CSJ - SL4380-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4380-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia coSnuep rdeeJm uast icia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 3
'•, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4380-2018 Radicación n.º 60814 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ETZELL VICENTE CÓRDOBA RENGIFO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario adelantado contra la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP.
En atención a que el 1 O de julio de 2017 , el apoderado de la empresa demandada presentó renuncia al poder 105 (f.º Cuadedrenl oaC ortye s)e ,ve rifica que se dio cumplimiento a lo º establecido en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta su decisión, para todos los efectos procesales.
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Radicación n. º 60814 l. ANTECEDENTES Etzell Vicente Córdoba Rengifo llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que se la condenara a: reliquidar y pagar el mayor valor resultante del quinto quinquenio incluyendo el monto total de los devengados (causados en 360 días) por primas completas de navidad y junio.
Como consecuencia de lo anterior, que la doceava parte del mayor valor en el quinquenio se incluya como faltante en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicio; también, se incluyan como factores salariales para el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año, el monto total de las primas de navidad, junio y vacaciones completas, con sus respectivas doceavas; como efecto de las anteriores peticiones, se reliquiden las cesantías definitivas y sus intereses, el monto de la mesada pensional a partir del 12 de febrero de 2007, hasta que se realice el pago efectivo, con los ajustes legales correspondientes; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. por los valores faltantes desde 12 de febrero de 2007, hasta que se produzca efectivamente el pago; cancelar el perjuicio moral causado en el equivalente a 100 salaros mínimos legales; lo que resulte demostrado ultra y extra petiatdeam,á s de las agencias en derecho y costparso cesales.
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2 Radicación n. º 60814 Como fundamento de las peticiones, afirmó que: laboró para la demandada desde el 11 de febrero de 1982 hasta el 11 de febrero de 2007, fecha en la que consolidó y se le concedió la pensión convencional de acuerdo con las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo 19921993, que los factores salariales para efectos del cálculo del
promedio de lo devengado durante el último año para liquidación de quinquenio, son los dispuestos en la convención, que la ETB le liquidó el quinto quinquenio por valor de $13.092.930, cuya doceava es $1.091.078, igualmente para liquidar cesantías le tuvo en cuenta un salario promedio de $3.715.906, con base en los salarios preceden tes la demandada liquidó la mesada pensional en un 100%. Señaló que el 19 de mayo de 2009, solicitó que los montos por concepto de prima completa de navidad, prima completa de junio y prima completa de vacaciones con sus respectivas proporciones, se incluyeran en el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, sin embargo, por escrito del 16 de septiembre de 2009, la ETB negó su solicitud. Agregó que la liquidación se realizó sobre valores causados, que por derecho de petición de 12 de febrero de 2010, le aclaró a la ETB los errores cometidos en la liquidación y solicitó nuevamente la reliquidación, con un cuadro, tomando los valores salariales devengados en el último año con respecto de las primas completas de navidad, de junio y de vacaciones, incluyendo el monto de
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Radicancº.i6 ó0n8 14 la diferencia a su favor, como explicó en los hechos de la demanda, pero la empresa en su respuesta de 4 de marzo de 2010, aseguró haber liquidado correctamente y en consecuencia no accedió (f.º 2 a 14 y 46 a 58 cuaderno del
juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la empresa convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la prestación de servicios por 25 años, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el salario promedio tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y que la mesada pensiona! se otorgó con el 100% del salario promedio. . . fi Propuso la excepciones de prescnpcion y compensacion, asi como las que denominó, falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y solicitó se declarara de oficio las que resultaran probadas. Adujo en su defensa, que el punto de discordancia, se centra en el alcance dado al término «DEVENGAqDuOe » utiliza la cláusula convencional referida a quinquenios y pensión convencional, seguidamente afirmó: [. .. ] La inconformidad del demandante, radica en el hecho de no haberse tenido en cuenta lo "percibido" en el último año de servicio, sino únicamente lo "devengado", pero al elaborar las liquidaciones en el planteamiento de la demanda lo hace con· valores inferiores a tenidos en cuenta por la demandada. No los obstante en otros procesos se ha venido confundiendo percibido
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Radicación n. º 60814 con "causado o devengado", al solicitar que se liquide con lo "devengado". Nótese que lla (sic) solicita se liquide la prima de
navidad con $159.754,oo e igual valor para la prima de junio. Lo anterior suma $319.508,oo y ETB de estos dos factores tomo para la liquidación $161. 142 , oo y $1 71.9 44, oo lo que suma $333.086,oo lo que daría una diferencia a favor de la ETB casi $15. 000, OO. En la convención colectiva de trabajo se señala que: QUINQUENIOS.- a) Liquidación.- Para efectos de la liquidación de los quinquenios, se tomará como base el promedio mensual de lo devengapdoore lt rabajaednoe rlú ltimaoñ od es erviecni o ques ec ausees tdee rechtoe,n ienednoc uentpaa rae ste promedlioofs a ctorqeuses ea plicpaanr al al iquidación dec esant.í."a.. s. CESANTÍAS.- Los factores salariales para el cálculo del salario promedio de lo devengaednoe lú ltimaoñ od e servicio para la liquidación de cesantías ...." . En el caso concreto de ETB la convención colectiva señala que el "quinquenio, cesantías y la pensión" se liquidan con lo "devengamdaso n"o así con lo ''percibido". Concluye, que esta Sala de la Corte en vanas decisiones a dilucidado el tema que nos ocupa, señalando la diferencia de los términos devengado y percibido; copió apartes de la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418 (f.º 88 y 101 cuaderno del juzgado).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 28 de marzo de 2011, en el cual, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.º 151 y 160 cuaderno del juzgado).
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Radicación n. º 60814 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Para resolver el recurso de apelación del demandan te, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 31 de agosto de 2012, en la que confirmó la de primer grado y dejó las costas a cargo del apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en forma expresa consideró: Conarfm e al ad ocuenmtadel f ol15i aold e mandae nset le otgoó r pensónid e jubilónae ncc iuaíand te $3.71 5.90 6 ap artdeil1r 2 de feberrod e 2007, pors usse rvicail oadse m andaddesad e el1 1 de feberrod e 1982 hastela1 1 de feberrod e 2007, teneindo comboa es salaprairaoalt goarrl ape nsónil am ismcau aían etn un1 00%, esd eci, qrue suú ltiamñood e serivcivoads es de el1 1 de feberrode 2006 al11 de feberrode 2007. Segúnl al iquóindfi ancadile prestacesid oe nfol40i, oel s ueldo de 2007 erade $2.063.322 y eld e 2006 de $1.917.051.
A juicdie ol apa re tdemandae nstup ensóni debe reliquie, dars teneindoen cuentaq ue elm onttoo tdae ll odsev engado, spor primdae navi, dpardimdae juniyo primdae vacaecsi on copmletad el últiamñoo d e servi, ccioomoc onecsuencilaa doecavapa re tdelm ayorv aleonr e lq uinenqiu, odebe incluir estofsa cetsco ormpor oemdidoel ú ltiamñood e servi.c ios Según lare clamóanc reialzaidapo rel d emandae nat fol3i1, o exise ctoinencciiednat e rlapsa reste nr elaócnic oenl v aldoe rl as primdaes n avi, djuandiy ov acacesi, doevnengadaesn l oasñ os 2006 y 2007, y se haec estaac laórna pocric uan, ctoomyoa se indó ielcú ltiamñoode servicdeiloa sc t, ionrcyel puare tdela ño caenldar20i0o6, esteos, del1 1 de feberro al31 de diecmiber y otrpaar e tdela ñoc aenldar20i0o7, desde el1 de eneroa l11 de feberrode 2007. Lad iferencidea l apsa restr adienc eal d iveniddoap licadpoo r paer tde lad emandaad al otso tesa dle cadpar i, mqaue son aplicadde oasce urdaol v aldoevren gadoy a lnú merode díasd el correspondienet añ, oasí porej empl, ose cuentuan n úmerot otal de 319 días, ente rel1 2 de feberroy el3 0 de diecmiber de 2006,
y en ese añol apr imdae navidfuae dde $1.91 7. 051, mientras
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Radicación n. º 60814 qued el1 dee neo ral1 1d ef ebredreo2 007h,a y4 1 días respoe dcetu nap rimdaen aviddaed$ 2.063.322. Asíl acsos asa,lp rocedears acalra dso ceavalsaE, m precsogae lap rimdae n aviddaedv engacdona ,ba see nu ns aloa rdie $19.1 7 . 51p areas ea ño,q uepo re sos 319 díaqsu ev and e1l1 def ebor earl3 1d ed iciemdber2 e0 06s,e rí$a1 .679280.y, diviod piord1 2g eneurnaa do ceavdae$ 141.560. Iguaalls acalra dso ceavdaesl ap roporcidóen1l d ee neo ral1 1 def ebro edre2 007p,or 41d íasco,n basee nu ns aloa rdie $20.6 3.3s2e2o btieunnea p rimparo porconiald en aviddaed $234.9q8u9ed, i viod piord1 2g ene$r1a9 .582. Asíl asco sasl ap artaeco trap retenadpel icaa lrap rimdae naviddaed2 006q,u es óo lcorreosnpded e1l 2d ef ebor ealr3 0 ded iciemdbere es ea ño,c uoy vaolr esd e$ 1.917.u0n5a1 , doceavcoam plectomao sih ubietrraa bao jtoadod ela ño los3 60
díasco,n esam ismaas ignayc iobótni edneem anereaq uoícva $15795.4 ,25. Igualol h aceco n lap rimdae juon,i ques ec auspao r la proporcilóanob radean treel1 2d ef ebreyr eol3 0d em ayo de 2006p,e rloa l iquciodna e lv aolrd el ad evengaad fae bor eder 2007d e$ 2.063.q3u2e2l ,ad ivipdore 1 2,p aroab tenuenra doceavdae $17 19.4 4,co mo sid ico hvaolr hubiessieod devenog addem aneruan oifrmed urantotdeo elt ieom epntreel 11d ef ebrdeer2 o0 0y6e l1 1d ef ebrdeer2 o0 07d,e soncocieon d quee ne lp rimlearpo shasteal3 1d ed iciemdbe2r 0e0 6s,óo lera de$ 1.917.051. Y en relaccionó nl ap rimdae vacaonceist,a no tlap arte demandacdomao demandacnotien cideenqn u el ad oceaveas de $26634.7, respoe cdte un vaolr totald evenog adde $3.163.e1lq6 u0e,t ambiséenr eoprtean l al iquidfiancaidlóe n prestonaecsdi efo loi 40. No puedeen otncesl ap artdee mandanptree tenqdueerl as prestonaecssi el iquicodne bna seen e lú ltoi smaloa preircibido, desoncocieon qduee ne stúel toi amño des ervosi,cv iad esdeel
12d ef ebredre2o 0 06a l1 2d ef ebro edre2 007q,u ee se lq ue concurpraer laa l iquidfiancaidlóe nl apsr estonaecssio cialye s lap ensiyó [ne ne]so s años,e xistseanl oasr diiferenqtuees geneorna prrestonaecsti ambidéifne renctomeos l asp rimadse navidya dde j uon,ip ueesl loabse decae lon c ausoa ddentdreol año inmediataamnetnoetrrae il af echeanq ues ep agoanr. Esl ad iscuspoiról nap ardteem andanetnee lt, é rmo irencibido y devengado puecson formeco n ela rtío c2u1ªl )d el aco nvención litebr)pa alr ágo rparfimo e"rLpae nsidóejn u bilasceli ióqnu idará tenioe enndcu entealp romedoi mensudaelto do lo devenog eand 7 SCLAJP-1T0V .DO Radicación n. º 60814 el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantía" (folio 24). Es decir que la prima de navidad correspondiente al año 2006, no toda hace parte de los devengados en ese año, pues comprende períodos anteriores al 11 de febrero de 2006 que no concurren al último año de servicio entre el 11 de febrero de 2006 y la misma fecha de 2007, solamente la partícula de los últimos 319 días del año 2006, pues conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, aplicable por remisión analógica
para facilitar su interpretación conforme al artículo 1 9 del CST, la prima de navidad de los servidores del Orden Nacional, equivale a un mes de sueldo a 30 de noviembre de cada año y se paga en la primera quincena del mes de diciembre, si el trabajador no ha laborado el año completo, tiene derecho sólo a una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquida con base en el último salario. Es decir que las primas de junio y de navidad pagadas en 2006 corresponden a los servicios prestados con anterioridad a febrero de 2006 y con posterioridad, siendo sólo validos sólo éstos últimos, para el último año de servicio, que son los valores que acuden a la liquidación final de la pensión y la cesantía.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Presentpaodreo l d emandanctoen,c edpiodroe l Tribuandamli,t piodlro aC oryts eu stenetnat dioe mspeo , proceard ees olver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspierlra e currqeuneet set Saa ldae l aC ortcea se totalmleans teen tenrceicau rreindc au,a nctoon firlmaó absoluqcuieói nm paretlia ó q uap,a rqau eu,n av ez converetnsi eddade ei nstan«cpirao,ca eR dEaV OCARLyA S ens ul ugaacrc ead at odalsa ssú plidceal sad emanda iniycs ieap lr ovseoab croes tyaa sg enceinda esr echo».
Cont aplr opósfiotrom uulnac argpoo,rl ac ausal
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Radicación n. º 60814 primedreac asaciqóunef, u er eplicoapdoor tunamente.
VI. CARGO ÚNICO Culplaa s entendceiv ai ollaalr e syu stancpioarll av, í a indirecta: [. ..] por aplicaicnidóenb die dloas artículos 253 del CST subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 19, 21, 65, 127, 128, 249, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 1 º de la Ley 52 de 1975, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscdaebl oo dse recdheol so tsr abajayd roersepse to polro dse recahdoqsu iridos.
Indiqcuae l oesr rordeehs e choc,o nsistieenr:o n
1. No dar por demostrado, estándola, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensiona[ y quinquenio, al fraccionar devengados ([olio 40 liquidación del demandante columna 3, Folio 31 respuesta a la DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad pnma, fraccionamiento
devengados).
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en fa rma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensiona[ y quinquenio, fraccionando devengados (Folio 40 liquidación del demandante columna 3, Folio 31 respuesta a la DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados).
3. No dar por demostrado, estándola, que la expreswn convencional ''promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folios 3 y 4 cuaderno anexos Conv. Colect. Trabajo Pensión parágrafo primero) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.
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4. Dar por demostrao,d sin estalor, quel a expsrieón convenoncail "promoe ddeit odo lo devengo aedne l últiom año de servoi"ca liudea laf raccdieól vna lord el os dereocs hsalarilesa quele s corrseponded uranetl eú ltiom año des ervoi cyi que debeinn lucisre enl a liquidaficnialó dne p rsetaocnies (folios 40 liquidadceil dóenm andancotluem na3 ,F olio 31r espusetaa la DPC olumnaV alorp rimcoan trcaol umnap roorpconialidapdr ima, fraconcaimieo ndtevengosa)d.
5. No darp or demostrao,d estánodla,q uee l demandante
adquireil ód ereoc,h (devengaó )la, pnma de navidad convenoncail "ocmpleta," por haber laboraod º ininterrumpiednatmreele n1 t dee,e neo ra 31d ed iciemdber e 2006f,e chdae c onsolidacijóunr íddielc dae reoc phorc asuación de3 60d ísa,y devengadduar anetl úelt iom año des ervoi (c1i2 def ebredreo2 006a 11d ef ebredreo2 007y) ,po r valor de $1.917.(0oF5lio1 4.0 i nterúrltuipom. a ño,F olio 40S uledo 2006,
C. C.
Folio 44 T.y Folio 31c olumnav alorp rimfar,a concaimieo nt devengosa)d. 6. Darp or demostrao,d sine stalor, quee l demandante adquireil ód ereoc,h (devengaó )la, primad e navidad convenoncail como fraccpioórn h abelarb oraod entrele 1 2d e febreyr eol 31d ed iciemdber2 e0 06f,e chdae c onsolidación juríddielc dae reoc,h (por casuaciódne 319d ísa) duranetl e últiom año des ervoi,c( i1d2 ef ebro edre2 006a 11d ef ebredreo ª 2007y) p,or v alord e$ 1.6987(2oF0lio. 4 0c olumna3 y Folio 31 Columna proporconialidadp riman avidafdr aconcaimieo nt
devengosa,fd olio 64c uadeo rnaneoxs CCT). 7. No darp or demostrao,d estánodla,q uee l demandante adquierl idóe reoc,(h devenag lóa) p,r imdae j uon iconvenoncail "ocmpletap"o,r h abelarb oraod ininterrumpiednatmreele n1 tº e, de juon ide 2005y el 31 de mayo de 2006f,e chda e consolidacijóunr íddielc dae reoc phorc asuaciódne 3 60d ísa,y devengadduar anetl eúl tiom año des ervoi,c( i12d ef ebro edre 2006a 11d ef ebredroe2 007y) p,o rv alord e$ 19.1 7.0(5oF1lio ª 40s ueldo 2007F,oli o 40c olumna3 liquidatcriaóbna ojra,Fod lio
C. C. 64 T.c uadeo rnaneoxs,y Folio 31c olumnap roporconialidad primjau on firaconcaimieo ndtevengosa)d.
8. Darp or demostrao,d sine stalor, quee l demandante adquierl idóe reoc,(h devenag lóa) p,r imdae j uon iconvenoncail como fraccpioróh na belarb oraod entrele 1 2d ef ebreyr 3o1 d e mayo de2 006f,e chdae c onsolidacjiuórní ddielc dae reoc,ph or casuaciódne1 09d ísa,d uranetl úelt iom año des ervoi (c1i2d e
febredreo 2 006a 11 def ebro edre2 007)y, p or valor de ª $580.44(0oF lio 40 columna 3 y Folio 31 Columna proporconialidapdr imjau on firaconcaimieo ndtevengosa,df olio 64C CT).
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9. No dar por demostrado, estándola, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 1 O. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales.
Aduce que los errores de hecho mencionados se derivan de falta de apreciación de unas pruebas y de la equivocada apreciación de otras, así: Pruebas mal apreciadas por el Ad Quem: • Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folios 40 al 42. • Copia auténtica Convención Colectiva 1992-1993. Nota depósito febrero 14 de 1992. Pensiones. Folios 3 y 4 cuaderno anexos. • Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito Folio 165. Prima de navidad Folio 64 cuaderno anexos. • Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito. Folio 165. Prima de junio. Folio 64 cuaderno anexos. • Respuesta ETB 009538 de 16 de septiembre de 2009, entrega información sobre liquidación pnmas, fraccionamiento devengados, Folios 31 y 32.
- Respuesta ETB a derecho de petición, radicado 002034 de marzo 4 de 201 O, niega reliquidación. Folios 37 a 39. • Derecho de petición radicado 001948 de 12 de febrero de 201 O. Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 33 al 36.
Pruebas no apreciadas por el Ad Quem: • Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 122 a 126 cuaderno anexos. • Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 127 a 130 cuaderno anexos.
- Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB. Mag.
Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 153 a 161. cuaderno anexos.
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Radicacni.ºó6 n0 814 • SentneciCao rStuper emdaeJ u stiScailLaaa,b orRaald,i cna ció 2296d5ej nuio8 d e2 00. R4aitficac nodenay a valliaq uind ació Trinablu(Fo li1o6s2a 1 70c)u arndoea nexos. En el sustento de la acusación, no discute la calidad salarial de las primas demandadas, ni su inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones, tampoco el régimen de retroactividad; que la controversia la concentra en torno a establecer «si debe incluirse todo el valor de los factores salariales devengados y consolidados en su causación o, jurídica durante el último año si solamente se incluye la o fracción segmento de lo que les corresponde dentro de ese
periodo». Indica que el Tribunal al i gual que el aq ua se equivocó aplicando indebidamente la norma convencional «promedio reduciéndola a la fracción de lo que de lo devengado» corresponde en el último año de servicios, además parte el colegiado de un error en su análisis al estimar que el demandante no laboró entre el 1 de enero y el 11 de febrero de 2006, cuando claro está que sí lo hizo todo el año. Afirma que la norma convencional establece que la pensión de jubilación se «liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de texto similar al contenido del artículo 253 del CST, servicio», º artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y al artículo 6 del Decreto 1160 de 194 7, del cual transcribe apartes; que tanto las normas convencionales como la ley, cuya violación se demanda, nada dicen sobre el fraccionamiento o
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Radicanºc.6 i 0ó18n4 proporcionalidad de lo devengado en el período señalado; las referidas disposiciones hacen énfasis en el término «todo lo devengado», que no pueden aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance es que en la liquidación final deben incluirse «la totalidad de los factores salariales consolidados durante el último año de servicio». Considera que devengar es el derecho que «se adquiere por el trabajador en cumplimiento de las condiciones que reglamenten ese derecho, para el presente caso, en la norma convencional», ello como lo definió esta Sala de la Corte, en sentencia con «radicación n. º 1 7332» al definir que «el
devengado indica lo causado en determinado período de tiempo»; que la prueba de los períodos legales de causación de las primas y la forma de liquidación, están en el texto convencional, como fuente de derecho, así que, aplicar los períodos de causación en la forma caprichosa e ilegal, como lo hizo la demandada, es fraccionar y menoscabar los devengados « completos», producto de los períodos de causación legal (360 días). Agrega que cuando la normatividad remite al «promedio de lo devengado en el último año de servicio», refiere al reconocimiento de todos los «derechos consolidados en su causación legal durante tal período», y «para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado yd evengado durante este período», que por analogía, se puede afirmar que el tema del «promedio anual de los factores salariales» alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio
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Radicación n. º 60814 sin que para nada «es hanc onsoliednas duoc ausación», incida que el período total de dicha causación abarque un lapso superior. Asegura que si las pnmas corresponden a un año completo de servicios, lo que es cierto, pues así lo establece la convención como períodos de causación, «lqou ed ebe tenseere nc uenptaaar s ui ncluesnie ólsn a liaopr romedieos lafe chae nl ac uals ec onsiodlarloonds e recheossd ,e c,ie rl útlimdoí ad ec ausacdieól na dsi chparism ass;ie stúel timo días ee ncunetrdae nrtod elú ltiamñoo d es ervicdieob,e
incilrusseuv alcoorpm letpou elsa n ormativniocd oands iente el Tribunal incurre en una fraccniamoientaol gnuo,» confusión de apreciación de la demanda, consistente en direccionar las súplicas hacia lo percibido, al señalar que: [. }.N .o p uedee notnecsl ap atred emandanptree tenqdueerl as prestacisoenl eisqi udecno nb asee ne lú ltimsoa liaorp ercibido, desconociqeuneed noe s e últimaoñ od es ervicviaod se,s deel 1 2 def ebrerdoe 2 006a l1 2d ef ebrerdoe 2 00,7 quee se lq ue concrurep aral al iquidaficniaóldn e p restacisoonceisa yl elsa pensióy ne sosa ñose,x itsens aliaorsd iferentqeuse g enearn prestacitoanmebsi déifne rentceosm ol aspr imadse n aivdayd dej uniop,u ese llaosb edecae nl oc ausaddoe ntrod ela ño inmediatamaenntteera i loafre chae nq ues ep agaorn.» Señala que conforme a la sentencia esta Sala « 1 3732,» de la Corte estableció la diferencia entre lo y lo «devgeando» en este caso concreto, el texto convencional se «pericbido»; fundamenta en lo durante el último año de «percibido» serv1c10; pero que lo percibido por prima de vacaciones corresponde a lo devengado por el mismo concepto el 2 de
febrero de 1998, en este caso la relación se presenta en contrario, que en los términos de la cita jurisprudencia!, lo
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Radicación n. º 60814 percibido o recibido no admite proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, esto es, último año de servicio, teniendo en cuenta que, como en efecto ocurre, « o los recibidos percibidos del último año de servicio, corresponde, sin discusión alguna a los devengados consolidados en su causación durante el susodicho periodo». Precisa, que el valor total devengado por pnma de navidad a 31 de diciembre de 2006 es de $1.933.710 (f.º 41) y no de $1.698.720, por causación de 319 días, razón por la que el mayor valor debe ser incluido en el salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales. En lo que hace a la de junio, señala que básicamente se presentan los mismos errores enrostrados respecto a la prima de navidad; que el valor total devengado por el trabajador el 31 de mayo de 2006, es de $2.063.322 y no de $1.917.051 (fls. 27 y 28); que el mayor valor debe ser incluido en el salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales. Aduce que la liquidación de la demandada contiene varios errores, entre ellos que de haber aplicado debidamente la norma convencional la empresa habría advertido que la causación de la prima de junio completa, adquirida en mayo de 2006, se liquidaría por 360 días y no 109 como equivocadamente la liquidó la demandada; no se
puede asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 12 de
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Radicación n. º 60814 febrero de 2006, cuando está demostrado el hecho de una antigüedad de 25 años de servicio; que el principio de proporcionalidad de los factores salariales no puede aplicarse en el presente caso para desconocer las condiciones de tiempo y valor de los derechos, fraccionando los devengados, lo que afecta derechos adquiridos, disminuye el salario promedio y, que admitir como legal esta liquidación es incurrir en un error monumental porque el valor de la prima es móvil y decreciente; que de esta cadena de errores se desprende la aplicación restrictiva de la normativa al «devgeandoe ne lú ltiamñood es evricios» fraccionar los devengados que se adquirieron de forma por el demandante. copmleta Concluye que, de aceptarse la tesis de la demandada, todas las prestaciones solicitadas como factor salarial, disminuirían día por día, afectando negativamente el salario promedio, aunque sua ntigüedad en el trabajo sea mayor. Sustentó sus inconformidades en providencias de esta Corporación que tuvieron por objeto diferenciar los términos o del de y que considera rebciidop ercibido,d evgeando dieron prosperidad a pretensiones similares a las que son objeto del presente caso; estima que en este asunto se advierte una actitud de mala fe de la parte demandada.
VII. RÉPLICA Señala que el recurrente incurrió en errores de técnica, pues el alcance de la impugnación está mal
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Radicación n. º 60814 formulado al solicitar la casación de la sentencia y en sede de instancia «ERVOACRALS»(las sentencias), aspecto anti técnico dado que si se pide la casación total, no se requiere la revocatoria de la de segunda instancia; que además, al formular el cargo por la vía indirecta, cuando el ad quem culminó su decisión haciendo énfasis en que la demandada liquidó y canceló correctamente los haberes laborales del actor y que siguiendo los criterios legales jurisprudenciales, cuando se ataca por vía indirecta, referente a pruebas erróneamente apreciadas, no apreciadas o apreciadas parcialmente, se debe indicar con claridad precisión y esmero en su construcción a los propósitos en su inteligibilidad, para que la demanda tenga éxito, lo que no aparece en el cargo; cita algunas decisiones de esta Sala en las que se evidenciaron los yerros técnicos señalados. En lo que hace al conflicto de fondo planteado por el recurrente, asegura que el Tribunal en su decisión lo que hizo fue interpretar y aplicar la convención colectiva y, en consecuencia, esta Corte no puede en sede de casación, interpretar una cláusula convencional, especialmente, porque no es su función fijar el sentido y alcance de las normas convencionales, como quiera no son normas de alcance nacional, tal como lo estableció esta Sala en sentencias CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 21161 y CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34159. Afirma que al revisar el expediente no se encuentra
prueba alguna que demuestre que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que los vocablos
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Radicacni.ó6ºn0 814 devnegadypo e rbciidyao h an sido objeta de discusión por vía jurisprudencia!, conforme a la tesis acogida por el ad apoyándose en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. quem, 36418. VIICIO.N SIDERACIONES En este caso, debe la Sala establecer si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos descritos, que en términos generales se encaminan a demostrar si conforme a la disposición convencional acusada, para la determinación del salario promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, se deben tener en cuenta los valores completos de la prima de navidad correspondiente al año 2006 y el de la prima de junio de 2007, o si como lo hizo el colegiado, solo la proporción causada durante el último año de servicio, además, verifi
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