso nsdteal os ucediadlao c tpoure sto ) quel ad eclaradceil óapn r imenraad ad iceen p articduella r actoyr e ls egundcoo mol om anifiensoet sat ucvoon e lh oy demandanatlme o mentdoe s uscrieblai cru erpduoe stqou e éstsee e ncontreanob tar soi tiDoe »es.te modo, concluyó que no se podía afirmar que el cons entimiento del señor Rada Ibarra, estuvo viciado por el solo hecho de que, en otros compañeros, presuntamente, sí. Agregó, que en la negociación que desembocó en una conciliación no se prueba coacción alguna, situación que, conf arme al artículo 1 77 del CPC, en armonía con el 145 del CPTSS, era obligación probarla por parte del actor; que no le es dado al Juez dar por sentada la violación del consentimiento o la existencia de un vicio en él, pues tiene que existir la prueba de ello en el proceso; que, en este caso, no está probado el v1c10 pero s1 el consentimiento del demandante exento de ellos, al firmar la respectiva conciliación ante el inspector del trabajo.
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 6
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V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «catsoet almlean te priodveniac impugnapdaara "q,ue , en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda y en costas provea lo pertinente (f.º 5 a 22, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, [. .}.p.oa rp liciancdieóbdnie lod s aa rtíc1u11l,3o 1,s4 1,5 1,6 2,1 , 435,5 6,1 6,7, 1421,5 01,9 84,6 74,6 y84 694,7 34,7 44,7 6d el CódiSguos tandteTilrv aob aajrot,í5 c3ud leoDl e cr2e1t72o d e 194a5r,t ícº duell oaL e5y0 d e1 990º, º 161,7 2,5 2,7 6,3 3, 6 6,9 , 6417,6 81,5 021,5 191,5 241,6 021,6 031,6 191,6 261,7 40,
17411,74 12,7 4y62 ,3 1d3e Cló diCgiov iº dle,l aL ey5 0d e 2 193q6u es ubreogl1ó 7 4d2e Cló diCgiov Liely4, 4 6d e1 998, artí7c5uy l Doe crreetgol ame1n2t1ad4re i2 o0 00a,r tí1c°u lo siguiyec notnecso rdAarnttíec1su3.2l, 5o 5,s3 5,8 8,3 2,2 y82 30 del aC onstiPtoulcíiytó1 i7n 7c , 1a9 41,9 5y 2 58d eCló didgeo ProcedimCiievnqituloer igaelnt endoerl oe stablpeoceril d o artí1c4ud5le oCl ó didgePo r ocediLmaibeonyr6t a0o yl 6 1d ee sta últicmoad ificasceigólúnane, n señapnezram andeeln aHt .eS ala cuansdu oc arsge op lanptoelraa v íian dirceocmtaoah ,o rlaa, faldteaa plicasec eiqóuni paa lraaa plicaicnidóenbL iad a. violasec piróond cuojmoco o nsecudeeen rcrioapr reost uberantes deh echcoo metpiodlroa is n debaipdrae cidaecd ioócnu mentos auténtmiicloist aennet lep sr oceassí oc,o mdoe l ap rueba testimroencieaplc ionada. Errordeesh echcoo metidos
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1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el actor fue engañado con el fin de que suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, por lo tanto, la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de su contrato.
2. No haber dado por demostrado, estándola, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió, al haber sido engañado.
3. No haber dado por demostrado estándola, que al demandante le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió, por haber sido engañado.
4. No haber dado por demostrado estándola, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía, que siempre fue prestado
por Empresas Públicas de Medellín.
5. Haber dado por demostrado sm estarlo que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles.
6. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada designada para conciliar tenía la facultad para obrar como conciliadora.
7. No haber dado por demostrado estándola que quien se
presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante.
8. No haber dado por demostrado estándola, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad.
9. No haber dado por demostrado estándola que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo.
Señala que los errores evidentes de hecho fueron fruto
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Radicnaº.c5 i8ó2n6 4 de «lian debaipdrae ciadcelio só dno cumenatuotsé nti(f.ºc os» 15 a 20, 24 a 43, 54 a 144, 152 a 190, cuaderno principal), «así comod el ap ruebtae stimo(fnoliiosa 3l5»4 a 357, 371 a 372, ibídemme)di;os de prueba allegados de legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral; que los mencionados documentos hacen referencia a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que acaeció la desvinculación del actor de la empresa EADE; que «fucei tasdeog,ú dno cumendteo foli1o4s4 d,e ls iguiecnotnet enaindtoel an ecesiddaed unifictaarr ifdaese nergeínae lD epartamdeenA tnot ioquia f.. }.l ae mprehsaad ecidciodnov oact aord osuss trabajadores
parpar esentaurnlape rso puedsetp ao sibtleer minadceiló n contrdaett or aba.j.]o.»[. Para la demostración del cargo, hace un nuevo relato de los hechos que soportaron la demanda inicial, desde la convocatoria realizada por la EADE S.A. ESP, según insiste, a todos los trabajadores el día 24 de julio de 2006, a una reunión para presentarles una propuesta de posible terminación de sus contratos de trabajo, con información engañosa, porque lo que se hizo fue una presión para firmar un acuerdo voluntario de retiro, bajo la falsa promesa de seguir laborando con la demandada y con amenaza, en caso contrario, de ser despedidos y de entregar su liquidación solo tres meses después; que en esa reunión los empleados fueron sorprendidos con la noticia de que la empresa había sido liquidada unos minutos antes; que aquella situación fue la que le ocurrió (f. º30 a 32, cuaderno principal), exponiéndolo
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Radicanc.iº5 ó 8n2 64 así el deponente, cuyo dicho obra a folios 354 a 357. 371 a 372, ibídem. Asegura, que se le entregó un documento, en un sobre, a cada uno de los citados sin poder revisarlo, ni se les informó ;, sobre el contenido del mismo, no se le permitió tomar asesoría; que se le dijo que se trataba de su liquidación, pero no era cierto, pues era un acta de conciliación que estaba lista, sin que se pudieran hacer anotaciones, lo único permitido era su firma y no se les permitía salir del recinto hasta no hacerlo; que se les insistió en que solo suscribiendo
el acuerdo seguiría laborando para la empresa que continuaría prestando el servicio, panorama ante el cual debió firmar. Advierte que todo estaba tan previsto por EADE - EPM, que en el mismo sitio se encontraba la persona jurídica «Vincula{fmoolsi2 o6 5)q»u,e serviría como empresa de servicios temporales, para vincular a los trabajadores que seguirían laborando en «ETAS erviccioon sq»ui,en se iba a celebrar un contrato de arrendamiento para seguir operando el servicio de energía; que unos minutos después de llenar la solicitud unos supuestos representantes de «vinculle ar», decía que no llenaba el perfil y, por tanto, no sería vinculado, que fue engañado para firmar el documento que se le presentó. Respecto de la prueba testimonial, adujo que «an ingún trabajasdeol rep ermitaicóe rcaar sdeo ndee stabasnu s papeleens compañídae algúcno mpañerpoor» e,ll o la
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Radicación n. 58264 º apreciación de su dicho ha de ser valorada de acuerdo a esta circunstancia; que el acta de conciliación es nula, pues, si bien no hubo dolo o fuerza, si presentó engaño como vicio del consentimiento; que el Tribunal olvidó lo establecido en los artículos 1502 del CC y 55 de CST, pues para que una persona se obligue a contratar mediante un acto de voluntad, es necesario que su consentimiento no adolezca de vicio y la ejecución del contrato de trabajo debe estar revestida de buena fe. Sostiene, que quien se presentó como el representante
legal de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP en la diligencia de conciliación, con facultades para negociar y no las tenía; que, por tanto, no quedó demostrada la capacidad para comprometer a su mandante; que el acta no cumplió con las formalidades establecidas en la ley siendo nula, por lo que las cosas vuelven al estado en que estaban, esto es, a la vigencia del contrato de trabajo y es procedente el reintegro peticionado, pues se dan los elementos establecidos para la sustitución patronal, dado que EPM adquirió todos los bienes y servicios que prestaba EADE y todas las acciones de esta, menos una, lo que constituyó un hecho público, según se infiere de los folios 42 y 43 del cuaderno principal; así como de las actas 41 y 44 que obran en el proceso. Menciona, que el Tribunala preció erróneamente los medios de prueba ya referenciados, dado que concluyó, contra evidencia que no le es dado al Juez dar por sentada la existencia de un vicio del consentimiento, no adentrándose
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Radicanc.iº5 ó 8n2 64 en su estudio, porque solo analizó los testimonios, pero en forma parcializada, sin tener en cuenta para nada la abundante prueba documental. Alude, que EPM fue llamada al proceso en su calidad de adquirente o propietaria de los bienes y servicios de EAD E, la cual quedó demostrada en el plenario; que, para cuando se dio la desvinculación del actor, el 25 de julio de 2006, ya había sustituido a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA
S.A. ESP, porque: ie)xi stía unidad de objeto entre las dos empresas; iEiP)M tenía el control de la operación de EADE y de los negocios que esta explotaba, además de poseer la mayoría accionaria; iiqiue) lo s trabajadores formalmente vinculados a EADE continuaron desarrollando el objeto del contrato de trabajo después de que se materializó, sin 'solución de continuidad y que, por lo tanto, EPM está llamada a responder por las pretensiones demandadas, porque, a pesar de lo alegado por la accionada, hubo continuidad del contrato de trabajo. Finalmente, reitera que si el Tribunal hubiera apreciado y aplicado correctamente la prueba documental, así como la testimonial y le hubiera concedido el valor probatorio que realmente tienen, habría llegado a la conclusión de que el acta de conciliación se encontraba viciada de nulidad, porque el actor fue engañado al decirle que solo firmando dicha acta continuaba con la vinculación al puesto de trabajo que había desempeñado, desde tiempo atrás y, por lo mismo, tal acta es nula e inválida, por falta de requisitos de forma y fondo, siendo procedente, el restablecimiento del contrato de
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Radicaciónn. 58264 º trabajo y así lo habría ordenado revocando la sentencia de primera instancia (ºf7. a 22, cuaderno de la Corte). VI.IR ÉPLICA Afirma que la decisión del Tribunal se fundó en que la parte actora no demostró la existencia de vicio en el consentimiento, que pudiera anular el acta de conciliación y
que esa conclusión no fue desvirtuada con la prueba documental, por lo que no puede concluirse la existencia de los errores endilgados y el fallo de segunda instancia permanece cobijado por la presunción de legalidad y acierto. Alega que el no demostrar algún yerro fáctico con prueba calificada, no es posible para la Corte abordar el estudio de los testimonios, dada la limitación legal prevista en el art. 7° de la Ley 19 de 1969. Aduce, que aún si aceptara, en gracia de discusión, que el cargo fuera próspero, la sentencia acusada no podría casarse, por cuanto EPMnunca fue empleadora del demandan te y el sup uesto engaño en la firma del acta de conciliación no se hizo con ella, sino con la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP, que, al estar liquidada, implica un imposible jurídico el reintegro pretendido (ºf6 .4 a 66, cuaderno de la Corte). VII.CI ONSDIERACIONES Deb e comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, se presenta, según el caso, cuando
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Radicación n. º 58264 el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene o cuando deja de apreciarlo y, por cualquiera de esos medios, da por demostrado un hecho sin estarlo, o no darlo, estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida; además, para que se
configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Los errores que la parte recurrente acusa al Juez colegiado, se sintetizan en que: no dio por probado el i) engaño de que fue víctima para obtener la suscripción del acta de conciliación, mediante la cual se daba por terminado el vínculo contractual de trabajo, lo que la hace nula; no i)i tuvo en cuenta que fue inducido a firmar el acta de conciliación, como alternativa para seguir laborando, pues dio por establecido que esa conciliación se hizo de manera voluntaria y dar por demostrado, sin ser cierto, que quien i)i i representó en la conciliación a la empresa, estaba plenamente facultado para actuar como conciliador, cuando en realidad carecía capacidad para comprometer a su mandante. Es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, como en el asunto a juzgar ocurre, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor
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Radicación n. º 58264 atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado. En otras palabras, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que
no está demostrado o a negarle evidencia, crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción º contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Requisitos estos que indudablemente en la demostración del cargo, la censura no cumplió en debida forma, pues si bien se refiere a errores de hecho, la argumentación que expone resulta insuficiente para demostrarlos, ya que respecto de las pruebas documentales denunciadas que corresponden : i) al certificado de existencia y representación legal de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A EN LIQUIDACIÓN; la escritura pública n. ii) º 8654 de disolución de la citada empresa; iii) aviso del liquidador de la EADE, en el que informa a los proveedores y colaboradores sobre la disolución y liquidación acordada en reunión extraordinaria del 25 de julio; i)vl a Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EADE Y SINTRAELECOL; v)el contrato de conmutación pensiona!
entre la EADE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN y las EMPRESAS
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Radicancº.i5 ó8n2 64 PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP; vie)l A cta n.º 44 del 25 de junio de 2007; vilia )co municación del 24 de julio de 2006 dirigida al actor, en la cual se le invita al día siguiente a una
reunión, donde se les presentaría una propuesta de posible terminación de contrato por mutuo acuerdo; vi)ei l aicta de conciliación celebrada el 25 de julio de 2006, ante la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia -Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad del Ministerio de Trabajo; ix) Acta n.º 41 de la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas EADE S.A. ESP, el 25 de julio de 2006; x)la contestación de la demanda y xid)ife rentes actas de junta directiva. De ellos, enuncia los folios en que se encuentran, pero no las singulariza, como era su obligación, respecto cada uno de esos medios de convicción, su contenido, el error en su valoración, qué demostraban realmente y cuál era su incidencia en la decisión adoptada, lo que impide determinar la ocurrencia de un error de hecho, porque para que se configure es indispensable, como ya se mencionó, que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Ahora, frente a la afirmación de que el acta de conciliación es ineficaz, porque quien adujo tener la representación de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., no tenía competencia para celebrar conciliaciones en materia laboral y, por tanto, jurídicamente no podía ejercer el cargo de conciliador, se observa que los cuestionamientos que hace la censura al respecto, antes que criticar la inferencia que pudo hacer el Tribunal de su texto,
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16 Radicación n. 58264 º lo que hace es poner en entredicho su veracidad, al plantear una supuesta falsedad ideológica en su contenido, con base en unos indicios que no constituyen prueba calificada en casación. Sobre este tópico, debe recordar la Sala que para efectos de elucidarlo se requiere, de un análisis rigurosamente jurídico y, por lo mismo, la labor de la Corte para hallar la presunta equivocación, gravitaría en un juicio de razonamiento susceptible de ser denunciado por la vía de puro derecho, en la medida en que unos yerros, as1 planteados, no afloran del estudio del caudal o haz probatorio, o bien porque el Juez colegiado desoyó las voces objetivas de la prueba calificada o, porque la soslayó. Dichas reflexiones involucran cuestiones de orden estrictamente jurídico, relacionadas con los requisitos de validez de los acuerdos conciliatorios, que no pueden ser abordados en un cargo orientado por la vía de los hechos, razón por la cual, constituye una inexactitud que la censura enderece así el cargo y lo sustente, en este específico punto, con argumentos que resultan excluyentes, por razón de que la vía indirecta conlleva la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, mientras que la directa busca demostrar la presencia de un error jurídico, debiendo ser su formulación diferente y por separado. De otro lado, es de precisar que la prueba testimonial, no es calificada para demostrar un error de hecho en º casación laboral, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y solamente es posible su estudio cuando
previamente se haya demostrado un yerro manifiesto con
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Radicacni.ºó5 n8 264 probanzas que si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento, pues no logró demostrar cual es el error en que incurrió el juzgador al valorar la prueba documental denunciada. Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, argumentó la Sala: Frenatl ea dse mápsru ebaqsu lea p arrteec urrdeenntuenc coimao eqvuoicadameanptree ci, aedsad sec, ilrost estim, odneiboes anotaqrusete a lmeesd idoesc ovniccnióosn o np ruebac aifilcada enc asac, piuóendse c onformciodenal ad r tíc7. ºud leol aLe y 16 de1 969, soltoi en ndeicchoan notaecldi oócnu meanutétnot i, lcao confesjiuódni oci laail n specjcuidóincA siíal la.cs o s, ansoe s posiebslutecr turlaoersr rodreeh se chaqo u ael uldaec ensucroan baseen l ae rraadpar ecidaeca iqóune lplruaesb aqsu en os on caiflicadaesne lá mbidteorl e cuerxtsroa ord. inario Enc onsecu, esninc osi ead emosutnrd óe sacieveirdteone tnle a valoradceil óomnse didoesp ruebac aifilcad,o nsol ee sd adaol a Coretnet raaa rn alilzotaser s timonios.
Con todo, si con amplitud se pudiera estudiar la puntual inconformidad respecto de que el acta de conciliación está viciada al haber sido engañado por la empresa, el ataque tampoco saldría avante, lo cierto es que al examinar la prueba documental denunciada, que fue objeto de valoración del juzgador de segundo grado, lo que emana con total nitidez es que: il)a terminación del contrato de trabajo fue por «muutoa cudeor,»e n pacto llevado a término con la conciliación; ii) el demandante se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P.; iieil a)ct or fue citado el 24 de julio de 2006, por EADE S.A. ESP a una reunión de trabajo, en las instalaciones de un hotel para «presentalres (is)cu nap rpouestdaep osibtleer minadceilcó onn trdaet o
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Radicación n. º 58264 tarbjaop omru taucou eyr id)voa l »m omento de suscribir el acta de conciliación, el interesado manifestó su consentimiento puro y simple, sin expresar reparo alguno, en el acto mismo de la conciliación. Así las cosas, no se equivocó el juzgador de segundo grado en el estudio del contenido de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento del accionante adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su
libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, que necesariamente conlleve, como lo pretende el recurrente, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral. Por el contrario, fluye de los mismos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral que, según aquél, fue provocada por el dador del laborío. Y es que no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que salte ante una mera y simple lectura del contenido del acta, incluso, por qué no decirlo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios. En consecuencia, no puede calificarse de ilícito el acto mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos, poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues «aprlaa
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Radicación n. º 58264 es juripsrudeinac,l a conciliaciuónn i nstitjuurtíod ico serio concebciodmoou na cto y repsonsabdleeq u ienleos Así lo celebyr ceonm fuoe nted ep azy seguridjaurdi cdai». razonó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 11 mar. 1999, rad. 115
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