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CSJ - SL4374-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4374-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4374-2020 Radicación n.° 72718 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de junio de 2015, dentro del proceso que le promovió FABIO HOYOS

BETANCOURT.

I. ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario atañe se precisa referir que el actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

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Radicación n.° 72718 Social (UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la «Pensión Restringida de Jubilación» a partir del 20 de enero de 2012, fecha en la que cumplió los sesenta (60) años de edad, por haber trabajado para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante 16 años y 274 días. Para fundamentar sus súplicas, básicamente, señaló que nació el 20 de enero de 1952; que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 14 de enero de 1975 hasta el 17 de octubre de 1991, por un lapso de 16 Años y 274 días; que desempeñó el cargo

de «visitador auxiliar grado 09» en la ciudad de Bogotá; que el último salario promedio mensual devengado fue de $495.710,oo; que su retiro de la Caja Agraria se produjo de manera voluntaria, a partir del 18 de octubre de 1991, luego de adelantar conciliación ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; que en la respectiva acta de conciliación las partes acordaron: «(...) 4: En cuanto a las Prestaciones Sociales y Salarios que, según la Ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidaran y pagarán en los términos de dichas disposiciones». La entidad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en lo referente a los hechos, aceptó los extremos laborales de la vinculación en lo que respecta a la extinta Caja Agraria; aceptó la fecha de nacimiento del actor, el cargo desempeñado y la oficina donde éste le prestó sus servicios; en cuanto al valor del

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Radicación n.° 72718 salario indicado en la demanda precisó que el mismo no le constaba y debía ser probado en el curso del proceso; aceptó que la forma de terminación de la relación laboral se produjo en los términos redactados por el demandante y soportadas en la fotocopia del acta de conciliación suscrita por las partes. En su defensa propuso las excepciones de

«INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y BUENA FE».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de enero de 2015, luego de considerar que la terminación del contrato de trabajo sostenido por las partes se produjo por retiro voluntario del actor tras haber laborado por más de 15 años, concluyó que la reclamación pensional efectuada en la demanda era procedente por lo que resolvió lo siguiente: (CD #2 f.° 81 – 82 y83) [….] PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer al señor FABIO HOYOS BETANCOURT, con C.C. No. 15.240.620 de Villamaría - Caldas, pensión restringida de jubilación a partir del 20 de enero de 2012, en cuantía de $3.105.567.63, junto con los reajustes legales anuales y al pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento y las mesadas adicionales de Junio y Diciembre.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a indexar cada una de las mesadas adeudadas, desde el momento de su exigibilidad y hasta que se produzca su pago.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.

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Radicación n.° 72718

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 1 de

junio de 2015 , decidió lo siguiente: (f.° 88 a 93) […] PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia fechada 28 de enero de 2015, proferida por el señor Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FABIO HOYOS BETANCOURT en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia, en el sentido de indicar que la UGPP adeuda al señor FABIO HOYOS BETANCOURT la suma de $148.267.825, por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el 20 de enero de 2012 y hasta el 31 de mayo de 2015. A partir del 10 de junio de 2015, la UGPP deberá continuar reconociendo al señor FABIO HOYOS BETANCOURT por concepto de pensión restrictiva de jubilación la suma de $3.363.055, junto con los reajustes anuales legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha conocidos.

Para justificar su decisión y en los puntos que atañen específicamente al reproche casacional, el tribunal, luego de precisar que el problema jurídico a resolver se concretaba en determinar; «si el Sr. Hoyos Betancourt acreditó los requisitos previstos en el artículo 8.° de la ley 171 de 1961 a efectos de acceder a la Pensión Restringida de Jubilación, si al momento

de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 esta derogó la Ley 171 de 1961 y, si el demandante tiene de derecho a la mesada adicional de junio conocida como mesada catorce», expuso lo siguiente:

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Radicación n.° 72718 […] Establece la Ley 171 de 1961, en su artículo 8.°, lo siguiente: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el

promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.” Toda vez que en el recurso de alzada se menciona lo preceptuado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 debe hacerse claridad que esta norma modificó el artículo 267 del C.S.T., el cual consagró la pensión restringida de jubilación en beneficio de aquellos empleados que fueron despedidos con más de diez (10) años y menos de quince (15) años de labores y su empleador no los hubiera afiliado al Instituto de Seguros Sociales siempre y cuando además cumpliera con los requisitos de edad previstos en esa norma. Ahora bien, pretende el señor Fabio Hoyos Betancourt la pensión Restringida de jubilación toda vez que su vínculo laboral con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., finalizó por mutuo consentimiento a través de acta de conciliación y cumplió con el requisito de haber laborado con la entidad por más de quince años, hechos que encuentran oposición por parte de la apoderada judicial de la UGPP, quien sostuvo en su recurso de alzada, que el demandante no causó el derecho a la prestación económica solicitada, toda vez que los requisitos a tener en cuenta son los previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estos son los referentes a la edad y el tiempo de servicios, a más de que la desvinculación se dio por acuerdo entre las partes con

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lo cual no concurriría el requisito sobre el despido injusto y agrega que el demandante fue afiliado al ISS. Sin embargo no observa esta Corporación que los argumentos planteados por la pasiva conlleven a revocar la decisión de instancia, toda vez que el reconocimiento pensional realizado por el fallador en ningún momento violentó norma legal alguna, todo lo contrario, al encontrar demostrado en el expediente que el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., desde el 14 de enero de 1975 al 18 de octubre de 1991 (f.° 19) y que tanto el empleador como el ahora demandante decidieron terminar voluntariamente el contrato de trabajo en audiencia púbica especial de conciliación realizada ante el Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 1991 (f.° 22), lo llevaron a concluir sobre la causación del derecho a la pensión restringida de jubilación a partir del momento en que concurrieron los requisitos previstos en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, quedando sólo el cumplimiento de los 60 años de edad como exigibilidad de la prestación económica aludida, hecho que acaeció el 20 de enero de 2012, según se desprende de su registro civil de nacimiento (f.° 17). Bajo este enfoque, queda sin piso el fundamento del recurso de alzada cuando alude al inciso 1.° de la norma reseñada (despido injusto) desconociendo la parte final del inciso 2.° que prevé: “Si después del mismo tiempo el trabajador se retira

voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.”. […] Seguidamente, procedió el juez colegiado a precisar la cuantía del derecho pensional reconocido, a efecto de establecer los valores del retroactivo causado y de la mesada respectiva a la fecha de la sentencia de segundo grado. De igual forma precisó la pertinencia de la condena por la mesada catorce, encontrando la misma fundada en su carácter de derecho adquirido habida cuenta la fecha de causación de este derecho respecto la de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Por último, en lo relativo al tema de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales y su eventual repercusión en el

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Radicación n.° 72718 desenlace del proceso, el tribunal reflexionó lo siguiente: […] Debe señalarse además que no se observa en el expediente que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., hubiese afiliado al actor al Instituto de Seguros Sociales a efecto de subrogar el reconocimiento pensional. Luego, a pesar que para la fecha en que se presentó la relación contractual entre el demandante y su empleador el ISS tenía cobertura en la ciudad de Bogotá para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ello no ocurrió en el presente caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede

a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, de manera principal, que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo, «en tanto emitió condena por concepto de pensión restringida de jubilación otorgada al demandante» absolviéndola de todas las pretensiones deprecadas en la demanda.

Subsidiariamente, plantea la censura que se «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado «en lo que tiene que ver con la orden de reconocer y pagar la mesada adicional de junio o mesada catorce absolviendo a la demandada de esta condena».

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Radicación n.° 72718 Con el propósito señalado se formularon tres cargos que fueran replicados por la parte actora, respecto de los cuales se hará, por metodología, un pronunciamiento conjunto de los dos primeros, pues, a pesar de que estos fueron orientados por vías distintas se fundamentan en un mismo elenco normativo y se apoyan en idénticos argumentos tendientes a una misma finalidad e individualmente se estudiará, por último, el cargo tercero.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de

1961, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política. Dada la orientación del cargo, la censura sostiene que no cuestiona las conclusiones fácticas arribadas en lo que tiene que ver con la preliminar determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión restringida de jubilación conferida. La discrepancia de la recurrente radica y se concreta en los siguientes argumentos: […] En esta oportunidad el ataque por el sendero directo se encauza a demostrar a la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que aunque pudiera el demandante cumplir con las exigencias de la pensión restringida de jubilación, el Tribunal erró al complementar y confirmar la sentencia condenatoria del a quo, pues omitió la consideración de ser esta incompatible con

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Radicación n.° 72718 la pensión por vejez que otorga Colpensiones por los aportes realizados y que ambas prestaciones serían efectivas idénticamente el 20 de enero de 2012, cuando el extrabajador cumplió 60 años de edad ya contando con más de 1.200 semanas de cotización. En el caso objeto de estudio el Tribunal dejó de aplicar el artículo 12 del Acuerdo No. 49 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, que establece como requisitos para el otorgamiento de una pensión de vejez el llegar a los 60 años de edad los hombres y acreditar 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años o 1.000 semanas en cualquier tiempo. Y es que tal precepto debía ser incorporado en la decisión del

Tribunal, pues al haberse efectuado períodos de cotización por más de 1.200 semanas a Colpensiones, como da cuenta el reporte suministrado por mi mandante, sólo bastaba que el demandante llagara a los 60 años de edad para que le surgiera el derecho la pensión de vejez, lo que ocurrió el 20 de enero de 2012 fecha que coincide con la de estructuración del derecho a la pensión restringida de jubilación decretada por la justicia laboral. Concordante con lo anterior, también se acusa por infracción directa del artículo 17 del Acuerdo No. 49 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, que frente a la compartibilidad pensional establece: “Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez. En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado”. Es importante puntualizar, que el fallador de segundo grado debía conocer el contenido de la norma en cita, pero dejó, por rebeldía, de aplicarla al desatar el caso en concreto, pese a que

su valoración en la decisión tornaría diferente la conclusión arribada, pues informan sobre el carácter prestacional que tiene la pensión otorgada. Ello, hace que el ataque formulado en la submodalidad de infracción directa se halle estructurado. De la norma en cita se advierte claramente que la pensión restringida establecida el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, otorgada en el presente asunto, tiene naturaleza prestacional y en esa medida es incompatible con la pensión de vejez que otorgara el ISS, hoy Colpensiones, pues ambas cubren el riesgo de vejez. Es importante precisar, que tal como da cuenta el reporte de RUAF, suministrado por mi mandante, da cuenta que el

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Radicación n.° 72718 demandante fue pensionado por COLPENSIONES a través de la Resolución No. 25645 de 6 de marzo de 2013, lo que no puede dejar de ser valorado ahora en sede de casación. En esa línea, tal norma -artículo 8° de la Ley 171 de 1961se acusa por aplicación indebida. que establece la pensión restringida de jubilación, pues no debía desatar el caso, ya que al advertirse la concurrencia de los requisitos de edad y tiempo de servicio con la pensión de vejez legal, era inviable la condena emitida. Se resalta, que de haber aplicado al caso el artículo 12 del Acuerdo No. 49 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto de 1990, habría valorado la incompatibilidad que surgía entre la prestación conferida por vía judicial y la otorgada por Colpensiones por los aportes realizados al sistema.

Resulta del caso destacar, que al demandante efectivamente le fue otorgada una pensión de vejez por parte de Colpensiones, surgiendo una evidente incompatibilidad con la pensión restringida de jubilación que le fue conferida por la justicia laboral, pues las mismas comparten una naturaleza prestacional que las excluye y comparte identifico (Sic) momento de efectividad. (Negrillas del texto original) Luego de reproducir in-extenso jurisprudencia emanada tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala de la Corte, para fundamentar la tesis del carácter prestacional de la pensión discutida en el presente caso y deducir de ella su vocación de reemplazar la pensión de vejez cuando a esta última no pueda acceder el trabajador, procedió la censura a cerrar sus argumentos de la siguiente manera: […] Así las cosas, se tiene que la decisión del ad quem desconoció las disposiciones integradas en la proposición jurídica del cargo, siendo que se permite el otorgamiento de dos pensiones con idéntica naturaleza prestacional; una restringida de jubilación y una de vejez otorgada efectivamente por Colpensiones. Es importante destacar que la acusación que se plantea conllevan (Sic) la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Carta Política, en la medida en que el otorgar dos prestaciones de idéntica naturaleza comporta un atentado contra el principio fundamental de sostenibilidad financiera del sistema pensional y desconoce la prohibición de devengar dos erogaciones financiadas por el tesoro público.

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Radicación n.° 72718 Todo lo expuesto lleva a concluir que es evidente el yerro del fallo recurrido, por lo que el cargo formulado está llamado a prosperar, reclamándose de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se proceda conforme se reclama en el alcance principal de la impugnación.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, 8 de la Ley 171 de 1961, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política.

Sostuvo la censura que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes yerros que adjetivó de evidentes y manifiestos:

1. Dar por demostrado sin estarlo que al señor FABIO HOYOS BETANCOURT le asiste el derecho al pago de las mesadas por pensión restringida de jubilación.

2. No dar por demostrado estándolo, que al señor FABIO HOYOS BETANCOURT no le asiste el derecho al pago de las mesadas por pensión restringida de jubilación. 3, No dar por demostrado, estándolo, que en su momento la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -CAJA AGRARIAafilió al señor FABIO HOYOS BETANCOURT al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesy en tal virtud hizo los correspondientes aportes para pensión.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión restringida

de jubilación otorgada el señor FABIO HOYOS BETANCOURT tiene naturaleza prestacional, de manera que resulta incompatible con la pensión reconocida por Colpensiones en virtud de los aportes para pensión que hizo en su momento la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -CAJA AGRARIA-.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor FABIO HOYOS BETANCOURT adquirió el derecho a una pensión de vejez pagadera por COLPENSIONES en la misma fecha en que fue ordenada la efectividad de la pensión restringida de jubilación.

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Radicación n.° 72718 Afirmó la censura que los errores manifiestos y evidentes de hecho, se debieron a la falta de apreciación de las siguientes piezas procesales o pruebas: - Copia la orden de pago y contabilización de prestaciones sociales expedida por la CAJA AGRARIA. (Folio 21 del Cuaderno No. 1). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor FABIO HOYOS BETANCOURT (Folio 18 del Cuaderno No. l). En la demostración del cargo, parte la censura por afirmar que el tribunal omitió considerar que efectivamente se estructuró la incompatibilidad de la pensión restringida de jubilación otorgada en sede judicial con la pensión por vejez que otorga Colpensiones, sosteniendo que ambas prestaciones serían efectivas, idénticamente, el 20 de enero de 2012, cuando el extrabajador cumplió los 60 años de edad, tal como se desprende de la copia de la cédula del actor

obrante en el plenario, aunado a que para aquella, ya contaba con más de 1.200 semanas de cotización. Seguidamente, procede la censura a fundamentar el ataque esgrimiendo los siguientes argumentos: […] Es del caso destacar, que el Tribunal no apreció tampoco la copia la orden de pago y contabilización de prestaciones sociales expedida por la CAJA AGRARIA. (Folio 21 del Cuaderno No. 1), que da cuenta que efectivamente el empleador hacía descuentos con destino al Seguro Social. Es por lo anterior que se estima que fue un error del Tribunal dar por demostrado, no estándolo, que al señor FABIO HOYOS BETANCOURT le asiste el derecho al pago de las mesadas por pensión restringida de jubilación, siendo que se hizo evidente que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -CAJA AGRARIAlo afilió al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesy en tal virtud hizo los correspondientes aportes para pensión.

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Radicación n.° 72718 Es del caso destacar, que el sentenciador de segundo grado dejó de analizar que tal documento aportaba datos relevantes para desatar el caso en concreto. Y es que tal yerro también llevó al ad quem a no dar por demostrado, estándolo, que la pensión restringida de jubilación otorgada el señor FABIO HOYOS BETANCOURT tiene naturaleza prestacional, de manera que resulta incompatible con la pensión reconocida por Colpensiones a través de Resolución No. 25645 de 2013, en virtud de los aportes para pensión que

hizo en su momento la Caja de Crédito Agrario, Industrial y

Minero - CAJA AGRARIA.

Se destaca, que el Tribunal dejó de valorar que el demandante fue afiliado para la cobertura del riesgo de vejez y por ello, la entonces CAJA AGRARIA, como empleadora, acudió al pago de los aportes pensionares y que en razón de tales cotizaciones el extrabajador accedería efectivamente a una pensión vitalicia pagadera por Colpensiones. Es importante aclarar al proceso, que en efecto, Colpensiones le reconoció al señor FABIO HOYOS BETANCOURT una pensión de vejez, de manera que se erige la aludida incompatibilidad con la pensión restringida de jubilación otorgada por vía judicial, siendo inviable el pago conjunto de dos prestaciones de la misma naturaleza. Se insiste, si el Tribunal hubiera apreciado en su totalidad la información que fuera incorporada al expediente, su decisión sería diferente, en la medida en que de la afiliación del demandante al Seguro Social y la efectiva realización de aportes, eran evidencia del surgimiento de la incompatibilidad por el carácter prestacional que tienen tanto la pensión de vejez que otorga Colpensiones, como la pensión restringida de jubilación que se otorgó. Conforme con lo expresado, tenemos que el cargo formulado está llamado a prosperar, por lo que se pide que se proceda conforme se reclama en el alcance principal de la impugnación, (Negrillas y Subrayas del texto original)

VIII. RÉPLICA CONJUNTA Procedió la parte opositora, en desarrollo de su réplica,

a realizar un resumen de todo lo acontecido en el trámite del proceso y sintetizar las decisiones impartidas en instancia, seguidamente concluyó y expresó los fundamentos de su

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Radicación n.° 72718 oposición de la siguiente manera: […] A los CARGOS propuestos por la parte recurrente me opongo fundamentado en que la pensión reclamada y concedida por el A QUO, complementada y confirmada por el AD QUEM, es una pensión de jubilación especial, establecida en el artículo 8°, inciso segundo para los trabajadores oficiales que se hubieren retirado voluntariamente con quince (15) o más años de servicio, pues el Tribunal edificó su sentencia dando aplicación a la Ley y a los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y las Sentencias de la Corte Constitucional, por lo tanto no se le puede enrostrar como lo hace la recurrente que el Tribunal erró al complementar y confirmar la sentencia condenatoria del a quo, el sentenciador de segundo grado no incurre en la violación pregonada en los cargos formulados por la recurrente. Por el contrario, hace una correcta interpretación de las leyes y de las sentencias en que se funda para su decisión y atiende los principios que se encuentran cobijados bajo el manto de la justicia y equidad. Además el recurso contiene súplicas que nunca hicieron parte de la demanda inicial. Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia acusada por el recurrente, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con fecha

1° de junio de 2015 y condene al mismo al pago de las respectivas costas procesales.

IX. CONSIDERACIONES Debe precisar la Corte, que la pretensión de la parte actora sobre la cual giró el proceso, fue el reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada.

Sobre el anterior marco de peticiones, el tribunal decidió la controversia, y sobre el particular, se limitó al estudio de la procedencia, causación y exigibilidad de la pensión restringida de jubilación concedida por el a-quo; de la

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Radicación n.° 72718 modalidad de terminación del contrato por retiro voluntario; del salario base de liquidación y de la indexación de la primera mesada en tratándose de pensiones reconocidas a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En sede de casación, la censura radica su inconformidad, en los cargos bajo estudio, al establecer: la no procedencia de la pensión restringida de jubilación por considerar que la misma queda sin efecto en el caso en que el trabajador haya sido afiliado al sistema de seguridad social, pues, en su criterio y para tal efecto, opera la subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS. Corresponde a esta Sala determinar: i) si la pensión por retiro voluntario establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 cubre el riesgo de vejez y, ii) si la misma desaparece por la sola afiliación al ISS y cuándo esta entidad asume dicha contingencia.

Con referencia al primer punto, esta Sala, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que las prestaciones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.

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Radicación n.° 72718 Así lo ha adoctrinado la Corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus colaboradores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales. En efecto, la Sala en la sentencia SL 45545, 6 sep. 2011, reflexionó respecto al tema brindando unos argumentos que sirvieron de fundamento en las providencias SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016, SL15025-2017 entre otras, allí así se enseño: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de

febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador. En esa oportunidad la Corte puntualizó: (...) debe advertirse desde ya que la razón está de lado d

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