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CSJ - SL4372-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4372-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4372-2019 Radicación n.° 74536 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILAR COMFAMILIAR HUILA contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 4 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró en su contra MARTHA LEIDI QUINTERO

VILLEGAS.

Téngase al doctor José Roberto Herrera Vergara como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 71 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74536

Martha Leidi Quintero Villegas, llamó a juicio a la Corporación Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Huila, con el fin de que se declara, que: estuvo vinculada a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido y, era beneficiara de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre aquella y las organizaciones sindicales Sintracomfamiliar Huila y Sinaltracomfa. Como consecuencia, requirió el pago de: las primas

convencionales de antigüedad, junio y diciembre, carestía de junio y diciembre y de vacaciones, causadas entre 2001 y 2010; reliquidación del auxilio de cesantía teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales establecidos convencionalmente; indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del art. 65 del CST , modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002 y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de julio de 2001, hasta el 2 de diciembre de 2010; en el cargo de Auxiliar de Mercadeo, con salario final promedio de $694.700.oo y, fue despedida sin justa causa. Relató que los acuerdos colectivos suscritos entre la demandada y Sinaltracomfama, se aplicaban a todos los trabajadores, salvo algunas excepciones, entre las que no se encontraba su cargo y, que las cláusulas convencionales se integraron tanto a su contrato, como al Reglamento Interno de Trabajo. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 74536 Al contestar la demanda, la convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la vinculación laboral, pero, alegó que fue a través de contratos de varios contratos de trabajo a término fijo. Propuso las excepciones que denominó: Las convenciones colectivas suscritas entre Comfamiliar y Sinaltracomfamiliar, de los años 1975 hasta 1994, no se

Propuso las excepciones que denominó: Las convenciones colectivas suscritas entre Comfamiliar y Sinaltracomfamiliar, de los años 1975 hasta 1994, no se encuentran vigentes. No se extienden a los trabajadores vinculados a partir de 1996; no hay derecho a reclamar primas convencionales contenidas en convenciones previas a 1996; una persona jurídica no puede ser titular de derechos laborales y/o convencionales; la fusión per se no implica perpetuación de convenciones colectivas; tacha por carencia de requisitos de autenticidad expedido por autoridad competente del presunto documento denominado “compilación del articulado de las convenciones de trabajo firmada entre Comfamiliar Huila y Sintracomfama” y de las presuntas convenciones colectivas, laudos, recursos de anulación, que se adjuntan con la demanda como pruebas documentales, inexistencia de denuncia de la convención colectiva suscrita entre Comfamiliar Huila y Sintracomfamiliar. La convención de 1996 suscrita entre la caja y Sintracomfa es claramente distinta; pago total de los salarios, prestaciones, seguridad social y derechos laborales, por parte de Comfamiliar al demandante; ejecución de buena fe por parte de Comfamiliar en la relación laboral mediante contrato a término fijo con el demandante; ineficacia probatoria del compendio de presuntas convenciones colectivas y laudos que se adjuntan con la demanda, por autoridad competente. Tacha documental;

Comfamiliar en la relación laboral mediante contrato a término fijo con el demandante; ineficacia probatoria del compendio de presuntas convenciones colectivas y laudos que se adjuntan con la demanda, por autoridad competente. Tacha documental; inaplicabilidad de la convención colectiva, inexistencia de cláusula de envoltura; irretroactividad o no retroactividad de las normas, convenciones, disposiciones o sentencias de carácter laboral; no se puede convenir aplica una norma a través de la figura de la ultractividad; inexistencia de la indemnización por despido injusto y salarios caídos y, la genérica (f.° 390 a 401).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de noviembre de 2013

SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 74536 (CD adosado sin numeración entre los f.° 85 y 86 del cuaderno de segunda instancia), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR (que) a MARTHA LEIDI QUINTERO VILLEGAS, le son aplicables las convenciones colectivas y laudos arbitrales que rigen para los trabajadores de Comfamiliar del Huila.

SEGUNDO: DECLARAR, entre MARTHA LEIDI QUINTERO VILLEGAS como trabajadora y COMFAMILIAR DEL HUILA, se ajustó una relación laboral de trabajo que se verificó en los siguientes contratos de duración indefinida: . Del 18 de julio de 2001 al 17 de julio de 2002.

ajustó una relación laboral de trabajo que se verificó en los siguientes contratos de duración indefinida: . Del 18 de julio de 2001 al 17 de julio de 2002. . Del 20 de agosto del 2002 al 19 de agosto de 2003. . Del 7 de noviembre de 2003 al 6 de noviembre de 2004. . Del 9 de marzo del 2005 al 8 de septiembre de 2005. . De 7 de febrero de 2006 al 6 de febrero de 2007. . Del 6 de marzo de 2007 al 5 de marzo de 2008. . Del 10 de abril de 2008 al 9 de abril de 2009. . Del 4 de mayo de 2009 al 3 de mayo de 2010. . Del 3 de junio de 2010 al 2 de diciembre de 2010.

TERCERO: NEGAR el reconocimiento y pago a MARTHA LEIDI QUINTERO VILLEGAS de las primas de junio, diciembre, de vacaciones y de antigüedad convencionales que reclama en su demanda, así como del reajuste de sus cesantías y sanción moratoria.

CUARTO: DECLARAR (que) MARTHA LEIDI QUINTERO VILLEGAS, tiene derecho a que su empleadora COMFAMILAR DEL HUILA, le pague como prima de carestía para el año 2010: $171.666.66, debidamente indexados y declarar que le

prescribió el derecho a reclamar las causadas desde el 18 de julio de 2001 al 31 de diciembre del año 2009.

QUINTO: condenar a Comfamiliar del Huila a pagarle a Martha Leidy Quintero Villegas a cuenta de su despido injustificado $4.572.975.oo indexada a la fecha de su cancelación.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de no vigencia de las convenciones colectivas de los años 1975 a 1994, inaplicabilidad de la convención colectiva, inexistencia de la cláusula de envoltura, una persona jurídica no puede ser titular de derechos convencionales, la fusión no implica perpetuación de las convenciones, inexistencia de denuncia de la convención de 1996, e irretroactividad de las normas convencionales. Y tener pro probadas las de no hay derecho a reclamar primas convencionales del año 1996, tacha de autenticidad de la compilación de convenciones, pago total de salarios y SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 74536 prestaciones sociales, ejecución de buena fe por Comfamiliar, ineficacia probatoria del compendio de convenciones, e inexistencia de sanción moratoria por despido injusto.

SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas del proceso a favor de la accionante en un 10%.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , profirió fallo el 4 de noviembre de 2015

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , profirió fallo el 4 de noviembre de 2015

(CD adosado sin numeración entre los f.° 90 y 91 del cuaderno del tribunal), en el que resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 6 de noviembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de siete relaciones laborales entre la señora MARTHA LEIDI QUINTERO VILLEGAS y

la CAJA DSE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR, las

cuales se llevaron de la siguiente forma: (i) Del 18 de julio de 2001 al 17 de julio de 2002 (ii) Del 20 de agosto de 2002 al 19 de agosto de 2003 (iii) Del 18 de octubre de 2003 al 31 de enero de 2005 (iv) Del 9 de marzo de 2005 al 6 de febrero de 2007 (v) Del 6 de marzo de 2007 al 5 de marzo de 2008 (vi) Del 10 de abril de 2008 al 3 de mayo de 2010 (vii) Del 3 de junio de 2010 al 2 de diciembre de 2010.

TECERO: DECLARAR que a la señora MARTHA LEIDI QUINTERO VILLEGAS, le es aplicable la convención colectiva suscrita entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR y el sindicato de sus trabajadores.

QUINTERO VILLEGAS, le es aplicable la convención colectiva suscrita entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR y el sindicato de sus trabajadores.

CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR que le pague a la señora MARTHA LEIDI QUINTERO VILLEGAS por concepto de prestaciones extralegales, los siguientes valores: Prima Semestral de junio $4.133.200

Prima Semestral de diciembre $5.809.050 Prima de Carestía $1.195.600 Prima de Vacaciones $2.873.550 SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 74536 Total $14.011.400

QUINTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR que le pague a la señora MARTHA LEIDI QUINTERO VILLEGAS por concepto de reliquidación de cesantías

$2.543.153

SEXTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILAR – COMFAMILIAR que el pague a la señora MARTHA LEIDI QUINTERO VILLEGAS por concepto de indemnización por despido sin justa causa, las siguientes sumas causadas por cada uno de los contratos aquí establecidos.

Duración del contrato indemnización por despido injusto 18/07/2001 al 17/07 2002 $309.000 20/08/2002 al 19/08/2003 $332.000 18/10/2003 al 31/01/2005 $494.678 9/03/2005 al 6/02/2007 $679.569

20/08/2002 al 19/08/2003 $332.000 18/10/2003 al 31/01/2005 $494.678 9/03/2005 al 6/02/2007 $679.569 6/03/2007 al 5/03/2008 $467.200 10/04/2008 al 3/05/2010 $892.674 3/06/2010 al 2/12/2010 $515.000

SÉPTIMO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR a pagarle a la señora MARTHA LEIDI QUINTERO VILLEGAS por concepto de indemnización moratoria, por el no pago de prestaciones sociales causadas por cada

contrato así: (i) Por el primer contrato: $48.646.900 (ii) Por el segundo contrato $47.630.933 (iii) Por el tercero (sic) contrato $48.056.283 (iv) Por el cuarto contrato $44.136.203 (v) Por el quinto contrato $41.487.360 (vi) Por el sexto contrato $32.342.000 (vii) Por el séptimo contrato $28.788.000 Estos valores que acaban de expresarse están calculados hasta la fecha de emisión de la presente providencia.

OCTAVO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones denominadas “compilación del articulado de las convenciones de trabajo firmada entre Comfamiliar Huila y Sinaltracomfa” y de presuntas convenciones colectivas, laudos, recursos de anulación, que se adjuntan con la demanda como pruebas” e “ineficacia probatoria del compendio de presuntas convenciones colectivas y laudos que se adjuntan con la demanda, por la

anulación, que se adjuntan con la demanda como pruebas” e “ineficacia probatoria del compendio de presuntas convenciones colectivas y laudos que se adjuntan con la demanda, por la autoridad competente.- Tacha documental”, conforme lo dispuesto en la parte motiva.

NOVENO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones.

SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 74536

DÉCIMO: OFICIAR al MINISTERIO DEL TRABAJO para que adelante una investigación exhaustiva sobre las prácticas ejercidas por COMFAMILIAR DEL HUILA en relación con el derecho de asociación y los beneficios convencionales de sus trabajadores.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. Por secretaría liquídense, incluyendo por concepto de agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, la suma de $2.400.000.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó tres problemas jurídicos a resolver, así: i) si las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y los sindicatos estaban vigentes, ii) si le eran aplicables a la demandante, en lo atinente al carácter indefinido del contrato de trabajo y al pago de las primas extralegales semestrales de junio y diciembre, de antigüedad y de vacaciones; de ser así, iii) definir si era viable la reliquidación del auxilio de cesantía y el pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Para el estudio del primero, se remitió a los acuerdos

definir si era viable la reliquidación del auxilio de cesantía y el pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Para el estudio del primero, se remitió a los acuerdos extralegales suscritos hasta 1994, estimó que ninguno de ellos había excluido los anteriores, y del art. 15 de las suscritas entre los años 1976 a 1995, concluyó la existencia de una sola convención colectiva de trabajo suscrita entre Comfamiliar del Huila y Sinaltracomfa en el año 1975, con modificaciones sucesivas hasta 1995, que mantuvo vigencia hasta la fecha del fallo, dado que ninguna de las partes acreditó denuncia. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 74536 Sobre el segundo cuestionamiento, advirtió que de conformidad con el artículo 2 del convenio de 1975, con la modificación introducida en el 1994, dicho acto jurídico se entendía incorporado a los contratos individuales de trabajo existentes o que se celebraran durante su vigencia, así como en los reglamentos de trabajo y de higiene y seguridad, y, dispuso que toda cláusula contractual acordada entre la empresa y cualquiera de sus trabadores, que no se ajustara a las condiciones establecidas en ellos, sería nula, de lo cual dedujo, que a falta de exclusión, se

aplicaba a todos los trabajadores. Frente al argumento de la accionada según el cual, en ausencia de cláusula de envoltura y a la falta de afiliación de la demandante a la organización sindical firmante, no le eran aplicables los beneficios convencionales, dijo que carecía de fundamento pues en el citado artículo 2, se encontraba la estipulación que echaba de menos y, expresaba que se aplicaba a todos los contratos existentes o que se celebraran dentro de su vigencia, lo que significaba que los beneficios convencionales se extendían a todos los trabajadores, automáticamente, sin necesidad de afiliación al sindicato. Luego advirtió, que de acuerdo con el texto convencional, la demandada tenía vedado contratar a sus trabajadores a término fijo, que de hacerlo estaría desconociendo lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, pretermitiendo derechos laborales, pues la única forma de vinculación posible era a término indefinido, por SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 74536 lo tanto, las cláusulas referidas al término fijo establecidas en los contratos de la actora, eran ineficaces, de conformidad con la norma convencional y con el art. 43 del CST. Añadió que si bien en el expediente encontró varios contratos celebrados a término fijo entre las partes, al igual que la certificación emitida por parte de Tempo Sur Ltda., en la que constaba que la trabajadora prestó sus servicios a Comfamiliar Huila, en el mismo cargo, concluyó, que la accionada había quebrantado el artículo 13 del acuerdo

que la certificación emitida por parte de Tempo Sur Ltda., en la que constaba que la trabajadora prestó sus servicios a Comfamiliar Huila, en el mismo cargo, concluyó, que la accionada había quebrantado el artículo 13 del acuerdo extralegal que le imponía celebrar únicamente contratos trabajo a término indefinido y que, como el cargo de Auxiliar de Mercadeo no se encontraba dentro de los exceptuados, su vinculación realmente lo fue en esta modalidad de duración. Aseveró que de las interrupciones que se dieron entre cada contrato, las inferiores a 15 días hábiles era razonable estimar que correspondían a periodos de vacaciones y, no tenían la virtualidad de dar solución de continuidad a la vinculación, sin embargo, de las superiores a 30 días adujo sí produjeron solución de continuidad entre los contratos, y evidenciaron las maniobras a las que acudía la empleadora para evadir el cumplimiento de los acuerdos convencionales, además, indicó que las cláusulas incluidas en los contratos de trabajo de la demandante en las cuales se fijaba término para su vinculación, eran ineficaces por expresa disposición del artículo 43 del Código Sustantivo SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 74536 del Trabajo, para luego concluir la existencia de siete contratos de trabajo a término indefinido.

Aclaró que el hecho de que se declara la existencia de siete relaciones laborales en lugar de una, como pedía la demandante, obedecía a la facultad que tenía de fallar infra petita, tesis que respaldo con providencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que identificó como «proferida el 13 de noviembre de 2013». Acotó que la forma como la accionada celebró los contratos con la demandante, no mostraba un proceder de buena fe, que actuó con el ánimo de evadir el reconocimiento de los beneficios convencionales que le correspondían y que tal conducta, estaba en contravía de la voluntad del legislador según lo dispuesto en los arts. 43 y 354 del CST. Así, entró a estudiar la procedencia de las primas semestrales extralegales de junio y diciembre, de vacaciones y de carestía, cuyo pago se demandó, para señalar que a la demandante le asistía el derecho, y procedió a liquidarlas para cada una de las relaciones laborales; disponiendo también la reliquidación del auxilio de cesantía por todo el tiempo, al no haber propuesto la demandada la excepción de prescripción. Concluido lo anterior, en lo que atañe a la indemnización por despido injusto, expuso que, por tratarse de contratos de trabajo a término indefinido, el vencimiento SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 74536 del término pactado no era una justa causa de terminación, consecuentemente, ordenó el pago de la citada indemnización, que liquidó para cada uno de los contratos.

SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 74536 del término pactado no era una justa causa de terminación, consecuentemente, ordenó el pago de la citada indemnización, que liquidó para cada uno de los contratos. De la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, aseveró que, como se evidenció una actuación engañosa y transgresora de derechos colectivos por parte de la demandada que, desconoció los pactos extralegales, contrató de manera distinta y utilizó empresas de servicios temporales con la única finalidad de mimetizar las relaciones laborales que debían ser a término indefinido, y así, defraudar a la trabajadora, por lo que no podía avizorar un proceder de buena fe. Además, expuso que, para desconocer los derechos legales y extralegales de la actora, la demandada apeló a todo tipo de mecanismos elusivos, abusó del ius variandi y modificó completamente las condiciones pactadas, por lo que decidió imponer esta condena, de manera independiente para cada uno de los contratos, liquidada hasta la fecha de la sentencia, considerando que, la demandante devengo siempre el salario mínimo legal mensual.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se

procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 74536

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada para lo cual lo formula así: Pretendo con los cargos formulados que la Corte case totalmente la sentencia recurrida. En su lugar y en sede de instancia solicito que: 1) Se revoque la de primer grado en cuanto declaró una relación de trabajo en los siguientes contratos de duración indefinida del 18 de junio de 2001 al 17 de julio de 2001, del 20 de agosto de 2002 al 19 de agosto de 2013 (sic), del 7 de noviembre de 2003 al 7 de noviembre de 2004, del 9 de marzo de 2005 al 8 de septiembre de 2005; del 7 de febrero de 2006 al 6 de febrero de 2007; del 6 de marzo 2007 al 5 de marzo de 2008, del 10 de abril de 2008 al 9 de abril de 2009, del 4 de mayo de 2009 al 3 de mayo de 2010 y del 3 de junio de 2010 al 2 de diciembre de 2010 para que en su lugar se declare un única relación laboral comprendida entre el 18 de junio de 2001 al 2 de diciembre de 2010. 2) Se confirme la sentencia de primer grado en cuanto negó el reconocimiento y pago de las primas de junio, diciembre, vacaciones y antigüedad convencionales que reclamó, así como el reajuste de sus cesantías y sanción moratoria. 3) Se confirme el pago de una sola indemnización por despido sin justa causa por el periodo comprendido entre el 18 de

vacaciones y antigüedad convencionales que reclamó, así como el reajuste de sus cesantías y sanción moratoria. 3) Se confirme el pago de una sola indemnización por despido sin justa causa por el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2001 al 2 de diciembre de 2010 y se provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. La Sala estudiará en primer término, de manera conjunta y por razones de método, los cargos tercero y cuarto, a continuación, analizará en conjunto los tres restantes por acusar similar elenco normativo y perseguir el mismo propósito. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 74536

VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violación de medio de los arts. 305 del CPC, 50 y 145 del CPTSS y 29 de la CN, que condujo al quebrantamiento por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 99 de la Ley 50 de 1990, 23, 24, 46, 47, 65, 127, 128, modificados por los arts. 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, 249, 253, 467, 470 y 471 del CST y, 29 de la Ley 789 de 2002.

Afirma que los quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante solicitó la declaratoria de las siguientes siete relaciones laborales: 8i) Del

consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante solicitó la declaratoria de las siguientes siete relaciones laborales: 8i) Del 18 de julo de 2001 al 17 de julio de 2002 (ii) 20 de agosto de 2002 al 19 d agosto de 2003, (iii) 18 de octubre de 2003 al 31 de enero de 2005, (iv) Del 9 de marzo de 2005 al 6 de febrero de 2007 (v) del 6 de marzo de 2007 al 5 de marzo de 2008 (vi) Del 10 de abril de 2008 al 3 de mayo de 2010 (vii) del 3 de junio de 2010 al 2 de diciembre de 2010.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda primigenia la parte promotora de la Litis no impetró ni en las pretensiones de la demanda ni invocó en la causa petendi el tema de la existencia de sendos contratos de trabajo.

3. No dar por demostrado, estándolo, que lo solicitado en la demanda primigenia fue la declaratoria de una sola relación laboral desde el 18 de julio del año 2001 que según el libelo estaba mediada por un único contrato laboral a término indefinido.

SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 74536 Aduce como pieza procesal erróneamente apreciada la de demanda (f.° 355 a 374). SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 74536 Manifiesta que al declarar el Tribunal la existencia de siete contratos de trabajo independientes, apreció

de demanda (f.° 355 a 374). SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 74536 Manifiesta que al declarar el Tribunal la existencia de siete contratos de trabajo independientes, apreció erróneamente la demanda, pues en ella no se solicitó tal declaratoria, sino la de una relación laboral. Indica que de la lectura de las pretensiones de la demanda y de los hechos en se fundan, no emerge que se haya solicitado la existencia de varios contratos, por lo que no podía el colegiado « hacer surtir efectos jurídicos en la parte resolutiva de sentencia por no encontrarse revestido de las facultades extra y ultra petita y por no haber sido discutido en el proceso». Afirma que el juez de segunda instancia vulneró el art. 305 del CPC, pues al no haber sido materia de discusión, la existencia de varios contratos a término indefinido no podía hacer esa declaración, lo que conllevó infringir el art. 50 del CPTSS.

VII. CARGO CUARTO Dirige el ataque por la vía directa y aduce la interpretación errónea de los arts. 23, 24, 46 y 47 del CST, que condijo a la aplicación indebida de los arts. 99 de la Ley 50 de 1990, 243 y 247 del CST, en relación con los arts. 65, 127 y 128, modificados por los arts. 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, 467, 468, 470 y 471 del CST y, 29 de la Ley 789 de

2002. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 74536 En el desarrollo del cargo indica que el Tribunal

1990, 467, 468, 470 y 471 del CST y, 29 de la Ley 789 de 2002. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 74536 En el desarrollo del cargo indica que el Tribunal declaró la existencia de siete relaciones laborales, después de considerar que toda interrupción superior a 15 días no podía tomarse como una relación sin solución de continuidad, con lo cual desconoció el reiterado precedente jurisprudencial acerca de que la existencia de contratos de trabajo sucesivos hace presumir un contrato único, cuando el objeto es el mismo. Señala que, en diversas sentencias, esta Corporación ha adoctrinado que aun cuando en una relación laboral existan manifestaciones sobre la terminación del contrato con su correspondiente liquidación de prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador, si los contratos en esencia son los mismos, para nada interesa que se haya interrumpido. Puntualiza que la Corte ha establecido que cuando el demandante pide la existencia de una única relación laboral, el juez está obligado respetar el estricto marco procesal que fijan las partes y se refiere a la sentencia CSJ SL 29 oct. 2008, rad. 34062.

VIII. CONSIDERACIONES SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 74536

Como lo advierte el recurrente, la demandante en su escrito inaugural, en el numeral 2 del acápite de las pretensiones, solicitó «Que se declare que entre la señora MARTHA LEIDI QUINTERO VILLEGAS y la entidad

CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –

pretensiones, solicitó «Que se declare que entre la señora MARTHA LEIDI QUINTERO VILLEGAS y la entidad CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILA-, existió una relación laboral desde el 18 de julio de 2001, que estaba mediada por un contrato de trabajo a término indefinido» (Negrita en el original). El ad quem, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, encontró la existencia de varios contratos celebrados a término fijo entre las partes, al igual que la certificación emitida por parte de Tempo Sur Ltda., en la que constaba que la trabajadora prestó sus servicios a Comfamiliar Huila, en el mismo cargo, y concluyó, que la accionada había quebrantado el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo, que le imponía la obligación de celebrar únicamente contratos trabajo a término indefinido y que, como el cargo de Auxiliar de Mercadeo no se encontraba dentro de los exceptuados, su vinculación realmente lo fue en esta modalidad de duración. Para llegar a la señalada conclusión, el Tribunal consideró que de acuerdo con la citada norma extralegal, la demandada estaba obligada a celebrar contratos de trabajo a término indefinido, salvo en los cargos expresamente exceptuados en el mismo texto convencional.

SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 74536 Indicó que en el caso de la demandante, existieron varios contratos de trabajo en los cuales se presentaron interrupciones superiores a treinta días y, en otros estimó que los intervalos iguales o inferiores a quince días hábiles, debían considerarse como el periodo de descanso remunerado y que, en todo caso, esas interrupciones no podían verse sino como resultado de la imposición de las condiciones contractuales impuestas por la demandada, que junto con la tercerización, evidenciaban claramente las maniobras a las que acudía para evadir el cumplimiento de la cláusula convencional que la obligaba a celebrar contratos de trabajo a término indefinido. Con base en lo anterior, el ad quem , determinó que entre las partes existieron siete contratos de trabajo a término indefinido en los siguientes periodos: i) del 18 de julio 2001 al 17 de julio de 2002; ii) del 20 de agosto de 2002 al 19 de agosto 2003; iii) del 18 de octubre de 2003 al 31 de enero de 2005; iv) del 9 de marzo de 2005 al 6 de febrero de 2007; v) del 6 de marzo de 2007 al 5 de marzo 2008; vi) del 10 de abril de 2008 al 3 de mayo 2010 y, vii) del 3 de junio de 2010 al 2 de diciembre de 2010. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 74536 La anterior conclusión, no resulta desacertada, pues si bien en la demanda se solicitó la declaratoria de un

SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 74536 La anterior conclusión, no resulta desacertada, pues si bien en la demanda se solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de julio 2001, lo cierto es que el Tribunal no podía acceder a esa declaración, pues lo acreditado en el proceso fue que, entre algunos de los contratos existieron interrupciones iguales o superiores a 30 días, lo que, de conformidad con el precedente jurisprudencial de esta Corporación, que acogió el Colegiado, lo obligaba a proferir un fallo minus petita y pronunciarse como lo hizo. Al respecto, la Sala rememora lo reiterado en un caso de similares contornos, en sentencia CSJ SL 4816-2015 en la que se dijo: El pronunciamiento vertido en la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062 no expresa o refleja el criterio imperante de esta Corporación en torno al deber de los jueces laborales de dictar fallos minus petita, cuando lo pedido por el demandante excede lo pro

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