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CSJ - SL4372-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4372-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorSluep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL4372-2018 Radicación n. 60365 º Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME MORALES AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al FONDO PASIVO

SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y

TURISMO Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

l. ANTECEDENTES JAIME MORALES AGUILAR llamó a al FONDO

JUICIO

PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60365

CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se condenara a pagar una pensión sanción, a partir del 15 de febrero de 2003, fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía de $802.304, junto con la indexación de la

primera mesada y los reajustes legales; a incluirlo en nómina de pensionados, afiliarlo a una EPS; al pago de las mesadas pensionales de junio y diciembre y lo demás que se encuentre probado, junto con las costas del proceso (f.º 1 a 6, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Álcalis de Colombia Ltda. - Aleo en Liquidación-, como médico de planta, desde el «26 de 1980» al 25 de septiembre de 1990, fecha en que le terminó el contrato en forma unilateral y sin justa causa; que ante el despido inició proceso ordinario laboral para obtener una indemnización por despido injusto y la pensión sanción, pues tenía más de 10 años de servicio; que en dicho juicio se condenó a la entidad al pago de la pensión sanción, a partir de la fecha en que acreditara haber cumplido 60 años de edad, conforme 19 establece el artículo 260 del CST. Aseguró, que cumplidos los 60 años, el 15 de febrero de 2003, solicitó a la empresa que se le diera cumplimiento a la sentencia y se le reconociera su pensión sanción con la indexación de la primera mesada y los reajustes legales, de acuerdo a su último salario, que ascendía a $292.393,92; que su solicitud fue negada el 18 de diciembre de 2003, con el argumento de que, como trabajador oficial, no podía recibir

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 60365 dos asignaciones provenientes del tesoro público, pues también estaba pensionado por el ISS, lo que implicaba la

existencia de una doble pensión. Explicó, que si bien es cierto gozaba de una pensión convencional otorgada por el ISS, esta se dio a raíz de que trabajó con dicha entidad, como médico general y cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva, de la cual era beneficiario; que no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas como trabajador de Álcalis de Colombia, lo que no daba lugar ni siquiera a la compartibilidad entre las dos prestaciones; que los fondos del ISS para pagar las pensiones, no provenían de dineros del Estado, sino de los aportes que en forma conjunta hacen los empleadores y los trabajadores. Indicó, que para poder compartir las pensiones de vejez con el ISS, el empleador, en este caso Álcalis de Colombia, debía cumplir con la obligación legal de cotizar en el ISS desde la fecha del despido sin justa causa, ocurrida el 25 de septiembre de 1990, hasta cuando esta entidad de seguridad social asumiera la pensión de vejez, el 15 de febrero de 2003, lo que no hizo nunca, debiendo asumir dicha prestación directamente; que se le debía aplicar la indexación de la primera mesada pensiona!; que está establecido· que existe compatibilidad para recibir las dos pensiones y se debe reconocer la citada prestación indexada, en los términos de ley; que le corresponde al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONES DE COLOMBIA, asumir el

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 60365 reconocimiento de la pensión sanción; que agotó la v1a

gubernativa con escrito del 28 de junio de 2005. Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y el cargo que desempeñó el actor; que inició proceso ordinario laboral en el cual se condenó a Álcalis de Colombia Ltda. - Aleo Ltda en Liquidación - a pagar la pensión sanción, a partir de la fecha en que acreditara el cumplimiento de los 60 años; que cumplida la edad, reclamó ante la entidad el pago de la prestación con la indexación de la primera mesada y los reajustes legales, pero le fue negada el 18 de diciembre de 2003, por no poder recibir dos asignaciones procedentes del tesoro público, prohibición que establece la norma constitucional; que le corresponde a este fondo asumir el reconocimiento de la pensión sanción, de acuerdo con el Decreto 2601 de 2009 y 805 de 2005, respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de falta de derecho para pedir o cobro de lo no debido, cosa juzgada, pago o cotización por pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, compensación, prescripción, buena fe y,

negó «EDLE RECQHUOE I NVOECLAD EMANDANTPEO,R QUE NO SONC IERTLOOSS H ECHOESN QUEP RETENDE FUNDAMENTA(fR.º L10A7 Sa »11 4, ibí)d. em

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 60365 Pors up artlea,N ACIÓNM INISTERDIEO C OMERCIO, INDUSTRIYA T URISMOs,e opusoa lasp retensiones. Respecdteol ohse choasd,m itqiuóe d,e a cuercdoon e la rt. 2º deDle cre2t6o0 1d e2 009e,lF ONDOD ELP ASIVSOO CIAL DE FERROCARRILENSA CIONALESD E COLOMBIA, reconoclearspá e nsioqnueese stabaa cna rgdoe lÁ lcaldies ColombDieal .o dse másd,i jnoo constarle. Formucloóm oe xcepcidoenm eésr iltaods e « ilegitimidad processpuomrp asiv(as»i ci)n,e xistednelc aio ab ligacyi ón prescrip(cfº i1.ó2n9a 144i,b ídem). FinalmenetlIe N,S TITUDTEO SEGUROSS OCIALES, indiqcuóen os eo ponaíl aa p retensdieló apn e nsisóann ción, siempyr ceu andsoe d emostrealrd ae recah loa m ismaE.n relaccioónnl osh echosse,ñ alqóu en ol ec onstabCaonm.o excepcidoenf eosn dpol,a ntleapó r escripdceli aóa nc ci(ófn. º 169a 171i,b ídem). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA ElJ uzgadToe rceLraob orAadlj untdoe lC ircuidteo Cartagemnead,i anftael ldoe l1 2 de diciembdree 2 012

resolvió: PRIMEROOR:D ENAaRl adse mandaFdOaNsD POA SIVSOO CIAL

DEF ERRORCARRNIALCEISO NADLEEC SO LOMBIAN,A CIÓN­

MINISTEDREHI AOC IENYDC AR ÉDIPTÚOB LIyCl OaN ACIÓ- N MINISTEDRECI OOM ERCIINOD,U STYRT IAU RISeMlpO a gdoel a penssiaónnc qiuólenfue e r econoacldi edmaa ndasnetñJeoA rI ME MORALESA GUILmAeRd,i asnetnet ednecf ieac 2h1ad em aydoe 1993e mitipdoare lJ uzgaQduoi nLtaob ordaellC ircudiet o Cartagecnoan,.fi rmpaoderal T ribunSaulp erdieCo arr tagae na,

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 60365 pardtei1lr5 d ef ebrdeer2 o0 0f3e,c ehnaq ueel d emandante cump6l0 iaóñ odsee dapdo,lr a rsa zoenxepsu eesntl aaps a rte motiva.

SEGUNDDOE: C LARpArRo bapdaar ciallmaee xncteep dcei ón prescrpirpocpiupóeonslr tad a e mandFaOdNaDP OA SWSOO CIAL

DEF ERROCARNRAICLIEOSN ADLECE OSL OMBIA.

TERCERCOO: N DENaAl Ra dse mandaFdOaNsDD OE P ASIVO

SOCIALD EF ERROCARRNIALCEISO NADLEE CSO LOMBIA,

NACI-ÓMNI NISTDEERH IAOC IENYDC AR ÉDIPTÚOB LIyCl Oa

NACIMÓINN ISTDEERC IOOM ERCIINOD,U STYRT IAU RISaM O, pagaaldr e mandJaAnItMMeEO RALAEGSU ILpAoRcr,o ncdeep to mesadpaesn sidoesn uep se nssiaónnc dieó2ln d,e s eptiembre 7 de2 00h7a setlma e sd en oviedmeb2 r0e1 m1á,s l amse sadas adiciodnead liecsi elmabs ruem,da e C IENCTION CUEYN TA SIETMEI LLONQEUSI NIENSTEOSSE NTYA O CHOM IL NOVECIENCTIONSC UENPTEAS OSM CTE( $157.568.950) debidamienndteex amdáossl ,a sm esadqause s es igan causansdioe,ne dlmo o ntdoel am esadpae nsipoanraea[l preseanñ2to0e 1 l1a,s umdae T REMSI LLOCNIEESN TTROE S

MISLE TECIEQNUTIONSPC EES OMSC T(E$ 3.711053).

TERCE(RsOi AcB)S:O LVaE lRa dse mandaddela asds e más pretendseil oadn eemsa nda.

CUARTCOO: N DENeAnRc ostaa lsad se mandapdoahrsa ,b er sidvoe nceinjd uai Lciiqou.í pdoeSrne scer etaría.

QUINRTEOM: IT eIelRx pedaiHleo nntoer TarbilbeSu unpaeldr ei or DistJruidtiodc eiC aalr tagpeanrqaau, se e s urltaCa O NSULTA confolrpomr ee ceepiltn úcati esrocd eeArlro t .d eClP yLS Sp or

69 habseirde fola laldov e(fr. soa ibídem). º2602 73,

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 12 de septiembre de 2012, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió de todas las condenas impuestas al demandado y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.º 24 a 35, cuaderno del Tribunal).

6

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n. º 60365 En lo que interesa al recurso, el Tribunal estimó como problema jurídico a resolver, en primer lugar, determinar si existe nulidad y cosa juzgada y, dilucidado lo anterior, analizar si el demandante tenía derecho a que la pensión sanción le fuera indexada, en su primera mesada, si esta era compatible o compartible con la de vejez otorgada por el ISS y si el hecho de recibir dos pensiones vulnera la prohibición constitucional de no recibir dos asignaciones del tesoro público. Indicó, que jurídicamente no se cometió ninguna irregularidad que pueda generar la nulidad alegada, como tampoco se cumplían los presupuestos para que exista cosa juzgada, en relación con el proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por no existir identidad de sujetos procesales ni de pretensiones, pues en esta oportunidad se solicitó la indexación del salario base de la pensión sanc1on y la inclusión en nómina de la pensión ya reconocida, lo que

constituye una nueva pretensión que en aquella oportunidad no se tramitó. Razonó, que la pensión sanción se causa en el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente, siendo la fecha en que se cumple la edad, un mero requisito de exigibilidad de la pensión; que no puede predicarse que la pensión del actor pueda ser cobijada por la indexación, puesto que se causó antes de estar vigente la Constitución de 1991, es decir, en la fecha en que fue despedido, 25 de septiembre de 1990.

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Radicación n. º 60365 Con relación al tema de la compatibilidad o compartibilidad, entre la pensión sanción y la pensión de vejez otorgada por el ISS, consideró que el actor goza de dos pensiones, una de origen convencional concedida mediante Resolución n. º 0544 del 11 de septiembre del año 2000, a partir del 1 º de julio de 2000, en cuantía de $4.227 .271, teniendo como fundamento el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo, por reunir más de 20 años en entidades de derecho público y, la otra, de origen legal, reconocida mediante Resolución n. º O1 0031 del 28 de septiembre de 2006, a partir del 15 de febrero de 2003, en cuantía de $2.180.370; que, en lo que concierne a la de origen legal, para la Sala no existe discusión que la pensión sanción del actor es compartible con la legal de vejez, habida º consideración que esta se causó en vigencia del artículo 5

del Decreto 2979 de 1985, más exactamente el 25 de septiembre de 1990, fecha en que fue despedido y no en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, única circunstancia en la cual pudiera ser compatible con la prestación. Respecto al doble pago de pensiones a cargo del tesoro público y su improcedencia, advirtió que en este caso ambas son oficiales y están financiadas por la Nación y, por tanto, sí vulnera el artículo 128 de la Constitución Política; que ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, fue una entidad descentralizada del orden nacional, clasificada en el acto de constitución como sociedad de economía mixta indirecta, toda vez que el capital social de la misma está compuesto por un aporte estatal superior al 90% y se encontraba sometida SCLAJPT-10 V.00 8 4é Radicación n. º 60365 a las normas previstas para las empresas industriales y comercialesd el estado; que, enc onsecuencia, susp ensiones, hoy enc abeza del demandado, tienenn aturaleza oficial y, por ende, el pago de una pensión sanción a su cargo, es incompatible con una de origen convencional del ISS, en la medida que ambase stánfi nanciadaso ficialmente por tesoro público. Concluyó, que en primer término, la pensión de origen legal esc ompartible y puede pagarse concomitantemente con la pensión sanción no indexada, sin violar la prohibición constitucional del doble pago de pensionesd el tesoro público y, en consecuencia, el demandado solo tiene obligación de cancelar el mayor valor, si lo hubiere; que efectuadosl os

cálculos, no existe mayor valor, toda vez que la pensión otorgada por el ISS ess uperior; que, así mismo, considera esa Sala que aunque hubiera mayor valor a pagar, esto no sería procedent e, puesl a pensións anciónn o se puede pagar al mismo tiempo conl a pensiónc onvencional a cargo del ISS, de la cual goza el actor, puesa mbasp rovienen del tesoro público. Por último, aclaró que jurídicamente solo cabía por medio de la sentencia ordinaria dentro del proceso de referencia, pronunciarse sobre la procedencia o no de la indexaciónd e la mesada pensiona! y laso trasp retensiones, pero no ordenar el pago de suma alguna de dinero, habida consideración que al existir el reconocimiento del derecho a la pensión en una sentencia judicial previa, el mecanismo pertinente era la vía ejecutiva, puese xistía una obligación

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Radicación n. º 60365 clara, expresa y exigible, emanada de una sentencia judicial, que cumplía todos los requisitos del artículo 488 del CPC. Por tanto, perfectamente ejecutable por la vía judicial, utilizándose el proceso indicado, que es el ejecutivo y no el ordinario, «polro q ues olicniuteavra menste eo rdenasrua pagop ore stvaí ae rai mprocedente».

IV. RECRUSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende que la Corte «CATSOET ALMlEa sNenTteEnc»ia

impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f9., cºu aderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran conjuntamente los dos primeros, por estar encaminados por la misma vía y perseguir idéntico fin, para luego proceder al estudio del tercero, si a ello hubiere lugar. VI.C ARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo º 6 del Decreto 2879 de 1985, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros

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Radicación n. º 60365 º Sociales Obligatorios, con relación al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (f.º 10 a 14, cuaderno de la Corte). Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal, [.. .} luego de anotar que el actor goza de dos pensiones a cargo del ISS, uno de origen convencional reconocida, a partir del 1 ºd e julio de 2000, y otra de carácter legal reconocida a partir del 15 de febrero de 2003, desconociendo con ello que dichas prestaciones están siendo compartidas, como se desprende del texto mismo de la Resolución 10031 de 2006 obran te a folios 18 a 19 del cuaderno del Tribunal, a.firma que "en lo que concierne a la de origen legal, para la sala no existe discusión que la pensión sanción del actor

es compartible con la legal de vejez (. ..) " respaldando dicha argumentación con la sentencia CSJ SL 17 may. 2001, rad. 15671; que al razonar de estaforma incurrió en una interpretación errada del artículo 6ºd el Decreto 2879 de 1985 cuando a.firma que la única circunstancia en que esc ompatible una pensión sanción con una pensión legal, es la de haber sidcoa usada la primera en vigencia del Acuerdo 224 de 1966. Asevera, que si bien ello es cierto, esta no es la única circunstancia en que resulta predicable dicha compatibilidad, pues la compartibilidad, establecida en dicho artículo no estaba exclusivamente limitada a que la fecha de causación de la pensión sanción fuese posterior a su promulgación, el 4 de octubre de 1985, sino también a que el empleador a cuyo cargo, estaba dicha prestación cumpliese con su obligación de continuar cotizando hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez, si no cumplía con esta obligación legal no podía después pretender ampararse en la compartibilidad pensional de la pensión sanción a su cargo, con una eventual pensión de vejez, reconocida por el ISS a su extrabajador, pero con aportes realizados en virtud de otras vinculaciones o incluso como independiente, ya que se

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Radicación n. º 60365 estaría reconociendo un beneficio injusto, porque se ve liberado del pago total o parcial de la prestación que tenía a su cargo con fundamento en aportes efectuados por 'su trabajador, por razón de otras vinculaciones laborales.

º Reitera, que la correcta interpretación del artículo 6 del Decreto 2879 de 1985, resulta no ser la acogida por el Tribunal, en el sentido de que únicamente las pensiones proporcionales o restringidas causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho precepto normativo, son las que resultan compatibles con las pensiones legales, sino también son compatibles con las legales de vejez, para cuya causación el empleador no haya cumplido con su obligación legal de cotizar o continuar cotizando hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para la pensión de vejez. Agrega, que esta interpretación normativa podrá ser diferente con relación al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 o, con anterioridad, con relación al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, respecto de los trabajadores particulares, por cuanto son disposiciones que cifran la procedencia de la pensión sanción en la omisión de afiliación o afiliación notoria tardía al sistema general de pensiones. Indica que, [. .. J el demandante nació el 15 de febrero de 1 943 y laboró para Álcalis de Colombia por algo más diez años desde el 26 de agosto de 1980 hasta el 25 de septiembre de 1990. Así mismo, luego de su desvinculación, Álcalis de Colombia no realizó ninguna cotización o aporte a los riesgos de invalidez, vejez y muerte por su extrabajador 12

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Radicación n. º 60365 Por último, advierte que los aportes efectuados durante la vigencia de la relación laboral, entre el 26 de agosto de

1980 y el 25 de septiembre de 1990, en ningún caso resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez en el régimen de prima media con prestación definida; que, por tanto, Álcalis de Colombia debió continuar cotizando hasta el cumplimiento de dichos requisitos, sí pretendía beneficiarse º de la compartibilidad pensiona! establecida en el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985. VI.IR ÉPLICA El FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA alega que el cargo contiene falencias técnicas, pues entremezcla aspectos fácticos y º jurídicos (f. 29 a 31, cuaderno de la Corte). VIICIA.R GOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos º 32 del Decreto 1042 de 1978, el 19 de la Ley 4 de 1992 y el º 2 de la Ley 269 de 1996 y, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 128 de la Constitución Nacional, todo º º con relación al 8 de la Ley 1 71 de 1961 (f. 14 a 16, cuaderno Corte) Para la sustentación del cargo, asegura que el fundamento de la decisión del Tribunal es que la pensión de

SCLAJPT·lO V.00 13

Radicación n. º 60365 \. jubilación convencional a cargo del ISS y la pensión sanción a cargo de Álcalis de Colombia, provienen del tesoro público

y, por tanto, son incompatibles; que al razonar de esta forma, dejó de aplicar preceptos normativos que constituyen excepciones al principio constitucional de la doble asignación y están íntimamente ligados a la profesión del demandante, como profesional de la salud; que, durante la década del 80, le permitieron desempeñarse como médico general, de manera simultánea, en el ISS y en ÁLCALIS DE COLOMBIA. Explica que el literal b) del artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, establecía la posibilidad de que los empleados públicos con título universitario desempeñaran dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo lo permitiera, todo cual se podía predicar, más fácilmente de los trabajadores oficiales, como era el demandante y, º actualmente, el literal e) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 º y el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, expresamente establecen como excepción a esta regla los honorarios y empleos relacionados con los servicios de salud; que bajo este panorama era posible devengar las respectivas asignaciones o salarios de los cargos que se desempeñaban simultáneamente; que «corresponde determinar si se permite la percepción de las mesadas pensionales que de estas vinculaciones pueden derivarse, máxime cuando, como en el presente caso, ellas tienen, además una naturaleza normativa yu n origen causal diferente». Asevera, que habiendo claridad sobre que el demandante se desempeñó como médico general, tanto en el

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 60365 ISS como en Álcalis de Colombia, el error del que se acusa al

Tribunal resulta ser de naturaleza jurídica al infringir directamente, esto es, dejar de aplicar, las normas que consagran excepciones al pnnc1p10 constitucional de prohibición a la doble asignación, respecto de los profesionales de salud.

IX. RÉPLICA Indica, que en la demostración del cargo el impugnante no señala cuales fueron las normas que violó directamente el adq uenmi ,cu ales sufrieron una aplicación indebida, pues, a pesar de la enunciación, en el desarrollo guarda silencio para explicar, del conjunto de normas, a que modalidad pertenecen, ya que una misma norma no puede ser acusada por dos modalidades.

Respecto al fondo del asunto, el Tribunal consideró, que por tratarse de una pensión de origen convencional a cargo del ISS y una pensión sanción con procedencia oficial, ambas financiadas por la Nación, se viola el artículo 128 de la Constitución, que dispone que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas e instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado, sin que de dicha prohibición se pueda sustraer el actor con fundamento en el artículo 19 de la Ley 4 º de 1992 o el artículo 2º de la Ley 269 de 1996 (f.º 29 a 31, cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-V1.00 0 15

Radicación n. º 60365

X. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin

de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado. De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas sin las cuales no se puede predicar el propias de cada juicio, equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo:

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicacni.ºó6 n0 365 Sobre las exigencias def onna de la demanda de casación ha dicho esta Corte: f. ..} la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de fo nnalidades para que sea atendible. Esos precisos

requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la fo nnalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su fo nnulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de

1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura . . . fi no cumple con el m1n1mo de ex1genc1as legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones:

1. Respecto del primer cargo Al estar la acusac1on encauzada por la v1a de puro derecho, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

Así las cosas, s1 bien el recurrente alega una º interpretación errónea del artículo 6 del Decreto 2879 de 1985, lo cierto es que para sustentar la acusación acude a

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 60365

aspectos fácticos, lo cual resulta completamente improcedente, en un cargo enderezado por esta vía, como ya se mencionó. Lo anterior, por cuanto señala que: [. ..} el Tribunal luego de anotar que el actor goza de pensiones dos a cargo del ISS, una de origen convencional reconocida, a partir del 1 ºd e julio de 2000, y otra de carácter legal reconocida a partir del 15 de febrero de 2003, desconociendo con ello que dichas prestaciones están siendo compartidas, como se desprende del texto de la Resolución 10031 de 2006 obrante a folios 18 a mismo 19 del cuaderno del Tribunal. [. ..} el empleador a cargo de la pensión sanción debe acreditar que cotizó suficientemente por su extrabajador al seguro de vejez, cumpliendo por lo menos con los requisitos mínimos establecidos, de manera que la prestación a compartir consecuencia directa sea de dichas cotizaciones. [. ..} el demandante nació el 15 de febrero de 1943 y laboró para Álcalis de Colombia por algo más diez años desde el 26 de agosto de 1980 hasta el 25 de septiembre de 1990. Así luego de mism,o su desvinculación, Álcalis de Colombia no realizó ninguna cotización aporte a los de invalidez, vejez y muerte por o riesgos su extrabajador [. ..] Por último, advierte que aportes efectuados durante la los vigencia de la relación laboral, entre el 26 de agosto de 1980 y el 25 de septiembre de 1990, en ningún resultan suficientes caso para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la

pensión legal de vejez en el régimen de prima media con prestación definida; En efecto, se observa que para estudiar la acusación que hace el recurrente se tendría que recurrir al análisis del material probatorio. Por tanto, el censor hace una mezcla indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

SCLAJP1T0-V .00 18

5 Radicacni.º6ó 0n3 65 Respecto a esta impropiedad técnica, de incorporar discusiones sobre hechos y/o pruebas, en un cargo enderezado por la v1a directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: [. ..] cuando el cargo se fo nnula por la vía directa o d e puro derecho, cuestiones el censor debe plantear la acusación al margen de fácticas o de valoración probatoria. esta En efecto, Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un se sus cargo endereza por la vía directa, a través de modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con losspo otre fs ác ticos que se d an por establecidos se en la sentencia que impugna, tal como lo ha explicado, entre

otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.R especdteols egundcoa rgo En este cargo, la inconformidad se concreta a que el juzgador de alzada violó por infracción directa el artículo 32 º del Decreto 1042 de 197 8, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 º y el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, pues dejó de aplicar estos preceptos normativos que constituyen excepciones al principio constitucional de la doble asignación y están íntimamente ligados a la profesión del demandante, como profesional de la salud. Planteadas así las cosas, de dicha acusac1on no es posible desprender un error jurídico del Tribunal al dejar de aplicar los artículos 32 del Decreto 1042 de 1978, 19 de la Ley 4º de 1992 y 2º de la Ley 269 de 1996, pues ninguna de estas normas están llamadas a regular el asunto, toda vez

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 60365 quel adso sp rimersaosna plibclaepsa ream pleapdúobsl icos y nop artar ajbadaoreosfi cieaslc,o mol oe rae lr ecurnrte,ey laú ltimsaet ratdaeu nan ormpao sterdieobri,da o q uee l actocrau sóe ld erecha ol ap ensiósann cióenl2 5 de septiemdber1 e99 0y tampocop oídar eglealra snut.oP or tant,on os ep uedceol egpiarr ae lc asloa e xistednecl iaas

excecpionecso nr elaciaólnp rincicpoisnot itucidoen al prohibidceil óadn o blaes ignacqiuóean l eglaac enusra. Enc onsueecnciea

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