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CSJ - SL4381-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4381-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcabioórna l SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4381-2018 Radicación n.º 61669 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA VANEGAS DE LEMUS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 22 de enero de 2013, en el proceso que adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN EICE EN

LIQUIDACIÓN HOY UGPP.

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Jorge Prada Sánchez a folio 77 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Oiga Vanegas de Lemus, llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal en liquidación EICE en liquidación hoy UGPP, y Fiduciaria la Previsora S.A. -

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61669 Fiduprevisora S.A. - como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Luis Alfonso Lemus Bonilla, en su calidad de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial no disuelto. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar la

referida pensión a partir del 28 de mayo de 2002, junto con «sobre cada una de el respectivo retroactivo la indexación las mesadas pensionales a partir del día 28 de mayo de 2002», «al hacer la los intereses moratorias, y que reliquidación de las acreencias, tenga en cuenta los criterios

ULTYRAE XTRAPE TITA».

Como sus ten to fáctico de la demanda, señaló que: el 26 de diciembre de 1970, en la ciudad de !bagué, contrajo matrimonio con Luís Alfonso Lemus Bonilla, el cual fue registrado en la N ataría Sexta del Círculo de !bagué. Relató que dentro del vínculo matrimonial, procrearon un hijo, quien al momento de la presentación de la demanda ya era mayor de edad, y que convivió con su «durante un poco más de 31 años, de manera cónyuge ininterrumpida, es decir, el vínculo matrimonial estuvo vigente, lo mismo que la sociedad conyugal hasta la fecha del fallecimiento, el 28 de mayo de 2002». Dijo que mientras su esposo estuvo enfermo, ella junto con su hijo lo cuidaron y sufragaron los gastos médicos, y luego los funerarios.

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Radicación n.º 61669 Manifestó que ante el fallecimiento del señor Lemus Bonilla, se presentó a reclamar la pens1on de sobrevivientes, pero la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución n.º 05505, negó la solicitud pensiona!, y que posteriormente, al resolver el recurso de reposición, mediante Resolución n.º 14951 del 23 de julio de 2003,

confirmó el acto administrativo antes referido. (f.º 64a 6 9d el cuadeprrnion cipal) Como consta a folio 72 (c uaderno principal), la parte actora desistió de la demanda en relación con «FIDUPREVSI.SAEO»l dRA.es istimiento fue admitido por el a qua(f .7 º4c uadeprrnion cipopr alol a)n,te rior, el trámite judicial continuó con la otra persona jurídica convocada a

JUICIO.

La «CAJNAA CIONDAEL PREVISSIOÓCNIA LCAJANEA.LI. CE.NEL IQUIDACal IdaÓr Nre»sp,ue sta a la demanda (f.º 96 a 103 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó: la existencia del vínculo matrimonial, la reclamación realizada por la cónyuge, y los actos administrativos proferidos por la entidad de seguridad social. Como excepciones de mérito planteó la de· prescripción y las que denominó: carencia absoluta de causa, «inexisdteed necrieaca h roe cladmeap ra rtdee la demanda«nctoebd»re,lo on od ebibduoen»a ,fe , y solicitó que oficiosamente el juzgador declarara cualquier otra que cuyos supuestos encontrara acreditados. 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ó6ºn1 669

11.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de !bagué,

concluyó el trámite y profirió fallo el 28 de marzo de 2012 (f2.90º a 291, del cuaderno principal) en el que resolvió: PRIMERAOC:C EDEaR l asp retensdieo lnaed se manda presenptoalrdaS a r aO.L GVAA NEGDAESL EMUcSo,n tCrAaJ A NACIONDAEL PREVISISÓONC IALC,A JANAELI CEE N LIQUIDACpIoÓrNl ,a sr azoneexsp uesetna lsa p arte consitvdiaed refala lPloolr.ot ansteoo r deqnuaCe A JANEAILC E ENL IQUIDApCaIgÓuaNfe ,a vdoerl aS raO.L GVAA NEGDAES LEMUlSa,ms e saddaesj addeap sr odudceisrde elm omendteol fallecdiemSilre L.nU tIAoSL FONLSEOM UBSO NILLA. SEGUNDOD.E CLARAeRl b enefidcei loa p ensidóen sobrevidveSilee ñnLotUreÍ ASL FONLSEOM UBSO NIL(LqA. e.p.d) al ac ónysuugpeé rSsrtaOi.Lt GeVA A NEGDAESL EMUS. TERCERAOC.C EDEaRlr econocidmeli aie nndteox ascoibórne caduan ad el amse sadpaesn sioanp aalgeaaslr a c itaSdraa .

OLGVAA NEGDAESL EMUS.

CUARTNOO.A CCEDaElpR a gdoe iln temroérsa tpoorcriu aa nto lai ndexaacpiróonb acduab rlea s ituadcei cóonr rección

monetdaerl iamase saddaesj addeap sa gar. Finalmente, dispuso condenar en costas a la entidad demandada. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Para resolver la apelación de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de !bagué, emitió providencia el 22 de enero de 2013 4 CD, 7 y 8, cuaderno (f.º Tribunal), en la que dispuso: PRIMERREOV:O ClAaRS entednecp irai mienrsat apnrcoifae rida elv eintdieom cahrozd oed osm idlo cpeo re lJ uzgaSdeox to

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4 Radicna.c6ºi1 ó6n6 9 Laboral del Circuito de Ibague, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Olga Vanegas Lemus contra Cajanal E.I. C.E en liquidación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: • Negar las pretensiones de la demanda. •Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia judicial ante la prosperidad del recurso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzo por señalar que «insiste la parte demandada en que se debe revocar la sentencia de primera instancia», toda vez, que aunque el sentenciador de primera instancia no encontró probada la convivencia «termina fulminando el reconocimiento pensional por el solo hecho de que la aquí demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente procreo un hijo con el causante y titular de la

pensión». A continuación, destacó que los argumentos de la apelante se centran en los siguientes aspectos: (ila) reclamación administrativa no fue agotada en debida forma por cuant o no se indicó en la misma que la actora y el causante habían procreado un hijo; (ii) la demandante no demostró la convivencia con el causante conforme a lo normado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y (iii) la indebida aplicación del fenómeno de prescripción. Sobre el pnmer punto, el de la reclamación administrativa, consideró que se había efectuado adecuadamente, por cuanto el artículo 6 del CPTSS, «no 5

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Radicancº.i6 ó1n6 69 impone algún requisito especial o solemnidad lo único que debe cumplir en la indicación del derecho que pretende (. ..) ». En lo atinente al segundo aspecto de apelación, dijo que planteaba que «la demandante no acreditó la convivencia mínima con el causante». En el análisis, manifestó el colegiado que de acuerdo con la fecha del deceso de Luis Alfonso Lemus Bonilla (28 de mayo de 2002) la norma aplicable para la solución del litigio, es «el artículo 47 original de la ley 1 00 de 1993». Con fundamento en este precepto, adujo que la demandante debía acreditar «que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido».

Recordó que la juzgadora de pnmer grado, consideró que el requisito de la convivencia no era necesario cuando los cónyuges hubieren procreado uno o más hijos «situación que está demostrado con el registro civil de nacimiento de su hijo Leonardo Alfonso Lemus Vanegas», que nació el 25 de diciembre de 1977. Manifestó que <ifrente a este punto» debía «traer a colación» la sentencia de esta Corporación del «16 de septiembre de 2008 radicación número 33003», de donde destqauce«ócu ando no se ha convivido durante 2 años anteriores al fallecimiento del pensionado (. ..) la procreación

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Radicación n.º 61669 de algún hijo común del cónyuge supérstite ha de ocumr dentro del dentro del mismo lapso». Manifestó, que aplicando el anterior criterio al caso bajo estudio, le asistía razón al apelante, por cuanto, no cumplió ((con los requisitos exigidos en el artículo 4 7d e la ley 1 00 de 1 993», y que aunque había procreado un hijo con el causante en el año de 1977, el nacimiento debía ocurnr ((dentro de los dos años anteriores a la muerte situación que en el presente evento no sucedió puesto que el señor Luis Alfonso Lemus Bonilla falleció el 28 de mayo de 2002 es decir 24 años después del nacimiento de su hijo». Posteriormente, manifestó que como en la apelación se esgrimió ((la no acreditación de la convivencia por parte de la demandante esta corporación se adentrará en el análisis de los medios de prueba», y procedió, a citar el interrogatorio de

parte practicado a la demandante, el testimonio de Dolores Morad Gallego ((propietaria de un inmueble que fue arrendado a la aquí demandante», y la declaración del testigo ((Armando Camargo Clavija». Del interrogatorio de parte y de los dos testimonios, concluyó: Es de advertir que las manifestaciones hechas por los Testigos antes mencionados y por la misma demandante en su declaración de parte, no dan muestra de la convivencia requerida por la legislación para acceder a la pensión aquí solicitada por la actora, dado que no se evidenció rastro de convivencia los últimos dos años anteriores a la muerte del causante. f..}.

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Radicanc.6iº1ó 6n6 9 Concluye esta sala de decisión al igual que lo concluyó la a qua, que la demandante no demostró haber constituido un hogar estable y una convivencia permanente con el causante Luis Alfonso Lemus Bonilla por lo que ha de indicarse que no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 4 7 de la ley 100 de 1993 [. .. ] Reiteqruóea, d emáeslh, i jpor ocrenaohd aob ínaa cido ene li nterrdeelg ondsoo sañ osa nteriaoldr eecse so. Polro e xpuesrteov,oe clfó a ldlepo r imgerra dyon ,e gó lapsr etensiones. IV.R ECURSDO EC ASACIÓN Interpupeosrlt aod emandtaen,c oncedpiodroe l Tribuandamli,t piodrlo a C oryt seu stenetnat dioe mpsoe,

proceadr ee solver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Solic«SEi CtAaSE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia», parqau ee ns eddee i nstacnocnifiar lmaed eal qua.

Cont aplr opósfiotrom uulna c argop,o rl ac ausal primedreca a saceilóc nu,af lu ree plicado. VI.C ARGOÚ NICO Acuslaas entendceiTlar ibunpaolrl, av íad irecta, por«i nterpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política y 4 7,lite ral aj de la Ley 1 00 de 1 993».

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Radicanc.i6ºó1 n6 69 En lad emostracdieólcn a rgcoo mienpzoar c itar pasajdeesl as entenCcCi Ca38d9e 1 996e,n r elaccioónn lac onstituciodneaallr itdíac4du7 ld oel aL ey1 00d e1 993. De acuerdcoo nl op recedenmtaen,i fiesqtuae « el requisito de la convivencia durante los dos últimos años, debe ser sustituido por la procreaciónd el hijo habido entre la señora Olga Vanegas de Lemus (. .)» .y elp ensionado fallecido. Agregqau,e e ne le xpedieonbtreea l r egisctirvodi el nacimiednetd oi chhoi j«osi,n que sea necesario que (. ..) haya nacido dentro de este periodo como lo interpretó erróneamente el Tribunal». Conclueyset ep untoh,a cienédnof aseins q uel a

exégecsoirsr edcetlaa rtíc4u7 l doe l aL ey1 00d e 1993, indiqcuaeb astaabcar ediltaea xri stednechlii ajp or ocreado porl ad emandanyt eel p ensionfaadlol ecyi «dnoo ,er a necesario demostrar que éstos hubiesen convivido durante los dos últimos años anteriores a su muerte, tal como lo hizo el Juez de primera Instancia( ... )». Manifiestqau e «la apelación estuvo centrada exclusivamente en que no se demostról a convivencia entre la demandante y el causante, por lo cual no se puede ir más allá y analizar otros requisitos que no fueron objeto de apelación, tales como la convivencia al momento de la muerte del pensionado», y quep,o re llsoe,v ulneerlpó r incidpei o consonancia.

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Radicación n.º 61669 Considera que el colegiado violó el artículo 53 de la carta política, toda vez, que no le dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa, lo que implicaba regular el caso por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que conducía «otorgar la cuota parte que le corresponde en su calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente».

VIIR.É PLICA

«LUAN IDAADDM INISTRAETSWPAE CIAL Presentó oposición DE GESTIÓPNE NSIONYA PLA SWOPSA RAFISCALDEES L A PROTECCSIOÓCNIA L UGPP», - manifestando que el cargo incurre en falencias de técnica, por cuanto involucra

aspectos propios de la vía indirecta. Dice que así se pasaran por alto las falencias de técnica, no se puede casar la sentencia, por cuanto «faltó la acreditación de la convivencia efectiva durante los dos años anteriores al fallecimiento (. ..) ». VIICIO.N SIDERACIONES Dada la vía escogida, en lo que interesa al trámite extraordinario, quedan en pie las premisas fácticas establecidas por el colegiado, especialmente lo atinente a los siguientes aspectos: i)El deceso del pensionado fallecido, que ocurrió el 28 de mayo de 2002; ii) el hijo que procreó con la demandante, nació el 25 de diciembre de 1977; iinio )

SCLAJPT-V1.0O Q

10 Radicación n.º 61669 acreditó la convivencia en los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento del pensionado. Teniendo en cuenta lo planteado en el recurso extraordinario, el primer reproche jurídico de la recurrente, conduce a establecer si el término de convivencia ordenado en el literal b del artículo 4 7 (original) de la Ley 100 de 1993 (2 años anteriores al óbito), a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, puede suplirse con el hecho de haber procreado un hijo con el causante en cualquier tiempo, es decir, sin importar si fue en los dos años anteriores a la fecha del deceso. Sobre tal aspecto, esta Corporación ha enseñado que la exigencia del término de convivencia se puede sustituir con la procreación de uno o más hijos, dentro de los dos

años anteriores al fallecimiento del causante, como lo dijo el adq ueEmn. re lación con este punto, en fallo CSJ SL, del 19 jul. 2011, rad. 35933, reiterada recientemente en sentencias CSJ SL 13186-2015 y CSJ SL6286-2017, se dijo: 2º) La circunstancia de haber procreado dos hijos sustituye el requisito de convivencia. En lo atinente a este argumento planteado por la recurrente, se impone a la Sala rememorar sus enseñanzas en tomo a que la exigencia de la convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo, sino, según lo señalado en la letra a) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, debe ser dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado que estaba a las puertas de alcanzar el estatus de jubilado (sentencias del 22 de noviembre de 2006, radicación 26566, 19 de septiembre de 2007, radicación 31586, 16 de diciembre de 2008, radicación 33003 y 12 de agosto de 2009, radicación 36579). 11

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Radicanc.iº6 ó 1n6 69 Ahora bien, nótese que las hijas del causante nacieron el 26 de noviembre de 1995 y 3 de marzo de 1998, es decir, por fuera de los dos años anteriores a la fecha del deceso de su padre. Como en el asunto bajo escrutinio no se constata dicho supuesto fáctico, no le asiste razón a la censura frente a este particular

reproche. (Resalta la Sala) Además, en sentencia CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36579, reiterativa de la CSJ SL, 16 die 2008, rad. 33003, al respecto se dijo: Ahora, el hecho de que el pensionado fallecido haya procreado hijos con la cónyuge, por sí sólo no la exime de demostrar la convivencia, tal como reiteradamente lo ha adoctrinado esta Corporación; verbigracia en sentencia del 16 de diciembre de 2008, radicación 33003, que rememora otras semejantes, expresó: "Los cargos están fundados en que el literal a del 2° inciso, artículo 4 7 de la Ley 1 00 de 1993, en su versión original, consagra una excepción al requisito de la convivencia marital de los cónyuges, en un período no inferior a 2 años antes de lam uerte delj ubilaod, que no es otro distinto de lap rocreación de hijose n elm atrimonio. (... ..) Con todo, la Sala de Casación Laboral ha tenido oportunidad de reiterar que la opción señalada en elc itaod precepto, es decir, cuando no se hac onvivido durante dos años anteriores alf aleclimiento delp ensionado o afiliado con derecho a jubilaicón, lap rocreación de algún hijo común delc ónyuge supérstite, had e ocurrir dentro delm ismo lapso" f. .. ] (Resalta la Sala) Las anteriores referencias, permiten corroborar que no le asiste razón al libelista en la tesis que defiende, en cuanto, considera que para ser eximida del requisito de convivencia

exigido en el referido artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, es suficiente haber procreado, en cualquier tiempo, un hijo con el pensionado fallecido, cuando la línea jurisprudencial aludida, destaca como lo entendió el colegiado, que debe ser en los 2 años anteriores al deceso.

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Radicancº.6i 1ó66n9 En lo que corresponde a la condición más beneficiosa, el libelista pretende que le apliquen una norma que cuando el pensionado falleció, ni siquiera existía, por ende, tal solicitud no es viable, pues olvida que la regla general es la aplicación de la norma vigente al momento del siniestro, y adicionalmente, no tiene en cuenta que el aludido principio de la condición más beneficiosa, tiene como teleología, ante el tránsito normativo, proteger la expectativa legítima de los afiliados ante la ausencia de un régimen de transición que evite los cambios abruptos. Sobre los rasgos característicos del principio de la condición más beneficiosa, esta Corte de Casación, en sentencia CSJ SL14650-2017, señaló lo siguiente: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su

coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensiona[, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. Por tanto, es evidente que lo requerido por el censor, no se orienta a ninguno de los anteriores propósitos, pues en el caso concreto, el problema jurídico no se funda en un tránsito normativo que le haya afectado alguna expectativa legítima. 13

SCLAJPT1-0V .00

Radicación n.º 61669 Para finalizar, en lo que corresponde a la vulneración del principio de consonancia que endilga al Tribunal, debe recordarse que el cargo plantea: «al apelacieósntv uo se centraedxauc lsiveanmtee n que no demotsról a convicvieean ntrlea d emadnantye e lc ausnatep,o rl oc ual nos e puedierm ás a llyá a nailzaorrt osr eqiusitqousen o fuerono jbetdoe a pealciótna,l ecso mol ac onvnicvieaal momentdoel am uetred eple nsionado». Si como lo dice el mismo libelista, la apelación se fundó en censurar el cumplimiento del requisito de convivencia, y sobre dicha materia se centró la disertación del colegiado,

mal puede endilgar la violación al principio de consonancia. Por ende, lo que hizo el sentenciador fue determinar si la apelante cumplía con los supuestos de hecho descritos en la norma jurídica respecto de la cual pretendía beneficiarse (artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993), sin que el fallo tenga que ser una réplica de la apelación, pues se trataba de corroborar el cumplimiento de los requisitos de ley en lo atinente a la pretensión pensiona! que era la materia propuesta por la apelante, especialmente lo que correspondía a la convivencia, que fue precisamente la temática objeto de examen. Sobre el punto bajo análisis, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL15036-2014, reiterada en la sentencia CSJ SL4981-2017 señaló: Si. biceofnon rmaela rt66. A deClP. . T. y del aS. S., esd ebdeerl apelapnrteecs ialro tse maojsbe tdoer lce urdseoa lzapduae,s qtuoe dee lldoep endáe lrac opmetenfcuinac iodnealTl rb iunaelne l

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n.º 61669 sentido de que solo puede pronunciarse respecto de los asuntos que fueron sometidos a su consideración, debe precisarse, como eno tras oportunidades lo ha hecho esta Sala, que el juez de segunda instancia no se encuentra atado a los argumentos del recurrente, en la medida que conforme a la Constitución y la ley, goza de la facultad de aplicar las normas jurídicas que estime regulen el caso

(iura novit curia), aún con prescindencia de las invocadas por partes. Así se desprende del artículo 230 C.N. cuando señala que los jueces en sus providencias solo se someten al «imperio de la ley,,; también de los artículos 229 C.N. y 2º de la L. 270/ 1996 1,Estatutaria de la Administración de Justicia>, que garantizan el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo matiz principal es que a los asociados se les ofrezca una solución efectiva y de fondo a los conflictos que hayan puesto a consideración de la jurisdicción, labor que deben realizar los jueces conforme al ordenamiento jurídico que conocen. Lo expuesto significa que, en porcura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver los asuntos que les sean planteados -en la demanda o en el recurso de apelación-, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso. Desde esta perspectiva, la interpretación que hace el casacionista del principio de consonancia, es desacertada, dado que basta al recurrente llevarle al juez de apelaciones las «materias,, objeto de inconformidad, para que éste quede habilitado para aplicar las normas que estime regulan el asunto y apreciar libremente las pruebas, máxime si de cara al ordenamiento procesal laboral la sustentación del recurso de apelación no requiere de fórmulas sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a determinados parámetros. De ahí que, no necesariamente las

consideraciones de la sentencia de segunda instancia deban coincidir ser un calco de los argumentos vertidos por el apelante. o Enc onsecuneone cxiiasl,ta vi ióo laqcueis óent ribuye enr elaccioóenlnp rincdielp aci oon sonancia. Polroe sutdidao,e lc arngoop rospera. Costaesne lr ecuerxsrtoa ordianc aarriagoc o a rdgeol a demand,and taedqou e hubor épliEcna s.u l iuqidación SCLAJP1T0-V .00 15 Radicación n.º 61669 inclúyase la suma de $3.750.000, de acuerdo con el artículo 366-6 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de !bagué, el 22 de enero de 2013, dentro del proceso que promovió OLGA VANEGAS LEMUS

contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL E.I.C.E - HOYUGPP.

Costas, como se dij o en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

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