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CSJ - SL4379-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4379-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Cinglan Laboral Sala le Desesianiala N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4379-2021 Radicación n.° 85027 Acta 36 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PEÑA DE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de febrero de 2019, en el proceso que en su contra y en la de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES instauró

LUZ DARY FORERO RODRÍGUEZ.

I. ANTECEDENTES Luz Dary Forero Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones y a Luz Marina Peña de Sánchez, con el fin de que la entidad administradora fuera condenada a reconocer

y pagarle, «la SUSTITUCION PENSIONAL DE LA PENSION DE

VE IEZ Y/0 PENSION DE SOBREVIVIENTES», a partir del «

-I

SCUMPT-10 V.00

Radicación n.° 85027 de septiembre de 2011», con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Jesús Ernesto Sánchez Moreno, las mesadas adeudadas, intereses moratorios «Cori su respectiva INDEXACION» y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que, Sánchez Moreno fue pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 05060 de 28 de mayo de

2008, en cuantía inicial de $461.500, a partir del 1 de junio de 2008. Indicó que convivió de manera «permanente, real y efectiva» con aquel desde el ario de 1999 «aproximadamente», hasta el día de su deceso, R1 de septiembre de 2011» y, que era él quien le proporcionaba todo lo necesario para su congrua subsistencia. El 22 de noviembre de 2011 solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, petición que en el mismo sentido elevó Luz Marina Peña de Sánchez, el 9 de agosto de 2012, en calidad de cónyuge supérstite de Jesús Ernesto Sánchez Moreno, a pesar que ella «conformó un hogar con otra persona, por lo que nunca convivió con el causante», prestación que le fue negada mediante Resolución GNR 111593 de 27 de mayo de 2013, bajo el argumento que no se había acreditado la convivencia con el causante durante los 5 arios anteriores a su deceso. Se encuentra agotada la reclamación administrativa. Luz Marina Peña de Sánchez, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la calidad de

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Radicación n.° 85027 pensionado de Sánchez Moreno, la fecha de su deceso, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por cónyuge y compañera permanente, la negativa de la entidad pensional en su otorgamiento y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Adujo, que ella fue la «esposa legítima del causante»

con quien convivió por espacio superior a 35 arios, relación que «se vio permeada de apoyo mutuo, comprensión, acompañamiento y asistencia emocional». Desconoció que hubiere conformado «un hogar separado o paralelo al que ya tenía con su esposo JESÚS ERNESTO SÁNCHEZ MORENO». No interpuso excepciones (f.° 143-146 cuaderno del juzgado). En proveído calendado de 18 de mayo de 2016, el juzgado dio por no contestada la demanda por Colpensiones (f.° 152 cuaderno del juzgado). En demanda de reconvención presentada por Luz Marina Peña de Sánchez contra Luz Dary Forero Rodríguez y Colpensiones, solicitó para sí, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado Jesús Ernesto Sánchez Moreno, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de septiembre de 2011, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso. Sostuvo que contrajo matrimonio con Jesús Ernesto Sánchez Moreno el 15 de noviembre de 1975, con quien procreó 2 hijos de nombres María Eugenia y Juan Carlos

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Radicación n.° 85027 Sánchez Peña y, que cohabitaron por más de 35 arios, siendo pública la convivencia, pues compartían techo, lecho y mesa. Colpensiones le reconoció «Pensión de Jubilación» a Sánchez Moreno, mediante Resolución GNR 5060 de 2008, a partir del 1 de junio de esa anualidad, en cuantía de

0$535.600» y, que aquel falleció el 2 de septiembre de 2011, por lo que en calidad de cónyuge supérstite solicitó ante la demandada sustitución de la pensión que en vida devengaba aquel, el 9 de agosto de 2012, la que le fue negada por Resolución GNR 11593 de 27 de mayo de 2013, al haber comparecido a reclamar la misma prestación Luz Dary Forero Rodríguez, decisión que no le fue notificada en debida forma, lo que le impidió interponer contra ella los recursos de ley. Por lo anterior, el 8 de julio de 2015, presentó nueva solicitud de reconocimiento de la prestación, despachada en forma adversa a sus intereses a través de Resolución GNR 288719 de 21 de septiembre de 2015, en la que se concluyó que no había acreditado el requisito de convivencia en los últimos 5 arios anteriores al fallecimiento del pensionado (f.° 104-107 cuaderno del juzgado). En auto calendado de 31 de mayo de 2016 (f.° 154 cuaderno del juzgado), el a quo tuvo por no contestada la demanda reconvención.

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Radicación n.° 85027

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué puso fin al trámite y profirió fallo el 21 de septiembre de 2016

(CD a f.° 165 cuaderno del juzgado), en el cual absolvió a Colpensiones de las pretensiones de las demandas presentadas por Luz Dary Forero Rodríguez y Luz Marina

Peña de Sánchez y, las condenó en costas Disconforme, la demandante en reconvención, Luz Marina Peña de Sánchez, apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para estudiar y resolver el recurso, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Luz Dary Forero Rodríguez que, aunque no lo mencionó expresamente estudió también, respecto de ella, la posibilidad de acceder al derecho pensional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió fallo el 19 de febrero de 2019 (CD a f.° 22 cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar el de primer grado, con costas a la recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que se «trata de un conflicto derivado del sistema de seguridad social integral donde la señora Luz Dary Forero Rodríguez y Luz Marina Peña Sánchez disputan el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente», por lo que fijó

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Radicación n.° 85027 como problema jurídico determinar, «si con ocasión a la ley, los hechos y las pruebas existe un mejor derecho entre quienes pujan por la pensión o no lo tienen, o en un evento dado, darse la posibilidad de compartir del derecho y para ello debe establecerse el grado de convivencia con el causante para con la cónyuge y la compañera». Para dar respuesta al interrogante, tuvo por acreditado que Jesús Ernesto Sánchez Moreno fue pensionado por el ISS y falleció el 2 de septiembre de 2011 y recordó, que la

norma llamada a regir el reconocimiento pensional era la vigente al momento del deceso del causante que, en este caso, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «la cual trae dos formas o modalidades de disfrute de la pensión de sobrevivientes con respecto a la cónyuge y compañera permanente». Para definir el reconocimiento del derecho, hizo alusión a que el citado precepto exige «un determinado tiempo de convivencia», que para el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente «deben valorarse los últimos 5 años a la muerte del pensionado y de comprobarse que ambas o ambos concurren, a prorrata por el tiempo de duración de cada relación» (sic). A continuación, descendió al estudio del material probatorio arrimado al proceso, del cual resaltó el interrogatorio de parte rendido por Luz Dary Forero Rodríguez y los testimonios de Aroldo Melo Rojas, María

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Radicación n.° 85027 Cristina Cartagena del Vasto, Mélida Ospina Bonilla, José David Rodríguez y, María Eugenia Peña, quienes dieron cuenta sobre «la vida cotidiana del occiso, sus costumbres, su entorno, calidad y estilo de vida, incluso su estado de enfermedad y la forma como culminó su existencia en este mundo». Señaló que, respecto de Luz Marina Peña de Sánchez, ninguno de los deponentes desconoció su condición de cónyuge supérstite de Jesús Ernesto Sánchez Moreno, así como tampoco que la pareja se separó en el ario de 1995 y

que aquella «conformó otra familia con el esposo que tiene ahora y responde al nombre de Abraham». Resaltó que la testigo María Eugenia Peña, hija de la pareja, ratificó tal situación e informó que cuando su madre se fue de la casa, ella continuó viviendo con su progenitor y sus hijos, y que «Luz Dary nunca vivió allí en la casa de Santa Margarita María pero con certeza sabe que sí tuvieron una relación sentimental». Adujo de tales probanzas, en relación con la cónyuge supérstite que: Analizadas como están las anteriores declaraciones, si bien la señora Luz Marina Peña de Sánchez era la cónyuge del causante dado el vinculo matrimonial que los unía, no es posible constatar que efectivamente esta pareja haya convivido bajo los rasgos, sentimientos espirituales y físicos de ayuda mutua, afecto y acompañamiento permanente que caracterizan este tipo de relaciones hasta el momento de su muerte, conforme lo afirmó en su demanda o por lo menos hasta el ario 95, época en la que los testigos ubican su separación y precisamente, estas apreciaciones son las que desvirtúan el

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Radicación n.° 85027 fundamento de sus pretensiones. En efecto, no es cierto que desde la celebración del matrimonio hasta el momento de la muerte del causante se haya registrado una convivencia como pareja, por el contrario, las muestras que dieron a conocer los deponentes indican que rompieron de hecho su vínculo muchos arios atrás pues José David Rodríguez vecino del lugar y María Eugenia quién es la propia hija de la contrayente, fueron

concordantes en señalar que dicha situación ocurrió en 1995, incluso la sobrina del causante quien indicó que la separación se dio en los arios noventa y que además María Eugenia entabló otra relación con una persona que responde al nombre de Abraham con quién conformó otra familia, situación de la cual se puede corroborar la inferencia que en la relación con el causante había una total carencia de los lazos que componen la relación de pareja y convivencia, pues sobre este aspecto los declarantes en nada contribuyeron en detalle en cuanto a modo, tiempo y lugar para acreditar por lo menos los 5 arios requeridos por la norma al menos para antes de 1995. Y respecto de Luz Dary Forero Rodríguez, quien reclamó la prestación pensional en calidad de compañera permanente del fallecido, luego de analizar las pruebas recaudadas por el a quo, afirmó: Examinados como se encuentran los testimonios puede decirse que los mismos no llevan al convencimiento pleno de esta Sala para tener por demostrada la convivencia requerida entre el causante y la señora Luz Dary Forero Rodriguez, no fueron suficientes para certificar que esa relación que pudieron presenciar tuvo el ánimo de conformar una familia o mucho menos que tuvo la convivencia continua bajo el mismo techo durante los últimos 5 arios anteriores al fallecimiento del causante. Estas reflexiones conllevan a considerar que no existió convivencia simultánea ni mucho menos que hubo convivencia con la cónyuge y luego con la compañera en razón que ninguna de las interesadas en este proceso logró acreditar el grado de convivencia requerido con el causante, dado que las

pruebas no mostraron todos los aspectos que comprende la convivencia, un acompañamiento espiritual, un apoyo económico y un compartir y una vida en pareja o bajo el mismo techo durante el interregno señalado para cada una de ellas.

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Radicación n.° 85027

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Marina Peña de Sánchez, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, [...] revoque integralmente la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de 'bague, y en su lugar se declare que la recurrente en casación, señora LUZ MARINA PEÑA DE SANCHEZ, en condición de cónyuge supérstite del señor JESÚS ERNESTO SÁNCHEZ MORENO (q.e.p.d.) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, debiéndosele pagar las mesadas junto con las adicionales, y demás pretensiones formuladas en la demanda de reconvención incoada en el curso del presente proceso (negrilla del texto).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta pues, no obstante orientarse por sendas de ataque distintas, denuncian similar elenco normativo, se complementan en sus argumentaciones y, pretenden la misma decisión.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del

artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 113 de 1985; 4, 13, 42, 43, 48, 53, 93 y 228 de la

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Radicación n.° 85027 CN; 27 y 31 del CC; 13, 14, 18, 19 y 21 del CST y, 2, 3, 4, 11 de la Ley 100 de 1993. 'Uy Luego de referirse al tenor literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sostiene que el juzgador colegiado le dio un sentido equivocado pues partió del hecho que era necesaria la convivencia entre los cónyuges en los últimos 5 arios de vida del pensionado, para tener derecho a la sustitución reclamada, desconociendo que la misma se puede acreditar en cualquier tiempo, gen tanto que el apartado final de la norma es claro en establecer que una cuota parte de la pensión le corresponderá a la cónyuge con la cual exista sociedad conyugal vigente», lo que respalda en las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821 y, CSJ SL1399-2018, las que transcribe parcialmente para a partir de ellas aseverar que, E.. .1 resulta claro que la hipótesis del inciso 3' del literal b) del mentado articulo 13 de la Ley 797 de 2003, no sólo aplica en caso de convivencia simultánea, como al parecer lo interpretó el Adquem (sic), sino que también el mismo resulta aplicable en el

evento en que el cónyuge separado de hecho demuestre una convivencia superior a los cinco (05) arios en cualquier tiempo.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del artículo 281 del CGP, que condujo a la «falta de aplicación» de los artículos 66 y 66 A del CPTSS, en relación con los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 113 de 1985; 4, 13, SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 85027 42, 43, 48, 53, 93 y 228 de la CN; 13, 14, 18, 19 y 21 del CST y, 2, 3, 4, 10 y 11 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, luego de transcribir los artículos 281 CGP, 66 y 66 A del CPTSS y de citar un aparte de la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, refiere que el Tribunal en ningún momento hace referencia a los reparos argüidos por Luz Marina Peña de Sánchez en su recurso de apelación y que, inclusive, refiere que «se ocupará de resolver el recurso incoado por la parte actora, cuando la señora LUZ DARY FORERO RODRÍGUEZ, demandante principal no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia». Advierte que el ad quem no solo no se centra en los asuntos materia del recurso, sino que dejó de lado el derecho que le asiste de acceder al reconocimiento pensional, «al poderse subsumir su caso en el tercer inciso

del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, específicamente la posibilidad de que el cónyuge separado de hecho acceda a la pensión de sobrevivientes, si comprueba una convivencia no inferior a los cinco (5) años en cualquier tiempo».

VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4, 13, 42, 43, 48, 53, 93 y 228 de la CN; 13, 14, 18, 19 y 21

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85027 del CST; 2, 3, 4, 10 y 11 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS. Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos y evidentes: Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedora a la pensión de sobrevivientes reclamada. Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que la señora LUZ MARINA PEÑA DE SANCHEZ, no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes demandada. Tercero.- Dar por establecido sin estarlo, que la cónyuge reclamante debía convivir bajo los rasgos, sentimientos espirituales y físicos de ayuda mutua, afecto y acompañamiento permanente hasta el momento de la muerte del causante.

Cuarto.- No dar por demostrado, estándolo que la señora LUZ MARINA PEÑA DE SANCHEZ, convivió más de cinco arios con el fallecido. Aduce que los yerros resultaron de la falta de apreciación de los registros civiles de nacimiento de María Eugenia y Juan Carlos Peña Sánchez (f.° 82, 83, 120 y 121), carné del ISS (f.° 87 y 125), recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución GNR 288719 de 21 de septiembre 2015 (f.° 88-92 y 126-130), Resoluciones GNR 398998 de 10 de diciembre de 2015 y, VPB 12561 de 15 de marzo de 2016 (f.° 96-99, 135-137, 100-103 y, 138-142) y, como pruebas erróneamente valoradas enlista: registro civil de matrimonio (f.° 84 y 122), Resolución GNR 111593 de 27 de mayo de 2013 (f.° 93-94 y 131-132) y, testimonios rendidos SCLAPT-10 V.00 1/ Radicación n.° 85027 por M'elida Ospina Bonilla, José David Rodríguez y María Eugenia Sánchez Peña. Manifiesta que, aunque en el fallo acusado se acepta que la pareja conformada por Jesús Ernesto Sánchez Moreno y Luz Marina Peña de Sánchez contrajeron vinculo matrimonial el 15 de noviembre de 1975, rompiéndolo de hecho en el ario 1995, se duele de no haber encontrado acreditados los 5 arios de convivencia exigidos por la

norma, «lo cual resulta confuso y contradictorio, pues no es posible decir que la pareja cohabitó para después argumentar que no existe prueba de la relación de convivencia». Refiere que las pruebas documentales acusadas «por obvias razones» comprueban cohabitación de la pareja, al paso que las testimoniales permiten inferir, sin duda alguna, que Luz Marina Peña de Sánchez fue la «esposa legítima del causante» y que convivió con el de cujus de manera continua e ininterrumpida por espacio superior a los 20 arios, «es decir más de los cinco (5) que exige la ley para el efecto, siendo publica (sic) la convivencia, pues compartían techo, lecho y mesa». Reproduce parcialmente las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821 y, CSJ 5L1399-2018.

IX. RÉPLICA Colpensiones de manera conjunta para todos los cargos refiere que ni la compañera permanente ni la

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Radicación n.° 85027 cónyuge acreditan la convivencia con el pensionado exigida en la Ley. Sostiene que Luz Marina Peña pretende acreditar tal requisito con la procreación de dos hijos y el vínculo matrimonial vigente al deceso de Sánchez Moreno, pero que a pesar de ello, no existe prueba en el expediente que de cuenta que para ese momento «se haya mantenido la comunidad de vida de pareja entre el de cujus y la demandante, el apoyo familiar entre los mismos, el afecto y la intención de mantener el vínculo familiar, que es inexorablemente lo que ampara la institución de la pensión

de sobrevivientes». Se apoya en un aparte de la sentencia

CSJ SL1399-2018.

Para finalizar, manifiesta que en caso de que se considere que se cumplió con aquel requisito, deberá tenerse en cuenta que no hay lugar a impartir condena por concepto de intereses moratorios, en tanto la entidad en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 resolvió dejar en suspenso la prestación hasta que la autoridad competente definiera si se logró acreditar la convivencia con el pensionado y en que porcentaje debe reconocerse la prestación.

X. CONSIDERACIONES No existe discusión sobre los siguientes hechos, de cara al problema jurídico que se delimitó para estudio por el juzgador de la alzada: (i) que el causante Jesús Ernesto Sánchez Moreno falleció el 2 de septiembre de 2011, (ii) fue pensionado por vejez por el extinto ISS, iii) contrajo

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SCLMPT-10 V.00

Radicación n.° 85027 matrimonio con la demandante en reconvención Luz Marina Peña de Sánchez, el 15 de noviembre de 1975 y, iv) Colpensiones negó la sustitución de la pensión de vejez que en vida devengaba el pensionado al considerar que ni la cónyuge ni la compañera permanente, Luz Dary Forero Rodríguez, acreditaron la convivencia con aquel en los 5 arios anteriores a su deceso. El ad quem arribó a la conclusión de que si bien los cónyuges Sánchez - Peña convivieron desde la celebración de su matrimonio en el ario 1975 hasta el ario 019950, en el

que se separaron de hecho, esto es, por espacio de aproximadamente 20 arios, la demandante en reconvención no podía ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida devengaba su consorte, porque los elementos de prueba que se arrimaron al proceso no daban cuenta de que «efectivamente esta pareja haya convivido bajo los rasgos, sentimientos espirituales y fisicos de ayuda mutua, afecto y acompañamiento permanente que caracterizan este tipo de relaciones hasta el momento de su muerte, conforme lo afirmó en su demanda o por lo menos hasta el año 95», pues «no es cierto que desde la celebración del matrimonio hasta el momento de la muerte del causante se haya registrado una convivencia como pareja, por el contrario, las muestras que dieron a conocer los deponentes indican que rompieron de hecho su vínculo muchos años atrás» lo que lo llevó a concluir que «se puede corroborar la inferencia que en la relación con el causante había una total carencia de los lazos que componen la relación de pareja y convivencia».

SCLA3PT-10 V.00 '5

Radicación n.° 85027 Para resolver, se advierte que no existe discusión en cuanto a que la normatividad aplicable al sub examine corresponde al articulo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del óbito del pensionado. La norma acusada señala quienes son los beneficiarios de pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a

la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 arios de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic]. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 arios. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente articulo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco arios, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la

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Radicación n.° 85027 compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco arios antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En lo que concierne, esta Corte ha manifestado que dicha disposición privilegia el concepto de «unión conyugal» y le otorga el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, aunque se encuentre separada de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva por el término legal establecido de 5 arios, en cualquier tiempo, independientemente de que exista o no convivencia simultánea del causante con una compañera permanente. Ahora bien, en lo que hace al requerimiento adicional exigido por el Tribunal, atinente a que luego de la separación de los cónyuges y hasta el óbito del pensionado la pareja haya convivido bajos los rasgos, sentimientos I( espirituales y fisicos de ayuda mutua, afecto y acompañamiento permanente que caracterizan este tipo de relaciones hasta el momento de su muerte», esta Sala en sentencia CSJ SL1707-2021 en la que rememoró la CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL997-2021, entre otras, indicó: Sobre el particular, es preciso señalar que el articulo 13 de la Ley 797 de 2003 establece:

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Radicación n.° 85027 Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.° del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL65192017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL50462018, CSJ 5L2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL40472019). Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vinculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos. En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.

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Radicación n.° 85027 Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple

separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019). Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las ca

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