CSJ - SL4375-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4375-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 2
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL4375-2018 Radicación n. 60532 º Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que en su contra instauró DORA MARÍA JIMÉNEZ PAMPLONA en nombre propio y en representación de su hija MARÍA SUSANA CASTILLEJO
JIMÉNEZ.
l. ANTECEDENTES DORA MARÍA JIMÉNEZ PAMPLONA, actuando en nombre propio y en representación de su hija MARÍA SUSANA CASTILLEJO JIMÉNEZ, llamó a juicio a la
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Radicación n. º 60532 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre, Franklin Enrique Castillejo Padilla, a partir del 8 de septiembre de 2008; ii) el retroactivo del anterior
concepto, incluyendo las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre que se hubiesen causado y sigan causando; iii) la indexación de cada una de las sumas de dinero adeudadas, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE, desde cuando se causó el derecho, hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de la obligación, en el mismo periodo; iv) las prestaciones que resultaran de la aplicación de los principios extra y ultra petimtáas, l as costas (f.º 3 del cuaderno principal). Informó, como fundamento de las anteriores peticiones, que contrajo matrimonio con el causante Franklin Enrique Castillejo Padilla, el 5 de noviembre de 1994; que procrearon a la niña MARÍA SUSANA CASTILLEJO JIMÉNEZ, quien nació el 1 º de julio de 1997; que Castillejo Padilla falleció el 8 de septiembre 2008, por causas de origen común; que conv1v1eron de manera continua, permanente e ininterrumpida, desde la fecha del matrimonio hasta la de del fallecimiento, razón por la cual cumplieron los requisitos de convivencia exigidos por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Agregó, que con ocas1on del deceso de su conyuge,
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Radicación n. 60532 º solicitó a la AFP PROTECCIÓN, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero mediante comunicación n.º 2008-17451 del 17 de diciembre de 2008, se negó la
petición, aduciendo que su cónyuge dejó acreditado un total de 175.28 semanas y requería un mínimo de 303.7 1 para cumplir el requisito de fidelidad, equivalente al 20% de cotización para el sistema general de pensiones, entre la fecha en que cumplió los veinte años de edad hasta el día del deceso; que, sin embargo, cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas al sistema, en los últimos tres años anteriores al fallecimiento de Castillejo Padilla. Manifestó, que la Corte Constitucional ha analizado a fondo el principio de progresividad y citó como referente la sentencia CC T-1036-2008 y que en el fallo CC-C-556-2009, declaró inexequible, parcialmente, el art. 12 de la Ley 797 de 2003, «que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de eliminar el requisito de fidelidad de cotizaciones para el Sistema General de Pensiones, para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes»; que, de acuerdo con lo anterior, a ella y a su hija les asiste el derecho a la prestación económica de sobrevivientes, pues cumplen las condiciones que fundamentan los principios de progresividad y favorabilidad; que en aplicación de los mismos, se dan las exigencias de la norma antes invocada; que en decisión de amparo constitucional CC T-018-2008, en referencia a una reclamación pensiona! ante el vacío normativo como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad, el órgano de cierre constitucional concluyó que se debía dar aplicación a ese principio (favorabilidad, ante la ausencia de normas;
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Radicancº.i6 ó0n5 32 que en este _caso no se está ante un vacío normativo, sino frente a la «supresión de un requisito como es el de la fidelidad de cotizaciones para el Sistema General de Pensiones para efectos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» (f.º 1 a 3, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la AFP PROTECCIÓN se opuso a las pretensiones e insistió en que era menester cumplir con el requisito de fidelidad, previsto en la Ley 797 de 2003 y que, por esa misma razón, consideró que no existen razones para las condenas pedidas. Respecto de los hechos, aceptó la condición de cónyuge de la demandante con Franklin Enrique Castillejo Padilla y el fallecimiento de éste, el nacimiento de la hija común de la pareja, la solicitud de la prestación de sobrevivientes y su negativa. De los demás, dijo no ser hechos o no constarle En su defensa, propuso las excepciones de fonda de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y necesidad del equilibrio financiero del sistema (f.º 40 a 51, ibídem). En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas, de fecha 2 de junio de 2010, se declaró probada la de falta de integración en la por activa y, en consecuencia, se ordenó litis integrar el contradictorio con la joven SARA LUCELLY CASTILLEJO DITTA, con su progenitora ANA JULIA DITTA
ATENCIO, quienes, una vez notificadas en legal forma, manifestaron no tener interés en el litigio, pues consideran
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Radicación n. º6 0532 no tener el derecho para seguir en el proceso (f.º 1 O 1 y 103, ibídem). 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de abril de 2012 (f.º 119 CD y 129 vto, dispuso: ibídem), PRIMERSOeD: E CLARA quel as eñoDrOaRA MARÍA JIMÉNEZ PAMPLONqAu iaecnt eúnan ombprreo pyie onr epresendtea ción su menohrij aMA RÍA SUSANCAA STILLEJJIOM ÉNEZ,e n caliddeac dó nyusguep éresh tijiart,ee s pectivlaeamssies ten etle , derecah poe rcdibeli arA DMINISTRADODRAE FONDODSE PENSIONEYS C ESANTPÍAR OTECCISÓ.NA p.e,n sipóonrl a muerdtees u cónyupgaed,r ye e xa filiasdeoñ oFrRA NKLIN ENRIQCUAES TILLPEAJDOI LtLoAdv,a e qzu aeq udéeljc óa usado elp retenddeirdeoc ehnoc abezdae s us beneficDiea rios. conformcioldnaa rsda zoenxepsu esetnla aps a rmtoet idveea s te proveído.
SEGUNDOS:e C ONDENaA l aA DMINISTRADODRAE F ONDO DEP ENSIONEYSC ESANTÍPAR OTECCISÓ.NAa .r ,e conao cer
las eñoDrOaRA MARÍAJI MÉNEZ PAMPLONAq uieanc túean nombrper opyi eon r epresendteas cumi eónno hrij aMA RÍA SUSANCAA STILLJIEJMÉONE Z, ap agalras umdae T REINTA YS IETMIEL LONESC UATROCIENTOOSC HENTAY NU EVEMI L DOSCIENTOSSE TENTAY D OSP ESOCSO NT REINTYAO CHO CENTAVOS( $37.489.27p2o.rc3 o8n)c,e dpet ome sadas pensiocnaaulseasyd n aosp agaddeasdse el9 d es eptiedmeblr e añ2o0 0h8a setla3 0d ea brdielal ñ 2o0 12. PARÁGRAFOA. p ardtei1lrº d em aydoe l ap reseanntuea lidad lae ntiddeamda ndasdeag,up iargáa nadl oaa ctournaam esada pensipoonvraa [l doerS ETECIENTNOOSV ENTAY CINCMIOL TREINTAY UNP ESOSC ONS ETENTAY OCHOC ENTAVOS ($795.7083)i1,n. c luyleanmsde soad as adiciodneaj luensyi o diciemyb lors ei ncremelnetgoasql ueesd ecreetlGó o bierno Nacional.
TERCERSOe: A BSUELaVP ER OTECCISÓ.NAd .er econyo cer pagairn termeosreast ocroinassa greaned loA sr tí1c4u1ld oel a Le1y0 0d e1 99y3, e nsu lugaser a,c ceadl eai ndexadceli aó n
condeDneac .o nformciodlnao dd i spueensl tapo a rmtoet idvea esta Sentencia.
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Radicación n.º 60532
CUARTO: S e DECLARAN PROBADASla s excepcwnes de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de causa para pedir, las demás han quedado implícitamente resueltas.
QUINTO: S e CONDENAe n COSTASa la parte demandada conforme al artículo 19 de la Ley 1395 de 201 O que modificó el art. 392 del cuaderno procesal civil aplicable a esta materia por remisión directa, se fzjan las agencias en derecho en la suma de UNMI LLÓNS ETECIENTMOISLC IEPNE SOS( 17.0 0.100d.eo o) conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia
(negrilla del texto original). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (ºf. 14 7 CD, 148 y 149, ibídem), decidió: PRIMEROR.E VOCAla sentencia en lo referente a la condena por intereses de mora, los que deben ser asumidos por la entidad demandada, cancelados a las demandantes sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, iniciando su cómputo desde el 11 de mayo del 201 O hasta el momento en que se pague la obligación, aplicando la tasa máxima de interés moratoria vigente al momento del pago. SEGUNDO-.R EVOCAla sentencia en lo referente a la condena
por indexación, de la cual se absuelve la entidad demandada. TERCERO- .M ODIFIClaA s entencia, precisando que el valor de retroactivo pensional causado entre el 8 de septiembre del 2008 y el 30 de abril del 2012, asciende a la suma de $37.511.625. CUARTO-.En lo demás, se confirma la sentencia recurrida. QUINTO.- Costas en primera instancia como lo dispuso el juzgador de primer grado. Sin costas en esta instancia.[. ..} . Estableció como puntos que se hallaban fuera de discusión, los siguientes: i) que el 5 de noviembre 1994 contrajeron matrimonio los señores Franklin Enrique Castillejo y Dora María Jiménez; iiqu)e de dicha unión nació
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Radicación n. º 60532 MARÍA SUSANA CASTILLEJO JIMÉNEZ, el 1 º de julio de 1997; iiqiue) e l señor Castillejo Padilla falleció el 8 de septiembre del 2008; ivq)ue al momento del deceso, se encontraba afiliado a la AFP PROTECCIÓN, donde acumuló 175.28 semanas de cotización, de las cuales 78.48 fueron en los tres años anteriores a su a su fallecimiento; v)qu e no satisfizo el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema, pues no acumuló el 20% entre el momento en que cumplió 20 años de edad y cuando se produjo su muerte. Procedió a estudiar el tema de la fidelidad de cotización que establecía el literal a) del art. 12 de la Ley 797 de 2003 y consideró acertada la decisión del a quo, en cuanto consideró
que no debía exigirse. Para ello, tuvo en cuenta los lineamientos de la sentencia CC C-556-2009, por la cual se declaró su inexequibilidad, indicando que el mismo es regresivo, puesto que la pretensión de garantizar la viabilidad del sistema, no podía contrariar el fin último de la pensión de sobrevivientes; que si bien la sentencia de inexequibilidad tenía efectos hacia futuro, era necesario remediar la contradicción entre la disposición legal y la CN, mediante su ° inaplicación, de acuerdo con el art, 4 constitucional, cuestión debatida en sentencias de tutela, de las cuales cita algunas. Mencionó la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, en donde la Corte Suprema de Justicia varió su criterio en relación con los efectos de esa inexequibilidad e indicó que, para garantizar el principio de progresividad del sistema de seguridad social en pensiones, no era posible
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Radicancº.6i 0ó5n3 2 «aplilcaa dri sposirceigórne sai vlaa ss ituaciones consoliadnatdedasesl ad eclardaeti onreixae quibilidad, cuandloam ismsae ao bstácpualroaa c cedae lra s prestacy iquoe nesee scri»te rio ha sido expuesto por dicha Corporación en sentencia CSJ SL, 21 jul. 2012, rad. 42501. Concluyó, que el requisito de fidelidad debería inaplicarse en este caso. En consecuencia, Franklin Enrique Castillejo Padilla dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues superó las 50 semanas de cotización dentro de los tres
años anteriores a su fallecimiento, razón por la cual confirmó el fallo del a quaen, e se sentido. En cuanto a las beneficiarias de la prestación, citadas como intervinientes al proceso, esto es, SARA LUCELLY CASTILLEJO DITTAy ANA JULIA DITTA ATENCIO, manifestó que el Juez de primera instancia debió pronunciarse sobre su derecho y, como no lo hizo, le asistía razón a la demandada recurrente, por lo que estudió el tema de fondo, dado que los derechos de la seguridad social son irrenunciables. Además, en ese ejercicio encontró que no fue aportada «pruecboan tundceonntdeu,c eyn tpee rtinpeanra te» demostrar los presupuestos consagrados en el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 del 2003, ya que no se allegó copia del registro civil de nacimiento con el cual se demostrará la filiación de la joven SARA LUCELLY con el afiliado fallecido, como tampoco demostración de la calidad de compañera permanente de
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Radicación n. º6 0532 ANA JULIA DITIA ATENCIO, en relación con el causante; ausencia que impedía declarar un derecho a favor de dichas intervinientes, con lo cual, en ese aspecto, la sentencia no podía sufrir modificación. Sobre la fecha de inicio del pago de la prestación, afirmó que la determinación del desconoció lo preceptuado por aq uo el art. 26 del Decreto 758 de 1990, aplicable al presente caso por remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Por tal razón, ocurrido el deceso del señor Castillejo Padilla, el 8 de septiembre del 2008, la prestación para sus beneficiarios se causa, desde la misma fecha y, en esa medida, modificó la sentencia para que el cálculo fuera de la suma de $37.511.625. De los intereses moratorias, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisó que por ser una reparación de los perjuicios causados por el retardo en el pago de la pensión del sistema general, era una prestación regida en su integridad por la Ley 100 de 1993 y su cómputo, una vez vencido el término que considera la entidad accionada para pronunciarse sobre el derecho pensional, tratándose de una pensión de sobrevivientes, era de dos meses, como lo señala el artículo 1 º de la Ley 717 del 2001; que habiéndose notificado la acción judicial al fondo de pensiones, el 10 de marzo del 2010, el término de dos meses venció el mismo día de mayo de esa anualidad; que era a partir de ese momento, desde cuando deberían cancelarse tales réditos, calculados sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, aplicando la tasa máxima de interés
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Radicación n. º 60532 moratoria vigente al momento del pago. Dejó claro que el término se cont aba, a partir de la notificación de la acción judicial, porque en el expediente no quedó establecida la fecha de la reclamación del derecho. Puntualizó que, al conceder los intereses moratorias, debería revocarse la indexación ordenada, al estar reflejada con los primeros la
compensapcoirló apn é rdiddepal o deard quisitivo. Finalmente, confirmó la condena en costas de primer grado.
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN
Interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende «quel aS alac asel ap rovideanccuisaa . da Luego, sep idqeu er evoqluase e ntendceip ar imgerra dpoa ra qu,e finalme,n steea bsuelavl aaA dministrfardeonratat e o do
º (f. 10, cuaderno de la Corte). lop ediednos uc ont» ra Con tal propósito, formula un cargo, que fue º oportunamente replicado y se decide a continuación (f. 9 a 2 O, ibíd.e m)
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VI. CARGO ÚNICO Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 4 º y 48 de la Constitución Política, 141 de la Ley 1 00 de 1993 y 12, numeral 2 º de la Ley 797 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte de la causante, y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1 º,
29, 230, 241 y 243 de la Carta Magna, 1 º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12, numeral 2º, literal a), de la Ley 797 de 2003 en lo que atañe a la "fidelidad de cotización para con el sistema" pues no la tuvo en mente para negar el derecho a acceder a la pensión solicitada. Para sustentarlo, expresa que dada la vía de ataque por la cual se encamina el cargo, se aceptan las conclusiones obtenidas por el Tribunal, en cuanto a que Franklin Enrique Castillejo Padilla, al momento de su muerte, no alcanzaba el lleno del requisito de la fidelidad de aportes al sistema de seguridad social, pero si las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso. Para comenzar, cita y reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 39792, en donde esta Corporación sostiene, en relación con el tema, que debía aplicarse la ley vigente al momento del fallecimiento, ya que la sentencia CC C-556-2009 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, no tenía efectos retroactivos. También, reprodujo fragmentos del fallo CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, sobre la imposibilidad de aplicar el principio de progresividad «cuandeolh echdoe sencadenante 11
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Radicancº.i6 ó0n5 32 de la pensión se presenta durante la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en su versión primigenia».
Lue,gt orjaoa c olaceilaró t.n4 5d el aL e2y7 d0e 1 996 y afirmqóu ep arqau el as enteCnCcCi -5a5 6-0209d el a CorCtoesn tituc(iqoudneea crlló ia neuxeiqblleolssi tleears)a º yb )d enlu melr2 adealr tíc1u2dl eol aL ey7 97d e2 003, retliasv ao lafi deliddeac do tizas,c)p iroounjdeeraeef cst o retrvoosac,et rian ecersihaoa berclosoni gnaadsoeí n l a mismyat rasncrilbapi aór rtseeo ultipvaar dae msortaqru e elnlooo ucrir.óP olrot nato,c osnideqrueae lad quem debió acateaasrd eci,se incó unanatq ou el ai nexequidbeli al idad normeanc ome,ns tooloop eraapb aar tdiemrlo menetnoe l queq uedóe nfi rmes uf laloh,a ciealf uturyo, e ne ssa condisci,no oen reap osibdljeera del adeolr equidsei to fideliddeac do tciizoaneense ls isteAmfiamr.ó, q uee sa posicisóemn a ntuevnol as enteCnScJi SaL2 ,2 n ov2.01 ,1 ra.d4 45,7c 2opipaadrac ialm.e nte Aseveqruea e,lc ausaFnrtaen kElnirni qCuaesi tljloe
Padilplaarl,aa f cehad es uf lalecim,ni eorn etuoneíla númerdoes emaneaxsi gpiodlroa d isposmiecnicóino nada, paras astaficelrafi deliddeaa pdo ratles si stePmoaer.n d,e sue psoseah jian ot enídaenr eacd hiosu frtadrel ap ensión soliitcadPao.lr o t atn,ol oq ued ebhiaóc eerlT ribufnuea l dirilmailit irs conb aseen e snao rmya a bsvoelar l aA FP PROETCICÓ,Nd et odloop ediednso u c otnra. Repiltoems i smaorsug mentcoosni g uparlo póasli to yad ecnatadyo c loigqeu en od ebaiefóc talraes ser tuctura
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12 Radicancº.i6 ó0n5 32 patrimonial del sistema de seguridad social en pensiones, pues de manifiesto estaba que con la providencia censurada se incurrió en la violación de los preceptos incluidos en la proposición jurídica (f.º 11 a 20, cuaderno de la Corte). VIIR.ÉP LICA La demandante aduce que el cargo no está llamado a prosperar, porque esta Sala de la Corte, en varias ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319, ha reiterado la no exigencia del requisito de la fidelidad al sistema, respecto de aquellas prestaciones económicas de orden pensiona! negadas por las administradoras de fondos de que se configuraron con anterioridad a la sentencia
pensiones, que declaró inexequible parcialmente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Indica, que si bien es cierto la sentencia CC C-556-2009 de la Corte Constitucional no fijó efectos retroactivos, ° también lo es que por disposición del artículo 4 de la Constitución Política, se debe inaplicar, por inconstitucionalidad el requisito de «.fideliadlasi sdt emdae en vigencia de la norma legal, es decir, con pesninoes», anterioridad de la sentencia de constitucionalidad que ordenó retirarlo del ordenamiento. Anota, como apoyo jurisprudencia!, la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319 y agrega que esta Corporación, cuando se pronunció en lo antes relatado, determinó que el Juez debe hacer un análisis, desde la aplicación de los 13
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Radicacni.ó6ºn0 532 pnnc1p10s de orden constitucional y laboral, en forma sistemática y coordinada con la estructura económica del Estado y la sociedad, «dondeta mbéin hace alusión a la utilización den ormas protectoras del Derecho Internacional (OIT), la principialista constitucional, y los principios del con el fin de proteger Estado dela SeguriaddS ocial Integral», las expectativas legítimas de quienes se afiliaron al sistema general de pensiones, en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificada por la Ley 860 del 2003. Agrega, que la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia de inexequibilidad, dijo que el requisito de fidelidad
al sistema, no se ajusta a la Carta Magna por ser desproporcionada frente al que «principio dep rogresiviadd», debe consultar toda reforma al sistema pensional. Transcribe las conclusiones de ese fallo y concluye que las consideraciones de los jueces de instancia se ajusta la Constitución Nacional 24 a 26, º ibíd. em) (f. VI.IC IONSIRADCEIONES Advierte la Sala que la demanda de casación instaurada, no es un modelo a seguir, sobre los requisitos y la técnica que un recurso de esta categoría exige, consagrados constitucional, legal y jurisprudencialmente, entendiéndose aquellos, no como un culto a la formalidad, sino que constituyen su debido proceso y el respeto al derecho de contradicción de las partes. Sin embargo, en atención a que se colige una acusación
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Radicación n. º 60532 y ya esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse inveteradamente, es menester reiterar el precedente existente, así: El Tribunal fundamentó su decisión, en lo que al recurso extraordinario atañe, en que ciertamente el causante Franklin Enrique Castillejo Padilla no cumplió el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema, establecido en el º numeral 2 del literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 º pero, en aplicación del art. 4 de la Constitución Política, ese requisito no debía exigirse, como lo ha dicho la Corte Constitucional en innumerables acciones de tutela y esta Corporación en sus pronunciamientos. La razón fue la de
que, si el fallecimiento se dio antes de haberse declarado inexequibles las normas que regulaban esa exigencia y no procedía su aplicación retroactiva, por no haberlo dispuesto la sentencia CC C-556-2009 de la Corte Constitucional, lo que procedía en estos casos era la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto la norma violaba el principio de progresividad. La censura ataca este único aspecto en su cargo y se apega exclusivamente a la legalidad de los requisitos en el momento del deceso del señor Castillejo Padilla, su vigencia y la imposibilidad de desconocerla con fundamento en el fallo de inexequibilidad, el cual fue posterior al hecho luctuoso y no contempló la aplicación retroactiva. Por eso, dijo que no podía aplicarse el principio de progresividad.
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Radicación n. º 60532 Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes hechos: i) que el señor Franklin Enrique Castillejo Padilla esposo y padre de las demandantes, falleció el 8d e septiembre de 2008; iiq)ue son beneficiarias, DORA MARÍA JIMÉNEZ PAMPLONA y MARÍA SUSANA CASTILLEJO JIMÉNEZ; iii) que el causante no alcanzó a cotizar el número mínimo de semanas a que se refería el requisito de fidelidad, pero si el de 50 septenarios, en los últimos tres años anteriores a su muerte. Ha sido cuantiosa y pacífica la jurisprudencia en torno al carácter regresivo del mencionado requisito de fidelidad
Así mismo, ha dicho esta Sala de la Corte, que en el evento de que el fallecimiento de quien pudo causar el derecho pensiona! en favor de sus beneficiarios, haya sido anterior a la declaratoria de inexiquibilidad de las normas que lo contemplaban, se imponía para los jueces, aplicar la excepción de inconstitucionalidad En recientes pronunciamientos, la Corte ha reiterado su posición en ese sentido, como, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4041-2018, en la que se dijo: Ene la nteriorc otenxto,es deberd e esta Coproarciónd eterminar la existencia dely erraotr ibuibel alju ezc oegliado,to da vezq ue, mediante proeídvod el2 9 de juliod e 2011c,o finrmól a decisiónde l A quoe nl a que codnenóa la demandada a reconeoryc p agarla pensiódne sobevrivientes como cónugye supésrtite e hisj doel señoRric ardoE milioS aldariraga Ramíerz,n oo bstante que,p ara lafecha delfa lelcimientod elafi liado,el a rtíuclo1 2de la Ley7 97 de 2030,er a la nomratividad vigente. Alef ecto,c ofan mre a la reiterada jursiprudencia de la Sala,l a exiengca idelr equisitofi deliadd,c otenmpladoe n la nomratiav citada copnre cedencia,s e estabelcióc omou na codniciónre gersiva respectod e postulados _{undantes de la Ley 100d e 1993,y los
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Radicancº.i6 ó0n5 32 como consecuencia de ello, impuso a los juzgadores el deber de abstención frente a su aplicación, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constitucionales, atinentes a los principios de la progresividad y no regresividad. A este respecto, conforme al criterio reiterado de la Sala, la sentencia CSJ SL607-2018 de 28 de feb. de 2018, rad. 57605, hace alusión a la inaplicación del requisito de fidelidad bajo los siguientes parámetros: «En lo que tiene que ver con el tema jurídico que se trae a colación, esto el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta es, Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 1 O jul. 201 O, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambiós u criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las ref armas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556
de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejerczcw de la excepcwn de inconstitucionalidad (art. 4. º de la C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política». Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el Juez de apelaciones, se acompasa con el criterio mayoritario de la Corporación, y bajo entendido, mal haría el tribunal en exigir ese a la demandante, para efectos de su reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema constituido en un 20% del espacio temporal comprendido el cumplimiento desde de los 20 años de edad y la fecha de la defunción del afiliado, no obstante que tal acaecimiento se consolidara en virtud de la normatividad, que habilitaba tal exigencia. Aunado a lo anterior, bien cierto, que en planteamientos si es los de la censura, aduce que la calenda en la cual consolidóe l se se fallecimiento, fue con anterioridad a la sentencia CC C-566 de 2009, que declaról a inexequibilidad de la disposición memorada, tales motivaciones resultan infundadas e insuficientes para efectos obtener la casación del fallo fustigado, en la medida en que conforme a argumentos esbozados por la sentencia de los constitucionalidad, se modificól a situación de una legislación que desde sus inicios fue contraria al derecho de la seguridad social
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Radicación n. º 60532 enp enosnielsoc, u adlei rveóns ur teidreool r denamjiuernítdoi co, ys uc onseciunepanlctiaec iBóajnoe. la ntecroinotre exntconu,te ra laS alqau ee lt rbiunanloi nrcruieóne ly erroe ndgialdoy, e n consueecncniosa e d ecalrapárr ospeelcr aor pgropo uesto. Igualmente, esta Corporación concluyó en sentencia CSJ SL4031-2018, que: Lar ceuernrtdei scquuteee lt rinbaudlje ód ea plicaalpr re sente casdoe,m anaeí rntae,eg lar r1t.2d el aL ey7 97/03,p ueasd uec quec onel dleo sateenlrd qeiuói sdiefit doe liadalcd o,n celdae r pensidóens oebvrviientteensi eenndc ou enútniac ameenlt e reqiusidteol a5s0 s emancaost izaddeansot drelo s 3 años antreioarl efasec hdae d eceso dealfil iado. Parrase olvloes rc uestionaqmuiele ene tnorotssr laa e ntidad ipmugnaan ltaep rovidceenncrsiauad baa, sctoan s eñaqluaer esta Coproarcióenn,r ie teraodpoarst unidhaadd efiesn,i deol alcadnect ead lip soiscieónnet,o r treasns, e nternececiniatC eS J SL15912-01,8e nl aq udei jo:
Pues bieenla, r tlío1c u2d el aL ey79 7 de2 030,v gienptaear e l momendteodl ec eso deR omoe Orrdóñeze,x igdoís ar qeuisitos paraac cedae lrap ensidóens oebvriievntae ssa,b :ei r)5 0 semanas dec otizeancl ioúóstln i m3oa sñ ocso ann teriaol rai dad muetrey ,i ie)l2 5%d efi deliddeac do tizaaclisis otenmea sde sde elc upmlimideeln ate od adde2 0a ñohsa setflaal lecimpiaaer nto, locsas os dem uerctaues adpaoe rfn ermedad. Estúetl imroqe uisfiutedo e clariandeqoxu eibploerl aC orte Consutciitoant arla vdéess e nteCn-5c56i dae 2 00,e9 sto esc,o n positoerriadlaf adl lecimdieeR nortdioog Romoe rOrdóñNeoz . obtsanptaear, lo s casos comeolp r eseenntlo es ,q uee lde ceso ocruraen tdeesl ad ecaltaorrdieia n eqxueibiloipedraadde,anl a precisteandntace ieas,tS aa ldael aC orhtaec onsidveiraadbol e inpalitcaaelrxg iencpioarr,e u sltaaberir tamiennctpoeam ticbolne locso ntenmiadtoesr idaell aCe asr Ptoal ítepisecca,i alcmoenn te eplr cipinidoe p rogirveisdyna dor eregsivi(dCaSSdJL 4 25,42 00
jun2.0 1,y2 C SJS L4 25102,5 ju.l2 01)2. Es necesaprrieoc iqsuaert ald ecisnioó inpm ilcad alre retarcotivai ldaas de nteCn-5c5i6 ad e2 00,9s ino, más bien, contsituunyaee pxresdieódlne bd
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