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CSJ - SL438-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL438-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL438-2020 Radicación n.° 69086 Acta 05 Bogota, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casacion interpuesto por C.I. PRODECO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que promueve RICHARD DE JESUS LOPEZ PRADO contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Richard de Jesus Lopez Prado convocó a juicio a la sociedad C.I. Prodeco S.A., con el fin de que se declare que la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes fue ilegal, por cuanto «no se basó en pruebas o evidencias fácticas, sino en suposiciones» y tampoco se le «garantizó el derecho [...] de estar asistido por 2 miembros del sindicato SELAIPT-10 v.00

Radicación n.” 69086 durante la diligencia de descargos, tal como lo ordena la convención colectiva de trabajo». Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social causados; «el pago de la indemnización con su correspondiente indexación»; lo que resulte probado ultra

o extra petita; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que a través de un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios para la sociedad demandada desde el 9 de septiembre de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2011, data en la cual fue despedido; que desempeñaba el cargo de técnico de mantenimiento de locomotoras; y que se encontraba afiliado a la organización + sindical Sintramienergética. Adujo que la situación que dio lugar a la ruptura del nexo laboral consistió en que su supervisor, Andrés Franco Corena, elaboró un informe el 24 de diciembre de 2011 enel cual indicó que pese a que le correspondía inspeccionar los «motores de tracción» de unas locomotoras, no lo hizo; que en dicho documento el citado Franco Corena dejó plasmado que se dio cuenta de esa situación «porque el overol blanco que debía usar para desempeñar esta labor estaba completamente blanco»; que a raiz del referido escrito, el 26 de diciembre de 2011 fue citado a descargos, diligencia que se surtió al día siguiente; que la organización sindical conoció «de la citación SELAIPT 10 v.00 5 Radicación n.” 69086 a descargos el día 27 de diciembre de 2011» y solicitó su aplazamiento en diferentes ocasiones, petición a la cual no accedió la empleadora; que rindió los descargos «sin que se le garantizara el derecho de estar asistido por dos (2) directivos sindicales», tal como se establece en la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno de

trabajo; y que pese a que la accionada no probó sus afirmaciones ni presentó el informe elaborado por el señor Franco Corena, finalizó el contrato de trabajo bajo una supuesta justa causa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los siguientes: la existencia de la relación de trabajo a través de un contrato a término indefinido, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el contenido del informe elaborado por Andrés Franco Corena, la citación a descargos y la fecha en que se efectuaron, la solicitud de aplazamiento por parte del sindicato y la negativa de la sociedad para acceder a ello, en tanto adujo esa petición se hizo con el fin de «dilatar el trámite. De los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como excepción previa propuso la de indebida acumulación de pretensiones; y como de fondo las de inexistencia de obligaciones, compensación y prescripción. Argumentó en su defensa, que el procedimiento a que alude el actor para finalizar el contrato de trabajo solo resulta aplicable tratándose de despidos por «hechos disciplinarios», pero en este caso la situación que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo fue la «violación grave de normas de SCLAJPT-10 v.00 3 Radicación n. 69086 seguridad»; que de todas formas garantizó el derecho de defensa, pues citó al promotor del proceso y a la organización sindical a la diligencia de descargos, sin que existieran razones válidas para su aplazamiento; y que el demandante

allí reconoció la falta cometida, consistente en no efectuar el mantenimiento a la locomotora y reportar que si lo había hecho. En audiencia celebrada el 15 de febrero de 2013 se subsanó la situación que dio lugar a la excepción de indebida acumulación de pretensiones (f. 142).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo el 20 de febrero de 2013, en el cual declaró que la finalización del contrato de trabajo existente entre las partes fue ineficaz, por no observase el debido proceso y el derecho de defensa. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada a reintegrar al actor, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social causados desde la fecha del despido hasta la de reinstalación; declaró no probadas las excepciones propuestas; y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de abril de 2014, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada.

SELANT-10 v.00 1

De Radicación n. 69086 El Tribunal comenzó por aducir que el problema jurídico a resolver consistía en definir si el despido del cual fue objeto Richard de Jesús López Prado cra ineficaz. Al efecto, indicó que como no se discutía la calidad de beneficiario del demandante del laudo arbitral, era pertinente remitirse a la cláusula cuarta de dicha decisión, la que regula

el procedimiento para la imposición de «sanciones disciplinarias, suspensiones temporales y despidos por justa causa», para lo cual citó el contenido de los parágrafos primero v segundo de dicha disposición, que son del siguiente tenor: Parágrafo primero: En caso de despido con justa causa la empresa escuchará en descargos al trabajador dentro de los seis días habiles siguientes de conocida la falta, el trabajador estará asistido por dos representantes del sindicato. quienes podrán expresar sus argumentos en defensa del trabajador. Escuchados los descargos la empresa le comunicará al empleado su decisión dentro de los tres días hábiles siguientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno ante la empresa. pero al trabajador le quedan expeditas las acciones que la ley establece. Queda entendido que este procedimiento es aplicable solamente para aquellos trabajadores que cometan faltas contra la disciplina de la empresa, caso en el cual la empresa se compromete a seguirlo cuando vaya a terminar el contrato de trabajo por ese hecho.

Parágrafo segundo: se entiende por días hábiles aquellos en los cuales el trabajador debe prestar el servicio de acuerdo con los tumos y por lo tanto se excluyen los dias en que el trabajador está de vacaciones. incapacitado, con licencias. permisos o descansos legales o convencionales de la presente convención sin que este lapso exceda de 30 días calendario. caso en el cual el trabajador rendirá sus descargos por escrito.

A partir de lo anterior, el ad quem coligió que si la empleadora invoca una justa causa para finalizar el contrato de trabajo, era menester que aplicara el procedimiento

< SCUAIPT 10 A Radicación n. 69086 previsto en dicha cláusula, pues si bien en «el inciso primero» se alude es a faltas disciplinarias, lo cierto es que el «parágrafo primero regula el respectivo despido con justa causa». Por otra parte, manifestó que en el plenario tampoco estaba demostrada la justa causa bajo la cual se soportó el despido del trabajador. En dicho sentido, indicó que en el acta de descargos el actor nunca aceptó los hechos que le fueron imputados, en tanto lo que expuso en esa diligencia fue que sí realizó la actividad de inspección a los motores de la locomotora. Destacó el Tribunal que en el sub lite no se discutía si la organización sindical fue notificada de la diligencia de descargos, sino si se dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en el laudo arbitral para finalizar la relación de trabajo; sobre el particular expuso que estaba debidamente acreditado: i) que la supuesta falta que llevó al despido del trabajador ocurrió el 24 diciembre 2011, pues así quedó plasmado en la carta obrante a folio 39; ii) que la diligencia de descargos se realizó el 27 de diciembre 2011, es decir, dentro de los 6 días hábiles siguientes al momento en que se conoció la falta; iii) que en la aludida diligencia de descargos el trabajador no estuvo asistido por dos representantes del sindicato (f.v 37); y iv) que la empresa comunicó lo decidido al trabajador el 29 de diciembre 2011, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la

diligencia de descargos, lo que está conforme a lo establecido en el laudo arbitral. SELANE TOY CO Radicación n.” 69086 No obstante, a partir del anterior recuento el Juez Colegiado razonó que el procedimiento extralegal no se cumplió a cabalidad, por cuanto se «omitió el derecho del trabajador de estar asistido por dos representantes del sindicato en tal diligencia, no siendo válido el argumento esgrimido de que al momento de realizar la diligencia de descargos si se encontraba laborando en la empresa dirigentes sindicales y si no fueron fue por estrategia para hacer ineficaz el despido». Al efecto, se remitió a las documentales de folios 28 y 30, que corresponden a las solicitudes realizadas por el Secretario de Sintramienergética a la jefe de talento humano de la demandada, en las cuales, ante la imposibilidad de poder designar dos representantes del sindicato para la diligencia de descargos, peticionó su aplazamiento; reclamación que fue desestimada por la empleadora sin esgrimir razón alguna, quien aseveró que «el trabajador puede asistir asesorado por dos líderes sindicales o dos compañeros de trabajo» (f.- 28 y 32). Del análisis de esas probanzas resaltó el ad quem, que esa respuesta «no va conforme a lo establecido en el laudo arbitral toda vez que este señala: “El trabajador estará asistido por dos representantes del sindicato”, es decir, no basta que sean compañeros del trabajo si no que deben ser representantes sintramienergética», máxime que tampoco se esgrimió razón alguna para no acceder al aplazamiento de la

diligencia, lo que «deja ver la arbitrariedad de la empresa para no dar cumplimiento al laudo tantas veces referido»; lo que

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicacion n.” 69086 respecto al «trámite de despidos con justa causa, esto es, permitir al trabajador estar asistido de dos representantes del sindicato, dicho despido no surtió efectos, valga decir, es ineficaz».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las condenas, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados en forma conjunta, que se estudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 del CST en relación con los artículos 58, 61, 62 subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, 104, 105, 107, 108 y 476 del mismo Código y en concordancia con los artículos 29 de la CP, 5° de la Ley 50 de 1990, 28 de la SULA 10 V.OL S ye Radicación n.” 69086

Ley 789 de 2002, 8° de la ley 153 de 1887, 16 de la ley 446

de 1998, 177 del CPC y 145 del CPL y de la SS». Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la empresa CI PRODECO S.A. debía dar aplicación a lo dispuesto en la cláusula cuarta de la convención colectiva a efectos de poder dar por terminado el contrato de trabajo del actor.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada incumió en arbitrariedad al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida cláusula en punto a que en la diligencia de descargos el trabajador deba estar asistido por dos representantes del sindicato.

3. No dar por demostrado, estándolo claramente, que el procedimiento contemplado en el artículo convencional en cuestión “es aplicable solamente para aquellos trabajadores que cometan faltas contra la disciplina de LA EMPRESA, caso en el cual LA EMPRESA se compromete a seguirlo cuando vaya a terminar el contrato por ese hecho".

4. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que el despido del demandante es ineficaz por incumplimiento del trámite previsto en la convención.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le asiste el derecho al reintegro.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva aplicable al actor no contempla el reintegro del trabajador despedido con justa causa.

Menciona como pruebas mal apreciadas por el

Tribunal, las siguientes: la cláusula cuarta de la convención colectiva (f.” 16 y ss), la diligencia de descargos (f.- 33 a 37) y la carta de terminación del contrato (f.? 39); y como probanza no valorada relaciona: el documento «Novedad con el técnico Richard López» (f.» 38) y el contrato de trabajo (f.? 25 a 26).

SCLAIPT-10 v.00 9

Radicación n. 69086 Para demostrar su acusación, la censura comienza por precisar que no cuestiona el análisis que el Tribunal le impartió a las solicitudes de aplazamiento de la diligencia de descargos efectuada por la organización sindical, como tampoco las respuestas de la empresa demandada a tales peticiones, de allí que dicho asunto no era objeto de reproche. Alude a un pasaje de lo expuesto por el Juez Colegiado, respecto de que para finalizar el contrato de trabajo con justa causa se debía aplicar el trámite dispuesto en la convención colectiva de trabajo. Con el fin de controvertir tal aseveración, transcribe la cláusula cuarta del acuerdo convencional y expone que si bien, como lo sostuvo el ad quem, allí se contempla el procedimiento que debe seguirse tratándose de despidos con justa causa, el yerro del fallador de segunda instancia consistió en que no advirtió que según los precisos términos de esa cláusula convencional, ese procedimiento debe cumplirse «únicamente en los casos en que el trabajador haya cometido una falta contra la disciplina de la empresa», situación que en el sub examine no ocurrió, pues al

trabajador se le endilgó «una falta contra la seguridad de las operaciones de la empresa, lo que es distinto». En dicho sentido, asevera que en el documento «Novedad con técnico Richard López» visible a folio 38, el cual no fue valorado por el ad quem, consta que el supervisor Franco Corena reportó que conforme con el seguimiento que hizo a las labores del actor, comprobó que éste no SCART 10.00 10 A Radicación n. 69080 inspeccionó, como le correspondía, los motores de tracción de una locomotora, y que al preguntarle si había hecho la revisión, éste «respondió que no y que él respondía por el trabajo». Tal informe fue el que dio origen al llamado a rendir descargos, y demuestra que la falta enrostrada era «no realizar la inspección que necesariamente procediahace relación a las normas de seguridad de la operación de la empresa», pero no se trata de un asunto que verse sobre la disciplina de la compañía. Alude a la carta de despido y asevera que ésta muestra que la determinación de finalizar el contrato de trabajo obedeció a que con la conducta omisiva del trabajador se puso «en alto riesgo la operación», situación que fue reconocida por el actor en la diligencia de descargos. Sobre el particular, la censura indica lo siguiente: En efecto. en el acta de descargos en comento. referida por el sentenciador únicamente para destacar lo afirmado por el actor en el sentido de haber realizado la revisión en cuestión y haber reportado dicho trabajo como efectuado “porque francamente se hizo" se lee iqualmente, y ello no lo advirtió el tribunal. que no

obstante saber, conforme lo afirmó. que la inspección de los motores es labor que “se debe realizar siempre" a efectos de detectar posibles fallas bien sea eléctricas o mecánicas, que la ausencia de grasas y aceite en los motores puede producir ralladura o calentamiento de un eje o desempate de piñón y que se trata de garantizar el óptimo funcionamiento de las locomotoras 1 evitar que desde el punto de vista técnico el equipo se vea afectado. a más de que admitió haberle dicho al supervisor que no se había metido en el cárcamo norte a revisar los motores de tracción. ya que al lanzarle el supervisor la pregunta de forma molesta, él le respondió “en un término poco molesto” (f1s.33 a 36). Destaca que en razón a que las aludidas labores de inspección son esenciales a efectos de garantizar la seguridad SEAN 300 ti Radicación n.- 69086 de las operaciones y evitar accidentes, fue por ello que en el contrato de trabajo existente entre las partes, el cual no apreció el Tribunal, se contempló en su cláusula duodécima que una de las justas causas para finalizar el nexo laboral era «que EL TRABAJADOR incurra en cualquier acto u omisión que por su culpa, negligencia o descuido ponga en peligro la seguridad del personal de EL EMPLEADOR o de las instalaciones, elementos, maquinarias, productos o materias primas de EL EMPLEADOR», causal que «por su misma naturaleza, distinta de aquellas que se relacionan con la disciplina de la empresa, únicas que, conforme a la cláusula transcrita, comprometen a la empresa a seguir el

procedimiento allí señalado». Añade que aun en el evento de considerarse que la falta que dio lugar a la ruptura del vínculo de trabajo tiene «que ver con una falta contra la disciplina de la empresa», lo cierto es que la supuesta «omisión» del empleador, respecto del derecho que le asiste al trabajador de estar asistido por dos representantes del sindicato en la diligencia de descargos, no tiene la fuerza suficiente para invalidar el despido, toda vez que al accionante se le garantizó su derecho de defensa, pues en varias oportunidades se le informó que podía asistir asesorado por el sindicato, a quien también se le comunicó de esa situación, organismo que simplemente «alegó, [que] no contaba con el tiempo necesario para "preparar la defensa" del demandante, aspecto este no discutido dentro del proceso, pero si contó con el tiempo suficiente para sentarse a redactar las comunicaciones y solicitar en dos oportunidades el aplazamiento de la diligencia (f1s.27 a 32). 1 SELADPT 13.06 hl Radicación n.” 69086 Finalmente, después de transcribir un aparte de lo dicho en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 28097, expone que avalar la actuación de la organización sindical implicaría que pueda «indefinidamente alegar su imposibilidad de asistir a la diligencia, por uno u otro motivo, impidiendo de este modo a la empresa poder adelantar la misma»,

VII. LA RÉPLICA El opositor se refiere de manera conjunta a los dos cargos presentados por la empresa, y aduce que no se debe casar la sentencia, en razón a que la demandada no cumplió

con el procedimiento pactado para finalizar el vínculo laboral, el cual resultaba aplicable en el sub lite, y en donde se previó que el trabajador debe estar acompañado por dos representantes del sindicato en la diligencia de descargos, derecho que no se le respetó y al cual no renunció. Resalta a su vez que tampoco la demandada logró acreditar la justa causa invocada, carga probatoria que no cumplió.

VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle SCLAIPT 10 v.00 13

Radicacion n.” 69086 evidencia a lo que si lo esta, yerros que surgen a raiz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y sean contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o cuando se deja de apreciar un elemento probatorio que es esencial para desatar la controversia.

Como se recuerda, el Juez Colegiado, después de dejar por sentado que no era objeto de discusión que el trabajador demandante se beneficiaba del laudo arbitral que regía las relaciones entre el sindicato y la empresa, pasó a verificar si se había establecido un procedimiento que se debía seguir para despedir a un empleado. En dicho sentido, a partir del examen de la cláusula cuarta del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo existente entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética -Sintramienergética Seccional Santa Marta y la empresa C.I. Prodeco S.A., el ad quem consideró que era perentorio para finalizar legalmente el contrato de trabajo, que la empleadora adelantará el trámite allí establecido, pero como ello no ocurrió en el sub lite, pues SULAINT 19 V.00 14 5 Radicación n. 69086 la diligencia de descargos no se surtió con la presencia de dos miembros del sindicado, la terminación de la relación laboral se tornaba ilegal, lo que aparejaba que no producía efectos. A lo anterior agregó que tampoco estaba demostrada la justa causa alegada por la empleadora. Desde el punto de vista fáctico, la censura radica su inconformidad en la apreciación equivocada del Tribunal, al estimar la cláusula cuarta del laudo arbitral, toda vez que, en su decir, el procedimiento allí establecido se debe cumplir única y exclusivamente cuando el motivo para finalizar por justa causa el contrato de trabajo se funda o soporta en «faltas contra la disciplina de la EMPRESA», mas no cuando

se esgrime una razón diferente para dar por terminado el nexo laboral, como ocurrió en el sub lite, en donde lo que se le endilgó al trabajador fue «una falta contra la seguridad de las operaciones de la empresa». Agrega la recurrente que, en todo caso, no le vulneró el derecho de defensa al trabajador demandante, pues la empresa le comunicó que podía asistir a la diligencia de descargos acompañado de dos representantes del sindicato, organización a quien también se le avisó de dicha actuación; a lo que se suma que la falta atribuida está debidamente acreditada en el plenario. Así las cosas, encuentra la Sala, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, que la controversia gira de manera principal en torno a definir si a la luz de lo dispuesto en el laudo arbitral, la entidad aquí recurrente, previamente a SCLAIPT-10 V.00 Is Radicacion n.” 69086 finalizar el contrato de trabajo al señor Lopez Prado, debia adelantar el procedimiento allí contemplado. En el evento de estimar que el trámite sí resultaba aplicable a la situación invocada por la demandada para terminar el nexo de trabajo, le corresponderá a la Corte entrar a verificar si la empresa respetó el derecho defensa al actor o, por el contrario, el hecho de que no estuviera asistido en la diligencia de descargos por dos representantes del sindicado, es una situación que tiene la fuerza suficiente para tornar ineficaz el despido del trabajador. Finalmente, se deberá constatar si está comprobada la justa causa esgrimida por la empleadora como soporte de la ruptura del contrato de trabajo.

Acorde con lo establecido por el Tribunal, resulta pertinente puntualizar que aunque el cargo se dirige por la vía indirecta, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: 1) que el actor laboró para la demandada desde el 9 de septiembre de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2011; ii) que la relación de trabajó finalizó por decisión unilateral de la empleadora, quien esgrimió una supuesta justa causa; tii) que el trabajador es beneficiario del laudo arbitral; iv) que la demandada citó al accionante a descargos, diligencia de la cual enteró a la organización sindical; y v) que el sindicato peticionó su aplazamiento por la imposibilidad de asistir, solicitud que fue desestimada sin que se esgrimiera razón alguna para ello.

SELANT 19 V.OU 16

Radicación n. 69086 Ahora bien, teniendo en cuenta que la génesis de la controversia se soporta en el correcto entendimiento o apreciación de la cláusula cuarta del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo existente entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y EnergéticaSintramienergética Seccional Santa Marta y la empresa C.I. Prodeco S.A., es oportuno recordar, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SLO30-2018, rad. 45699 que el arbitramento es una forma de hetereocomposición en la que terceros investidos de jurisdicción definen los conflictos colectivos del trabajo en aquellos eventos en que las partes no lograron un

acuerdo directo en la negociación, como también en los casos de servicios públicos esenciales o cuando sindicato yv empleador pactan que la controversia sea dirimida por los árbitros. En estos eventos, son éstos quienes a través de un fallo arbitral que, en esencia, se basa en los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, definen la controversia. Así mismo, en le referida providencia se indicó: Para todos los efectos jurídicos, el artículo 461 del C.S.T. dispuso que el laudo arbitral pone fin al conflicto colectivo del trabajo y goza del carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo. Significa lo anterior que si bien la convención colectiva y el laudo arbitral constituyen formas diferentes de resolver las controversias de los trabajadores. en tanto la primera es un instrumento de autocomposición y el segundo es un mecanismo de hetereocomposición, tienen la misma naturaleza en cuanto a que ambos ponen fin al conflicto colectivo de intereses y fijan las condiciones de trabajo de los contratos individuales. De esta manera, como el laudo arbitral cumple similares fines a los que tiene la convención colectiva del trabajo y goza de su misma naturaleza, le resultan aplicables las disposiciones sobre contenido y clases de cláusulas (artículos 468 del C.S.T.). campo de aplicación (artículo 470 del C.S.T.). extensión a terceros (artículo e SCANT IR V.OO Radicación n. 69086 471 del C.S.T.), extensión por acto gubernamental (artículo 472 del C.S.T.). acciones de los sindicatos (artículo 475). acciones de los trabajadores (artículo 476 del C.S.T.) prórroga automática (artículo

478 del C.S.T. ) y denuncia (artículo 479 del C.S.T.). Por otra parte, se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante v manifiesto o como se ha señalado por la jurisprudencia, que «brille al ojo». Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, se dijo: Para resolver la controversia es preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7% de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos. es decir, para decirlo gráficamente. que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal. o como ha dicho la Corte en otras oportunidades “en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta” (sentencia de marzo 29 de 1973). Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos. pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo

contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS. siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Efectuadas las anteriores precisiones, la cláusula cuarta del laudo arbitral que concita la atención de la Sala, es del siguiente tenor: Radicación n.- 69086 Cláusula — Cuarta. Sanciones — Disciplinarias. Suspensiones Temporales y Despidos por Justa Causa. Cuando LA EMPRESA C.I Prodeco Productos de Colombia S.A. considere que algunos de los trabajadores beneficiarios de esta convención ha cometido alguna falta que pueda dar lugar a aplicar una sanción disciplmaria se obliga a efectuar el siguiente procedimiento:

1. Le comunicará por escrito dentro de los seis (6) días hábiles siguientes de cometida y/o conocida la falta, al trabajador inculpado y al sindicato, para que aquel rinda sus descargos. en la fecha señalada en dicha comunicación, la cual deb

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