CSJ - SL4383-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4383-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4383-2018 Radicación n.º 61234 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ORTIZ LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al que fueron vinculados PENSIONES DE ANTIOQUIA, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES y el MUNICIPIO DE NECOCLÍ.
l. ANTECEDENTES Luis Ortiz León, llamó a JU1c10 al Departamento de Antioquia con el objeto de que obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 1 de septiembre de 2007, en el equivalente al 80% del salario promedio
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Radicación n. º 61234 devengado en el último año de serv1c10 debidamente actualizado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias o en subsidio la indexación, así como las costas. Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios como trabajador oficial al Departamento de Antioquia, Secretaría de Infraestructura Física del 16 de noviembre de
1987 al 25 de enero de 2005, al Ministerio de Defensa Nacional entre el 9 de febrero de 1976 y el 28 de febrero de 1978, y del 21 de marzo al 16 de julio de 1983 y, al Municipio de Necoclí del 4 de diciembre de 1985 al 8 de noviembre de 1987, para un total de 21 años, 3 meses y 4 días; aseveró que durante su vinculación laboral con el Departamento se afilió al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia y, fue beneficiario de los acuerdos colectivos de trabajo. Manifestó que la convención colectiva de trabajo vigente en 1993, consagraba el derecho a la pensión de jubilación para todos los trabajadores del Departamento de Antioquia al cumplir 20 años de servicios y 50 años de edad (CCd e y, para aquellos trabajadores vinculados a dicie9md be1r 9e7 0) partir de la vigencia de la convención (3d0e n oviedmeb1 r9e7 8) la pensión sería equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios. La entidad territorial convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las 398a 407), (f.º
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2 Radicación n.º 61234 pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral del demandante, pero no los extremos y, una interrupción de 91 días en el tiempo de servicio. Precisó que al demandante no le asiste derecho a la
pensión de jubilación deprecada como quiera que los veinte años de servicio que exige la norma convencional, deben ser prestados exclusivamente al Departamento y, además, que los 50 años de edad los cumplió cuando ya no se encontraba vinculado laboralmente. Propuso como excepción previa la de prescripción y, como de mérito las que denominó falta de integración del contradictorio, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo e inexistencia de la obligación. El quaord enó integrar necesario con, a litisconsorcio Pensiones Antioquia, la Nación Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto de Seguros Sociales y el Municipio de Necoclí (ºf . 441). La Nación Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y no aceptó ningún hecho (f.º 452 Propuso la excepción previa de falta de legitimación en a 458). la causa por pasiva. Pensiones de Antioquia (ºf 4.64 469t)am,b ién se opuso a a las pretensiones e indicó que no le constaba ningún hecho. 3 SCLAJPT-1V0. DO Radicanc.i6ºó1 n2 34 Como excepciones propuso la de falta de legitimación por pasiva, ineptitud de la demanda por falta de presupuestos procesales y la que denominó, inexistencia de la obligación. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos. Como excepciones previas propuso, indebido agotamiento de la vía gubernativa y falta de legitimación en la causa por pasiva, como de fondo, prescripción y las que
denominó, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar mesadas pensionales, buena fe del ISS, mala fe del demandante, e imposibilidad de condena en costas a (f4.9º3 500). El Municipio de Necoclí, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó la vinculación laboral con el actor. Propuso en su defensa las excepciones que denominó, no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional (f5.0º9 a 514). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de septiembre de 2011 (f5.4º7 a declaró probada la excepción de falta de causa para 558), pedir propuesta por la demandada Departamento de Antioquia y, de oficio, la de inexistencia de la obligación;
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4 Radicna.c6ºi1 ó2n3 4 • consecuentemente, absolvió íntegramente a las demandadas, e impuso costas al demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconf arme con la decisión de pnmer grado, el demandante la impugnó, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 29 de noviembre de 2012 a resolvió
(f5.8º7 600), confirmar la providencia apelada e impuso costas de la instancia al recurren te. En lo que interesa al recurso extraordinario, el
Tribunal, inició el estudio de la inconformidad del apelante y determinó que: la Convención Colectiva de Trabajo, el Pacto i) Colectivo o el laudo arbitral fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo; iies)a regulación se da dentro de su vigencia; iinio n)e cesariamente es aplicable a quienes tengan vigente su contrato de trabajo, pues su aplicación puede darse a terceros, como a los pensionados y, ivso)n las partes quienes fijan su contenido y alcance. Se refirió a la sentencia CSJ SL 23 ene. 2009, rad. 30077, a la condición más beneficiosa y al criterio de la doctrina constitucional referente a la «expectlaetgiívtai ma», luego frente al debate del caso, precisó que se encontraba acreditado -con el documento de folio 59que el demandante cumplió los cincuenta años de edad el 1 de septiembre de 2006 y con la certificación de folio 580 expedida por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo OrganizacionalSCLAJPT-V1.0D O 5 Radicación n.º 61234 Dirección de Personal del Departamento de Antioquia, que aquel laboró para el ente territorial demandado del 17 de noviembre de 1987 al 1 de noviembre de 2004, un total de 16 años, 11 meses y 15 días. También dio por acreditado el servicio al Ministerio de Defensa Nacional, del 21 de marzo al 16 de julio de 1983 y para el Municipio de Necoclí, del 28 de diciembre de 1985 al 1 de noviembre de 1987. Indicó que, de acuerdo con la cláusula duodécima, de
la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, el derecho a la pensión de jubilación, mantuvo v1genc1a. Para definir si al actor le asistía derecho a la pensión de jubilación, precisó que a la fecha de terminación de la relación laboral el actor ya había cumplido con el tiempo de servicio, el requisito esencial de toda pensión de jubilación y por ello, constituyó en su favor un derecho eventual, que solo requería del cumplimiento de la edad para que se hiciera efectivo. Refirió que el inciso primero de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo, estableció: «El GobiernDoe partamecnotnatli nuraercáo nocileapn ednos ión dej ubilaac siuóstn r abajadoarlce usm,p lvieri n(t2e0a )ñ os det rabyac jion cue(n5t0aa)ñ odse e dad». 6 SCLAJPTV-.1O0C Radicación n.º 61234 Después indicó que del texto convencional, surg1a el derecho a disfrutar de la pensión cuando se cumplieran los requisitos allí dispuestos y, que no se observa que la intención de las partes estuviera dirigida a establecer, que el tiempo servido fuera en cualquier entidad pública, pues lo natural es que la convención colectiva regule las relaciones de trabajo entre los trabajadores y el empleador, por lo tanto si el interés de las partes fuera que al tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación pudiera sumarse el servido a otras entidades, ello debió consignarse de manera expresa en el texto convencional.
De lo precedente concluyó: En síntesis, por no haberse laborado los 20 años de servicio exigidos en la norma convencional al Departamento de Antioquia, considera la Sala, que no cumple con el requisito del tiempo de servicio, por lo tanto no se hace acreedor a la pensión de jubilación convencional que peticionó.
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCEL-AID MEP UGNACIÓN Pretende el recurrente se case el fallo impugnado y, en sede de instancia, revoque la decisión del aq uya s e acceda a las pretensiones de la demanda.
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Radicación n.º 61234 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue no replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada, [..].d es evri oladtelo arl ienaya ciopnolaralví ai ndirepcotra , faltdaea plicadceil óanss i guiednitsepso sibcaijolona e s, modaliddeaa pdl icaicnidóenb tiadclao ,m looh aa dmitliad o AltCao rporeancs ieónnt ednec1li4 da e j undie2o 0 0r6a,d icado 2589d7e9l ,oa sr tíc1º,u 1l8o2,s1 y 4 6d7e Cló diSguos tadnetli vo Trabaejno r,e laccioónen l a rtíc3u0l5do e lC ódidgeo
ProcediCmiiveyien llta or tí5c3ud lelo a C onstintaucciioónna l, dandlou gaal raV iolaIcnidóinrp eocIrtn ad,e bAipdrae cidaec ión lac láusduuload écdielm aCa o nvenCcoilóencd teTi rvaab daej o 197a0sí comloaF aldteaA precidaecalir ótnís céupltodi eml oa convenccoilóencd teti rvaab daej1 o9 78p,oE rr rEovri dednet e Hechsoo berset doosc umentos. Aduce como errores evidentes de hecho:
1. Dapro dre mosternla adp oa rmtoet idvela as enteqnucei a ala ctloera sisdteer ecahlro e conocidmeil eapn etnos ión convencpiohoran bareler u nlioddsoo rse quiesxiitgopisod lroa s ConvenCcoilóencd teTi rvaab vaijgoe yna tp ee,s daere lelnol a parrtees olduetl iavm ai smdae,c iddees coneolcd eerr echo aclam(asdpiooc er}la ctor.
2. Nod arp odre mostreasdtoá,n dqouleaa la, c tloear s iste dereaclrh eoc onocdieml iape enntscoio ónnv endceij ounbaill ación porre unliorrse quipsairtaaoc sc edceornlfao,ar l mace l áusula duodécdielm aac onvenccoilóencd teti rvaab daejaloñ o1 979, comdoe alr tíscéupltodi eml oac onvenccoilóencd teti rvaabd aej o
1978.
3. Darp odre mostrsaiednso t,a qruleao l,a ccionnaoln et e asisdteer eaclhr oe conocdieml iape enntsoci oónnv encdieo nal jubilpaocnrio hó anb learb or2a0ad ñoo esx clusivcaomenel n te entdee mandado.
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Radicación n. º 61234 Como pruebas indebidamente apreciadas señala la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1970 y, como no apreciada, el artículo séptimo de la convención colectiva de trabajo del año 1978. En la demostración, luego de copiar apartes de la sentencia atacada, señala que comparte el razonamiento del Tribunal en el que indicó que el actor poseía una expectativa legítima, derecho subjetivo que lo hacía merecedor de la aplicación de la convención colectiva, en lo atinente al derecho pensiona!, como quiera que se encontraba vigente al momento de cumplir la edad requerida y, por lo tan to, al haber cumplido con los dos requisitos exigidos por el acuerdo extralegal, le asistía el derecho a la pensión a cargo del Departamento de Anti oq uia a partir del 1 de septiembre de 2006. Señala que no obstant e el anterior razonamiento, el Tribunal a renglón seguido negó el derecho, con el argumento de que, al no haber laborado los 20 años al Departamento de Antioquia, no tiene derecho a la prestación que demandó. Precisa que la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, allegada al proceso
oportunamente, que consagra el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad, fue apreciada indebidamente por el juez de la alzada, al considerar que lo acordado por las partes, fue el derecho al disfrute de la pensión cuando se cumplan los requisitos consagrados en ella, pero que no se observa en la misma que la intención de 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.6iº1ó 2n3 4 estas estuviera dirigida a establecer que el tiempo de servicios fuera en cualquier entidad pública y que de haber sido así, debió consagrarse de manera expresa en la convenc1on. Afirma que ese razonamiento deja en evidencia un error de hecho, como quiera que la cláusula convencional estableció sin condicionamientos, 20 años de trabajo, que no están supeditados a que hayan sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y, la edad puede ser cumplida estando o no en servicio, a diferencia de la pensión especial que consagra la misma convención equivalente al 100% del salario promedio mensual para quienes acrediten 30 años de serv1c1os continuos o discontinuos al Departamento, así como la consagrada en el parágrafo segundo de la misma cláusula duodécima que establece una pensión especial para los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta años de edad y tengan más quince años de servicios prestados exclusivamente al Departamento. Asevera que el artículo séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo de señala que la pensión mensual 1978 vitalicia de jubilación para los trabajadores vinculados a su
entrada en vigencia, será equivalente al 80% del promedio mensual de salarios devengados por el trabajador en el último año de labores y como quiera que el demandante se vinculó el de noviembre de habiendo laborado en 16 1987, forma continua hasta el 25 de enero de 2005, tiene derecho
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Radicación n. º 61234 a que el monto de la pensión sea el consagrado en la referida cláusula convencional. Para concluir, dice que de haber apreciado correctamente las cláusulas convencionales señaladas anteriormente, el Tribunal habría concluido que al actor le asiste derecho a la pensión deprecada. VIIC.O NSIDERACIONES El Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, expresó: 2.3.1. Esta Sala comparte la tesis jurídica de la Sala laboral de la Corte, arriba enunciada, en el sentido de asistir (sic) esta providencia bajo el criterio de Expectativa Legítima, lo anterior radica en el hecho, de que en efecto el accionante al momento de finalizar la relación de trabajo, ya había cumplido con el requisito es esencial de toda pensión de jubilación, como lo el "tiempo de servicio", constituyéndose en un derecho eventual que sólo requería de la edad, para que se hiciera efectivo el derecho que le corresponde por el tiempo de servicio prestado. Es importante resaltar, que cuando el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo señala que la convención está dirigida "para fzjar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia del contrato convencional, hecho este que se
da en la situación planteada a la Sala. síntesis, En el actor poseía una expectativa legítima, derecho subjetivo éste que lo hace merecedor de la aplicación de la Convención colectiva en lo atinente al derecho pensional, ya que esta se encontraba vigente al momento de cumplir la edad exigida por la norma objetiva señalada. 2.3.2. La cláusula duodécima que contiene la norma reguladora de la pensión de jubilación, al igual que en su conjunto entróh acer parte integral del contrato de trabajo del actor, en el inciso primero dispone lo siguiente: "El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión todlooss de jubilación a trabajadores, al cumplir veinte (20) años 11
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Radicación n.º 61234 de trabajo y cincuenta (50) años de edad." (Inciso que interesa al asunto) Del texto transcrito surge a esta corporación, que lo acordado por las partes, fue el derecho a disfrutar una pensión de jubilación, cuando cumpla con requisitos allí dispuestos, no observa se los se que la intención de las partes estuviera dirigida a establecer, que el tiempo servido fuera en cualquier entidad pública, lo natural es que la convención colectiva de trabajo regule las relaciones de trabajo entre trabajadores representados por el sindicato y el los empleador, que la convención colectiva de trabajo, por lo suscribió tanto era el interés de las partes, que la norma en mención si cobijara un tiempo servido a otras entidades, debía quedar expresamente dispuesto en el punto convencional; no puede en alguno esta corporación, intentar superar la intención de las
caso partes. Corolario. - Con fundamento en las consideraciones anteriores, dos considera que al actor le el derecho a la pensión de se asiste jubilación carácter convencional, por haber cumplido los dos requisitos exigidos por la convención vigente, a cargo del Departamento de Antioquia a partir del 1 de septiembre del año 2006. En por no haber laborado 20 años de servicio exigidos síntesis, los en la norma convencional al departamento de Antioquia, considera la Sala, que no cumple con el requisito del tiempo de servicio, por lo tanto no hace acreedor a la pensión de jubilación se convencional que peticionó. Del texto anterior, se desprende que el fallador de segunda instancia estableció que el demandante tenía una expectativa legítima, al acreditar el tiempo de servicio de 20 años exigido por la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación, el cual dio previamente por acreditado a través de las certificaciones emitidas por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional -Dirección de Personal del Departamento de Antioquia, el Ministerio de Defensa Nacional y el municipio de Necoclí -Antioquia y que al momento de cumplir la edad para acceder a la pensión de jubilación la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho a la misma se encontraba vigente.
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Radicación n.º 61234 Per,lo uedgeor eviesltae rx dtelo ac láusduuload écima, ene spceiaelli ncipsrmoie r,oe xpuqsuoe e ne llnao s e obsvearblaai ntendceli aópsnar tsed,i riage isdtaa bqlueec er
elt iemdpeos evriceixoi gpiadroaa c ceda elarp ensidóen jubilapcoíidóaan c umulacrosnee lp resteandc ou alquier entidpaúdb lyi cquae ,s ie shau biesriadl oav oulntadde est,ad sebcioó nisgnadresm ea nereaxp resenae la cuerdo convencipouneanslo l, e e sp oisblaelj ueszu perlaar intendceie ótsna. s Del op recnetd,ece onucylóq uea ln oh abelra boreald o actloor2s 0a ñodses erveixccilou sivaalDm eepnrattea mento deA ntioqnuoti ean,dí ear eacl hapo e nósni. Aslíac ossa,no e ncuenltaSr aalq au ee lTr ibuhnaayla incurreind loo sy errqouse s el ee ndilg,a pnuesl a arguemntacdieórlne curreenen lst een tdiedq oue l an orma convenlc inoon arersitngeel tiempdoe sevr1c10 exclusivaalmD eenprtatea mednetA on tioqnuoir ase,u lta suficipeanrteaen evarlra d ecisaitóadnca a. Ene efc,te oli ncipsroi medrelo ac láusduuload écima del aC onvencCioóelnci tvdae T rajboad e1 790,c uycao pia conc onasntcdiead epsóitoob raaf loio1s20 a 102 señala: «DUODEMAC.I El GobierDnepoat rmaentaclon tianárurencooicendloa p ensidóenj ubilaac ión todoss us trabjaadoresa ,l c upmilrv ein(t02e)a ñodse t arbjaoy ciunectna( 50a)ñ odsee dad». 13 SCLAJTP-10V .DO Radicación n.º 61234 De la lectura de la transcrita disposición, se desprende que la intención de las partes con aquel acuerdo extralegal, fue salvaguardar un régimen especial en pensiones para los trabajadores vinculados al Departamento de Antioquia, pues la normativa alude de manera expresa y categórica a « todos y también exige que los sust rabaajdore,s » «evinet( 20)a ños se cumplan en det rabjaoy cincuean (t50)a ñosd ee dad» codnicidóetn r ajbaadolro qeuse l leva a concluir, que se trata de aquellos empleados que cumplan el tiempo requerido al servicio exclusivo del Departamento. Son precisamente los claros términos de la redacción del texto convencional, lo que permite puntualizar a la Sala que el entendimiento dado por el Tribunal a tal cláusula es razonable y admisible, por lo que la sentencia debe mantenerse incólume. Por lo dicho el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. VIIDIE.C ISÓNI En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral
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Radicación n.º 61234 seguido por LUILSE ÓNO RTÍcZon tra el DEPARTAEMNTO DE ANTIOQUaIl Aq ue fueron vinculados PENSIONES
ANTIOQUILAA, N ACIÓ-NM INSITERIDOE DEFENSA
NACIONAeLlI, N STITUDTEOS EGURSO SOCIALEyS e l MUNICIPDIEON ECOCÍ.L Costas como quedó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALDJ OSÉD IXP ONNFEZJIMENIAS ABEGLO DOYF AJARDO RepúbdleCi ccal cmbia Cort!'ieu !,1l'!l<m1a.e l u!!t1r.1a fi_...._,._fi•--•"'fi""'-nun'aG>fi«- SadfeOC asaLr;1:niocmr ar ..,.,,,. S!jj)rlilaMrJiufian t 15