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CSJ - SL4380-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4380-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4380-2020 Radicación n.° 77577 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESSe acepta la renuncia de poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo con T.P: 198.102 del C. S de la J. como apoderada de Colpensiones, en los términos del memorial que obra a folios 37 a 38 del cuaderno de la Corte.Radicación n.° 77577

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I. ANTECEDENTES Rosa Nelly Castiblanco Rodríguez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que se declarara que: i) causó el derecho a la pensión de vejez estando afiliado al régimen de prima media con prestación definida, a partir del 18 de noviembre de

con el fin de que se declarara que: i) causó el derecho a la pensión de vejez estando afiliado al régimen de prima media con prestación definida, a partir del 18 de noviembre de 2008, fecha en la cual cumplió los requisitos mínimos legales amparada en el régimen de transición; ii) debía reconocerse el disfrute de su pensión, a partir de 1° de mayo de 2014, teniendo en cuenta que efectuó su última cotización al sistema en pensiones el 30 de abril del mismo año. Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar: i) su pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, sin perjuicio de los aumentos legales fijados por el gobierno nacional; ii) el retroactivo pensional, a partir de 1° de mayo de 2014 hasta junio de 2015, en suma $9.761.000 y las mesadas que se causen con posterioridad; iii) los intereses moratorios; iv) lo que resultare probado ultra y extra petita y, v) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de noviembre de 1953; que cumplió 55 de edad el mismo día y mes de 2008; que tenía 35 años al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; queRadicación n.° 77577

mes de 2008; que tenía 35 años al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; queRadicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 3 antes de dicha data ya contaba con tiempo de servicio prestado en el sector público como trabajadora de la Empresa Social del Estado Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío, como ayudante de enfermería, entre el 3 de noviembre de 1971 hasta el 23 de octubre de 1975; que, así mismo, prestó sus servicios en el sector privado y estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones. Sostuvo que, el 28 de octubre de 2014, presentó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones junto con los formatos originales 1, 2 y 3 atinentes a los certificados de información laboral, salario base y salarios mes a mes por tiempos trabajados en el sector público, la historia laboral en esa administradora de pensiones y la cédula, que mediante Resolución n.° GNR 79265 de 16 marzo de 2015, negó la prestación reclamada, bajo el argumento de que no acreditaba 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conservó el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y en consideración de lo anterior, no lograba cumplir con el

procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y en consideración de lo anterior, no lograba cumplir con el requisito mínimo de semanas cotizadas. Adujo, que en la historia laboral de Colpensiones tenía 836.86 semanas cotizadas a la fecha; que, sumado a lo anterior, en la Resolución n.° GNR79265 de 2015, expedida por esa entidad se certifica que contaba 1049 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el servicio prestado como trabajador deRadicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 4 la ESE Hospital de la Misericordia de Calarcá; que efectuó la última cotización el 30 abril de 2014. Manifestó que, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, desde el 18 de noviembre de 1988 hasta el 18 de noviembre de 2008, adquirió un total de semanas cotizadas de 566,29; que adquirió su status de pensionada cuando cumplió los 55 años, dentro del régimen de transición, conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.° 1 a 11 y 71 a 72 cuaderno principal) La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó, excepto

mismo año (f.° 1 a 11 y 71 a 72 cuaderno principal) La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó, excepto que la accionante fuera beneficiaria del régimen de transición y que hubiera adquirido el status de pensionado, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; en su defensa, formuló como excepciones de fondo las que denominó cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 57 a 61, cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 1° de agosto de 2016 (f.° 100 a 101, acta y 103, CD, ibidem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ, es beneficiario del Régimen de Transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la fecha conserva el mismo conforme a los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 77577

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SEGUNDO: DECLARAR que la señora ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESde la pensión de vejez conforme a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el

pago por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESde la pensión de vejez conforme a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 28 de Octubre del año 2014, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente , que para dicha anualidad equivalía a $616.000, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional y con derecho a 14 mesadas pensionales al año, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la prestación reconocida en los términos del numeral anterior y del retroactivo pensional, a partir del 28 de Octubre de 2014 y hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende la suma de $18.180.353, liquidación que se efectuó hasta el 31 de julio de 2016; aclarando que esta suma que se encuentra debidamente indexada hasta el 30 de junio del año

2016.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESdescontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje

2016.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESdescontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde asumir como pensionada, el cual conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008 es del 12 % del ingreso de la respectiva mesada pensional.

QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a cancelar a favor de la señora ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de febrero del año 2015, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima del interés legal vigente al momento de efectuarse el pago total.

SEXTO: CONCEDER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESque, en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, expedida el respectivo acto administrativo e incluya en nómina a la

señora ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ.

SÉPTIMO: SE DECLARAN no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada conforme a lo expuesto en esta providencia.Radicación n.° 77577

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SÉPTIMO: SE DECLARAN no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada conforme a lo expuesto en esta providencia.Radicación n.° 77577

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OCTAVO: CONDENAR en costas procesales a la entidad demandada y a favor de la demandante. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se ordena incluir la suma de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes como agencias en derecho.

NOVENO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se dispone el envío del expediente a la

Sala Civil, Familia, Laboral del Honorable Tribunal de este Distrito Judicial.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado de jurisdiccional de consulta a su favor, a través de sentencia del 15 de febrero de 2017 (f.° 11, acta y 10 CD, cuaderno principal), decidió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia adiada 1° de agosto de 2016 dictada frente al presente asunto por el Juzgado

Tercero Laboral del Circuito de Armenia SEGUNDO: en su lugar disponer lo siguiente: Primero: Declarar probada de forma oficiosa la excepción de petición antes de tiempo respecto de las pretensiones incoadas por Rosa Nelly Castiblanco Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

Primero: Declarar probada de forma oficiosa la excepción de petición antes de tiempo respecto de las pretensiones incoadas por Rosa Nelly Castiblanco Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Segundo: Condenar en costas de primera instancia a la implorante con destino a su contraparte. El cómputo de estos rubros se efectuará, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 366 CGP.

TERCERO: SIN LUGAR a imponer el desembolso de gastos rituales en lo que respecta al grado de competencia funcional de consulta.

CUARTO: ORDENAR a la rogante que sufrague a favor de su antagonista las costas de alzada; su cálculo se realizará, deRadicación n.° 77577

SCLAJPT-10 V.00 7 acuerdo con lo estipulado por el ya mentado artículo 366 del Estatuto General de Procedimiento. Consideró como problema jurídico a definir sí debía otorgarse a la demandante la pensión de vejez, de acuerdo con el régimen alegado, interrogante que absolvió negativamente a tenor de las consideraciones expuestas a continuación. Señaló, que la transición fue consagrada con el propósito de favorecer al contingente de trabajadores antiguos que contaban con cierto tiempo de servicios y determinada edad al momento de que empezó a regir la Ley 100 de 1993, de suerte que podía acudir a la

antiguos que contaban con cierto tiempo de servicios y determinada edad al momento de que empezó a regir la Ley 100 de 1993, de suerte que podía acudir a la reglamentación anterior a fin de alcanzar la prestación de vejez, desde esta perspectiva el artículo 36 de la mencionada ley general de seguridad social, resultó en lo pertinente que las mujeres que a 1° de abril de 1994 tuvieran 35 años o 15 o más anualidades cotizadas podrán alcanzar el concepto referido, según el compendio legal antes vigente. Así las cosas, frente al asunto examinado coligió que la petente se hallaba cobijada por la figura comentada, habida cuenta que cuando comenzó a operar la aducida Ley 100 ya había cumplido 40 años, en vista de que según el correspondiente registro civil nació el 18 de noviembre de 1953; sin embargo, conviene advertir que la afiliada conservó la posibilidad legal de la que se viene tratando solamente hasta el 31 de julio de 2010. Lo anterior, en razón de que a 29 de julio de 2005, época en la que cobróRadicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 8 vigor el Acto Legislativo 01 de tal anualidad no había cotizado las 750 semanas exigidas por el parágrafo transitorio 4° del referido cuerpo legal con el objeto de que

vigor el Acto Legislativo 01 de tal anualidad no había cotizado las 750 semanas exigidas por el parágrafo transitorio 4° del referido cuerpo legal con el objeto de que el sistema normativo transicional se mantuviera en su caso hasta 2014, sino que sufragó hasta ese entonces apenas 628.26 ciclos, esto ateniéndonos al registro de semanas cotizadas que fue allegada en su oportunidad al informativo e incluyéndose los periodos en que desarrolló funciones a favor de la ESE Hospital de la Misericordia de Calarcá interludios, que si bien no aparecen en el resumen de cotizaciones, los involucra el presente cómputo como quiera que fueron comprobados, a través de las certificaciones laborales y formatos de información salarial, con todo se insiste que, a pesar de adicionarse tales interregnos la postulante no alcanzó a saldar 750 semanas al 29 de julio de 2005. Precisó, que era necesario indicar que, contrario a lo sostenido por el juzgado, en el evento particular si resultaba aplicable lo previsto por el ya referido Acto Legislativo 01 de 2005, en vista de que por haberse invocado la transición, era menester, de acuerdo con las directrices consagradas en esa regulación definir la fecha hasta cuando la persona podría acreditar las condiciones erigidas por las discusiones invocadas, para adquirir la prestación de vejez ejercicio que precisamente se ha ejecutado en el presente asunto. Relacionó, que lo anterior a fin de cumplir con los

podría acreditar las condiciones erigidas por las discusiones invocadas, para adquirir la prestación de vejez ejercicio que precisamente se ha ejecutado en el presente asunto. Relacionó, que lo anterior a fin de cumplir con los objetivos para los cuales fue promulgado el mentado compendio jurídico, es decir, remediar la crisis financieraRadicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 9 del sistema pensional homogenizar los parámetros y derechos previstos en el área y anticipar el transicional a 31 de julio de 2010, para quienes carecerían de los 750 interregnos semanales a 29 de julio de 2005, por lo tanto, en mérito de las razones que anteceden era forzoso estudiar si para cada situación concreta ha de entenderse el tope cronológico señalado o si hasta ese momento el impetrante alcanzó los requerimientos estatuidos por la norma esgrimida para obtener la correspondiente prerrogativa. Consideró que, aclarado lo anterior, era menester identificar la reglamentación que debía aplicarse, máxime cuando uno de los argumentos centrales de la discusión radicaba en la imposibilidad de acatar lo previsto por el Decreto 758 de 1990, alegado por la formulante, esto al tenor de lo adoctrinado por la sentencia CSJ SL 29392016; en ese orden de ideas, en el caso puntual no

tenor de lo adoctrinado por la sentencia CSJ SL 29392016; en ese orden de ideas, en el caso puntual no resultaba atendible el Acuerdo 049 de 1990 como tampoco la Ley 33 de 1985. Refirió que, de ese modo con miras a justificar el primer aspecto enunciado, es decir, que era improcedente acatar el Decreto 758 de 1990, debía memorarse que la teleología para enfrentar la transición cuando ha operado un cambio legislativo en materia pensional era la de proteger a quienes estuvieron próximos acceder al estipendio de vejez, respetando los requisitos exigidos por el sistema normativo antes vigente; que el grupo poblacional que pretende atenerse a ese beneficio jurídico realmente tenga una expectativa legítima, de que su derecho se haRadicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 10 otorgado según los lineamientos operantes o sea que efectivamente hubiera estado sometido a la reglamentación anterior invocada, a través de su afiliación para la época en que aquella normativa rigió CSJ SL1700 – 2016. Agregó que, asimismo ha de ponerse de presente que el anunciado Acuerdo 049 de 1990, gobierna los casos de quiénes estuvieron asegurados por el ISS para la época en que se hallaba en vigor aquel compendio legal, empero la demandante conforme al ya aducido reporte de semanas

quiénes estuvieron asegurados por el ISS para la época en que se hallaba en vigor aquel compendio legal, empero la demandante conforme al ya aducido reporte de semanas cotizadas se afilió al prenombrado Instituto de Seguros Sociales en 1995, es decir, cuando ya había empezado a regir la Ley 100 de 1993, en consecuencia, resultaba inviable que la mencionada ciudadana busqué la observancia del denotado cuerpo normativo, cuando no estaba sometida en su tiempo de vigencia y, por ende, carecía de una expectativa legítima de que su prerrogativa fuera concedida bajo las directrices allí contenidas; que la citada pretensora estuvo cubierta para ese momento por el régimen del sector público habiendo pagado sus aportaciones al fondo territorial de pensiones del Quindío. Respecto del segundo punto planteó que no era factible someter el asunto a lo previsto por la Ley 33 de 1985, pues está se atendía frente a empleados estatales que efectuaron cotizaciones en el ámbito público no en cuanto a las personas que como la actora pretendían que se conjugaran contribuciones tanto del susodicho contexto público como del privado a fin de completar el volumen de semanas estatuido para alcanzar el derecho propugnadoRadicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 11 circunstancia que impide aplicar en esta ocasión el referido texto jurídico.

semanas estatuido para alcanzar el derecho propugnadoRadicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 11 circunstancia que impide aplicar en esta ocasión el referido texto jurídico. Adujo que, en definitiva, tales premisas llevaban a pregonar que el sub lite ha de estudiarse bajo la Ley 71 de 1988, pues su artículo 7° establecía que las empleadas oficiales y operarias que demuestren 20 años de aportes cancelados en cualquier tiempo ante las entidades de previsión social y el ISS equivalentes a 1028 semanas tendrán derecho a la jubilación al cumplir 55 de edad, requisitos que como se ha visto debieron ser satisfechos en el evento examinado a 31 de julio de 2010. Expresó que, sin embargo, a pesar de que la peticionaria cumplió la mentada edad el 18 de noviembre de 2008 se encontró, que de ninguna manera satisfizo las semanas necesarias, ya que según el registro de cotizaciones y los certificados de información laboral y salarial aportados para la anotada calenda 31 de julio de 2010 contaba solamente con 881.52 ciclos solventados, no con los 1028 requeridos, por lo tanto, se deduce que la actora perdió definitivamente la posibilidad de que se le aplicará por vía de transición la nombrada Ley 71 situación

con los 1028 requeridos, por lo tanto, se deduce que la actora perdió definitivamente la posibilidad de que se le aplicará por vía de transición la nombrada Ley 71 situación que lleva a denegar sus pretensiones sin que por consiguiente resulte necesario examinar las defensas en alboradas con la finalidad de contrarrestar el paso venturoso de aquellas súplicas. Concluyó, que con fundamento en las razones que sustentan la providencia se revocaría en su totalidad elRadicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 12 pronunciamiento abordado, en su lugar, la colegiatura considerando que la demandante aún no ha alcanzado las 1300 semanas que la legislación actual exige para obtener la pensión de vejez, sino que apenas cuenta con 1070 lapsos solventados; de forma oficiosa declaró probada la excepción de petición antes de tiempo en tanto que la pretensión formulada aún no podía plantearse siendo que el derecho todavía está en camino de consolidarse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case totalmente la sentencia impugnada, para que posteriormente, constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el

impugnada, para que posteriormente, constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión, de acuerdo con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, siendo beneficiaria del régimen de transición (9 a 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta, debido a que presentan unidad temática y persiguen el mismo fin.Radicación n.° 77577

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, «a título de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[…]» Para la sustentación del cargo manifiesta que el Tribunal al pronunciarse sobre la aplicación de la citada norma determinó que para que la prestación solicitada fuera definida por los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, tenía que haber cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Aduce, que por esta circunstancia al no acreditar afiliación al ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994,

de 1993. Aduce, que por esta circunstancia al no acreditar afiliación al ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994, consideró que la norma aplicable era la Ley 71 de 1988, dando una aplicación indebida al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la luz de este artículo era viable emplear el Acuerdo 049 de 1990, para definir prestaciones de carácter pensional de personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún otro régimen pensional. Afirma que lo anterior, encuentra sustentó en que el citado artículo 36 exige la condición de estar afiliado a algún régimen pensional, sin realizar especificación sobre el régimen, que si en gracia de discusión, se dejara suRadicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 14 interpretación al operador judicial el análisis debe arrojar una respuesta a favor del afiliado, de conformidad con el principio in dubio pro operario; siendo cierto el hecho de que las cotizaciones se acreditan al sistema, mas no a una entidad particular. Añade, que el Decreto 758 de 1990 no exige que, a

efectos de contabilizar las semanas cotizadas, estas deban se exclusivamente aportadas al ISS hoy Colpensiones (f.° 10 a 11, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia acusada la infracción de la ley sustancial a título de falta de aplicación del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 que establece el campo de aplicación de la Ley 100 de 1993.

Dice que es beneficiaria del régimen de transición, por lo que resulta viable que su prestación pensional sea resuelta a luz del Acuerdo 049 de 1990 y no bajo la Ley 71 de 1988 como erróneamente lo determinó el Tribunal, teniendo en cuenta que cotizó 500 semanas y cumplió la edad el 8 de noviembre de 2008; que por disposición del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 le son aplicables las disposiciones del sistema general de pensiones entre en las cuales se encuentran los literales f) y g) del artículo 13, siendo viableRadicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 15 que para acreditación de semanas se tenga en cuenta las que con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 hubiera cotizado a cualquier régimen así fuera ajeno al ISS. Cita la sentencia CSJ SL 27 may. 2009, rad. 33140 y

colige que el Acuerdo 049 de 1990 en ninguna parte exigió que para tener derecho a la pensión de vejez establecida en dicha norma que el afiliado acreditara todas las cotizaciones de manera exclusiva al ISS ni haber estado afiliado a esta entidad a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no le es dable al sentenciador de segunda instancia establecer este requisito para que sea beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990.

VIII. CARGO TERCERO Discute que la sentencia impugnada viola la ley sustancial a título de interpretación errónea del parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por falta de aplicación del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego de transcribir el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que la interpretación errónea de esta norma se comprueba en la medida que el Tribunal consideró que tenía aplicación única y exclusivamente cuando se trate de pensiones de vejez establecidas el inciso 1º del mencionado artículo, cuando en realidad aplica en aquellos eventos en que por expresa remisión normativa,Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 16 como la autorizada en el artículo 19 del CST, el legislador permite al operador jurídico, emplear normas que regulen casos o materias semejantes, cuando no se encuentre una que resulte exactamente aplicable. Asegura que, de esta manera el juzgador colegiado de segunda instancia desconoció que con la entrada en

casos o materias semejantes, cuando no se encuentre una que resulte exactamente aplicable. Asegura que, de esta manera el juzgador colegiado de segunda instancia desconoció que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se creó un nuevo sistema de seguridad social, entre cuyos principios se plasmó el de la universalidad; que lo anterior, en el caso concreto implica que está afiliada, que pertenece a la tercera edad y no ser discriminada en razón a no haber efectuado cotizaciones exclusivas al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, exigiéndole requisitos adicionales que no dispuso la norma, pues solo impone para obtener « los beneficios del régimen de transición la edad 35 años o mas sin son mujeres o 40 o más sin hombres o los 15 años de servicio». Explica, que si bien para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 solo había prestado sus servicios a entidades estatales aportes que fueron efectuados al Fondo Territorial de Pensiones del Quindío, ello no era obstáculo para que atendiendo a que cotizó dentro de sus 20 anteriores al cumplimiento de la edad 574.76 semanas al sistema pudiera acceder a la pensión mínima de vejez, pues

se le impidió con el argumento de una vinculación exclusiva al ISS cuando los requisitos se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, máxime cuando elRadicación n.° 77577

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Acuerdo 049 de 1990 no exige a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, que estas sean exclusivamente aportadas al ISS. Cita la sentencia CSJ 14 jun. 2011, rad. 43181 y señala que, si bien es cierto el Acuerdo 049 de 1990, no contempló la sumatoria de semanas cotizadas al ISS con los tiempos de servicios acreditados a entidades públicas por parte del afiliado, también es cierto que no prohibió ni restringió dicha sumatoria de semanas siendo pertinente citar el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Reitera, que el problema jurídico planteado en la segunda instancia del presente caso, es procedente resolverlo con base tanto en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 como en el parágrafo 1° del artículo 36 ibídem, puesto que son normas que regulan casos o mejor, dudas como las suscitadas en relación con la posibilidad de tener en cuenta los tiempos públicos para aquellos afiliados cobijados con el Acuerdo 049 de 1990, puesto que esta temática en cuestión no se encuentra

posibilidad de tener en cuenta los tiempos públicos para aquellos afiliados cobijados con el Acuerdo 049 de 1990, puesto que esta temática en cuestión no se encuentra expresa ni tácitamente definida en el Decreto 758 de 1990, razón por la cual se hacía necesario acudir, por el juzgador de segunda instancia tanto al parágrafo 1°del artículo 36 de la misma norma, en cuanto estas últimas disposiciones regulan casos o materias semejantes al problema jurídico aRadicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 18 resolver.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, «en lo que respecta al aparte que determina qué el Congreso expedirá el estatuto de trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores (…)» Asevera, que no permitir que le sea aplicable el Decreto 758 de 1990 para definir su derecho pensional implica que el Tribunal le está dando un trato discriminatorio que atenta contra el derecho constitucional fundamental a la igualdad en la medida en que es beneficiaria régimen general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 y del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la citada ley.

beneficiaria régimen general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 y del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la citada ley. Añade, que existe un trato desigualitario del que está siendo sujeto en atención a que por una parte, la sostenibilidad financiera del sistema no se afecta en tanto para la financiación de esta pensión de vejez existe la posibilidad de redimir los respectivos bonos pensionales que se generen en relación con los tiempos públicos laborados por la demandante a favor de la ESE y de otra parte, elRadicación n.° 77577

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Acuerdo 049 no excluye la posibilidad de computar semanas cotizadas al ISS con tiempos públicos a efectos de reconocer las pensiones que consag

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