🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4379-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4379-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4379-2018 Radicación n. 63020 º Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DAISY MÁRQUEZ MERCHÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Daisy Márquez Merchán llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que su cónyuge fallecido, Ricardo Cuervo González, adquirió el derecho a la pensión por invalidez a partir del 16 de junio de 2005 y, como consecuencia de ello,

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º 63020 se condene a la demandada a pagarle las mesadas pensionales causadas desde dicha calenda; al pago de los intereses moratorias desde el 29 de septiembre de 2009 y hasta cuando se efectúe el pago de todas las mesadas adeudadas; a lo que resulte probado extyrua l tpreat iy tala pago de las costas del proceso.

En forma subsidiaria solicitó se declarara que el señor Cuervo González adquirió el derecho a la pens1on anticipada de vejez a persona inválida de que trata el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 24 de diciembre de 2007 y, se condene a la entidad accionada a pagarle la sustitución pensional desde aquella calenda; los intereses moratorias a partir del 29 de septiembre de 2009 y hasta cuando se efectúe el pago de todas las mesadas causadas y no pagadas; a lo que resulte probado extrya u ltpreat iyt aal pago de las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que Ricardo Cuervo González era beneficiario del régimen de transición y cumplió los 55 años de edad el 24 de diciembre de 2007; que cotizó al ISS 1103, 71 semanas en el período comprendido entre el 24 de abril de 1972 y el 31 de diciembre de 2000; que mediante dictamen n. º 5086 de 2 de septiembre de 2010, el ISS le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 60. 90% estructurada a partir del 16 de junio de 2005; que la AFP Porvenir recibió las cotizaciones del fallecido de febrero de 2001 a enero de 2003, lapso en el que se encontraba vinculado como

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 63020 trabajador dependiente con la empresa Naser Ltda. y que en comité de múltiple vinculación celebrado entre el ISS y

la AFP Porvenir, determinaron que el señor Cuervo González se había trasladado al régimen de ahorro individual. Manifestó que con ocasión de tal decisión, su cónyuge presentó el 20 de abril de 2009, ante la AFP Porvenir derecho de petición en el que comunicó que jamás se había trasladado al RAIS, por lo que, en comunicación de 11 de mayo de 2009 tal entidad le informó que de acuerdo a su manifestación suspendió los trámites de vinculación, consideró inválida su afiliación y procedió a devolver los aportes al ISS, en oficio 2735 de 22 de mayo de 2009; que el haberlo mantenido el ISS como trasladado al RAIS a pesar de la devolución de aportes, le impidió que fuera valorado por medicina laboral de esa entidad así como iniciar oportunamente su solicitud de pensión de invalidez y; que mediante sentencia de 23 de febrero de 2010 proferida en acción de tutela por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, se ordenó al Instituto de Seguros Sociales, proceder a restablecer la condición de afiliado al causante, lo que tan solo se cumplió, luego de una sanción por desacato, el 28 de julio de 2010. Refiere que en virtud de lo anterior, se emitió el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral n. 5086 de 2 º de septiembre de 2010, en el que se dictamina una pérdida de su capacidad laboral del 60. 90% estructurada a partir del 16 de junio de 2005, por lo que, el 17 de noviembre de 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 63020 2010, radicó ante la demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez; que el 20 de diciembre de 201O falleció Ricardo Cuervo González; que la demandante radicó el 17 de febrero de 2011 solicitud de sustitución pensional; que contrajo matrimonio con el afiliado el 18 de junio de 1982 con quien convivió hasta la fecha de su deceso y procreó 2 hijos, además de depender económicamente de él y que agotó la reclamación administrativa. El Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó las semanas cotizadas, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la acción de tutela que ordenó restablecer la condición de afiliado al ISS, la sanción por desacato, el posterior cumplimiento de la orden de tutela, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por el señor Cuervo González, la solicitud de sustitución pensional presentada por la demandante y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso en su defensa las excepciones de pago, prescripción, caducidad y compensación y las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no de bido , no configuración del derecho al pago de intereses moratorias, IPC, ni de indexación o reajuste alguno, enriquecimiento sin causa y buena fe {f.º 71-77 cuaderno principal).

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. 63020 º

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 4 de noviembre de 2011 (f.º 191-200 cuaderno principal), resolvió:0

PRIMECROON: D ENaAlIR N SITTUDTEOS EGURSOOSC IALaE S reconyo cpearg aar l ad emandasnetñeo,Dr AYa S Y( sic)

MARQUEZM ERCHANl,a sumad e OCHOM ILLONES

SEISCIESNETSOESN YT CAU ATRMOI LS EISCIEONNTCOES PESOSC ON CINCUENYT AN UEVE CENTAVMO/SC TE ($8.64.(6s1i1pc.o)c5r,o9 n)c edpeit not ermeosreast osrobiraes lamse sadpaesn sioinnaslaetsi scfaeucshadadesas sed l1e 6 d e febrdee2ro 0 0h9a setl3a 0 d eo ctudbe2r 0e1 1.

SEGUNDOA: B SOLVaEleR n tdee manddaedl oa sd emás pretenisnicoonaeedsnsa usc ontproalr a s eñoDrAaY S(Ys ic) MARQUEZM ERCHANd,e conformciodnla ads r azones expreseanld apa asr mtoet idveea s tpero veído.

TERCEDREOC: L ARAnRop robaldaaessx cepcpiroonpeuse stas polrap asiva.

CUARTCOO: N DENeAnCR O STAdSeé stian staanl capi aar te demandfaidjaá,n cdoomasoge e nceinda esr elcash uom dae t res (3S). M.VL.T. áMs.e n(sNee.g dreitlle lxat o)

Posteriormente, en proveído calendado de 28 de noviembre de 2011 207-208 cuaderno principal), el a qua (f.º corrigió la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: PRIMERCOO:RR EGItRa ntloa p artmeo ticvoam ol a considedrela ast einvtae dnefc eica4h d ae n oviedmeb2 r0e1 1 (fls1. 91-2e0n0c )u,a ntroe fiearlme o ntdoel ac ondepnoar se concedpeit not ermeosreast oerlqi uaeps a,rt ao dose fectos los legacloersr espaolan ndoet aednol etrasd,e ciOrC,H O es

MILLONESSE ISCIENSTEOSSE NTYA CUATROM IL

SEISCIENOTNOCSEP ESOCS ONC INCUENYT NAU EVE

CENTAVMO/SC T(E$ 8.664.611.59).

SEGUNDTOE: NE R paritnet egdreal nast een teensctiaa como providencia.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 63020

TERCERVOU: E LVAlNa sd iligeanlcD ieassp aclhuoe gdoe ejecutoersitaaeud tpooa rrae sollvomeser m orioablreasn at es fol2i0o1as2 05(.N egrdietllel xat o)

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver la apelación interpuesta por la parte demandante emitió fallo el 28 de febrero de 2013 13-21 cuaderno del Tribunal),

(f.º en el que confirmó la decisión del a qua. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, luego de citar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que: Polro a ntersiepo ure,de es tablqeucene ohr a yl ugaalpr a gdoe loisn termeosreast osroilaisc ittoaddvaoe szq,,u es ib ieenl estaddeio n valdiedclea zu sasneet set rucetld uí1ra6ó d ej unio de2 .00t5a,cl o msoe p uedvee rificcoanlr ad ocumeqnutea l milaif toal 2i9oh, e cheos tqeu fuee a ceptpaodlroa d emandada (fol7i3o) t,a mbiléoen s q uee ls eñoCru erGvoon zálseez , encontirnacbaap acpiotrpa adrotd eel aE .P.FSA.M ISANAR LTDAd,e sdeel2 0d ea gosdteo2 0 .0 8h asteal1 6d ea brdiel 20.0 9, confosrepm uee dceo rrobcoolrnaa c re rtifeixcpaecdiiódna polra E .P.(fSo.l1 i5o5 y)l ,aa ceptaccioónnf edseil óamn i sma o demandaatn rtaev déess ua poderado. A partir de allí concluyó en la improcedencia del reconocimiento de la sustitución pensional, a partir del 16 de junio de 2005, «todvae zq ues eríian compatdiibclheo

reconocimpioernl taio m posibildied paedr cieblip ra god e unasi ncapacidlaadbeosr ayle as s u vezl ap ensiódne Soportó su decisión en la sentencia de esta invalidez». 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63020 CortCeS,JS L,2 3f eb2.0 07r,a d2.9 96d8e,l aq ue transcurnai pbairót e. Agreqguóe r espeacltr oe curdseao p elaqcuieó n interpulsaei netriadd aedm andaadlca a,r ecdeelr a s razoneenqs u ef undamesnuit nac onfornmois deardí,a objdeete os tupdoierolj uedzel aal zada. IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interppuoersl tado e mandacnotnec,e dpiodreo l Tribuandamli tpiodlroa C oryts eu stenetnta ideom speo , procaer dees olver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretelnard eec urrqeunleta Ce o rctaes teo talmlean te senternecciuar yr,ei nds ae ddeei nstarnecvioalq,au d ee primgerra dyo p rofielraass iguiednetcelsa rayc iones

condenas:

1. Declarar que el cónyuge de la demandante adquirió el derecho a PENSIÓN DE INVALIDEZ de que trata el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 a partir del 16 de junio de 2005, fecha de estructuración de su invalidez.

2. Declarar que el cónyuge de la demandante tiene derecho a causar mesadas pensionales desde el 16 de Junio de 2005 porque sólo recibió pago de incapacidades por parte de la EPS FAMISANAR entre el 20 de Agosto de 2008 y hasta el 15 de Febrero de 2009.

3. Condenar a la demandada a pagar a la demandante en su condición de cónyuge supérstite las mesadas causadas y no pagadas desde el 16 de Junio de 2005 y hasta el 19 de Agosto de 2008.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 63020

4. Declarar que la demandada incurrió en mora en el reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ a partir del 29 de Septimebre de 2009 fecha en la que el cónyuge de la demandante reiteró su solicitud de reactivación de su afiliación al ISS para poder tramitar su pensión de invalidez.

5. Condenar a la demanda (sic) a pagar a la demandante en su condición de cónyuge supérstite, los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993 sobre las mesadas causadas y no pagadas entre el 16d eJ unidoe 2 005 y el 19 deA gostdoe 2 00,8 intereses liquidados a partir del 29 deS eptimebred e2 009 y hasta cuando se efectué (sic) el pago total de las mesadas debidas.

6. Condenar en costas y agencias en derecho. (Negrilla del texto).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el Instituto de

Seguros Sociales y, enseguida, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1 O del Decreto 7 58 de 1990.

Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho evidentes y manifiestos cometidos por el Tribunal:

1. No dar por demostrado estándola, que para el 16d eJ unio de2 005f,ec ha de estructuración de la invalidez, el cónyuge de la demandante adquirió el derecho a PENSIÓN DE INVALIDEZ y también el derecho a causar mesadas pensionales.

2. Nod apro dre mostersatdáon qduoeel nat,er l1e 6 de Junidoe 2 005{f echa de estructuración de la INVALIDEZ y de adquisición del derecho a PENSIÓN DE INVALIDEZ) y el 19 de

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicación n. º 63020 Agostdoe2 00,8• e l cónyuge de la demandante NO recibió pago de incapacidades laborales por parte de la EPS FAMISANAR.

3. No dar por demostrado estándola, que a partir del 29d e Septiembdree2 009la demandada incurrió en mora al negarse a tramitar la PENSIÓN DE INVALIDEZ del cónyuge de la demandante aduciendo que éste se había trasladado hacia el régimen de ahorro individual, sin que dicho traslado se hubiera producido. (Negrilla del texto).

Indica que los errores de hecho surgen de la aprec1ac1on errónea de la certificación de incapacidades expedida por la EPS FAMISANAR y (f1.55º c uaderno principal) de la Resolución n. 037626 de 20 de octubre de 2011 y; de º la falta de apreciación del derecho de petición de 20 de abril de 2009, el oficio 0200276008218900 de 11 de mayo de 2009, oficio 2735 de 22 de mayo de 2009, oficio 561 de 22 de septiembre de 2009, derecho de petición de 29 de septiembre de 2009, fallo de tutela de 23 de febrero de 201 O, telegrama n. 0993 de 23 de julio de 201 O, oficio º 15420.01.01-05146 de 28 de julio de 2010 y oficio 15420.01.01-05147 de 28 de julio de 2010. Soporta la demostración del cargo señalando que no es motivo de controversia que al cónyuge de la demandante se le estructuró su estado de invalidez el 16 de junio de 2005, que para dicha calenda tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión que le fue sustituida a la accionante en la resolución n. 037626 de 20 de octubre de 2011; que º tampoco es motivo de inconformidad que al causante le pagaron incapacidades laborales por el término de 180 días comprendidos entre el 20 de agosto de 2008 y el 15 de febrero de 2009; por lo que, refiere que la controversia gira en torno a si a la actora del juicio se le deben pagar las

9 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 63020 mesadas causadas a partir del 16 de junio de 2005 como se reclamó en la demanda, o si, por el contrario, como lo estableció el Tribunal, el pago debe hacerse a partir del 16 de febrero de 2009. Indica que el error en que incurre el ad quem, al considerar que no era posible ordenar el pago de las mesadas pensionales a partir del 16 de junio de 2005, surge de la apreciación errónea que hace de la certificación expedida por la EPS Famisanar que da cuenta que los 180 días de incapacidad que se le cancelaron al de cujus lo fueron en el período comprendido entre el 20 de agosto de 2008 y el 15 de febrero de 2009, de lo que resulta evidente que, entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2009 «NO le pagaron incapacidades laborales». Advierte que también incurre el colegiado en error de hecho al no dar por demostrado, estándola, que la entidad accionada le impidió al cónyuge de la demandante tramitar a tiempo su pensión de invalidez al tenerlo como trasladado al RAIS, situación que a la postre se demostró que no era cierta y que no apreció el Tribunal, al pasar por alto el derecho de petición radicado el 29 de septiembre de 2009 ante la Coordinación Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en el que el fallecido manifiesta su preocupación por la demora en la definición en ser admitido al fondo de pensiones, documental con la que se acredita, así como con las demás que se

acompañaron al plenario, que desde aquella calenda la demandada incurrió en mora «porque sus decisiones

SCLAJPT-10 VD.O 10

Radicación n. º 63020 erróneiamsp idiearlco ónn yugdeel ad emandanttrea mitar oportunamseunP tEeN SIÓDNE INVALIDtEoZd,va e zq uel a decisitóonm adean e lc omitdéem últivpilnec ulancois óen ajusat dóe recphoor qJuAeMÁ S existtriaós ldaedr oé gimen». VIIR.É PLICA La apoderada del ISS afirma que el proceder del juez de segundo grado fue acertado y que de el no surgen los errores endilgados. Manifiesta que el ISS no incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas de la sustitución pensiona! y que si bien, el estado de invalidez del señor Cuervo González se estructuró el 16 de junio de 2005, debe tenerse en cuenta que estuvo incapacitado por la EPS FAMISANAR LTDA desde el 20 de agosto de 2008 hasta el 16 de abril de 2009, lo que no permite que se dé simultáneamente el pago de incapacidades con el reconocimiento y la cancelación de la pensión de invalidez. VIICIO.N SIDERACIONES Reclama la censura el reconocimiento de la pensión de invalidez al causante desde el 16 de junio de 2005 y, por ende, el pago de las mesadas causadas y no pagadas desde dicha calenda y hasta el 15 de febrero de 2009.

Señaló el Tribunal, en relación con esta pretensión que no es procedente el reconocimiento y disfrute de la sustitución pensiona! deprecada, en la fecha pretendida por la accionante, 16 de junio de 2005, «todvae zq ues ería incompatdiibclhero e conocimpioernl taio m posibildied ad 11

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 63020 pecribeiplr ag od eu nasi npcaacidaldaebasol reysa s uv ez lap ensidóeni nviadle,z p»osición que encontró tenía respaldo en lo decidido por esta Corte en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 29968. Se duele la censura en este aspecto de la apreciación errónea que hace el adq uedme la certificación expedida por la EPS Famisanar que da cuenta del pago de incapacidades al causante por 180 días, pero en el período comprendido entre el 20 de agosto de 2008 y el 15 de febrero de 2009 y no, desde la fecha de estructuración de su invalidez que según dictamen médico lo fue, el 16 de junio de 2005. Obra a folios 152 a 153 del cuaderno principal, la certificación de la que se queja la parte recurrente en la que, la EPS Famisanar allega relación de incapacidades otorgadas y canceladas al causante Ricardo Cuervo González, en la que se observa que, por enfermedad general ambulatoria, se le reconocieron auxilios por incapacidad en los siguientes períodos: Fecha Inicial Fecha Final Días Estado 20/08/2008 18/09/2008 30 Autorizada

19/09/2008 18/ 10/2008 30 Autorizada 19/ 10/2008 17/ 1 1/2008 30 Autorizada 18/ 1 1/2008 17/ 12/2008 30 Autorizada 18/ 12/2008 16/01/2009 30 Autorizada 17/01/2009 15/02/2009 30 Autorizada 16/02/2009 17/03/2009 30 Negada 18/03/2009 16/04/2009 30 Negada

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicnaº.c6 i3ó0n2 0 Así mismo, se acompañó y no fue objeto de controversia, el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por el ISS al fallecido, el 2 de septiembre de 2010, en el que se le reconoció un porcentaje del 60.90% por enfermedad común y fecha de estructuración 16 de junio de 2005 (f.º 29 y vto). No obstante, el ISS en Resolución n. º0 37626 de 20 de octubre de 2011 (f.º 1271-77 cuaderno prinlc,)ri ecpoanoce la prestación por invalidez al asegurado y la sustitución de la misma a la demandante, a partir del 16 de febrero de 2009, «teniendo en cuenta la última incapacidad pagada», decisión que encuentra ajustada el Tribunal quien considera que «e l señor Cuervo González, se encontraba incapacitado por parte de la E.P.S. FAMISANAR LTDA, desde el 20 de agosto de 2. 008 hasta el 16 de abril de

2.009, conforme se puede corroborar con la certificación expedida por la E.P.S. {folio 155)». Ahora bien, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época en la que se estructuró la invalidez del causante, establece que la prestación pensiona! que de ella se deriva «se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en fa rma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado»; sin embargo, para su reconocimiento debe tenerse en cuenta igualmente lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, aplicable al sub lite por encontrarse vigente al momento del reconocimiento del derecho pensiona! al causante, que establece que «m ientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las

SCLAJPT-1V0. DO 13

Radicación n. º 63020 Así lo refirió esta prestaciones derivadas de la invalidez». Corte en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 29968, de la que transcribió algunos apartes el Tribunal. De conformidad con lo anterior, le asiste razon a la censura en cuanto al yerro que le achaca al al no ad quem reconocer la prestación pensiona! de invalidez a partir de su fecha de estructuración, 16 de junio de 2005, pues efectivamente como se desprende de la certificación emitida por la EPS Famisanar se observa que para dicha calenda el no recibía suma alguna por concepto de auxilio de de cujus incapacidad o de alguna otra prestación económica que resultara incompatible con su reconocimiento, auxilio que

tan solo se le otorgó en el lapso comprendido entre el 20 de agosto de 2008 y el 15 de febrero de 2009, lo que lo hace merecedor del retroactivo pensional que se reclama en este juicio, entre el 16 de junio de 2005 -fecha de estructuración de la invalidezy el 19 de agosto de 2008 -día anterior al pago de la primera incapacidad-, período en el que, no existe prueba alguna que dé cuenta de la recepción de algún tipo de ingreso que le hubiera permitido solventar sus necesidades econom1cas y que, se reitera, resultara incompatible con el reconocimiento de la prestación de invalidez. Por lo anterior, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 63020

IX. SETNENCDIEAI NSTANCIA Aslía cso ssa,e ne ls ube xmainrese,u ltsaunfi cientes lasc onisderaecsie ogsnrimideans s eded e casación relaciocnoaendl ra esc oinmoicednetrloe tcrtoiapvenos niao! del ap ensidóein n valsiodleizc piotraed lda e madnantye que see satbleccoirór espaolcn adues aednot reel1 6d e jundioe2 00y5 e l1 9d ea gosdteo2 00a8r,jr náodospeo r estceo ncelpast uom dae $ 2.5829.160.94,c omsoe o bsvear ac onitnuac:i ón

Fechas Cantidad de Valor de Valor Total

Inicio Final Pagos Mesada Mesadas 16/0260/053 1/12/2005 8,0$05 221.273,6 $4 1.7071.89,1 01/01/23010/61 2/20061 40,0 $5 47.450$,7 5.46 64.307,57 01/01/230101/72 /2007 140,0 $5 717.693,3 $8 .060678.5,5 01/01/21090/80 280/08 9,0$06 045.217,8 $5 .4406.96,00

TOTAELN TR16E/ 06/Y21 0095// 02800$82 5.289.691,04

Enl oq ue atañae l ac ondepnoarc oncedpetl oo s intseermseo ratoertsibaalse ciedneo lsa rtíc1u41l doe l a Ley1 00 de 1993,c uyor ecocniomienrteoc lalmaa demandaanp tartei dre 2l9 d es eptiedmeb2 r00e9y h asta cuandsoee eftcúe elp agot otdaell amse sdaasd ebi,d as tenieenncd uoe nqtuael ad emnadadlaei mpiadlia óif liado RicarCduoe rGvoon zátlreazm,i att aire mspuop ensidóen invalailhd eazb ertleon icdoom tor aslaadlra édgoi mdeen ahorirnod ivisdiutaula,qc uieó sned emsotr«qóue no fue cie,rt sae»t ienquee ,l osmi smohsa brádne o rdenarse respedcertleo t roapcetnisnviaoa!o q uoír denpaedropo o erl

períocdoom prenednitdreoel 1 7d em arzyo e l3 0d e ocutbrdee o ctubdre2e 0 1,1p olra rsaz onseq uep asna a anortsa.e 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.i6 ó3n0 20 Señala la recurrente que la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez que elevara el afiliado Ricardo Cuervo González a través de derecho de petición, la radicó el 29 de septiembre de 2009 ante la Coordinación de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, en el que el fallecido manifiesta su preocupación por la demora en la definición de ser admitido a la entidad para poder tramitar su pensión, por lo que considera, que es a partir de dicha calenda que debe tenerse como presentada la solicitud de reconocimiento de la prestación de invalidez y, por ende, ha de ordenarse desde aquella el reconocimiento de los intereses moratorias peticionados. El artículo 141 de la ley 100 de 1993, que sirve de sustento a la pretensión, establece que o. «Ap atridre l1 de eneord e1 9 94e,n c asdoe m oar ene lp agod el ams esadas pensieosnd ael que tratae staL ey, la entidad corrpeosndienrteceo noác yep ragaraálp ensiaodnoa,d emás del ao bligacai sóucn a groy sobere li mpotred ee lllaat, a sa máximdaei tnerméosr artiovagi enteene lm omenetnoq ues e

efectueélp ago.» Ahora bien, de la documental en la que soporta su inconformidad la recurrente, esto es, el derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 29 de septiembre de 2009, no se extrae que en ella se estuviera solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del causante, para efectos de tenerla como el punto de partida para la imposición de los intereses moratorias. En tal documento se indicó:

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 63020 Porm edidoel ap resenhtaegc oo noacu esertd emsi,p repocaucipóonr demaoe rnl ad fienicpiaórnsa e ard mitaifldon od od eP enison(eissc. ) Yaq upeo irn vazll iadbeoersatelo nye p serdaee sta. Losd ocumeqnuteaojd su netpxol icmaánsc larammeisn itteu ayc ión, solicdielt aom anaem rásc ordmieas le rase ueletsot ien convee,n ient yaq uen ecefsgiiutroea nre lS eguSrooc piaarlta r amimtiPa ern sión (isc.) No teniemnádsop enedniterspe,i tloa sf otopcioase pxlican exntseamemnits ei tuayce ipsóenru on as oluacl iaóm ne nobrr evedad dep atred eu ste(f.dº e 37s c uadeprnroip na)cl.i Así, sin asomo de duda se advierte, que en manera alguna el causante solicitó a través de dicha comunicación

el reconocimiento de la prestación pensiona! por invalidez, lo que allí se reclama de la entidad, es que se defina la situación relacionada con su afiliación, para una vez solucionada tal situación, «rtamitmair Pensió(nis )c,» solicitud que efectivamente elevó con dicha finalidad, por conducto de su apoderado judicial, el 17 de noviembre de 2010 (ºf 4.8-51 cuaderno principal), por lo que, es a partir de dicha calenda que inicia a contarse el término de 4 meses con que contaba la entidad demandada para reconocer el derecho pensiona! al afiliado, los que se cumplían el 17 de marzo de 2011 y que se extienden hasta el 31 de octubre de la misma anualidad, teniendo en cuenta que se le reconoció a la demandante la sustitución de la pensión mediante Resolución n. º 037626 de 20 de octubre de 2011 (ºf17 .2-177 cuaderno principal) con inclusión en nómina de pensionados a partir del mes de noviembre del mismo año, los que se liquidarán a la tasa máxima de interés moratoria vigente en el mamen to en que se efectúe el pago.

SCLAJPT-V1.D0O 17

Radicación n. º 63020 No hay lugar a declarar probada la excepc1on de mérito de prescripción sobre ninguna de las mesadas pensionales, en atención a que la pérdida de capacidad laboral se le calificó al afiliado el 2 de septiembre de 2010, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez se presentó ante la demandada el 17 de noviembre de 2010, la

que le fue resuelta a través de la Resolución 037626 de 201 1 y, la demanda se presentó el 13 de junio de esta última anualidad, es decir, todo dentro de los tres años que establece el artículo 151 del CPfSS. Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por la Sala

Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró DAISY

MÁRQUEZ MERCHÁN contra INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, resuelve:

SCLAJPT-10 V.DO

18 Radicación n. º 63020

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el

Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. el 4 de noviembre de 2011 en el sentido de CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, Daisy Márquez Merchán, el retroactivo pensiona! causado entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008 por valor de $25.289.691.04 y los intereses moratorias de que trata el

artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la condena aquí impartida a partir del 17 de marzo de 2011 hasta el 30 de octubre de la misma anualidad, los que se liquidarán a la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo sentencia recurrida.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, devuélvase al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

"'l· ., e'· ··'' ; ,.

ÁNCHEZ -fi.: : t_,:;¡:,

; 'i"i 4:X

Consultar sobre este documento ...