CSJ - SL438-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL438-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL438-2026 Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a emitir el fallo de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que MARÍA ORALIA REYES GUTIÉRREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 2 9 de septiembre de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO
(FIDUAGRARIA SA), como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL SEGURO SOCIAL PAR ISS LIQUIDADO , LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
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I. ANTECEDENTES
La señora María Oralia Reyes Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se le condenara a la Fiduagraria SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, y al Ministerio de Salud y Protección Soci al a realizar el pago equivalente al cálculo actuarial de los períodos dejados de cotizar entre el 1.° de septiembre de 1984 y el 30 de
Ministerio de Salud y Protección Soci al a realizar el pago equivalente al cálculo actuarial de los períodos dejados de cotizar entre el 1.° de septiembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1997.
Como consecuencia, que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1.° de abril de 2010, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas procesales.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 24 de noviembre de 2022 (f.os 348 a 350 del c. de primera instancia), resolvió:
PRIMERO: Declarar que la señora MARIA (sic) ORALIA REYES GUTIÉRREZ prestó servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales en los períodos que fueron certificados por el Ministerio de Salud y Protección Social correspondientes a los años 1986 a 1997 como quedaron previamente definidos en el cuadr o anexo a esta sentencia.
SEGUNDO: Señalar que esos servicios que fueron prestados al extinto ISS le permitió desarrollar los cargos correspondientes a auxiliar de alimentación, aseo, lavandería, cocina y planchado de ropas.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, señalar que, durante ese lapso, la señora MARIA (sic) ORALIA REYES GUTIÉRREZ ostentó la condición de trabajadora oficial del extinto ISS en el área asistencial.Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
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REYES GUTIÉRREZ ostentó la condición de trabajadora oficial del extinto ISS en el área asistencial.Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
SCLAJPT-10 V.00 3
CUARTO: señalar que la señora MARIA (sic) ORALIA REYES GUTIÉRREZ, tenía derecho al reconocimiento de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, en virtud de que no era destinataria de la aplicación del decreto ley (sic) 1042 de
1978.
QUINTO: Ordenarle, como consecuencia de las anteriores declaraciones a la FIDUAGRARIA, como vocera judicial del PARISS (sic), que deberá proceder entonces a generar el pago de los aportes que por el sistema de seguridad social en pensiones se encuentran in solutos respecto de la señora MARIA (sic) ORALIA REYES GUTIÉRREZ, como se explicó precedentemente.
SEXTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que proceda a elaborar el cálculo actuarial correspondiente por dicho lapso.
SÉPTIMO: Ordenarle al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL que certifique el valor de los salarios que en su momento fueron percibidos por la señora REYES GUTIÉRREZ, conforme al tiempo certificado y el aquí atendido.
OCTAVO: Concederle al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL un lapso de 15 días para que entregue la documentación correspondiente ante COLPENSIONES.
NOVENO: Advertirle a COLPENSIONES que cuenta con el lapso de 30 días para elaborar el cálculo actuarial correspondiente,
SOCIAL un lapso de 15 días para que entregue la documentación correspondiente ante COLPENSIONES.
NOVENO: Advertirle a COLPENSIONES que cuenta con el lapso de 30 días para elaborar el cálculo actuarial correspondiente, una vez reciba la información proveniente del MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
DÉCIMO: Advertirle a COLPENSIONES que, al elaborar el cálculo actuarial, debe conceder un lapso de 30 días a FIDUAGRARIA, como vocera judicial del PARISS para efectos de hacer los pagos pertinentes a ese cálculo actuarial.
DÉCIMO PRIMERO: Reconocer a favor de la señora MARIA (sic) ORALIA REYES GUTIÉRREZ la pensión de vejez en virtud del régimen de transición que la amparó con apoyo en el acuerdo
(sic) 049 de 1990, a partir del día 1 de junio del año 2015.
DÉCIMO SEGUNDO: Indicarle a COLPENSIONES que el reconocimiento de la prestación que se acaba de mencionar, deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes al pago del cálculo actuarial que se haga, para incluir esos tiempos de servicios, en las cotizaciones al sistema de seguridad social.
DÉCIMO TERCERO: Reconocer los intereses moratorios en la forma indicada en la parte considerativa de nuestra sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Declarar probada en forma parcial la excepción de prescripción como se indicó precedentemente y queRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
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DÉCIMO CUARTO: Declarar probada en forma parcial la excepción de prescripción como se indicó precedentemente y queRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
SCLAJPT-10 V.00 4 fue oportunamente planteada por las tres entidades que fungen como parte pasiva de la acción.
DÉCIMO QUINTO: Declarar no probadas las demás excepciones que fueron propuestas por las entidades demandadas.
DÉCIMO SEXTO: Condenar en costas procesales a las entidades FIDUAGRARIA, como vocera judicial del PARISS (sic) y a COLPENSIONES en los porcentajes que se indicaron precedentemente.
Al resolver los recursos de apelación presentados por Colpensiones y Fiduagraria SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquellas y del Ministerio de Salud y Protección Social, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Pereira revocó la providencia proferida en primera instancia, mediante fallo del 29 de septiembre de 2023.
Advirtió que de acuerdo con lo previsto en el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos n.º 015 de 2015 suscrito entre la Fiduagraria SA y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, no podían «concurrir a ningún proceso judicial en que sea convocado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN como demandado después del 31 de marzo de 2015».
Con base en ello, declaró: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la fiducia, como quiera que radicó la
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN como demandado después del 31 de marzo de 2015».
Con base en ello, declaró: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la fiducia, como quiera que radicó la demanda el 5 de julio de 2019; y (ii) probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada propuesta por Colpensiones. En ese sentido, negó las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
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En sede extraordinaria de casación, a través de la providencia CSJ SL612-2025 del 5 de marzo de 2025, la Sala casó la decisión de segundo grado con base en que del contrato de fiducia mercantil estudiado no se infiere dicho límite temporal. Además, determi nó que este sí previó obligaciones remanentes y contingentes, es decir, que existiesen al momento del cierre y las iniciadas con posterioridad a la liquidación de la entidad.
Para mejor proveer del fallo de instancia , se ofició a la Fiduagraria SA y a l Ministerio de Salud y Protección Social para que llegaran los soportes correspondientes a los salarios que la señora María Oralia Reyes Gutiérrez percibió desde el 1.° de septiembre de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1997.
El PAR ISS allegó certificado en el que señaló el cargo, fecha, tipo de vinculación y asignación básica mensual de la demandante como supernumeraria. (0069Anexo_masivo_de_memorial.pdf en Ecosistema Digital Acciones Virtuales).
También a portó Certificación Electrónica de Tiempos
fecha, tipo de vinculación y asignación básica mensual de la demandante como supernumeraria. (0069Anexo_masivo_de_memorial.pdf en Ecosistema Digital Acciones Virtuales).
También a portó Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL en la que informa que no se encontró información laboral sobre la demandante «una vez verificados los archivos y la documentación de las personas que laboraron en la entidad INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES» y además señaló:
NOTA: Las vinculaciones laborales en calidad de supernumerario anteriores a agosto de 1998 no se incluyen como tiempos laborados para efectos de pensión dado que antes de esta fechaRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
SCLAJPT-10 V.00 6 estuvo vigente el extracto del Artículo 83 de la Ley 1042 de 1978 que no obligaba al empleador a realizar el pago de prestaciones sociales en este tipo de contrataciones con la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 19 de agosto de 1998 […], se declaró inexequible la expresión “Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales” contenida en el Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 83, inciso quinto. Por lo tanto, solo después de esta fecha se reconocen estos tiempos en CETIL. (0051Memorial.pdf en Ecosistema Digital Acciones Virtuales).
II. CONSIDERACIONES
Como soporte de su decisión, l a jueza concluy ó, en primer lugar, que sí existió una relación laboral real entre la demandante y el extinto ISS , aun cuando esta se hubiera
Virtuales).
II. CONSIDERACIONES
Como soporte de su decisión, l a jueza concluy ó, en primer lugar, que sí existió una relación laboral real entre la demandante y el extinto ISS , aun cuando esta se hubiera desarrollado mediante vinculaciones temporales o por reemplazos. A partir de la prueba testimonial y documental, estableció que la señora María Orelia Reyes Gutiérrez ejecutó funciones propias del área asistencial , como aseo, cocina, lavandería y apoyo a pacientes.
En segundo lugar, determin ó que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial , conforme a la normativa aplicable al ISS (Decretos 1651 de 1977 y Ley 62 de 1989) y, con ello, descartó cualquier exclusión al sistema de seguridad social al haber fungido como supernumeraria, como lo alegaron l as entidades demandadas con base en el inciso quinto del artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978.
En tercer lugar, concluy ó que el ISS incumplió su obligación legal de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones por los tiempos pretendidos , configurándose unaRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 7 omisión que vulneró los derechos de la trabajadora. En consecuencia, ordenó a Fiduagraria SA que asumiera el pago de los aportes omitidos, mediante el correspondiente cálculo actuarial liquidado por Colpensiones.
En cuarto lugar, estableció que la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, tras acreditar la edad exigida y las 500
actuarial liquidado por Colpensiones.
En cuarto lugar, estableció que la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, tras acreditar la edad exigida y las 500 semanas exigidas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de dicha edad, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, con la inclusión de los tiempos reconocidos judicialmente. Finalmente, declaró probada parcialmente la prescripción de las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 1.° de junio de 2015.
Tras casar la sentencia proferida por el Tribunal, la Corte procede en instancia con el fin de resolver los recursos de apelación propuestos por Colpensiones y Fiduagraria SA, ambos dirigidos en contra de la condena en costas impuestas en el numeral 16 de la decisión de primera instancia.
También resolverá el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquellas entidades y del Ministerio de Salud y Protección Social , con sustento en los 66A del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 281 del Código General del Proceso.
Para tal efecto, la Sala solucionará el siguiente problema jurídico: ¿ la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Acuerdo 049Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Es necesario recordar que no es objeto de controversia
de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Es necesario recordar que no es objeto de controversia que la demandante laboró para el extinto ISS en calidad de supernumeraria como auxiliar de lavandería, auxiliar de alimentos, aseadora y ayudante, en vinculaciones que no superaron los tres meses continuos entre el 1.° de septiembre de 1986 y el 15 de julio de 1997.
Con esos tiempos trabajados que no se encuentran en discusión, la demandante pretende que se contabilicen y se ordene el pago del cálculo actuarial con el fin de acceder a la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con el fin de resolver la cuestión jurídica propuesta, se desarrollarán los aspectos relacionados con: (i) la naturaleza jurídica de los trabajadores del ISS; (ii) la p rocedencia del pago de los aportes en mora ; y (iii) el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida.
(i) Naturaleza especial legal de los trabajadores del ISS
El Instituto de Seguros Sociales fue creado a través del artículo 80 de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. De conformidad con el inciso 2.º delRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 , sus servidores por
SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 , sus servidores por regla general tenían la condición de empleados públicos.
El Decreto 1651 de 1977 clasificó los cargos en asistenciales y administrativos, según la naturaleza de las funciones que desempeñan sus titulares, siendo los primeros los directamente relacionados con la prestación de los servicios propios de atención in tegral de la salud, así como los atendidos por personas naturales que cumplen actividades dirigidas a coadyuvar y complementar los servicios de atención integral de la salud y los demás administrativos.
Asimismo, los trabajadores oficiales serían las personas que cumplen las funciones relacionadas con las siguientes actividades de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, mientras que los empleados públicos, los de libre nombramiento y remoción; y los funcionarios de la seguridad social estaban vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial.
Mediante el Decreto 2148 de 1992, el Gobierno cambió su naturaleza jurídica de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Ahora bien, en cuanto al régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, en proveído CSJ SL6494 -2015, esta sala realizó la siguienteRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
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reseña:
proveído CSJ SL6494 -2015, esta sala realizó la siguienteRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
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reseña:
[…] mediante el art. 1º del D. 2148/1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital i ndependiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el num. 13 del art. 9º ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el A. 003/1993, en cuyo art. 33 clasificó a sus servidores en los siguientes términos:
Art. 33.- Son empleados públicos:
1. El Presidente del Instituto;
2. El Secretario General;
3. Los Subdirectores Nacionales;
4. Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local;
5. Los Asistentes de la Dirección General;
6. Los Gerentes Seccionales;
7. Los Subgerentes Seccionales;
8. Los Secretarios Generales Seccionales;
9. Los Directores de Unidad Programática Institucional;
10. Los Directores de Unidad Programática Local;
11. Los Directores de Unidad Programática Zonal;
12. Los directores de Unidad Programática de Naturaleza
Especial;
13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad
Programática Institucional, Local, Especial o Zonal;
14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática
Institucional, Local, Especial o Zonal;
Especial;
13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad
Programática Institucional, Local, Especial o Zonal;
14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática
Institucional, Local, Especial o Zonal;
15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional,
Local, Especial o Zonal;
16. Los Directores de Clínica u Hospital;
17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales;
18. Los Aprendices;
19. Los Capellanes, y
20. Los practicantes.
Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal.
Por su parte, el parágrafo del art. 235 de la L. 100/1993, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y en el art. 275 ibídem, se definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Est ado y se señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977».Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
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Por su parte, el art. 1º del D. 1754/1994, refirió textualmente:
El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así:
Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales.
Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales.
Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS:
Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.
Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan:
Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).
Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos.
Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás.
Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan:
empleados públicos.
Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás.
Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan:
Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.
Empero, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C579/1996, declaró inexequibles, el parágrafo del art. 235 de la L. 100 /1993 y el inc. 2º del art. 3º del D.L. 1651/1977 citado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria.Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
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Finalmente, el art. 1º del A. 145/1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el D. 416 /1997, dispuso:
Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes
cargos en la planta de personal del ISS:
1. Presidente del Instituto.
2. Secretario General y Seccional.
3. Vicepresidente.
4. Gerente.
5. Director.
6. Asesor.
7. Jefe de Departamento.
8. Jefe de Unidad.
1. Presidente del Instituto.
2. Secretario General y Seccional.
3. Vicepresidente.
4. Gerente.
5. Director.
6. Asesor.
7. Jefe de Departamento.
8. Jefe de Unidad.
9. Subgerente.
10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V.
11. Jefe de Sección.
12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de
Salud.
13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. “B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.
Adicionalmente, en cuanto a los funcionarios de la Seguridad Social, su régimen fue reglamentado por el Decreto 413 de 1980, que dispuso:
ARTICULO 4º
[…]
Los cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los siguientes:
Abogado, Administrador Hospitalario Profesional, Administrador Hospitalario Técnico, Administrador Público o de Empresas, Almacenista, Analista de Sistemas, Anestesista Técnico, Arquitecto, auxiliar de servicios asistenciales, auxiliar de Servicios adminis trativos, auxiliar de servicios generales, Auxiliar de alimentación a Pacientes , ayudante de servicios administrativos, Ayudante de Servicios asistenciales, Ayudante de servicios Generales, Bacteriólogo, Bibliotecólogo, Licenciado,Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
administrativos, Ayudante de Servicios asistenciales, Ayudante de servicios Generales, Bacteriólogo, Bibliotecólogo, Licenciado,Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
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Cajero, Contador, delineante de Arquitectura, Dibujante Publicitario, Economista, Educador licenciado en Salud, Enfermera, Estadístico Licenciado, Estadístico Profesional, Ingeniero, inspector, Instrumentador Quirúrgico Técnico, jefe de Departamento, Jefe De división, Jefe de Grupo, Jefe de Sección, Licenciado de Ciencias de Salud, Médico Especialista, Medico General, Mecanógrafa, Monitor Licenciado en Deportes, Nutricionista Dietista, Odontólogo Especialista, Odontólogo General, Operador de Conmutador, Ope rador de Computador, Operador de Equipo Periférico de Computación, Optómetra, Profesional, Profesional especializado, Programador de Equipo de Sistematización, Químico Farmacéutico, Recepcionista, Secretaria, Secretaria Bilingüe, Secretaria Ejecutiva, Secr etaria Clínica, Sicólogo, Sociólogo, Supervisor de seguridad industrial, Supervisor de Obra, Supervisor Administrativo, Técnico de Servicios Asistenciales, Técnico de Servicios Administrativos, Técnico en Ayudas Audio Visuales, Técnico de Microfilmación, Técnico de Mantenimiento, Terapista, Tesorero, Tesorero Auxiliar, Trabajadora Social. (Subraya la Sala).
Después de este recuento, resulta evidente que la señora María Oralia Reyes Gutiérrez estuvo vinculada como
Auxiliar, Trabajadora Social. (Subraya la Sala).
Después de este recuento, resulta evidente que la señora María Oralia Reyes Gutiérrez estuvo vinculada como supernumeraria para suplir vacantes que correspondían a trabajadores oficiales del instituto frente a las funciones de aseo y lavandería que ejerció de forma interrumpida entre el 1.° de septiembre de 1986 y el 29 de marzo de 1999, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977.
Por otra parte, sus labores de auxiliar de alimentación se encuadran como funcionaria de la seguridad social que también ejerció de forma interrumpida entre el 1.° de marzo de 1987 y el 30 de octubre de 1993, según el Decreto 413 de 1980.Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
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Y aunque no se distinguen las funciones como ayudante, dicho cargo fue englobado por el artículo 1.º del Decreto 1754 de 1994, que entró en vigencia en agosto del mismo año, y en el cual se vinculó también de forma interrumpida y por días desde el 17 de septiembre de 1994 y al 10 de junio de 1997, razón por la cual también fungió como reemplazo de trabajadores oficiales.
No sobra precisar que, en principio, los cambios de naturaleza jurídica del ISS de establecimiento público a empresa industrial no afecta la definición de los cargos por naturaleza legal, la cual es de reserva exclusiva de la ley en estos asuntos y no de la voluntad de las partes (CSJ SL10610naturaleza jurídica del ISS de establecimiento público a empresa industrial no afecta la definición de los cargos por naturaleza legal, la cual es de reserva exclusiva de la ley en estos asuntos y no de la voluntad de las partes (CSJ SL106102014 reiterada en SL2344-2025).
Así las cosas, como las funciones desplegadas por la demandante no implicaban la toma de directrices generales, ni pertenecía a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto «ni para su desempeño se exigía tal confianza que evidenciara el carácter intuitu personae» (CSJ SL2584-2019), debía ser considerada como trabajadora oficial y funcionaria de la seguridad social, como en efecto lo hizo el juez de primera instancia.
En consecuencia, el vínculo que ató a las partes fue de naturaleza laboral, en calidad de trabajadora oficial del extinto ISS.Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
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(ii) Procedencia del pago de los aportes en mora
Pues bien, la demandante pide que se incluyan en la historia laboral los tiempos de servicio no registrados entre el 1.° de septiembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1997. Ahora bien, de la historia laboral (f.° 24 del c. de primera instancia), se observan relacionados aportes del ISS entre septiembre de 1992 y septiembre de 1997 con interrupciones y que se ubican en dos grandes bloques temporales:
En primer lugar, aparece un periodo inicial breve correspondiente al 27 de septiembre de 1992 al 3 de octubre
septiembre de 1992 y septiembre de 1997 con interrupciones y que se ubican en dos grandes bloques temporales:
En primer lugar, aparece un periodo inicial breve correspondiente al 27 de septiembre de 1992 al 3 de octubre de 1992 . En segundo lugar, se identifica un bloque más amplio, pero igualmente fragmentado, que inicia el 24 de noviembre de 1993 y se extiende hasta el 30 de septiembre de 1997, dentro del cual se presentan múltiples periodos discontinuos (por meses o fracciones de mes).
En ese sentido, no aparecen registrados en su historia laboral los tiempos del 1.° de septiembre de 1986 al 2 de enero de 1993, - laborados de forma interrumpida - así como el interregno del 13 de marzo de 1995 al día 19 siguiente, así como del día 21 al día 26 del mismo año, los cuales corresponden a 584,71 días , es decir, 83,53 semanas, de acuerdo con lo certificado en CETIL:
No. CARGO DESDE HASTA
TIPO DE
VINCULACIÓN
ASIGNACIÓN
BASICA
MENSUAL
1 AUXILIAR LAVANDERIA 1/09/1986 23/09/1986 SUPERNUMERARIO $ 31.637
2 AUXILIAR ALIMENTACION 1/03/1987 24/03/1987 SUPERNUMERARIO $ 33.817
3 AUXILIAR ALIMENTACION 29/04/1987 04/05/187 SUPÉRNUMERARIA $ 33.817Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
SCLAJPT-10 V.00 16
ALIMENTACION 29/04/1987 04/05/187 SUPÉRNUMERARIA $ 33.817Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
SCLAJPT-10 V.00 16
4 AUXILIAR ALIMENTACION 20/05/1987 24/05/1987 SUPERNUMERARIA $ 33.817 5 ASEADORA 17/06/1987 11/07/1987 SUPERNUMERARIA 37.142 6 ASEADORA 24/07/1987 18/08/1987 SUPERNUMERARIA $ 42.002
7 AUXILIAR LAVANDERIA 20/08/1987 27/08/1987 SUPERNUMERARIA 42.002
8 AUXILIAR LAVANDERIA 1/09/1987 23/09/1987 SUPERNUMERARIA $ 42.002
9 AUXILIAR LAVANDERIA 16/06/1988 9/07/1988 SUPERNUMERARIA $ 51.988 10 ASEADORA 16/01/1989 7/02/1989 SUPERNUMERARIA $ 48.013 11 ASEADORA 20/06/1989 13/07/1989 SUPERNUMERARIA $ 61.217
12 AUXILIAR ALIMENTACION 1/10/1989 25/10/1989 SUPERNUMERARIA $ 68.694
13 AUXILIAR LAVANDERIA 27/10/1989 2/11/1989 SUPERNUMERARIA 68.694
14 AUXILIAR
LAVANDERIA
13 AUXILIAR LAVANDERIA 27/10/1989 2/11/1989 SUPERNUMERARIA 68.694
14 AUXILIAR LAVANDERIA 16/06/1990 12/07/1990 SUPERNUMERARIA $ 87.585 15 ASEADORA 13/08/1990 17/08/1990 SUPERNUMERARIA $ 78.052 16 ASEADORA 18/08/1990 25/08/1990 SUPERNUMERARIA $ 78.052